Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-13.587

PARTE ACTORA: FARIÑAS J.V. Y BETHILDE FARIÑAS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 535.538 y 10.975.769 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.395.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296, actualmente asentadas con todas sus modificaciones en el expediente No. 404 del Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.D.Y.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.846.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.395, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.V.F. y Bethilde C.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 535.538 y 10. 975. 769 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Mayo de 2000, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato que interpusieron los ciudadanos antes mencionados contra la Empresa de Seguros La Previsora.

En fecha 13 de Julio de 2000, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 09 de Agosto de 2000, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignarán lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2001, la Dra. Isbelia P. deC. en su carácter de Juez de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Junio de 2001, el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y anexos.

Luego en fecha 16 de Julio de 2001, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de observaciones a los informes constante de tres (03) folios útiles. El 1° de Abril del 2002, el Dr. O.R.T. en su carácter de Juez Superior se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 2 de Julio de 2002 la Dra. Isbelia P. deC. en su carácter de Juez Superior Provisoria de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Enero de 2005 el Dr. O.R.T. en su carácter de Juez Superior Suplente de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 05 de Octubre de 2005 la Dra. C.E.G.C. en su carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de Octubre de 2006 esta Superioridad dictó auto mediante el cual determinó que transcurrido como fuera el lapso otorgado en el auto de fecha 05 de Octubre de 2005, comenzaría a transcurrir los treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia en el presente caso.

Ahora bien, el presente juicio se inicio por demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos J.V.F. y Bethilde C.F.T. contra la Compañía de Seguros La Previsora, en fecha 1° de Diciembre de 1998.

En fecha 17 de Diciembre de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto de admisión de la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la Compañía Nacional Anónima de Seguros “La Previsora.”

Luego en fecha 2 de Mayo de 1999 el abogado A.D.Y.F. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios útiles y anexos.

El 29 de Marzo de 1999 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 07 de Abril de 1999 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

El 06 de Mayo de 1999 el Tribunal A-quo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Ahora bien, precluido el lapso de informes sin que las partes presentaren escrito alguno, el Juzgado de la causa dictó decisión, en fecha 22 de Mayo de 2000, mediante el cual Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la parte actora.

Posteriormente el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Mayo de 2000, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, la Juez de la recurrida en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2000, Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos J.V.F. y Bethilde C.F.T. contra la Compañía Anónima “Seguros La Previsora,” quien señaló lo siguiente:

    (…) Del libelo de demanda y la contestación se desprende que las partes están contestes en afirmar que entre las mismas se encuentra suscrito un contrato de seguro o específicamente “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres,”es por lo que el “ Thema Decidemdum” viene a estar delimitado a definir si el monto a pagar en el caso de autos es por pérdida total o parcial del vehículo objeto de dicha póliza, y al respecto cabe observar que: tal como se evidencia de la experticia efectuada por las autoridades administrativas del tránsito cursante al folio 34 del presente expediente, la cual señala que el monto de los daños causados al referido vehículo asciende a la suma de Bs. 4.250.000, 00, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en virtud de que es un documento administrativo cuyo efecto ha sostenido la jurisprudencia constante y reiterada, se equipara a la del documento público y merece fe pública, pudiendo ser impugnado por cualquier medio de prueba, y tal como se aprecia en la documentación consignada por la parte actora, se evidencian presupuestos emitidos por varios talleres mecánicos a los fines de demostrar que el monto de la reparación es mucho mayor al fijado por las autoridades administrativas del tránsito, sin embargo, a criterio de quien decide, dicho presupuesto carece de todo valor probatorio en virtud de no haber sido promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede este sentenciador a remitirse al contenido del contrato de seguro suscrito, el cual es ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil y al efecto observa que la cláusula 10 señala textualmente lo siguiente: “ Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta póliza, al asegurado o el conductor del vehículo autorizado por el hubiese infringido las normas de circulación establecida en el Reglamento de la Ley de T.T. la Compañía sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización.” y de las actuaciones administrativas del tránsito de la cual se observa al folio 21, el vehículo objeto de dicho contrato marco trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) de coleada y aunada a la declaración extrajudicial rendida por su conductor y a la comunicación efectuada por este a Seguros La Previsora la cual riela al folio 32 y 33 en la cual señala que conducía para el momento del accidente a cien kilómetros ( 100Kmts/Hora), declaración ésta que este Juzgador la toma como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil, lógico es concluir que el asegurado incurrió en la violación de la Cláusula Décima de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, por lo que este Tribunal concluye que la suma a pagar por la accionada es el setenta y cinco (75%) por ciento del monto señalado por la experticia efectuada por las autoridades administrativas del tránsito cursante al folio 34 del presente expediente y así se decide, en consecuencia se declara improcedente el pago de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo y señalados en la narrativa de este fallo.

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la empresa de Seguros La Previsora pagar a la accionante la suma de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.187.500,00) equivalente al setenta y cinco ( 75%) por ciento del monto señalado por la experticia (…)

  2. ESCRITO DE INFORMES DEL APELANTE

    Cursa a los folios 141 al 146 escrito de informes presentado por el abogado E.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien sostuvo lo siguiente:

