Decisión nº GC012005000719 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 19 de Septiembre del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000499

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada C.F.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.216,en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Abril del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano F.R. FARFAN , contra las Sociedades de Comercio “TRANSPORTE SAGITARIO“ S.R.L, “TRANSPORTE CAPRICORNIO”, S.R.L Y CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA”, S.A, “TRANSPORTE LIBRA” S.R.L.

Se observa de lo actuado a los folios 791 al 811, que el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2005, dictó sentencia declarando, “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Que recurre del fallo por no estar de acuerdo con los conceptos acordados en el mismo; si bien es cierto, del análisis de las pruebas que hace el Tribunal de merito, quedó demostrado que el actor fue primeramente laborante de “TRANSPORTE CAPRICORNIO” S.R.L, posteriormente en el mes de Enero del año 1997, se adiciona a su relación laboral la empresa “TRANSPORTE LIBRA”; alega que todas esas empresas conforman una Unidad Económica por cuanto su Representante accionario tiene el poder decisorio de las mismas, sobre todo de la empresa “CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA” S.A, que es la que recibe la obra ejecutada del trabajador ya que es la que imparte las instrucciones, controla, ordena, emite cheques, paga prestaciones, deposita los salarios semanalmente a los trabajadores, en consecuencia es solidariamente responsable con las empresas previamente señaladas.

Que existen contradicciones en el fallo, ya que el juez A quo, después de dar pleno valor probatorio a los formularios emitidos por el Seguro Social, y a la Convención Colectiva celebrada entre los Trabajadores de la Cámara de la Industria del Transporte de Carga, donde aparece una serie de conceptos que benefician al trabajador, los cuales fueron totalmente impagados, omite el Tribunal A quo los conceptos contenidos en el petitorio, alega que el petitorio consta de tres (3) apartes, que en el primero de ellos se demanda a las empresas “TRANSPORTE SAGITARIO” S.R.L, “TRANSPORTE CAPRICORNIO” S.R.L y “CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA”,” S.A, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, en el lapso comprendido desde el 20 de Abril del año 1995, hasta el 31 de Diciembre del año 1997; que en el aparte segundo se demanda, a “TRANSPORTE CAPRICORNIO” S.R.L, “TRANSPORTE LIBRA” S.R.L, y a la “CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA” S.A, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidad y pago por Mora, éste último de los conceptos señalados esta estipulado en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva alegada; la cual establece que si al trabajador, no se le ha sastifecho el pago de sus Prestaciones Sociales, comenzara a correr un lapso de Mora a razón del salario promedio que el trabajador tenga para la oportunidad en que termine la prestación de servicio; que se demandó un total de 830 viajes que realizó el trabajador durante su relación de trabajo, que la Convención Colectiva establece el pago de viáticos y alojamiento, cuando se este fuera del perímetro de la Ciudad; que existe una incongruencia en cuanto a los conceptos condenados, que esa incongruencia se debe a la omisión del pronunciamiento en cuanto a esos conceptos; que no guardan relación la mayoría de ellos con la empresa “TRANSPORTE LIBRA”, S.R.L, la cual en la parte dispositiva del fallo no fue condenada, en virtud de que la sentenciadora fracciono el pago de estos conceptos.

Que el concepto de salarios caídos es producto del despido injustificado por parte de “TRANSPORTE LIBRA”, S.R.L, en fecha 04 de Marzo del año 1997, pero que no se corresponden con las empresas “TRANSPORTE CAPRICORNIO” S.R.L; “TRANSPORTE SAGITARIO” S.R.L, y “CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA” S.A, Que ésta última ha sido mal denominada en el fallo por lo que solicita a esta alzada se corrija el error.

Que las co-demandadas en la contestación de la demanda se limitaron a negar la relación laboral, por lo que fue necesario probar a través de diferentes medios probatorios, entre estas, inspección judicial, prueba de informe a diversos organismos, quedando demostrada la relación laboral, dando por admitido el sentenciador de la recurrida, los hechos alegados, por la otra, refiere el Juzgador en su sentencia, que las co-demandadas no aportaron ningún medio probatorio y sin embargo la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, cuando considera que resultó totalmente vencida, el Tribunal A quo omitió condenar los días de descanso transcurridos durante la relacional laboral, los días feriados y los días de descanso efectivamente laborados; como también contractualmente convenido, los días del trabajador de carga, que es el 16 de Marzo de cada año, todo esto fundamentado en las peticiones en la parte legal y contractual de acuerdo a la Convención Colectiva comentada condiciones legales y contractuales .

Por las razones antes explanadas, recurre de la sentencia, por lo que solicita a ésta alzada se modifique el fallo y se declare conforme a lo peticionado.

