Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2011, por los abogados G.A.M.M., E.Á.F. y Crize.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, 41.569 y 60.283, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.163.874 ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medica Cautelar contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT);

El 15 de Diciembre de 2012, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 16 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1823;

El 10 de Enero de 2012 se solicitó el instrumento fundamental. El 16 del mismo mes y año se consignó;

El 19 de Enero de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia;

El 25 Enero de 2012 se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas. En la misma fecha se declararon improcedentes;

El 10 de Mayo de 2012 se dio contestación al recurso;

El 21 de Mayo de 2012 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar el expediente personal de la querellante consignado el 15 del mismo mes y año;

El 04 de Junio de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de la parte querellante. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no asistió al acto. Se solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 03 de Julio de 2012 se pronunció sobre las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte querellante y la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada;

El 14 de Agosto de 2012 se fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 26 de Septiembre del mismo año se llevó a cabo, asistiendo los apoderados judiciales de la parte querellante. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 05 de Octubre de 2012 se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida reincorporación de la ciudadana M.A.F.S. al cargo de Técnico II que desempeñaba en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual señala que fue obligada a renunciar por dos funcionarios adscritos a la Gerencia de Seguridad de la Jefatura de Seguridad Física y de la Jefatura de Investigaciones.

Así las cosas observa este Juzgador que, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre solicita, como punto previo, la inadmisibilidad de la presente querella, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por señalar actuaciones cometidas en fecha 14 de Septiembre de 2011 por personas que no identifica, señalándolas a través de letras, colocándolo en estado de indefensión, al impedirle promover pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputados a personas que desconoce, no existiendo disposición legal alguna que permita que se relaten hechos, refiriéndose a 07 personas a través de letras escogidas al azar.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Así las cosas, este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

No obstante, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables desean resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que, por lo general, constituyen requisitos legales de orden público.

El caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el Título VIII, Artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002, el cual señala en su Artículo 98:

Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que las causales de inadmisibilidad son las establecidas en la “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, no es menos cierto que para la fecha de interposición del presente recurso ya había sido promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por presentar error material en su Artículo 20, en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual tiene como objeto, a tenor de lo establecido en su Artículo 1, regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en Leyes especiales, por lo que es éste el instrumento legal que contiene las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial

Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

Al respecto, debe este Juzgador señalar que, en toda función jurisdiccional se encuentra implícito el resguardo del orden público, por lo que al Juez se le atribuye competencia para declarar inadmisible la pretensión del recurrente por motivos de celeridad y economía procesal, estando las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en la Ley, por lo que no está permitido al Juez que haga interpretaciones extensivas o pronunciarse en base a causales de inadmisibilidad no previstas expresamente por el legislador.

En el caso de marras el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre solicitó a este Juzgador declare inadmisible la presente por cuanto se encuentra en estado de indefensión al no identificarse a las personas que supuestamente actuaron el 14 de Septiembre de 2011 en contra de la querellante, lo que le impide promover pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputados a personas que desconoce, no existiendo disposición legal alguna que permita que se relaten hechos refiriéndose a 07 personas a través de letras escogidas al azar.

No obstante lo anterior, y una vez analizado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el hecho que motivó su interposición fue la presunta coacción, intimidación, hostigamiento, temor y abuso de poder de la que fue objeto la ciudadana M.A.F. en fecha 14 de Septiembre de 2011 cuando dos funcionarios adscritos a la Gerencia de Seguridad de la Jefatura de Seguridad Física y de la Jefatura de Investigaciones, con arma de fuego, bajo amenazas a su integridad física y a la de su familia, prepararon una renuncia y la obligaron a firmarla, sin leer su contenido, haciéndole perder sus años de carrera en el Instituto querellado, renuncia ésta que, según afirmó en su querella, en fecha 08 de Diciembre de 2011 revocó mediante una comunicación ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los hechos narrados en el presente recurso deben ser analizados a objeto de verificar su procedencia, por lo que, debe entrarse a conocer el fondo del asunto. Así las cosas, y visto que la presente querella no se encuentra incursa en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto observa este Juzgador que, la parte querellante alega que ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de Enero de 2002, hasta el 14 de Septiembre de 2011 cuando dos funcionarios adscritos a la Gerencia de Seguridad de la Jefatura de Seguridad Física y de la Jefatura de Investigaciones, con abuso de poder, bajo amenazas a su integridad física y a la de su familia, con arma de fuego, prepararon una renuncia y la obligaron a firmarla bajo coacción, intimidación, hostigamiento, temor, contra su voluntad y sin leer su contenido, haciéndola perder sus años de carrera en el Instituto querellado.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, no es un hecho controvertido en el caso de marras la fecha de ingreso de la querellante al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ni su trayectoria dentro del mismo, sino el hecho de ser válida o no la renuncia que presentara ante el Instituto querellado en fecha 14 de Septiembre de 2011.