    (…) La demandada no negó, rechazó y contradijo en forma categórica cada una de las afirmaciones y pruebas producidas con el libelo, ni a los argumentos y pruebas aportadas en la evacuación, las cuales pido sean consideradas en todo rigor. Su único comentario al respecto fue decir “los impugno por exagerados y fuera de contexto.” La demandada no aportó pruebas de sus argumentos, particularmente, la aseguradora afirma haber comunicado por escrito al asegurado sobre la calificación del siniestro y sobre los ajustes elaborados para la indemnización, pero no presentó la referida carta ni probó que hubiera cumplido con las cláusulas 2° y 9° de poliza (…) DE LOS VICIOS Y ERRORES EN LA SENTENCIA RECURRIDA a) Incumplimiento de los requisitos de forma de toda sentencia: La sentencia no contiene sus elementos formales: no hay expositiva completa de los hechos y derechos debatidos, no hay análisis de argumentos y pruebas aportadas. Sólo hay ambigüedad y contradicción. Igualmente resulto inexistente la valoración de pruebas y el análisis efectivo de todo lo alegado y probado por la parte actora, mientras se incorporan argumentos no opuestos ni probados por la demandada. b) Sentencia contradictoria y sub-especie de ultrapetita: No conforme con silenciar argumentos demandados y agregar argumentos no opuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, pero en la práctica equivale a una declamatoria SIN LUGAR, puesto que decide que la demandada deberá cancelar como indemnización una cantidad inferior a la reconocida en sus ajustes y en la contestación por la demandada. En la práctica se deja al demandante peor antes de demandar. c) Omisión de analizar y decidir sobre todo lo alegado y probado: La sentencia queda en un silencio límbico sobre la mayor parte del petitorio demandado, cual es exigir el cumplimiento del contrato a la empresa aseguradora ( reconocer el siniestro como pérdida total, ordenar el pago de la suma asegurada por este concepto y ordena el pago acumulado de la indemnización diaria contratada en la póliza); y exigir el pago de indemnización por daños y perjuicios ( materiales y morales) causados por su incumplimiento contractual. Pero la sentencia omitió casi todas estas peticiones, así como las pruebas. (…) d) Omisión de las reglas para valorar el mérito de las pruebas d.1) Aún sin aplicar las reglas para valorar el mérito de las pruebas, la recurrida en la definitiva declara axiológicamente “inadmisibles” algunas de las pruebas aportadas por la demandante, pero además basada en una norma no aplicable al caso (…) d. 2) Asimismo, resulta erróneo otorgar “pleno valor probatorio” como precio de la reparación del vehículo al monto indicado en el Informe de Experticia como valoración de los daños evidentes del vehículo siniestrado. El objeto de este informe es probar la existencia del siniestro y estimar preliminarmente los daños, no es para probar el costo de la reparación. Incuso, el mismo informe aclara (en negrillas y subrayado) que no se incluyen posibles daños ocultos. También es erróneo pretender equiparar dicho informe a un acto administrativo, considerándolo “ documento administrativo” (…) d.3) En cuanto a la prueba de la existencia de una presunta “ infracción a las normas de circulación previstas en el Reglamento de la Ley de T.T.”, ni la demandada pudo probar que esa era la velocidad real ni expuso cuál era la velocidad máxima con la cual se compararía, como tampoco indicó a cuál artículo del Reglamento de la Ley de T.T. se había infringido (…) tampoco determinó la Juez a cuál infracción corresponde. Curiosamente, quien sentencia califica este hechos como una “prueba de indicio, pese a que ni es una confesión en el sentido jurídico no señaló otros elementos que concurran como más de un indicio en ello. (…) e. 3) Sin mediar explicación o motivación alguna, la recurrida “declara improcedente el pago de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo y señalados en la narrativa de este fallo”, pero los mismos nunca llegan a señalarlos, ni justifica o motiva el fundamento de tal negación, pese a que son componentes de la póliza por cobertura amplia. O sea, nuevamente la Juez modifica lo pactado. DEL PETITORIO DEMANDADO QUE SE REITERA EN ESTA INSTANCIA 1°) Que sea considerado el siniestro como pérdida total y no como pérdida parcial, pues consta en autos y puede apreciarse en las fotografías que se adjuntan a título ilustrativo, que la reparación del siniestrado supera el valor asegurado del vehículo; inclusive, así lo afirma hasta el Taller donde lo tienen depositado. 2°) Que sean calculadas y se orden a pagar a la aseguradora, las indemnizaciones que corresponden a este tipo de siniestro, cual es el valor de la suma asegurada del vehículo. En total, se demanda el MONTO ASEGURADO DEL VEHICULO POR POLIZA DE COBERTURA AMPLIA, por seis millones quinientos cuarenta y un mil doscientos seis bolívares (Bs. 6.541.206,00), pero se reitera incorporar la INDEXACIÓN, lo que subestimado en doce por ciento (12%) anua, totaliza OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ( Bs. 8.205.289, oo). 3°) Que se ordene el pago de la INDEMNIZACIÓN DIARIA contemplada en la póliza en doce mil bolívares diarios ( Bs. 12.000,oo), calculada desde el 23/Oct/98 al 15/Jun/ 01, novecientos treinta (930) días. (…) 4° Que se desestime la aplicación de la cláusula 10° del contrato de póliza por no haberse comprobado la existencia de ninguna infracción al Reglamento de la Ley de T.T. durante el siniestro. 5°) Se reitera también la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento contractual de la aseguradora, tanto materiales como morales, debidamente fundamentados en el libelo. A fin de cumplir con la obligación de determinar dichos daños se separan en: DAÑOS MATERIALES por gastos de viajes y llamadas telefónicas en cobros extrajudiciales a la empresa aseguradora; los cuales se estiman en CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 125.440,oo). Igualmente, se pide gastos por actuaciones judiciales, demandados inicialmente en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000,oo), pero que se reitera su indexación igual, para un monto total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.272.000,oo) como monto referencial, sin perjuicio de la estimación que solicite al Abogado luego de la definitiva. Asimismo, se reitera el pago indexado de los DAÑOS MORALES producidos al no cumplir con el contrato pues es precisamente tranquilidad y seguridad lo comprado en una póliza pero la actitud irresponsable de la aseguradora ha provocado gran pesar en la persona del asegurado, su familia y sus ocupaciones. Dichos daños morales fueron estimados inicialmente en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), que por indexación se reiteran en SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (6.272.000,oo). En conclusión, el monto total demandado en la presente causa, actualizado a la fecha, asciende a TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 32.034.729,oo). Pido sea admitido este informe de apelación conforme a derecho y sea declarada la apelación totalmente con lugar en la definitiva.”

