Decisión nº 717 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves trece (13) de junio de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, creada mediante Decreto Nro. 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 328.222, de fecha quince (15) de abril de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A, estatutos modificados parcialmente según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 8, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha diez (10) de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 84-A, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.925, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, refundados sus Estatutos Social según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 17, inscrita en la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha dos (02) de marzo de 2005, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 15-A, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.166, de fecha catorce (14) de abril de 2005, y cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 29, registrada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 93-A, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.002, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2008, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20003591-9, representada por su Presidente el Teniente Coronel del Ejercito Nacional Bolivariano F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.657.088, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 25, de fecha quince (15) de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de marzo de 2006, bajo el Nro. 66, Tomo 23-A, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha catorce (14) de marzo de 2006, bajo el Nro. 38.397.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: A.F. e I.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.423 y 31.227, en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE ATENTE CONTRA LA ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA POR LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRICHERAS” CONFORMADA POR EL FUNDO “LAS TRINCHERAS”, UBICADO EN EL KILOMETRO 5, VÍA BOSCAN, SECTOR LAS VERITAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 1002.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 32 al folio 55, ambos inclusive), en la cual decretó una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”, ubicada en el kilómetro 5, en la vía Boscan, sector Las Veritas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, conformada por la finca “LAS TRINCHERAS”, la cual posee un área de novecientas cuarenta y dos hectáreas (942 Has.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con hacienda La Providencia propiedad que es o fue de J.L. Grisolia, Sur: con parcela que es o fue de P.P., Este: con hacienda Los Tatucales propiedad que es o fue de R.R. y Oeste: con parcela que es o fue de P.P.. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS… resulta cardinal destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Accesoriamente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al Examinador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la Medida Cautelar solicitada cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace forzoso ilustrar al foro por un lado, parte del Contrato de Designación De Administración Especial, existente entre la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) y la solicitante de la Medida de Protección Agraria, ésto es, la Sociedad Mercantil Mercados De Alimentos, C.A. (MERCAL). En tal sentido se descose del estudio de las actas procesales y los medios probatorios consignados por la peticionante que, el contenido del referido de Contrato de Designación De Administración Especial, resulta a todo evento, un Documento Administrativo, en el cual se observa que el Ente Funcionalmente de Derecho Público con competencia en materia de drogas, es decir la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), hace entrega a la Sociedad Mercantil Mercados De Alimentos, C.A. (MERCAL), de un una finca denominada “Las Trincheras”, ubicada en el kilómetro 5, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, para su guarda, custodia, uso y conservación, otorgándole sin lugar a dudas a este Juzgador una apreciación particular, como Documento Administrativo, ya que evidentemente ha sido emanado de un Ente Administrativo. A continuación se puede evidenciar del folio ocho (08) al folio once (11) el enfatizado acuerdo entre ambas instituciones, debiendo advertir éste Examinador que se mostrará como cuestión significativa parte de su contenido:

“…Entre, N.L.R.T., mayor de edad, de este domicilio, venezolano e identificado con la cédula de identidad Nº 7.884.507, actuando en su carácter de presidente de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS ONA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, según decreto Nº 4.220, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.363 de fecha 23 de enero del 2006, cuyo nombramiento consta en la Resolución Nº 063, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de Febrero del 2007, y con la faculta plena para suscribir convenios, acuerdos operativos, con instituciones públicas y privadas, según delegación de firma establecida en el articulo 2 ordinal 2 de la misma, quien actúa de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien a los únicos efectos del presente documento se denominara “LA ONA”, por una parte y por la otra, F.R.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.657.088, actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación, designado según Gaceta Oficial Nº 38.843, en fecha 4 de Enero del 2008, Decreto Nº 5.792, en el cual se le delega la firma que a los únicos efectos de la presente Designación de Administración Especial se denominará “LA INSTITUCIÓN”, acuerdan, someter la Administración Especial conferida por la Oficina Nacional Antidrogas, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, bajo los términos y condiciones que a continuación se señalan:

PRIMERO

LA ONA tiene bajo su guarda, custodia y uno un (01) bien inmueble denominado Finca “Las Trincheras”, ubicada en el Kilómetro 5 en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia; el cual de aquí en adelante será denominado “EL BIEN”.