Así las cosas, debe este Juzgador señalar que, la renuncia ha sido definida por los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa como la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separarse definitivamente del cargo que ejerce.

Al respecto, el Artículo 78 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario (…) público debidamente aceptada

Por tanto, la renuncia es un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario por medio del cual manifiesta su voluntad de separarse de su cargo, ocasionando la ruptura de la relación estatutaria que lo unía al ente u órgano al cual se encontraba adscrito, manifestación ésta de voluntad que se encuentra sometida a una condición suspensiva, por lo que no surte efecto alguno hasta ser formalmente aceptada por la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De aquí que, la renuncia debe reunir los siguientes requisitos concurrentes, en primer lugar, ser una decisión libre, esto es, realizada sin coacción alguna y de manera voluntaria, en segundo lugar, ser unilateral, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, por lo que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, tercero, debe ser expresa, esto es, hacerse constar de forma escrita y, en cuarto lugar, debe contener la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el ente u órgano ante el cual se presente.

Así las cosas, para desvirtuar la validez de la renuncia, la querellante debió demostrar que la misma no cumplía con los requisitos señalados supra, demostrando que si existió la violencia psíquica denunciada por medio de la cual la obligaron a suscribir una carta de renuncia ya elaborada, por cuanto era carga de la recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Al respecto, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no constata este Juzgador elemento probatorio alguno que le permita constatar las amenazas que denunció la querellante mediante el presente recurso a su integridad física y a la de su familia, o que haya sido obligada a firmar una renuncia ya preparada bajo coacción, intimidación, hostigamiento, temor, contra su voluntad y sin leer su contenido, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que los hechos denunciados por la querellante se basan en una simple explanación argumentativa, por cuanto no existe en autos ningún elemento probatorio que avale sus argumentos, por lo que, este Tribunal Superior debe declarar válida la renuncia formulada por la querellante, al no existir elemento probatorio alguno que demuestre la violencia o coacción ejercida sobre la querellante para firmar su renuncia, y así se declara.

Alega la querellante que 02 meses después de firmar su renuncia, visto que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre no había emitido pronunciamiento concreto sobre su voluntad de aceptarla, en fecha 08 de Diciembre de 2011 consignó un escrito manifestando su voluntad expresa de revocar la renuncia firmada por ella el 14 de Septiembre de 2011, solicitando la reanudación de sus servicios en el cargo.

Por su parte, la parte querellada afirmó que existen suficientes elementos que demuestran hechos concretos que suplantan la aceptación oportuna de la renuncia, como el hecho que desde el momento de su renuncia la querellante no asistió nuevamente a su puesto de trabajo, quedando separada del cargo, y la liquidación de sus prestaciones sociales que era conocido por la querellante, puesto que solicitó a este Órgano Jurisdiccional ordenara el retiro preventivo del cheque de gerencia correspondiente a las prestaciones sociales y su deposito en una cuenta de este Juzgado, aunado a que consignó como anexo en su querella la constancia de depósito en su cuenta del Banco de Venezuela del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Para decidir observa este Juzgador que, el Artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente en todo aquello que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptado deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso

Por tanto, la renuncia en el ámbito funcionarial constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, debiendo el renunciante permanecer en su cargo hasta que la máxima autoridad del organismo para el cual presta sus servicios la acepte.