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.395, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.V.F. y Bethilde C.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 535.538 y 10. 975. 769 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Mayo de 2000, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato que interpusieron los ciudadanos antes mencionados contra la Empresa de Seguros La Previsora, ahora bien la parte recurrente señaló: “(…) La demandada no negó, rechazó y contradijo en forma categórica cada una de las afirmaciones y pruebas producidas con el libelo, ni a los argumentos y pruebas aportadas en la evacuación, las cuales pido sean consideradas en todo rigor. Su único comentario al respecto fue decir “los impugno por exagerados y fuera de contexto.” La demandada no aportó pruebas de sus argumentos, particularmente, la aseguradora afirma haber comunicado por escrito al asegurado sobre la calificación del siniestro y sobre los ajustes elaborados para la indemnización, pero no presentó la referida carta ni probó que hubiera cumplido con las cláusulas 2° y 9° de póliza (…) DE LOS VICIOS Y ERRORES EN LA SENTENCIA RECURRIDA a) Incumplimiento de los requisitos de forma de toda sentencia: La sentencia no contiene sus elementos formales: no hay expositiva completa de los hechos y derechos debatidos, no hay análisis de argumentos y pruebas aportadas. Sólo hay ambigüedad y contradicción. Igualmente resulto inexistente la valoración de pruebas y el análisis efectivo de todo lo alegado y probado por la parte actora, mientras se incorporan argumentos no opuestos ni probados por la demandada. b) Sentencia contradictoria y sub-especie de ultrapetita: No conforme con silenciar argumentos demandados y agregar argumentos no opuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, pero en la práctica equivale a una declamatoria SIN LUGAR, puesto que decide que la demandada deberá cancelar como indemnización una cantidad inferior a la reconocida en sus ajustes y en la contestación por la demandada. En la práctica se deja al demandante peor antes de demandar. c) Omisión de analizar y decidir sobre todo lo alegado y probado: La sentencia queda en un silencio límbico sobre la mayor parte del petitorio demandado, cual es exigir el cumplimiento del contrato a la empresa aseguradora ( reconocer el siniestro como pérdida total, ordenar el pago de la suma asegurada por este concepto y ordena el pago acumulado de la indemnización diaria contratada en la póliza); y exigir el pago de indemnización por daños y perjuicios ( materiales y morales) causados por su incumplimiento contractual. Pero la sentencia omitió casi todas estas peticiones, así como las pruebas. (…) d) Omisión de las reglas para valorar el mérito de las pruebas d.1) Aún sin aplicar las reglas para valorar el mérito de las pruebas, la recurrida en la definitiva declara axiológicamente “inadmisibles” algunas de las pruebas aportadas por la demandante, pero además basada en una norma no aplicable al caso (…) d. 2) Asimismo, resulta erróneo otorgar “pleno valor probatorio” como precio de la reparación del vehículo al monto indicado en el Informe de Experticia como valoración de los daños evidentes del vehículo siniestrado. El objeto de este informe es probar la existencia del siniestro y estimar preliminarmente los daños, no es para probar el costo de la reparación. Incuso, el mismo informe aclara (en negrillas y subrayado) que no se incluyen posibles daños ocultos. También es erróneo pretender equiparar dicho informe a un acto administrativo, considerándolo “ documento administrativo” (…) d.3) En cuanto a la prueba de la existencia de una presunta “ infracción a las normas de circulación previstas en el Reglamento de la Ley de T.T.”, ni la demandada pudo probar que esa era la velocidad real ni expuso cuál era la velocidad máxima con la cual se compraría, como tampoco indicó a cuál artículo del Reglamento de la Ley de T.T. se había infringido (…) tampoco determinó la Juez a cuál infracción corresponde. Curiosamente, quien sentencia califica este hechos como una “prueba de indicio, pese a que ni es una confesión en el sentido jurídico no señaló otros elementos que concurran como más de un indicio en ello. (…) e. 3) Sin mediar explicación o motivación alguna, la recurrida “declara improcedente el pago de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo y señalados en la narrativa de este fallo”, pero los mismos nunca llegan a señalarlos, ni justifica o motiva el fundamento de tal negación, pese a que son componentes de la póliza por cobertura amplia. O sea, nuevamente la Juez modifica lo pactado. DEL PETITORIO DEMANDADO QUE SE REITERA EN ESTA INSTANCIA 1°) Que sea considerado el siniestro como pérdida total y no como pérdida parcial, pues consta en autos y puede apreciarse en las fotografías que se adjuntan a título ilustrativo, que la reparación del siniestrado supera el valor asegurado del vehículo; inclusive, así lo afirma hasta el Taller donde lo tienen depositado. 2°) Que sean calculadas y se orden a pagar a la aseguradora, las indemnizaciones que corresponden a este tipo de siniestro, cual es el valor de la suma asegurada del vehículo. En total, se demanda el MONTO ASEGURADO DEL VEHICULO POR POLIZA DE COBERTURA AMPLIA, por seis millones quinientos cuarenta y un mil doscientos seis bolívares (Bs. 6.541.206,00), pero se reitera incorporar la INDEXACIÓN, lo que subestimado en doce por ciento (12%) anual, totaliza OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE ( Bs. 8.205.289, oo). 3°) Que se ordene el pago de la INDEMNIZACIÓN DIARIA contemplada en la póliza en doce mil bolívares diarios ( Bs. 12.000,oo), calculada desde el 23/Oct/98 al 15/Jun/ 01, novecientos treinta (930) días. (…) 4° Que se desestime la aplicación de la cláusula 10° del contrato de póliza por no haberse comprobado la existencia de ninguna infracción al Reglamento de la Ley de T.T. durante el siniestro. 5°) Se reitera también la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento contractual de la aseguradora, tanto materiales como morales, debidamente fundamentados en el libelo. A fin de cumplir con la obligación de determinar dichos daños se separan en: DAÑOS MATERIALES por gastos de viajes y llamadas telefónicas en cobros extrajudiciales a la empresa aseguradora; los cuales se estiman en CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 125.440,oo). Igualmente, se pide gastos por actuaciones judiciales, demandados inicialmente en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000,oo), pero que se reitera su indexación igual, para un monto total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.272.000,oo) como monto referencial, sin perjuicio de la estimación que solicite al Abogado luego de la definitiva. Asimismo, se reitera el pago indexado de los DAÑOS MORALES producidos al no cumplir con el contrato pues es precisamente tranquilidad y seguridad lo comprado en una póliza pero la actitud irresponsable de la aseguradora ha provocado gran pesar en la persona del asegurado, su familia y sus ocupaciones. Dichos daños morales fueron estimados inicialmente en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), que por indexación se reiteran en SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (6.272.000,oo). En conclusión, el monto total demandado en la presente causa, actualizado a la fecha, asciende a TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 32.034.729,oo). Pido sea admitido este informe de apelación conforme a derecho y sea declarada la apelación totalmente con lugar en la definitiva.”

