Decisión nº PJ0152014000013 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteJavier Antonio Rojo Lobo
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

IP31-R-2013-000014

PARTE RECURRENTE: F.M.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.511.257.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

MOTIVO: Apelación (Colocación Familiar).

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), recurso éste que fue ejercido por el abogado E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.511.256 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 13.809, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.511.257, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). En la misma fecha se dejó constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la solicitante, abogado E.G.S., debidamente acreditado en autos, formaliza el recurso de apelación.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte contrarrecurrente diera contestación a la formalización del recurso de apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó fijar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en el presente recurso, específicamente para el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) a las 09:30 a.m.

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) el nuevo Juez Superior de este Tribunal, abogado J.A.R.L., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación para el día ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación para el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) a las 10:30 a.m.

En la fecha acordada, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), se abrió la audiencia oral de apelación; en la cual se acordó su prolongación para el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), a objeto de escuchar la opinión de la niña A.d.C.M.; lo que no se había hecho antes.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) se fijó acordó fijar nuevamente la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación para el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 10:30 a.m.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) se acordó fijar nuevamente la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) a las 10:30 a.m.

Celebrada la prolongación de la audiencia oral de apelación en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014); pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación versa sobre Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por motivo de colocación familiar, en el que se declaró improcedente la solicitud de colocación familiar de la niña A.d.C.M..

Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.511.256 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 13.809, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.511.257, expuso:

De el objeto de la apelación que se ejerció en su debida oportunidad, (sic) es con ocasión de una solicitud de colocación familiar que se ejerció en el año 2005, se presenta la situación dado que en el año 2004 llega la mamá de la niña a la casa natal, y entra a trabajar, la señora comienza a congeniar con mi hermana hasta que llegó un momento en que le dijo que se podía quedar con la niña porque no la podía atender; porque cuando llega a trabajar viene embarazada. Ante esa situación hace una solicitud y no hubo respuesta, se lleva a la niña con una autorización indudablemente que verbal, eso fue en el 2004, en el 2005, como ella solicita a la niña se la traen, se la lleva, se va de la casa y pasan como dos o tres meses vuelve a la casa a trabajar y vuelve entregar a la niña a mi hermana, ante una situación como esa acude a la instancia jurisdiccional, por cuanto había anomalías con respecto de la madre en cuanto a su hija y con respecto a lo que llevaba dentro. Se procede a demandar por colocación familiar, el Tribunal admite la demanda donde se viola el principio de la legalidad, porque una vez que se admite se debe notificar a las partes, lo cual no ocurrió, se practican las gestiones y una vez que eso ocurra se procederá a sentenciar en este procedimiento. Una vez que se admite, el Tribunal ordena un informe social a un Tribunal de la capital de la República, se practica el informe, no ordenan practicar un informe a la madre y llega un momento en que interviene la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal y pregunta que ha pasado allí, por qué se ha tardado tanto. Ante esa situación se produce una decisión donde se declara improcedente la solicitud de colocación familiar que se ejerció en el año 2005, violando el debido proceso. En razón de ello se ejerció el presente recurso de apelación. Incluso cuando se ejerció la apelación fue escuchada en un solo efecto, y debía ser ambos efectos. Por todo lo expuesto solicito que la decisión tomada por el Tribunal a quo se deje sin efecto o se revoque. Es todo.-

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CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

(…)

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).

(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

(…).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:

Se debe señalar que existió un vicio procesal en el presente procedimiento de colocación familiar, el cual es de orden público, como lo es la falta de notificación de la parte demandada, ciudadana G.d.C.M., titular de la cédula de identidad n.° 14.794.017, ya que al momento de admitir la demanda se obvió ordenar la notificación de la parte demandada; tal como lo establece el primer aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 457. De la admisión de la demanda.

(…).

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. (…)

Siendo que la demandada de autos ciudadana G.d.C.M., ya identificada, no fue debidamente notificada, tal como lo establece el artículo mencionado, se le causó una indefensión, ya que no pudo ser parte del proceso, impidiéndole el derecho a la defensa y las garantías procesales y constitucionales.

Ahora bien, en varias oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: A) “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (negrillas nuestras) (Sentencia n.° 02 del 24-01-01, caso: G.M. y otros). B) “(…) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación que éstos queden desmejorados.” (Sentencia n.° 312 del 20-02-02, caso: T. Álvarez) (citas tomadas de Govea & Bernardoni: Las respuestas del Supremo TSJ sobre la Constitución venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica, Caracas, 2002, p.137).