En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

- Folio 1 al 29, recurso contencioso administrativo funcionarial consignado por los apoderados judiciales de la querellante, en el cual manifiestan:

Luego de cumplidos más de dos (2) meses de haberse ejecutado tales hechos, sin que nuestra poderdante recibiera respuesta expresa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y visto que el ente querellado no ha emitido pronunciamiento concreto sobre la renuncia de marras, omitiendo manifestar su voluntad de aceptarla; en fecha ocho (08) de diciembre de 2.011, la misma procedió a consignar Comunicación ante tal ente, donde manifestó su voluntad expresa de revocar la írrita renuncia firmada por ella en fecha 14 de septiembre de 2.011, y en tal sentido solicita que se provea lo conducente a los efectos de la reanudación de la prestación de sus servicios en el cargo antes mencionado (…)

- Folio 64 al 65, escrito suscrito por la querellante, por medio del cual comunica a la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 08 de Diciembre de 2011:

Yo, M.A.F.S. (…) acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el objeto de MANIFESTAR MI VOLUNTAD EXPRESA DE REVOCAR LA ÍRRITA RENUNCIA firmada por mí el día 14 de septiembre de 2011, conforme las consideraciones siguientes:

[…]

El día 14 de septiembre de 2.011, mediante actuaciones materiales que constituyeron vías de hecho de las que fui objeto, bajo coacción y apremio, fui constreñida a presentar la renuncia que nos ocupa. El día 15 de Septiembre de 2.011, acudí a primera hora de la mañana la institución, pero me prohibieron el acceso.

[…]

Como prueba de las acciones expresa, concretas en función de la materialización de mi repudio y contradicción al hecho de la supuesta renuncia, indico que ejecuté y materialicé las siguientes actividades, para combatir y contrarrestar los efectos de la renuncia y las vías de hecho que le son inherentes:

- Procedí a redactar un Oficio dirigido al Ciudadano TARECK EL AISSAMI en su condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la atención del General de Brigada N.L.R.T., Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, como órgano de tutela del Instituto Nacional de Transporte (INTT), informándoles de lo ocurrido y solicitándoles que nombraran una comisión, a fin de constatar tales hechos, actuaciones materiales o vías de hecho (…)

Visto lo anterior, revoco la írrita renuncia firmada por mí el día 14 de septiembre de 2.011, que no ha sido aceptada a la fecha, y en consecuencia solicito que se provea lo conducente a los efectos de la reanudación de la prestación de mis servicios en el cargo antes mencionado, y se me notifique de la decisión correspondiente a través de Oficina de Recursos Humanos (…)

- Folio 109, renuncia suscrita por la querellante, en la cual manifiesta:

(…) me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que he decidido presentar mi renuncia irrevocable al cargo de Técnico II, que vengo desempeñando en el Dep. de Licencia GERENCIA DE REGISTRO del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la misma deseo se haga efectiva a partir del día, 13 de Septiembre de 2011