Alos fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión del expediente se evidencia que existe una reclamación que ejerció el Ciudadano F.R. FARFAN, por cobro de Prestaciones Sociales contra las sociedades de comercio “TRANSPORTE SAGITARIO“ S.R.L, “TRANSPORTE CAPRICORNIO”, S.R.L, CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA”, S.A, y “TRANSPORTE LIBRA” S.R.L, por un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 12 días. Ahora bien, con respecto a la omisión que dice el actor incurrió el Tribunal A quo se observa, que ciertamente el A quo omitió en la dispositiva del fallo, condenar a esta última, causando para el actor efectivamente una inejecución de la sentencia en contra de “TRANSPORTE LIBRA” S.R.L, por cuanto quedó probado en autos y así lo determina el contenido del fallo que se recurre, que conforman un GRUPO DE EMPRESAS, cuyo fin es el económico, quedando así aceptado por estas, cuando en virtud del derecho que les asiste no ejercieron el recurso de apelación en contra; y visto que la representación judicial de ésta última admitió como hecho cierto la relación laboral. En consecuencia, quedando demostrado que el actor laboró desde el inicio de la prestación de servicio para “TRANSPORTE LIBRA, S.R.L,” de allí nace la P.A., la cual condena a pagar el reenganche y por consiguiente el pago de los salarios caídos, dado el incumplimiento por parte del patrono o persistencia en el despido, devienen todas las indemnizaciones a que tiene derecho el actor en virtud de la relación de trabajo que lo vincula a las co-demandadas, visto que del escrito de demanda y de la revisión de las actas procesales se constata que la acción también fue incoada contra “TRANSPORTE LIBRA” S.R.L, se subsana la omisión, extendiendo la condenatoria de la sentencia a dictarse, a esta última de las personas jurídicas demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos demandados se evidencia del contenido del fallo cuestionado que ciertamente el A quo en su condenatoria ordenó los conceptos demandados de forma fraccionada incurriendo en un error de omisión, en cuanto a los siguientes montos y conceptos: preaviso sustitutivo que correspondía al actor, 45 días y no 30 días como fue lo condenado, e igualmente una indemnización de 60 días.

Dado la ocurrencia del despido sin justa causa, el cual quedó demostrado vista la p.a. que corre en autos aceptada por las co-demandadas Y visto que no consta en autos, que las partes hubieran ejercido el recurso de nulidad contra ella, y por cuanto no se observa de las actas procesales, impugnación o tacha que deje sin efecto su contenido, todo conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta de orden público y por consiguiente de obligatorio acatamiento para quien imparte justicia, por lo que se acuerda procedente los conceptos reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

Corre a las actas procesales Convención Colectiva en copia certificada del folio 17 al 33, de la Segunda Pieza, traída a los autos por el actor, éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no corre al expediente impugnación o tacha contra ella que haga considerar que su contenido sea falso, por lo que ésta juzgadora le da pleno valor y tiene por reconocido tal instrumental por parte de las co-demandadas, de la cual se evidencia al folio 28, que las co-demandadas otorgan a sus trabajadores 75 días, por concepto de Utilidades (Cláusula 53- folio 28). Así mismo se evidencia de ella que se le cancela por Vacaciones 60 días por año, (Cláusula 52- folio27), más un día de salario por cada año, después del disfrute de sus Vacaciones como Bono Pos Vacacional. Y ASÍ SE ACUERDA.

En consideración al análisis previo y vista que la sentencia recurrida condena el pago de éste beneficio (Utilidad) para el año 1995, 40 días, siendo lo correcto un total de 50 días por la fracción de 8 meses a contar de la fecha de inicio de la relación de trabajo, que lo fue el día 20 de Abril del año 1995, la cual quedó admitida en virtud de quedar demostrada la relación laboral con respecto a las empresas “TRANSPORTE CAPRICORNIO” S.R.L, “TRANSPORTE SAGITARIO”,S.R.L., y CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA” S.A visto que conforman una UNIDAD ECONOMICA, a que tiene derecho el trabajador, tomando en consideración que la fecha de inicio probada en la causa fue, el 20 de Abril del año 1995. Y ASÍ SE ACUERDA.

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas del año 1997, no condenadas en el fallo cuestionado de un total de 12,5 días de salario a computar, desde el 01 de Enero del año 1997 al 28 de Febrero del mismo año, de conformidad con el artículo 174,Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse por días completos trabajados; demostrado como fue y admitido por “TRANSPORTE LIBRA” S.R.L, que la fecha del despido lo fue el 04 de Marzo del año 1997, por lo que se declara procedente su reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los días Domingos que el actor reclama, en virtud de que a su decir las codemandadas nunca se los cancelaron, reteniendo los salarios correspondientes a los domingos causados desde el inicio de la prestación del inicio (20-04-1995) hasta la fecha en que quedó extinguido el vinculo laboral con las empresas accionadas ( 04-03-1997). De la revisión del expediente se observa un total a reclamar por tal concepto de 81 días a salario promedio del año tomando en cuenta que el trabajador laboraraba como chofer de carga y que su salario devengado era por flete, siendo este concepto un derecho reconocido por la legislación laboral: en consecuencia y debido a jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. no le corresponde al trabajador la carga de probar tal derecho, y en virtud de que las co-demandadas no lograron demostrar su liberación en cuanto a este concepto, por lo que se declara procedente su reclamo y se condena a las co-demandadas a su pago siendo el total de Bs. 52.908,73. Tomando en consideración, que las accionadas en la oportunidad de contestar negaron en forma genérica los salarios señalados por el reclamante, y no probaron lo cierto de su negativa, lo que trae a la convicción de quien decide que tales salarios efectivamente señalados por el actor fueron los percibidos por él de acuerdo a lo promediado en cada semana en que fueron causados, en consecuencia éste Tribunal toma en cuenta para éste concepto los salarios alegados en el PETITUM en su primer aparte.