    En primer lugar, es necesario destacar que el apelante en su escrito de informes alegó que la aseguradora afirmó haber comunicado por escrito al asegurado sobre la calificación del siniestro y sobre los ajustes elaborados para la indemnización, en ese orden de ideas, la cláusula No. 9 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres establece: “Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de La Compañía o a la Dirección del Asegurado que conste en La Póliza.”Ahora bien, de las actas procesales, ciertamente no se evidencia que la aseguradora haya comunicado por escrito al asegurado sobre la calificación del siniestro y sobre los ajustes elaborados para la posible indemnización, es decir la asegurada incumplió con la cláusula 9° antes mencionada. Así se Decide.

    Asimismo, la parte recurrente en su escrito de informes señaló que la sentencia recurrida presenta vicios y errores, uno de ellos es el incumplimiento de los requisitos de forma de toda sentencia. Ahora bien, al analizar minuciosamente el fallo recurrido quien aquí juzga determina que en el caso bajo estudio fue exigua la valoración de las pruebas dadas por el a quo, en ese orden de ideas esta Superioridad pasa a efectuar el análisis de todo lo alegado y probado por la parte actora:

    El abogado E.V.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas (folios 86 al 87):

    1.Reprodujo el mérito favorable en autos, especialmente lo expresado en el libelo y en todos los anexos consignados con la demanda, los cuales no fueron negados, rechazados o contradichos formalmente en forma alguna por la parte demandada en su escrito de contestación; tales como: Contrato de P.N. 43-0502-01000508, con sus Cuadros de Recibo y Especificaciones de la Cobertura; Condiciones Generales de la Póliza; Condiciones Especiales para Cobertura Amplia; Comprobantes del pago total de las primas; Informe del Accidente de Tránsito con sus anexos; Declaración del Siniestro; Comunicación escrita de la conductora a Seguros La Previsora; Experticia del Tránsito; Presupuestos de Reparación por Taller MULTISERVICIOS LAS MERCEDES; Presupuesto de reparación por SERVICIOS AUTOMOTRICES H.M. S.R.L.; Cotización del Concesionario Ford para el mismo tipo de vehículo al momento de presentar la demanda; Fotografías del estado inicial y posterior del vehículo siniestrado entre otros.

    2. Reprodujo el mérito favorable de los autos de las afirmaciones y documentaciones presentadas por la demandada en su escrito de contestación, en todo cuanto favorecieran a sus representados, y particularmente la presunta orden de reparación inserta al folio setenta y uno y la hoja final del “ajustes” de presupuesto encargado por la Aseguradora al perito contratado.

    3. Promovió las documentales de presupuestos más actualizados de los costos de reparación del Vehículo por Talleres Venezolanos S.R.L. y Servicios Automotrices H.M. S.R.L., de fechas recientes.

    4. Promovió Cuadros de Reportes del Banco Central de Venezuela, contentivos de las tasas de interés activa y pasiva de los principales Bancos del País en los últimos seis meses y los de Indices de Inflación mensual en los precios, a ser acumulados a los efectos de verificar la conservadora indexación solicitada.

    5. Promovió la prueba de experticia sobre el vehículo siniestrado, para determinar su localización, aún en poder de Multi-Servicios Las Mercedes por orden y cuenta de Seguros La Previsora, con el fin de constatar el estado de abandono del mismo, constatar la calificación de sus daños como pérdida total por abarcar todas las áreas del mismo.

    6. Promovió como documental, a los fines de ilustrar situaciones similares decididas por la máxima instancia judicial del país, textos con jurisprudencias aplicable al caso en todo lo alegado y demandado, especialmente en cuanto a indexación por pagos con retardo y de condena de daños y perjuicios por incumplir la obligación contractual o hacerlo extemporáneamente.

    7. Solicitó la exhibición, por parte de la demandada, de cualesquiera comunicaciones remitidas y recibidas por el asegurado en las cuales se le comunicara la calificación de Pérdida Parcial del siniestro, la decisión de ordenar reparar el vehículo o la notificara la penalización unilateral por presunta infracción de las Normas del Reglamento de Tránsito.

    Ahora bien, con respecto a la siguientes documentales, observa es Juzgadora: -En cuanto a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (folios 13 y 14 ), podemos señalar lo que dispone el artículo 1133 del Código Civil define el contrato en los siguientes términos: “ El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”En ese orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo a la clasificación de los contratos, se encuentran los contratos aleatorios (artículo 1136 del Código Civil), pues en este tipo de convenciones las prestaciones una o alguna de las partes dependen de un hecho casual y por lo tanto varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse, el caso típico es el contrato de seguro. En el presente expediente el actor basó su pretensión en el contrato de seguro celebrado con el demandado, observando esta Alzada que la parte accionada en su escrito de contestación (folio 57) manifestó ciertamente haber suscrito el citado contrato cuando expresó: “ (…) Los firmantes de la póliza Nro. 43-0502-01000508, Ciudadanos J.V.F. y Bethilde C.F.T. (…) suscribieron en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el instrumento póliza de seguro a todo riesgo, con mi representada C.N.A. Seguros La Previsora (….).”Por consiguiente ambas partes afirmaron haber celebrado un contrato de seguro, no siendo este aspecto punto controvertido en el presente juicio, por lo que teniendo la citada convención fuerza de ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (folios 13 y 14 ). Así se Decide.

