Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 1823

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Visto el escrito de promoción de prueba, consignado por el abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo vista la oposición a las pruebas de la parte querellante, presentada por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, este Juzgado observa:

En cuanto a la oposición de las pruebas presentada por la parte recurrente, en la cual la representación judicial de la parte recurrida expone, que de conformidad con el articulo 397 in fine, del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de la prueba del testigo D.A.H., en virtud de que alega que el mencionado ciudadano puede ratificar el contenido de su renuncia presentada en fecha 14 de septiembre del 2011, y que en efecto el no es parte en este Juicio, por el contrario tiene incoada una querella funcionarial contra su representado, este Tribunal declara Improcedente dicha oposición por cuanto considera que la misma es pertinente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se admite la dicha prueba testimonial promovida por la parte recurrente, y fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a las dos post meridiem (02:00pm) la oportunidad para la evacuación de dicha prueba testimonial.

Ahora bien resuelta la oposición planteada por la parte recurrida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte recurrente, en la cual Observa:

Del Capitulo I, denominado “PROMOCIÓN DE DOCUMENTALES”, en cuanto a los anexos B, mediante la cual pretende demostrar que su postulada ingresó al Instituto querellado el 28 de enero del 2002, como contratada y que luego participó en un concurso para el cargo de “Asistente de Oficina I”, Anexo “C, D, E”, para demostrar que desde aquel entonces inició sus labores amparada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anexo “F”, para demostrar de su traslado a la Gerencia de Registro de Transito en el Departamento de casos especiales de vehículos. Anexo “G”, para demostrar la fecha en que pasaría a desempeñar funciones en la División de Registro de Conductores.

Anexo “H”, para demostrar que el día 14 de septiembre del 2011, fue la renuncia bajo coacción; Anexo “J” con el objeto de probar que vista la omisión de la Fiscalía General de la República en prestarle atención consideró pertinente enviar comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para informarle de dichos hechos.

Anexo “K”, para demostrar que en la cuenta nómina donde el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pagaba constantemente los sueldos y remuneraciones de su poderdante; y anexo “L”, para demostrar que luego de 2 meses de haberse ejecutado tales hechos, sin que su poderdante recibiera respuesta expresa de la Fiscalía General de la República ni del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 8 de diciembre del 2011, la misma procedió a consignar comunicación en el ente querellad, donde manifestó su voluntad expresa de revocar la írrita renuncia firmada por el en fecha 14 de septiembre del 2011.

Igualmente en cuanto al Capitulo 1.2, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, mediante la cual promueve anexo marcado “A”, que es el control de asistencia del 14 de septiembre del 2011, anexo marcado “B” Renuncia del ciudadano D.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.127.855, antes mencionado, de fecha 14 de septiembre del 2011, Anexo “C”, Estado de cuenta individual de la querellante, emanado del IVSS, en fecha 04 de abril del corriente año, Anexo “D”, reporte de la información actualizada de la querellante ante el (FASMIJ), emanado electrónicamente de dicho Fondo en fecha 18 de mayo del 2012. Anexo “E”, Oficio Nº 06-00-14/CJ-06-01-2012, de fecha 16 de enero del 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del INTT, dirigida al Gerente de Recursos Humanos del (INTT). Anexo “F”, comprobante de asistencia de la Dirección General de Derechos Humanos del aludido Ministerio de fecha 19 de septiembre del 2011. Anexo “G”, Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano D.A.H., antes identificado. Este Juzgado las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto las mismas son de carácter documental, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, mediante la cual solicita se le requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que informe:

- Si el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), hizo aportes de cotizaciones a favor de la Ciudadana querellante, con posterioridad al día 14 de septiembre del 2012, “14/09/12”.

- Si según sus registros dicha ciudadana se mantuvo activa ante su patrono (INTT), durante el primer trimestre del 2012.

Al Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y de sus Órganos y Entes adscritos (FASMIJ), para que informe:

- Si la ciudadana querellante, se mantuvo activa como beneficiario de la cobertura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), por Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), para el 18 de mayo del 2012, o se mantiene activo a la fecha de dar respuesta.

A la Dirección General de Derechos Humanos del aludido Ministerio para que informe:

- Si la ciudadana recurrente, se presentó el día 19 de septiembre del 2011, para rendir declaración y denunciar los hechos de los que fue víctima, ocurridos el día 14 de septiembre del 2011, en la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicada en el Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En cuanto a lo antes expuesto, este Tribunal declara Inadmisible dicha prueba, en virtud que lo solicitado por la parte querellante mediante dicho medio probatorio es considerado por este juzgador como una certificación de mero trámite, la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Del capítulo IV, denominado “DE LA EXHIBICION”, solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), exhiba el Oficio Nº 06-00-14/CJ-06-01-2012, de fecha 16 de enero del 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del INTT, dirigida al Gerente de Recurso Humanos del INTT,

Asimismo exhiba el Control de asistencia de fecha 14 de septiembre del 2011, para demostrar la asistencia de la querellante a dicho Instituto. Igualmente exhiba los instrumentos producidos internamente al efecto de que la ciudadana recurrente, fuese designada en el cargo de carrera denominado “Asistente de Oficina I”, especialmente los relativos al concurso celebrado al efecto y los Puntos de Cuentas donde se aprueba tal nombramiento. Este órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta a la parte promovente a consignar copias simples de dichos documentos a exhibir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de intimar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para fijar una vez intimado dicho Instituto, la oportunidad para la evacuación de dicha prueba.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 03-07-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp.1823/JVTR/LB/KC

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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