Con respecto a los salarios alegados por el trabajador, en la reclamación de cada uno de los conceptos (Vacaciones, Antigüedad artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso sustitutivo, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Domingos Retenidos); se observa del análisis de la contestación de la demanda, que las accionadas negaron en forma genérica los hechos alegados por el trabajador en su pretensión; al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias reiteradas y pacificas, que el accionado, al contestar la demanda, deberá explicar punto por punto de manera detallada cuales son los motivos en los cuales fundamenta su negativa, así mismo obliga la jurisprudencia de que, negado como sea, deberá decir lo cierto y además probar lo cierto ya que no basta con solo negarlo; en consecuencia como las co-demandadas se limitaron solamente a negar en forma genérica los hechos alegados por el trabajador, corre a favor de éste último los salarios alegados por él, salarios estos que servirán como base para el cálculo de los montos a pagar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los Salarios de Mora, éste Tribunal considera improcedente tal reclamación, en virtud de que corre al expediente P.A. que condenó el pago de los salarios caídos, lo cual sustituye a criterio de quien decide, aquellas faltas de los salarios por mora, ciertamente la obligación del patrono al termino de la relación laboral, es pagar las prestaciones sociales, ya que estas tienen un fin, el cual es, el resguardo del trabajador en su futuro, por un tiempo prudencial mientras éste comience a laborar nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la reclamación de los días Feriados y Domingos, que a decir del trabajador los laboró y que no le fueron pagados, advierte ésta alzada, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias reiteradas y pacificas ha sostenido en cuanto a estas reclamaciones lo siguiente :

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días domingos y feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, por lo que se declara improcedente lo pedido. (subrayado del tribunal)

Por lo antes analizado y previamente probado en autos se condena el pago total de los siguientes conceptos:

• Antigüedad .Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo:

• 60 días, a razón de un salario promedio de Bs. 6.330,24, resultando la cantidad de Bs. 379.814,40

• Vacaciones Vencidas ( 1995-1996) : 60 día a salario de Bs. 6.330,24, total a pagar Bs.379.814,40, menos lo pagado de Bs.47.128,50, quedando a deber una diferencia de Bs. 332.685,90

• Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 52 de la Convención Colectiva); 50 días a salario de 6.330,24, total a pagar Bs 316.512,00.

• Bono Post Vacacional (Cláusula 54 de la Convención Colectiva); 1 día a salario de Bs. 6.330,24.

• Utilidades Fraccionadas: Año 1995: (Cláusula 52 de la Convención Colectiva)

50 días a un salario de BS. 3.889,27 resultando la cantidad

de Bs. 194.463,50,

• Utilidades Vencidas: Año 1996: (Cláusula 53 de la Convención Colectiva): 60 días que se reclaman a salario de Bs. 6.218,01 para un total de Bs. 373.080,60, menos lo recibido de Bs 200.000,00, arroja una diferencia que se condena de Bs. 173.080,60.

• Utilidades Fraccionadas: Año 1997: 12,5 días a salario de Bs. 4.372,84, total a pagar Bs. 54.660,50

• Antigüedad artículo 125, Numeral “2” (Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a salario de Bs. 4.372,84, total a pagar Bs.262.370,40.

• Preaviso sustitutivo artículo 125 Ibidem Literal “C” : 45 días a salario de Bs 4.372,84, total a pagar Bs. 196.777,80

• Domingos retenidos, para un total a pagar de Bs. 52.908,73

Total que deberán las co-demandadas pagar por los conceptos y montos condenados la suma de Bs. 1.969.604.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, incoada por el Ciudadano F.R. FARFAN, suficientemente identificado, contra las Sociedades de Comercio“TRANSPORTE SAGITARIO“ S.R.L, “TRANSPORTE CAPRICORNIO”, S.R.L”, “TRANSPORTE LIBRA” S.R.L. Y CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA”, S.A.

Queda en consecuencia en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

• Se ordena la corrección monetaria de la suma debida Bs. 1.969.604, desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo , por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

.- Vacaciones del Tribunal

.- Paros Tribunalicios.

No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

BF deM/JC/ lgf

GP02-R-2005-000499

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