    -Cuadros de Recibo y Especificaciones de la Cobertura (folios 11, 16 al 19, 28); Condiciones Especiales para Cobertura Amplia (folio 29), esta Superioridad le otorga valor probatorio a dichos instrumentos privados, en razón de no haber sido impugnados por el adversario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    En cuanto al informe de Tránsito con sus anexos (folios 20 al 27, 31, 34), el cual comprende entre otras cosas: la Declaración del Siniestro, Experticia de Tránsito, esta Superioridad considera lo siguiente: al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    Así mismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó la parte accionante, ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas.

    De esta misma manera ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    En conclusión, la parte demandante, no impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, no las desvirtúo mediante la consignación de pruebas pertinentes a los fines de contradecir la verdad de los hechos plasmados por el funcionario de tránsito en las referidas actuaciones administrativas, por lo que el A quo valoró de manera correcta, ajustado a derecho, el documento administrativo contentivo del accidente de tránsito. Así se decide.

    Con respecto a la Comunicación escrita de la Conductora a Seguros La Previsora (folio 32 y 33), quien decide, considera necesario hacer mención a un tipo de instrumento privado denominado cartas misivas, el cual se encuentra regulado en el artículo 1371 del Código Civil, constituyendo el mismo un instrumento privado que puede provenir de las partes o de terceros, por medio de las cuales pueden comunicarse en forma escrita, que pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudarán a formar la convicción del operador de justicia, por lo que, en la medida que se trate de comunicaciones escritas dirigidas entre las partes o de una de las partes a un tercero, contentivas de hechos jurídicos relacionados con la controversia a la cual son aportadas, se estará en presencia de una carta misiva.

    En cuanto a la eficacia probatoria de las cartas misivas producidas en el proceso, cuando son dirigidas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil, se aplican las mismas normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados artículos 1363, 1364, 1367ejusdem-, mediante el cual se tienen por reconocidos dichos instrumentos siempre y cuando no sean impugnados por el adversario, en el caso bajo estudio puede observarse que la documental (carta misiva) promovida por la actora no ha sido desconocida por la parte contraria, tiene plena eficacia probatoria. Así se Decide.

    Con relación a los presupuestos de Reparación por Taller MULTISERVICIOS LAS MERCEDES y SERVICIOS AUTOMOTRICES H.M. S.R.L (folios 37 al 41) , esta Superioridad no le otorga valor probatorio en razón de que dichos documentos emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    En cuanto a la documental referida a la Cotización del Concesionario de la Ford (folio 42), esta Superioridad no le otorga valor probatorio en razón de que dicho instrumento emana de un tercero y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    Con respecto la fotografías (folios 43 al 45) que tratan de evidenciar el estado inicial y posterior del vehículo siniestrado, necesario destacar que la prueba fotográfica es una especie del género documental, constituye un medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio. El proponente debe demostrar la autenticidad de la fotográfia sin aguardar a su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros, de manera que al proponerse la prueba de deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

    - Que se aporte o promueva, no sólo las fotográfias contentivas representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotográfias contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital.

    - Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado, con sus negativos de ser el caso,

    - Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada;

    - Debe identificarse el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

    - Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá igualmente proponerse la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo, donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

    Ahora bien, una vez descritos los requisitos necesarios para la promoción de la prueba fotográfica, esta Superioridad, determina que de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento a los requisitos antes mencionado, en consecuencia esta Superioridad no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se Decide.

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos de las afirmaciones y documentaciones presentadas por la demandada en su escrito de contestación, en todo cuanto favorecieran a sus representados, esta Juzgadora determina que la expresión mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, es decir, no se trata de un medio específico de nuestra legislación vigente, y por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos, hechos o actos que la parte accionante pretende probar. Así se Decide.

    En relación a la presunta orden de reparación inserta al folio setenta y uno y la hoja final del “ajustes” de presupuesto encargado por la Aseguradora al perito contratado, esta Superioridad determina que la parte promovente no precisa que es lo que pretende demostrar con la citada documental, en consecuencia quien aquí decide la desecha por ser inconducente. Así se Decide.

    Asimismo promovió cuadros de reportes del Banco Central de Venezuela, contentivos de las tasas de interés activa y pasiva de los principales Bancos del País en los últimos seis meses y los de Índices de Inflación mensual en los precios, a ser acumulados a los efectos de verificar la conservadora indexación solicitada, esta Superioridad no puede pronunciarse sobre este particular en razón de que no consta en autos dicha documental. Así se Decide.

    Con relación a la prueba de experticia promovida por la actora sobre el vehículo siniestrado, para determinar su localización, aún en poder de Multi-Servicios Las Mercedes por orden y cuenta de Seguros La Previsora, con el fin de constatar el estado de abandono del mismo, constatar la calificación de sus daños como pérdida total por abarcar todas las áreas del mismo, al respecto esta Alzada observa que si bien la parte actora promovió dicho medio probatorio y el Tribunal de la causa ordenó su evacuación de las actuaciones procesales no se evidencia que se haya efectuado la experticia, en consecuencia esta Juzgadora no puede pronunciarse con relación a esta prueba. Así se Decide.

    En cuanto a la prueba documental promovida por la parte actora (jurisprudencias), a los fines de ilustrar situaciones similares decididas por la máxima instancia judicial del país, textos con jurisprudencias aplicable al caso en todo lo alegado y demandado, especialmente en cuanto a indexación por pagos con retardo y de condena de daños y perjuicios por incumplir la obligación contractual o hacerlo extemporáneamente. En ese orden de ideas, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”Por otra parte en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2002, con Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., Importadora y Exportadora Chipendele, en Amparo, Exp. N° 01-2068 en relación a la norma antes mencionada se ha dispuesto lo siguiente: “ …la norma que fue citada ( 321 C.P.C.), no contiene imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales “procurarán” acoger la doctrina de que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.”En consecuencia, esta Superioridad observa, que las (jurisprudencias) que señala la parte actora no fueron traídas a los autos, por lo que en tal sentido quien decide, no se pronuncia con respecto a las misma, en razón de que, estas pueden servir sólo con fines pedagógicos. Así se Decide.