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como se señaló supra, la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de voluntad del funcionario en dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con el órgano o ente al cual prestaba sus servicios, debiendo el renunciante permanecer en su cargo hasta que la máxima autoridad del ente u órgano para el cual presta sus servicios acepte la misma, lo que trae como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la justificación para someter a una condición suspensiva la aceptación de la renuncia de un funcionario se encuentra fundamentada en la continuidad de la prestación del servicio público que ejecuta el mismo, lo que no ocurrió en el caso de marras puesto que la ciudadana M.A.F.S. manifestó en su escrito libelar que cumplidos más de dos meses de haberse ejecutado los hechos que, según manifestó, ocasionaron su renuncia, sin que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre aceptara la misma, en fecha 08 de Diciembre de 2011 procedió a revocarla ante el mismo, solicitando la reanudación de la prestación de sus servicios, tal y como evidencia este Juzgador del escrito que consignara la querellante ante la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 08 de Diciembre de 2011, lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta contradictorio con su alegato, puesto que si su intención no fue renunciar al Instituto, ello implicaba asistir a su jornada habitual, tomando en consideración que la jurisprudencia ha dejado claro que una vez presentada la renuncia, aun cuando está pudiera ser revocable antes de su aceptación por la Administración, la no comparecencia del funcionario antes de que se hubiere emitido pronunciamiento en relación a la aceptación o no de la misma genera como efecto que la renuncia presentada se tenga como irrevocable, al quedar ratificada con la ausencia del funcionario a su puesto de trabajo, por lo que, no evidenciando este Juzgador una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente recurso, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana M.A.F.S. haya asistido normalmente a su sitio habitual de trabajo, tal situación evidencia el deseo de la hoy querellante de renunciar a su cargo, puesto que dejó de asistir a su puesto de trabajo luego de manifestar su voluntad de renunciar al mismo en fecha 13 de Diciembre de 2011, por lo que concluye este Juzgador que la revocación de su renuncia no podía surtir efecto legal alguno, y así se declara.

Alega la querellante que para evidenciar la oposición inmediata a los efectos de su renuncia y visto que el día anterior le fue impedido el acceso a su lugar de trabajo, el 16 de Septiembre de 2011 acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de denunciar los maltratos físicos y psicológicos en la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana, siendo remitida a la Oficina de Violencia contra la Mujer, ubicada en el sótano uno de Parque Central, no pudiéndose tomar la denuncia porque los testigos eran funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y no podían declarar a su favor en virtud de que tenían una relación laboral con el presunto agresor. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente principal:

- Folios 101 al 106, escrito de promoción de pruebas consignado por la querellante, mediante el cual promueve:

“[…]

1.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos (…)

- Anexo “A”: (…) Control de Asistencia del 14 de Septiembre de 2.011, para demostrar que ese día nuestra mandante acudió por última vez al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a primera hora de la mañana, que fue el día cuando ocurrieron los hechos, desvirtuándose la indicación de la írrita renuncia, la cual tiene como fecha el 13/09/11.

“[…]

Anexo “F”: Para demostrar que la ciudadana M.A.F.S., acudió a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el día 19 de Septiembre de 2.011 para rendir declaración y denunciar los hechos de los que fue víctima, ocurridos el día 14/09/11, en la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ubicada en El Llanito Municipio Sucre, estado Miranda; por lo cual promovemos el comprobante de asistencia”

- Folios 107 al 109, control de asistencia del personal de registro de conductores, de fecha 14 de Septiembre de 2011, en el cual se refleja en el renglón 33 a la ciudadana “MILAGROS FARFAN”;

- Folio 113, constancia de audiencia emanada de la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 19 de Septiembre de 2011, el cual señala en el renglón “Peticionario” a los ciudadanos “D.A.H.A.” y “M.F.S.”;

De lo anterior evidencia este Juzgador que la querellante, tal y como señaló en su querella, asistió al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sin embargo, no demuestra a este Órgano Jurisdiccional que se le haya impedido el acceso a su lugar de trabajo en fecha 16 de Septiembre de 2011.

De la misma manera, constata este Juzgador que los ciudadanos D.A.H.A. y M.F.S. asistieron ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 19 de Septiembre de 2011, sin embargo, no evidencia este Órgano Jurisdiccional cuál fue el hecho denunciado ante la señalada Dirección, por lo que, no existiendo en el caso de autos elemento alguno que le haga presumir que a la querellante se le haya impedido el acceso a su lugar de trabajo el día 16 de Septiembre de 2011 ni que haya denunciado los supuestos maltratos de los que fue objeto ante la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana, siendo remitida a la Oficina de Violencia contra la Mujer, ubicada en el sótano uno de Parque Central, ni la imposibilidad de tomar la denuncia como testigos a los funcionarios del Instituto querellado por tener una relación laboral con el presunto agresor, tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