SEGUNDO

“LA ONA” en este acto entrega “EL BIEN” descrito en la cláusula primera y “LA INSTITUCIÓN” declara recibirlo conforme, para su guarda, custodia, uso y conservación (…)

Sin embargo, resulta elemental al mismo tiempo extraer parte de la delación expuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Mercados De Alimentos, C.A. (MERCAL), ante éste Tribunal Superior conjuntamente con la solicitud de Medida Autónoma, de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, y en la cual se evidencia los hechos que acontecen alrededor de esta, a quien aparentemente se le ha perturbado las actividades agrarias desplegadas en la misma, razón por la cual es incuestionable la solicitud de protección ante éste d.T.; así las cosas, se resalta de la delación propuesta textualmente lo siguiente:

(…)Es el caso ciudadano Juez, que de conformidad con denuncia realizada por el ciudadano DIXON JOVER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.107.243, quien es Coordinador de La Unidad de Producción Primaria Socialista “Las Trincheras”, un grupo de aproximadamente 200 personas se introdujeron sin autorización en los potreros de la mencionada finca, desde el día 15 de Julio de 2012, comenzaron a perturbar el normal desenvolvimiento de la Unidad de Producción, hasta el punto de tomar la entrada del referido fundo para impedir el acceso al mismo, y así paralizar las actividades de los funcionarios del fundo “Las Trincheras” que tienen la responsabilidad de su administración.

Estas acciones violentas contribuyen a perjudicar la seguridad agroalimentaria y el deterioro de la Unidad de Producción que se encuentra bajo la administración de nuestra representada la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.)(…)

Igualmente se hace indispensable expresar a los efectos de determinar la presencia o no de los requisitos de ley para la procedencia o por el contrario la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada que, tal como se observa en la comunicación agregada a las actas al folio veinticinco (25), de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, dirigida a este Despacho por el Gerente de Mercal Producción el Teniente Coronel R.P.A., informando a este Juzgador sobre la ocupación ilegal presentada en la finca “Las Trincheras”, que se encuentra afectando la actividad agraria que ésta despliega, manifestando lo siguiente:

(…)Esta unidad de producción tiene una superficie de 942 hectáreas dedicadas a la actividad de cría, levante y ordeño de ganado, con una carga animal de 1765 semovientes…La finca Las trincheras tiene una área de ocupación ilegal de 500 hectáreas limitando la actividad de rotación del ganado y poniendo en peligro la distribución de ganado en pie al proyecto carnico de Carnes Venezuela (…) (Subrayado de este Despacho)

Sobre la base de lo previamente esbozado se puede establecer como cuestión cardinal que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico normativo que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el Juez o Jueza Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, habiendo observado y a.l.d. consignada por la peticionante a los efectos del decreto de una Medida de Protección y de demostrar los extremos que establece el ordenamiento jurídico, es imprescindible explanar que ciertamente, como arriba se mencionó de modo breve, la valoración conferida por éste Sentenciador al Contrato de Designación De Administración Especial, celebrado entre la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) y la Sociedad Mercantil Mercados De Alimentos, C.A. (MERCAL), es el de Documento Administrativo, motivo por el cual se hace indispensable traer a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694…

(…)

De la exégesis del criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, es acertado revelar que en la presente causa, éste Órgano Jurisdicente evidencia que, indudablemente dicho Contrato de Designación De Administración Especial, no es un Documento Público, en consecuencia, éste Juzgador valora los mismos tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como indudable la existencia de perturbación según se desprende manifiestamente de la denuncia formulada por la actora a la actividad agraria desplegada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”, conformada por el fundo “LAS TRINCHERAS”; por lo que además en base a lo mencionado conjuntamente con la precitada normativa y dado que éste Operador de Justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta perceptible que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, ya que luego de haber constatado la realidad de los hechos y de que como fiel conocedor de la relevancia de la actividad agraria de interés nacional desplegada en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”, vale decir que, se extreman los requisitos de ley para conceder la aludida Medida de Protección; así las cosas, el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, es forzoso expresar que los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria envuelven el tema de la Alimentación, como derecho humano fundamental, así que mientras la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, lo que hace denotar que ambas nociones nunca podrán estar apartadas y que al explorar un poco mas la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. Y como corolario de ello, se deduce que, tanto la Seguridad como la Soberanía Agroalimentaria son los soportes jurídicos agrarios que indefectiblemente deben concurrir para establecer como lo expone el legislador las bases del desarrollo rural integral y sustentable, que le permita al sector agrario lograr un crecimiento verdaderamente importante que sea un impacto tangible para el desarrollo humano, económico, social y cultural de nuestro País.