    Con respecto a la solicitud de exhibición, por parte de la demandada, de cualesquiera comunicaciones remitidas y recibidas por el asegurado en las cuales se le comunicara la calificación de Pérdida Parcial del siniestro, la decisión de ordenar reparar el vehículo o notificara la penalización unilateral por presunta infracción de las Normas del Reglamento de Tránsito, al respecto es necesario hacer referencia sobre la impertinencia de la prueba: el Dr. J.E. CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…).” En ese sentido, esta Alzada determina, la impertinencia de la misma, pues no guarda relación alguna ni directa, ni indirecta con los hechos controvertidos, ni genera aporte alguno al proceso. Así se Decide.

    Por otra parte, el recurrente alegó que la sentencia recurrida contiene los vicios de contradicción y de ultrapetita, en ese orden de ideas esta Superioridad considera necesario señalar lo siguiente: para que la contradicción sea causa de anulabilidad de un fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. Para que sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica, la inejecución de otra. Según Cuenca, la contradicción conduce a la violación de un principio de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables. En ese sentido, esta Alzada puede constatar la no existencia de contradicción en el dispositivo del fallo recurrido de fecha 22 de Mayo de 2000, ya que el sentenciador de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa de Seguros La Previsora pagar a la accionante la suma de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.187.500,oo), lo que hace ejecutable la declaración jurídica contenida en el dispositivo del fallo, en consecuencia esta Juzgadora desecha el alegato del apelante. Así se Decide.

    Con respecto al vicio de ultrapetita la doctrina, ha señalado que consiste en que la sentencia conceda a la parte vencedora más de lo que ésta ha reclamado a la vencida. Es decir, se viola la máxima romana “Tatum Judicatum Quantum Discussum.” Para averiguar la existencia del vicio apuntado (ultrapetita) habrá que comparar los pedimentos del libelo con lo decidido en la recurrida. Al respecto esta Juzgadora observa que el pedimento de la parte accionante en el libelo de la demanda (folios 01 al 05) es el siguiente: “ (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO FORMALEMENTE a la Compañía Anónima SEGUROS LA PREVISORA (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la ejecución del contrato de póliza de seguros contra todo riesgo por el siniestro de pérdida total del vehículo asegurado (…) es por lo que solicito en nombre y representación de mis mandantes el pago de los conceptos asegurados como: COBERTURA AMPLIA (Bs. 6.541.206), INDEMINIZACIÓN DIARIA ( 12000 Bs/día * 200 días =Bs. 2.400.00,oo), RADIO REPRODUCTOR ( Bs. 100.000,oo), la cual representa un monto de NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.041.206,oo), solamente en las indemnizaciones debidas por las sumas aseguradas. Adicionalmente demando el pago del monto correspondiente a daños materiales debidos a la movilización en otros medios de transporte por todo este tiempo estimados en 6000* 200 días, por el orden de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.200.000,oo); indexación de los montos adeudados e intereses de mora, estimados conservadoramente al cuarenta por ciento anual 40% por el orden de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 1.808.241,oo); y un monto de gastos por las infructuosas diligencias personales y telefónicas en reclamaciones extrajudiciales ante la demandada, estimadas en CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo); así como el pago para mis mandantes de los daños morales causados por la intranquilidad, preocupaciones y angustias que por esta incertidumbre de tantos meses les ha causado, (…) cuyos daños morales estimo en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo). Finalmente, solicito sean incluidos en el monto de gastos imputables a la demandada, los gastos, costas y Honorarios de Abogados causados en el presente proceso judicial, estimados en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) (…).” Por otra parte, lo decidido en la recurrida (folio 117) fue lo siguiente: “ (…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la empresa Seguros La Previsora pagar a la accionante la suma de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 3.187.500,oo ) equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del monto señalado en la experticia efectuada por las autoridades administrativas del tránsito el cual asciende a la suma de Bs. 4.250.000,oo.(…).” Por consiguiente esta Juzgadora concluye que en el caso bajo estudio el Juez de la causa, en la sentencia no se excedió en los extremos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas, por lo que se desecha el alegato del apelante referente al vicio de ultrapetita. Así se Decide.

    La parte recurrente solicitó en su escrito de informes se considerare el siniestro como pérdida total y no como pérdida parcial, en razón de que se constaba en autos que las fotografías que se acompañaron junto con el libelo de la demanda, referente a la reparación del vehículo superaba el valor asegurado.

    En ese orden de ideas, es imprescindible destacar que el contrato constituye una convención, que involucra el concurso de voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. De allí la existencia de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil que establecen:

    “Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso lo la Ley.

    Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Ello quiere decir que el Sistema de justicia no ha sido creado para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria pretendan solucionar sus conflictos o controversias. En jurisprudencia de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Abril de 2003, sentencia Nro. RC. 00109, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, con respecto al contrato de seguro ha dispuesto lo siguiente:

    “ (…) los artículos 549 del Código de Comercio y 1.360 del Código Civil, la Sala pasa a reseñar la preceptiva legal contenida en las citadas normas: “ Artículo 1.360: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones.” El artículo 549 del Código de Comercio, establece: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza. La póliza debe ser nominativa, a la orden o al portador. Si se otorgare por documento privado se extenderá por duplicado.” Ciertamente cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso; ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en consecuencia, tiene fuerza de público entre las partes (…)”

    En otro orden de ideas, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en los artículos 127 y 132 se establece: “Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo… Artículo 132. Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada…”

    Ahora bien, a los folios 13 y 14 cursa Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, cuyo texto es el siguiente: “CLAUSULA No. 10. Cuando al momento de producirse un siniestro por esta Póliza, El Asegurado, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránstito Terrestre. La Compañía sólo pagará el setenta y cinco (75%) del monto de la indemnización. CLAUSULA No. 2. La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.”