Alega la querellante que en virtud de que la Fiscalía General de la República no le prestó atención, consignó una comunicación dirigida al ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la atención del General de Brigada N.L.R.T., Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, en su condición de órgano de tutela del INTT, informando los hechos que la afectaron, solicitando que se nombrara una comisión a fin de constatar los aprotellos a los que fueron expuestos los trabajadores y funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a objeto de lograr su retorno al cargo, por considerar que no había incurrido en ninguna falta.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 59 al 61, escrito por medio del cual la querellante informa los hechos ocurridos el día Miércoles 14 de Septiembre de 2011 al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dirigido al General de Brigada N.L.R.T., Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, el cual no presenta sello de recibido, por lo que no puede dársele valor probatorio, no pudiendo demostrar a este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana M.A.F.S. lo haya consignado ante el Instituto querellado.

Así las cosas, y visto que este Órgano Jurisdiccional luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, no evidencia elemento alguno que le permita presumir que la querellante haya informado los hechos de los cuales, según señaló en su querella, la afectaron, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia o al Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, solicitándole que nombraran una comisión a fin de constatar los aprotellos de los que, según afirmó en su querella, fueron expuestos los trabajadores y funcionarios del Instituto Nacional de T.T., tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.

Alega la querellante que en la cuenta de nómina donde el Instituto Nacional de T.T. pagaba constantemente sus sueldos y remuneraciones, obligación periódica que, según señala en su querella, se vio interrumpida como producto de las vías de hecho que denuncia, sorpresivamente le depositaron unos montos que presuntamente obecederían al pago de las prestaciones sociales, lo cual no acepta, salvo que este Órgano Jurisdiccional lo ordene, por obviarse el procedimiento legal para la tramitación del pago de las cantidades correspondientes al Fideicomiso, que es la presentación de la declaración jurada de patrimonio, para poder ser liberados.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 66, una supuesta consulta realizada a una cuenta corriente del Banco de Venezuela de la cual es titular la querellante, en fecha 11 de Enero de 2012, la cual señala una disponibilidad de Bs. 34.998,82, sin embargo no evidencia este Órgano Jurisdiccional a qué concepto corresponde, por lo que, visto que este Tribunal Superior, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia elemento alguno que le permita presumir que a la querellante se le haya depositado sorpresivamente unos montos que presuntamente obecederían al pago de su prestaciones sociales, declara improcedentes sus alegatos y niega su solicitud, y así se declara.

Alega la querellante que el contenido esencial de la renuncia del funcionario D.A.H., es semejante al de su renuncia, por lo que se evidencia que fue elaborada en serie por terceros. Para decidir, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 109, renuncia suscrita por el ciudadano D.A.H. en fecha 14 de Septiembre de 2011, en la cual se señala:

(…) me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que he decidido presentar mi renuncia irrevocable al cargo de Profesional II, que vengo desempeñando en la GERENCIA DE REGISTRO del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la misma deseo se haga efectiva a partir del día, 14 de Septiembre de 2011

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano D.A.H. en fecha 14 de Septiembre de 2011 manifestó en los mismos términos que la querellante, su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a partir del día 14 de Septiembre de 2011, sin embargo, no demuestra a este Juzgador por quién fue elaborada.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en autos, del Folio 309 al 312, declaración rendida por el ciudadano D.A.H. ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Julio de 2012, a la cual este Órgano Jurisdiccional no otorga valor probatorio, en v.d.c. interés que tiene en las resultas del presente juicio, lo cual se evidencia de las copias certificadas de la querella funcionarial que ejerciera en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, insertas en el expediente principal, del Folio 125 al 155, la cual se relaciona con el caso de autos.

Así las cosas, y visto que luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita presumir que la renuncia presentada por la ciudadana M.A.F. en fecha 13 de Septiembre de 2011 y la renuncia presentada por el ciudadano D.A.H., hubieren sido elaboradas en serie por terceros, rechaza tales argumentos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados G.A.M.M., E.A.F. y Crize.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, 41.569 y 60.283, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.163.874 contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1823

JVTR/LB/71

SENTENCIA DEFINITIVA

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