Decisión nº PJ0082012000111 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2012

201º y 153º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082012000111

Asunto: AP41-U-2011-000353

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, fue recibido de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado A.Z. R, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.533.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.291, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FARALLON AQUACULTURA DE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN), inscrita originalmente en fecha dos (02) de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 26-A, y posteriormente domiciliada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dos (02) de mayo de 2006, bajo el N° 26, Tomo 14-A, contra denegatoria tácita de la Solicitud de Repetición de Pago, presentada por su representada en fecha cuatro (04) de mayo de 2011.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada bajo el AP41-U-2011-000353, y se realizaron las notificaciones de Ley.

Las notificaciones acordadas fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, la Abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 59.533, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigno diligencia solicitando la incompetencia por la Jurisdicción de este Tribunal

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Visto escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, suscrito por la Abogada M.J.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.533, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se declare incompetente por la Jurisdicción, fundamentando dicha solicitud en que la contribuyente posee domicilio tributario en la Calle Principal Las Cumaraguas, Sector Bahía de Yaima, Parroquia El Vinculo, Municipio Falcón, Península de Paraguana, Estado Falcón, y que asimismo, posee su inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Artículo 59: La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa.

De la norma antes trascrita se desprende que la ausencia de jurisdicción procede ante dos supuestos:

  1. Porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la Republica de carácter no jurisdiccional por atribuciones que asigna la constitución y las Leyes.

  2. Por ausencia de jurisdicción del juez venezolano frente a un Juez extranjero.

En relación al artículo 59 ejusdem la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00100 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno, expuso:

Se evidencia así, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y el juez remitente al acordar la solicitud, confundieron conceptos procesales básicos.

En efecto, como tantas veces ha explicado esta Sala, todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos pueden administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pero esa labor jurisdiccional está dividida, es decir, se reparte entre todos los jueces; y los principales factores que la condicionan son la cuantía, el territorio y la materia, o sea que no todos los jueces tienen las mismas competencias.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil prevé, en forma expresa, dos casos donde puede declararse la falta de jurisdicción del Juez, siendo taxativa la enumeración de los casos, a saber:

-Frente a la Administración Pública

-Frente al Juez extranjero

De este modo, observa quien Juzga que los supuestos antes enunciados en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan la procedencia de la declaratoria de falta de jurisdicción, en modo alguno encuadran en el presente caso, por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se circunscribe a verificar la procedencia o no del procedimiento de repetición de pago solicitada por la recurrente FARALLON AQUACULTURA DE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN), evidenciándose igualmente, que las normas allí contenidas son de carácter tributario, derivándose de la misma verdaderas relaciones jurídicas en el ámbito del derecho tributario conforme a la leyes tributarias de la Republica Bolivariana de Venezuela, asuntos que siempre han sido sometidos a la consideración de los jueces en materia tributaria, por tratarse de actos administrativos de carácter tributario perfectamente susceptibles de ser impugnado frente a la vía jurisdiccional específicamente ante los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, de manera que mal puede la administración tributaria considerar que en el presente caso haya Falta de Jurisdicción, por lo tanto este Tribunal tiene la jurisdicción para conocer sobre el determinado acto impugnado. En consecuencia se considera improcedente la solicitud planteada por la representación Fiscal. Así se decide.

Ahora bien, visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto, visto igualmente que la competencia es materia de orden público, y en consecuencia revisable en cualquier esta y grado de la causa, es por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional, a verificar su competencia en el caso de autos.

Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Igualmente los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario vigente señalan expresamente que:

Artículo 330 “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.” (Subrayados de este Tribunal)

Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis… (Subraya el Tribunal)

Se desprende de los artículos citados que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, igualmente establece la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

Se desprende de lo antes expuesto que la intención del legislador fue asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales; pues se busca garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, en razón de la cercanía de su domicilio con el Tribunal que conozca de la causa.

Por otra parte, y a fin de dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente en la presente demanda en juicio ejecutivo, el Código Orgánico Tributario vigente dispone en su artículo 262, lo siguiente:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto.

Las citadas normas, ponen de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, y por ende, a las administraciones públicas. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso, o como en el caso de autos, presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial efectiva.

Por otro lado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1507 de fecha 14-08-2007, ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”, concluyendo la Sala que: “el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo”.

Ahora bien, conforme al criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., antes citada, resulta pertinente determinar, de la revisión de los autos, si la empresa recurrente posee una base fija o establecimiento permanente dentro de los límites político-territoriales del Municipio F.d.E.F., a los fines de poder este Tribunal dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente para conocer del presente asunto.

Concatenando con lo anterior, se observa que el apoderado Judicial de la contribuyente FARALLON AQUACULTURA DE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN), interpone Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Del mismo modo, tenemos que a los folios 14 al 29 del expediente judicial, ambos inclusive, corren insertas copias certificadas del Registro de la contribuyente FARALLON AQUACULTURA DE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado.

Igualmente se desprende del documento poder otorgado al apoderado judicial de la contribuyente lo siguiente: “…sociedad mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN)., inscrita registro Mercantil cuarto (sic), con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 02 de julio del 2003 bajo el No 12 del tomo 26-A, expediente No. 28.498, y posteriormente domiciliada en Punto Fijo del Estado Falcón y por consecuencia inscrita por ante el Registro Mercantil segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el no (sic) 26 tomo 14-A…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en el Estado Falcón, en la cual ejerce actividad económica, tal como lo reconoce la propia Administración Tributaria; y conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, determinando así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Por lo tanto, siendo el norte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde los interesados tienen su domicilio, y en virtud de que ya fue creado el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Ciudad Barquisimeto, y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, mediante Resolución N° 1456 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766, de fecha dos 02-09-2003; y estando totalmente constituido y por ende en funcionamiento el referido Tribunal Contencioso Tributario, es, con fundamento en lo antes expuesto, que el conocimiento del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FARALLON AQUACULTURA DE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN), corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón del territorio, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano abogado A.Z. R, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.533.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.291, quien actúa como apoderado judicial de la contribuyente. En consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Ciudad Barquisimeto, y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

SEGUNDO

En atención a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, once (11) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000111 a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2011-000353

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