    En ese sentido, quien aquí decide observa lo siguiente: 1. Del informe rendido por el instructor de tránsito (folio 23) el accidente ocurrió el 22 de Junio de 1998, en la Carretera Nacional Chaguaramos vía el Sombrero Sector Puente Memo. 2. De acuerdo a la comunicación rendida por el conductora Bethilde Fariñas (folios 32 y 32) en el cual se evidencia que: a. El accidente ocurrió a en horas de la mañana. b. Para el momento del accidente la ciudadana Bethilde C.F.T. conducía a cien kilómetros (100Kmts/Hora), por lo que se evidencia que la misma infringió la norma de circulación prevista en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. que establece: “ Las velocidades a que circularán los vehículos en las vía públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en esas vías. En el caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1) En Carreteras: …b) 70 kilómetros por hora durante el día (…)”, pues la velocidad permitida es de 70% kilómetros, y la conductora de acuerdo a su declaración excedió el límite establecido en la normativa de tránsito antes mencionada. Así se Decide.

    En ese orden de ideas, tal como se evidencia de la experticia efectuada efectuada por las autoridades administrativas del tránsito cursante al folio 34 del presente expediente, la misma determina que el monto de los daños causados al referido vehículo asciende a la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 4.250.000, 00), debiendo por tanto la Compañía Aseguradora pagar unicamente el 75% del monto de la indemnización al asegurado de conformidad con lo previsto en la Cláusula Diez del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el cual equivale a la suma de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.187.500,00), en consecuencia se encuentra ajustado a derecho el monto fijado por el Tribunal A quo en el fallo recurrido. Así se Decide.

    De igual modo, es preciso destacar que de acuerdo a la cláusula dos del contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres antes mencionado se considera pérdida total del vehículo cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios. Ahora bien, cursa a los folios 11 al 12 del presente expediente cuadro de recibos y especificaciones de la cobertura de la póliza de vehículo donde se determina que la suma asegurada es de seis millones quinientos cuarenta y un mil doscientos seis bolívares (Bs. 6.541.206) y de acuerdo la experticia efectuada por las autoridades administrativas del tránsito cursante al folio 34 del presente expediente, la misma determina que el monto de los daños causados al referido vehículo asciende a la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 4.250.000, 00), monto este que representa sesenta y cuatro punto nueve por ciento (64, 9%) de la suma asegurada, por tanto esta Juzgadora determina la pérdida parcial del vehículo, pues la reparación no alcanzó el 75% del suma asegurada, en consecuencia se desecha el alegato de la parte recurrente. Así se Decide.

    Con relación al alegato de la parte apelante, referido a que el demandado no probó que hubiera cumplido con las cláusulas 2° y 9° de la póliza que establecen: “Cláusula N° 2. La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se considerará Pérdida Total, el robo, hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado de vehículo, incluyendo sus accesorios. Cláusula N° 9. La Compañía está obligada a pagar la indemnización por Pérdida Total o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro. La Compañía esta obligada a efectuar el pago el pago de la indemnización por Pérdida Total o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro.” En primer lugar, en cuanto al alegato referido si el asegurado incumplió con la cláusula 2 de la póliza, esta Alzada determina que la empresa aseguradora efectuó correctamente el cálculo del siniestro, no infringiendo la mencionada cláusula, pues en su escrito de contestación de la demanda (folios 56 al 67) aclaró lo siguiente: “Tomando en cuenta la experticia oficial, realizada por el Ciudadano R.E.M., experto adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de Junio de 1.998 y que acompaño a la presente contestación arroja por deducción una PÉRDIDA PARCIAL que obliga a mi representada y así lo hizo, a emitir la correspondiente orden de reparación. El 75% del valor asegurado del vehículo, que establece la cláusula Nro: 2 de las Condiciones Particulares de la P., equivale a unos daños iguales o superiores a Particulares de la P., equivale a unos daños iguales o superiores a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 50/100. (Bs. 4.905.904,50) que como se observan, la experticia oficial está muy por debajo de una declaratoria de PERDIDA TOTAL (…).” Por consiguiente, quien decide desecha el alegato de la apelante. Así se Decide.

    En relación al argumento expuesto por la parte recurrente referente a que el demandado infringió la cláusula 9 antes citada, debe esta Juzgadora en primer lugar destacar que el demandado en su escrito de contestación folio 64 expresó: “ (…) Insisto Ciudadano Juez, que no existe mora alguna, en entregar cantidades de dinero, porque la obligación de Seguros La Previsora ante la ocurrencia de un siniestro de este tipo y donde la Pérdida es Parcial, no es pagar dinero, sino reparar el vehículo y ello ya se cumplió (…).” En ese sentido, si bien es cierto que la parte demandada alegó haber cumplido con su obligación de indemnizar al asegurado, quien aquí decide evidencia de las actas procesales que la aseguradora no ha cumplido con su obligación de indemnizar al asegurado infringiendo por tanto la cláusula 9 de la póliza antes mencionada. Así se Decide.

    En segundo término debe destacarse lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de informes quien señaló: “ (…) 2°) Que sean calculadas y se orden a pagar a la aseguradora, las indemnizaciones que corresponden a este tipo de siniestro, cual es el valor de la suma asegurada del vehículo. En total, se demanda el MONTO ASEGURADO DEL VEHICULO POR POLIZA DE COBERTURA AMPLIA, por seis millones quinientos cuarenta y un mil doscientos seis bolívares (Bs. 6.541.206,00), pero se reitera incorporar la INDEXACIÓN, lo que subestimado en doce por ciento (12%) anual, totaliza OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE ( Bs. 8.205.289, oo) (…).”

    Por otra parte, una vez realizado el estudio correspondiente a este elemento (indexación), en primer lugar el sentenciador debe expresar los argumentos que justifican la procedencia del citado pedimento, es decir, porque se justifica su aplicación, pues es un hecho notorio, el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas por causas ajenas a este. Del mismo modo es preciso destacar que el requisito fundamental para que el Juez acuerde la indexación es que el mismo sea solicitado en el libelo de la demanda, en ese sentido esta Juzgadora observa que ciertamente la parte accionante en el libelo de la demanda (folios 01 al 05) solicitó la indexación cuando expresó: “(…) Adicionalmente, demando el pago del monto correspondiente a daños materiales debidos a movilización en otros medios de transporte por todo este tiempo , estimados en 6000*200 días, por el orden de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00): indexación de los montos adeudados e intereses por mora, estimados conservadoramente al cuarenta por ciento anual 40% (…)”

    En consecuencia, en razón de que el Juez A quo no se pronunció sobre la indexación esta Juzgadora considera necesario citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ En la sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código (…)”El artículo precedentemente transcrito (Art. 249 C.P.C.) otorga al Juez la facultad de ordenar la practica de |la experticia complementaria del fallo en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condena.