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En este sentido, en el caso sub iudice, es deber de este Juzgador reponer la causa al estado de notificación de la madre biológica de la niña, ciudadana G.d.C.M., titular de la cédula de identidad n.° 14.794.017, en la dirección de su habitación o morada, con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al estar demostrado en los autos que nunca fue notificada. Y así se decide.-

Así las cosas, siendo que se ordenó reponer la causa al estado de notificación de la madre de la niña, ciudadana G.d.C.M., titular de la cédula de identidad n.° V-14.794.017, y a los fines de darle un resguardo jurídico a la niña (se omite nombre), mientras se dicta una sentencia definitiva y con fundamento en los artículos 126, literal “i”; y 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente, en cuanto a las medidas de protección:

Artículo 126. Tipos.

(…)

i) Colocación familiar o entidad de atención.

Artículo 466. Medidas preventivas.

(…)

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:

(…)

e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

Se decreta una medida provisional de colocación familiar de la niña (se omite nombre), la cual será ejercida por la ciudadana F.M.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.511.257, domiciliada en la avenida Roosevelt n.° 84, Coro, estado Falcón; por dos (2) meses; la cual podrá ser prorrogada por el juez que conozca la causa, hasta que se dicte sentencia definitiva, a los fines de garantizar su integridad y bienestar. Así se decide.

A.l.a.a.l. medida preventiva de colocación familiar, es importante mencionar que en la presente causa no se han practicado los informes integrales que establece la ley. Al respecto es oportuno traer a colación lo instituido en el Acuerdo mediante el cual se dictan las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de NNA para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.320 de fecha 3 de diciembre de 2009. Así, tenemos que los artículos 2 y 9 del mencionado acuerdo, establecen lo siguiente:

Concepto

Artículo 2º. Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Informes Técnicos en Responsabilidad de Crianza

Artículo 9º. En los casos de responsabilidad de crianza se debe ordenar, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la elaboración de un Informe Técnico Integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 481, lo siguiente:

Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario.

Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. (…)

Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación.

Al hilo de lo anterior, se evidencia que en la presente causa no se ordenó la elaboración del informe integral al cual hacen mención los artículos antes citados, puesto que sólo se ordenó practicar un informe social en el hogar de la solicitante de la colocación familiar, ciudadana F.M.G.d.G., ya identificada, obviando por completo los informes psiquiátricos y psicológicos que forman parte del informe integral. Ahora bien, siendo que el dictamen pericial de los informes será entendido como un medio de prueba indirecto, para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre los mismos, y siendo que son fundamentales en las causas de colocación familiar, es por ello que se ordena al Tribunal de la causa solicitar se practiquen informes integrales al grupo familiar de la ciudadana F.M.G.d.G., quien solicita la colocación familiar, incluida la niña (se omite nombre),; y a la madre biológica, G.d.C.M., titular de la cédula de identidad n.° 14.794.017. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.511.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 13.809, en su carácter de apoderado Judicial (véase poder que riela al folio 17 del presente expediente) de la ciudadana F.M.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.511.257, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el asunto TI1-S-05.1027-1 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el asunto TI1-S-05.1027-1 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SE REPONE la causa al estado de notificación de la ciudadana G.d.C.M., titular de la cédula de identidad n.° 14.794.017, quien es la madre biológica de la niña (se omite nombre),. CUARTO: Se otorga una medida provisional de colocación familiar a favor de la niña (se omite nombre), la cual será ejercida por la ciudadana F.M.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.511.257, por dos (2) meses; la cual podrá ser prorrogada por el juez que conozca la causa, hasta que se dicte sentencia definitiva, a los fines de garantizar su integridad y bienestar. QUINTO: Se ordena al Tribunal de la causa solicitar se practiquen informes integrales al grupo familiar de la ciudadana F.M.G.d.G., quien solicita la colocación familiar, incluida la niña (se omite nombre); y a la madre biológica, G.d.C.M., titular de la cédula de identidad n.° 14.794.017. SEXTO: Se exhorta a la ciudadana F.M.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.511.257, buscar ayuda con un especialista en la conducta humana para que la niña tenga conocimiento en relación a su familia de origen, en caso de que no lo sepa. SÉPTIMO: Se ordena al Tribunal de la causa escuchar la opinión de la niña (se omite nombre).

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. J.A.R.L..

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 10:22 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.

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