(…)

Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, es por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. por lo que, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgador a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”, ubicada en el kilómetro 5, en la vía Boscan, sector Las Veritas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, conformada por la finca “LAS TRINCHERAS”, la cual posee un área de novecientas cuarenta y dos hectáreas (942 Has.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con hacienda La Providencia propiedad que es o fue de J.L. Grisolia, Sur: con parcela que es o fue de P.P., Este: con hacienda Los Tatucales propiedad que es o fue de R.R. y Oeste: con parcela que es o fue de P.P., representada legalmente por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio A.F. e I.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.423 y 31.227, en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consistente en la ORDEN de ABSTENERSE todas las personas naturales y jurídicas a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”, ubicada en el kilómetro 5, en la vía Boscan, sector Las Veritas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, conformada por la finca “LAS TRINCHERAS”, la cual posee un área de novecientas cuarenta y dos hectáreas (942 Has.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con hacienda La Providencia propiedad que es o fue de J.L. Grisolia, Sur: con parcela que es o fue de P.P., Este: con hacienda Los Tatucales propiedad que es o fue de R.R. y Oeste: con parcela que es o fue de P.P., representada legalmente por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio A.F. e I.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.423 y 31.227, en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Consistente en la ORDEN de ABSTENERSE todas las personas naturales y jurídicas a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”.

SEGUNDO

Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en la persona de su Ministro el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA SUR DEL LAGO con sede en la población de S.B., del Estado Zulia, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO en la persona de su Presidente el ciudadano H.S., a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la persona de su Gerente de Producción el Teniente Coronel R.P.A., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es, la GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 32 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en S.B.d.E.Z., SEGUNDA COMPAÑÍA DESTACAMENTO Nº 32, con sede en la población del Batey, Municipio Sucre, del Estado Zulia y la COMANDANCIA DEL DISTRITO MILITAR Nº 2 SUR DEL LAGO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Estableciendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, se libraron los oficios de notificación a los organismos correspondientes, ordenados en la decisión antes citada, constando en las actas las respectivas resultas.

En diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por el abogado en ejercicio A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), parte beneficiaria de la medida, se solicito a este Despacho, ordenara la practica del censo poblacional, con fijación fotográfica, de los ocupantes ilegales que se encuentran en la Unidad de Producción Primaria Socialista Las Trincheras. Este Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, proveyó conforme a lo solicitado, y, ordeno oficiar a tales efectos al Comando del Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En catorce (14) de enero de 2013, el abogado en ejercicio A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), parte beneficiaria de la medida, consigno Informe sobre la Invasión en la Unidad de Producción Primaria Socialista “Las Trincheras”, (inserto del folio 104 al folio 117, ambos inclusive), de fecha primero (01) de enero de 2013. En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se agregó a las actas.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, fue remitido bajo oficio Nro. GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 017, el Informe del Censo Poblacional referente a los ocupantes ilegales que se encuentran en la Unidad de Producción Primaria Socialista Las Trincheras, por parte del Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera (3ra) Compañía (inserto del folio 121 al folio 124, ambos inclusive). En fecha treinta (30) de enero de 2013, este Superior lo agrego a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que sujeto pasivo alguno a la medida, hizo acto de presencia para promover y evacuar alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar, con alguna prueba, la improcedencia de la misma; y vista la circunstancia, al no comparecer parte alguna que sintiera quebrantados sus derechos con la medida decretada, por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, no fue desvirtuada en ninguno de sus alegatos ni fundamentos jurídicos, la Medida dictada por este Despacho en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, ni fue alegada, ni probada la inexistencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad verificados para el dictamen de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii

Expuesto lo anterior, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iii

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, resulta imprescindible para quien decide, traer a colación extractos del Informe sobre la Invasión en la Unidad de Producción Primaria Socialista “Las Trincheras”, (inserto del folio 104 al folio 117, ambos inclusive), de fecha primero (01) de enero de 2013, presentado ante este Juzgado, el día lunes catorce (14) de enero de 2013, por el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.423, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL); en el cual se expresa lo siguiente:

…La situación de la invasión en esta UPPS es sumamente delicada ya que influye directamente en la producción principal del hato (producción de leche) producto que va destinado a la EMPRESA LACTEOS LOS ANDES como materia prima para los diversos subproductos lácteos y leche procesada, además de el vaso alimentario escolar. En nuestro caso como productor afiliado a esta empresa procesadora de lácteos entre otros productos nos vemos afectados ya que nuestra producción ha disminuido un 36.81 %. Rango que abarca un poco más de un tercio porcentual en la disminución del producto…

(…)

Uno de los factores que inciden directamente en la disminución de la producción de leche va asociada al sobre-pastoreo de los potreros (exceso de carga animal por hectáreas y mucha frecuencia de pastoreo en el mismo potrero). Esto se debe a que por causa de la invasión la finca tiene muy pocos potreros para el pastoreo de los animales ya que los invasores tienen un área de aproximadamente 400 hectáreas que destinaron para la siembra de rubros como el plátano, la auyama, maíz y caraotas, siendo esto unas labores insubstanciales ya que tienen una densidad de siembra inadecuada, una control de maleza bajo, una fertilización precaria entre otras labores culturales. Todo eso tiene como indicativo que no están perjudicando en nuestras actividades y no están laborando óptimamente en sus parcelas…

(…)

Otros de los casos preocupantes de esta invasión es la tala y la quema indiscriminada primero porque actúan en contra de la conservación ambiental y de las nacientes de aguas (jagüey, pozos saltantes entre otras fuentes hidrológicas). Además proceden en contra del patrimonio de la finca destruyendo con la quema las cercas perimetrales y divisiones causa por la cual los animal se salen de la finca, inclusive se introducen en los potreros donde los invasores tiene sus bajas densidades de cultivos…

(…)

Esta upps tenía como proyecto en desarrollo la elaboración de silos en bolsa para la alimentación y suplementación de los bovinos y ovinos a partir de la planta de maíz, posteriormente a un análisis del terreno procedimos a sembrar el maíz para obtener la materia prima (maíz a los 60 días de emergencia) y ya terminando de cortar el maíz los invasores hicieron posesión del potrero destinado a la siembra de el rubro antes mencionado, se les explico la causa por la cual ellos no debían entrar a sembrar en este potrero, no cedieron y sembraron plátano y auyama lo cual no le hicieron las labores culturales correspondientes dejando estas siembras a la gracias de Dios…

(…)

Esta upps cerró el año 2012 con 1593 bovinos, 30 ovinos y 49 caballos tenemos lotes consolidados de acuerdo a las etapas de los animales, producción, condición corporal y de reproducción, pero resulta que ya tenemos los lotes desorganizados ya que si tenemos un lote de ganado en cualquier de los potreros los invasores nos lo sacan, los juntan y los echan por el camellón principal ya que los animales por medio de sus sistema locomotor busca su alimentación, el tener una carga animal tan alta por hectárea los potreros están escasos de pastos aunado a esto la sequía temporal y radical. En la zona de la invasión hay potreros con alto porcentaje de biomasa (pasto) algunos en estados de lignificación y otros en la primera etapa de desarrollo fisiológico lo que incita a los animales a buscar hacia estos lugares y tomando en cuenta que se introducen hasta esta zona porque las cercas están deterioradas por causa de la quema…

(…)

Pocos días después de la invasión nos encontramos en la obligación de sacar los animales de ordeño de la vaquera Nº 1 dejando esta vaquera inoperativa, ya que los invasores tomaron posesión de los terrenos pertenecientes a esta vaquera además utilizan herbicidas en los potreros para matar los pastos y estos bioquímicos son perjudiciales en los animales y pueden ocasionarles la muerte o intoxicaciones altamente graves difíciles de controlar. El día 25 de diciembre de 2012 tuvimos que desalojar la vaquera Nº 3 e incorporar las vacas en ordeño a la vaquera Nº 2, única vaquera funcional, además con alto número de animales…

(…)