    Cuando el sentenciador hace uso de la facultad de ordenar la experticia complementaria del fallo, por no existir en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos, en ese sentido quien aquí decide ordena al Tribunal de la causa efectuar la experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del monto solicitado por la parte actora por concepto de indexación.

    En consecuencia, esta Juzgadora, determinará los parámetros para la realización de dicha experticia, la cual será de la siguiente manera:

    1. - Esta experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.

    2. - El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.

    3. - La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, realizada en fecha 1° de Diciembre de 1998, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios.

    4. - El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo.

      Es de hacer notar que en sentencia N° 02231 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso Constructora Giandi C.A., se estableció:

      (…) la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente…”

      Por lo que el Juez de la causa deberá indicar los parámetros anteriormente mencionados a los fines de que los expertos practiquen la experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

      Por otra parte, la parte recurrente en su escrito de informes expuso: 5°) Se reitera también la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento contractual de la aseguradora, tanto materiales como morales, debidamente fundamentados en el libelo. A fin de cumplir con la obligación de determinar dichos daños se separan en: DAÑOS MATERIALES por gastos de viajes y llamadas telefónicas en cobros extrajudiciales a la empresa aseguradora; los cuales se estiman en CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 125.440,oo). Igualmente, se pide gastos por actuaciones judiciales, demandados inicialmente en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000,oo), pero que se reitera su indexación igual, para un monto total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.272.000,oo) como monto referencial, sin perjuicio de la estimación que solicite al Abogado luego de la definitiva. Asimismo, se reitera el pago indexado de los DAÑOS MORALES producidos al no cumplir con el contrato pues es precisamente tranquilidad y seguridad lo comprado en una póliza pero la actitud irresponsable de la aseguradora ha provocado gran pesar en la persona del asegurado, su familia y sus ocupaciones. Dichos daños morales fueron estimados inicialmente en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), que por indexación se reiteran en SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (6.272.000,oo) (…)

      En este orden de ideas, esta Alzada observa que para la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe el la propia apersona o bienes.

      Por lo tanto, siendo un perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.

      Asimismo, según las consecuencias que origine este puede ser clasificado en: Daño Material, es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; y el Daño emergente se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. También es concebida como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.

      Para que realmente sea resarcible el daño material (patrimonial) la victima debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales vamos a explicar de una manera breve:

    5. - En primer término, podemos decir que el daño a reparar tiene que ser CIERTO, ya sea actual o futuro. La existencia de ese daño debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización.

    6. - En segundo lugar el daño tiene que ser SUBSISTENTE, es decir, que no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido.

    7. - En tercer lugar, el daño debe ser propio de quien lo reclama, es decir, PERSONAL, nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro. Este daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo el que se produce cuando el acto lesivo recae sobre la persona o bienes del damnificado, que es a la vez víctima del hecho, y es indirecto cuando el acto ataco los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado.

    8. - En cuarto lugar, debe haber un INTERES LEGITIMO, para poder reclamar el daño causado por daño emergente y lucro cesante.

      Quiere decir lo anterior, que una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados, de esta misma manera debe demostrar que efectivamente se le ha causado un empobrecimiento, ya que puede ser que se le haya causado un daño pero este no afecta directamente en el patrimonio de la persona objeto del daño.

      En consecuencia, esta Juzgadora observa que la parte recurrente alegó daños materiales por gastos de viajes y llamadas telefónicas en cobros extrajudiciales a la empresa aseguradora, al respecto esta Alzada determina que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno para demostrar la ocurrencia tal daño material, por tanto se desecha el alegato del apelante. Y así se Declara.

      Del mismo modo la parte recurrente solicitó fuera indemnizado por concepto de daños morales en razón del no cumplimiento del contrato por parte de la empresa aseguradora, pues la actitud irresponsable de la misma provocó gran pesar en la persona del asegurado, su familia y sus ocupaciones.

      Ahora bien, el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento igualmente puede consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

      En la doctrina se ha planteado la discusión acerca de si se debe o no repararse el daño moral. Para unos autores, el daño moral, no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios, ni materiales, pues afirman que resultaría inmoral, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores, sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.

      Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos que debe analizar el Juez para determinar la indemnización por daño moral, ha señalado lo siguiente:

      ...Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues, no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

      (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).”

      En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

      Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de ecuación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (sentencia de la Sala de Casación Social del 16-02-02).

      En el presente caso bajo estudio, no se ha configurado el daño moral, pues no se evidencia que la accionante haya sufrido alguna lesión física o psíquica que lo menoscabe como ser humano, que le haya perjudicado en sus sentimientos, en su honor o en sus afecciones legítimas, realizadas por el demandado (empresa Seguros La Previsora) a través del accidente de tránsito. Para aclarar más la idea, el artículo 1196 del Código Civil establece lo siguiente:

      ...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      De la norma anteriormente descrita, se evidencia que el daño moral no se ha configurado en el presente caso, ya que el mismo no ha sido demostrado, en consecuencia esta Superioridad no acuerda el pedimento de la parte recurrente. Así se decide.

      En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara Sin Lugar la apelación planteada, y en consecuencia Se Confirma la decisión de fecha 22 de Mayo de 2000, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada, mediante el cual Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos FARIÑAS J.V. Y BETHILDE FARIÑAS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 535.538 y 10.975.769 respectivamente contra COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.395, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.V.F. y Bethilde C.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 535.538 y 10. 975. 769 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Mayo de 2000, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato que interpusieron los ciudadanos antes mencionados contra la Empresa de Seguros La Previsora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2000, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero en los términos expuestos por esta Alzada, mediante el cual Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos FARIÑAS J.V. Y BETHILDE FARIÑAS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 535.538 y 10.975.769 respectivamente contra COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

La Secretaria Temporal,

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-13.587

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