El grupo de invasores solo están por perjudicar y deteriorar las instalaciones de la finca, en un recorrido por la zona invadida evidenciamos que no están campando en los ranchos anteriormente fabricados ya que están en hábitos de abandono, se desconocen las causales de abandono ya que lo mismo pasa con los cultivos. Pero de igual manera nos perjudican ya que no nos dejan pastar los animales tranquilos, asimismo los golpean y deterioran las cercas, los árboles y los pastos…

Subrayado y Resaltado de este Tribunal

Del análisis del informe citado ut supra, se puedo constatar que la Unidad de Producción Primaria Socialista LAS TRINCHERAS, ubicada en el kilómetro 5, en la vía Boscan, sector Las Veritas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, conformada por la finca “LAS TRINCHERAS”, propiedad de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) se encuentra mermada en su producción principal (como lo es la leche), como consecuencia, de actos desestabilizadores llevados a cabo por parte de grupo de personas (118 en total), pertenecientes a la Asociación Cooperativa Campesina Puerto Rico 424, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-317169901-8, quienes se encuentran ocupando ilegalmente el referido fundo (tal como se evidencia en el Censo Poblacional practicado por el Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera (3ra) Compañía, remitido a este Tribunal en fecha 25/01/13, bajo el oficio Nro. GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 017, e inserto a las actas desde el folio 121 al folio 124, ambos inclusive), siendo que producto de la ocupación ilegal por parte de este grupo de personas quienes ocupan aproximadamente cuatrocientas (400) hectáreas de la totalidad de la finca (conformada por 942 Has.), esta ha perdido potreros, lo que ha conllevado al sobre-pastoreo de los animales pertenecientes a la mencionada Unidad de Producción, lo cual incide en la baja de la producción de leche principal actividad de naturaleza agraria llevada a cabo, por ende, para quien decide es suficientemente evidenciable que la Asociación Cooperativa Campesina Puerto Rico 424, a través de la ocupación ilegal realizada en el fundo “LAS TRINCHERAS”, se encuentra socavando la actividad agraria (producción de leche), llevada a cabo por la Unidad de Producción Primaria Socialista LAS TRINCHERAS, lo cual constituye una franca violación al principio de seguridad alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-

Una vez sentado lo anterior, se hace indispensable para quien decide (a modo ilustrativo, tal y como se hizo en la sentencia que decreto la medida), realizar un breve análisis, a este requisito indispensable para la estabilidad y el progreso de cualquier nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional (concretamente en su artículo 305), y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo reglamenta el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, (tal como se evidencio en del Informe citado), que la Unidad de Producción Primaria Socialista LAS TRINCHERAS, ubicada en el kilómetro 5, en la vía Boscan, sector Las Veritas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, conformada por la finca “LAS TRINCHERAS”, propiedad de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), a través de la actividad desplegada de naturaleza estrictamente agraria (como lo es la producción de leche como rubro principal), presta un servicio vital para la Nación, en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria, razón por la cual a este Juzgado Superior Agrario, se le hizo indispensable el decreto de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”, ubicada en el kilómetro 5, en la vía Boscan, sector Las Veritas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, conformada por la finca “LAS TRINCHERAS”, la cual posee un área de novecientas cuarenta y dos hectáreas (942 Has.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con hacienda La Providencia propiedad que es o fue de J.L. Grisolia, Sur: con parcela que es o fue de P.P., Este: con hacienda Los Tatucales propiedad que es o fue de R.R. y Oeste: con parcela que es o fue de P.P., representada legalmente por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio A.F. e I.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.423 y 31.227, en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Consistente en la ORDEN de ABSTENERSE a todas las personas naturales y/o jurídicas a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”, ubicada en el kilómetro 5, en la vía Boscan, sector Las Veritas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, conformada por la finca “LAS TRINCHERAS”, la cual posee un área de novecientas cuarenta y dos hectáreas (942 Has.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con hacienda La Providencia propiedad que es o fue de J.L. Grisolia, Sur: con parcela que es o fue de P.P., Este: con hacienda Los Tatucales propiedad que es o fue de R.R. y Oeste: con parcela que es o fue de P.P., representada legalmente por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio A.F. e I.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.423 y 31.227, en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Consistente en la ORDEN de ABSTENERSE todas las personas naturales y jurídicas a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en la UNIDAD DE PRODUCCION PRIMARIA SOCIALISTA “LAS TRINCHERAS”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 717, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARILETH LUNAR MORINELLY

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