Decisión nº 006-E-23-1-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5081.

DEMANDANTE: F.D.V.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.331.805.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.S., M.C.G., C.G., C.D.G. y M.U., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.809, 113.397, 20.810, 11.741 y 60.195, respectivamente.

DEMANDADOS: Y.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.686.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.N., P.L.T., D.G.S. y M.D.L.Á.R.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 117.459, 154.483 y 154.455.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.V.M.P., contra de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo promovida por la parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que interpuso la apelante en contra del ciudadano Y.A.G.V..

Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demandada incoado por la ciudadana F.D.V.M.P. asistida por el abogado E.G.S., en contra del ciudadano Y.A.G.V., presentado en fecha 28 de julio de 2010, en donde alega que es tenedora legítima de cuatro (4) cheques del Barco Mercantil emitidos por el mencionado ciudadano contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0104-15-8104031503, por las cantidades siguientes: Cheque Nº 10330377, emitido en fecha 29 de diciembre de 2009, por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), Cheque Nº 38330379, emitido en fecha 31 de enero de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.), Cheque Nº 573303380, emitido en fecha 29 de febrero de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.) y Cheque Nº 11330381, emitido en fecha 31 de marzo de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.), los cuales fueron presentados para su cobro en fechas 29 de diciembre de 2009, 4 de marzo y 22 de abril de 2010; no obstante, los mismos no fueron cancelados, alegando el banco en la Hoja de Devolución de cada cheque “Gira sobre fondos no disponibles” y en las de observaciones “Chequera no existe”, el primero de ellos devuelto por cámara de Compensación y los tres restantes por Taquilla, evidenciándose ante la devolución de los efectos de comercios la falta de pago de unas obligaciones (entrega de mercancía) que cumplió con el ciudadano Y.A.G.V., no cumpliendo éste con la contraprestación correspondiente, siendo muchas las gestiones amistosas o extrajudiciales para lograr que le cancele el capital contenido en cada uno de los referidos instrumentos cambiarios; razón por la cual acude a demandarlo formalmente de conformidad con los artículos 491, 451 y 414 del Código de Comercio para que sea condenado por el Tribunal de la causa para que le cancele la cantidad de treinta y dos mil novecientos noventa y nueve bolívares (32.999 Bs.), correspondientes al capital represado de los cuatro (4) cheques, los intereses calculados al 5% anual sobre los montos de cada uno de los instrumentos de pago (cheques) que alcanza la suma de quinientos noventa bolívares con veintiún céntimos (590,21 Bs.), y los honorarios profesionales del abogado actuante calculados al 25% de la estimación de la demanda y que ascienden a la cantidad de ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (8.397,30 Bs.), estimando la demanda en su totalidad en la suma de cuarenta y un mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (41.986,51 Bs.), equivalentes a seiscientos cuarenta y cinco con noventa y cuatro unidades tributarias (645,94 U.T.), solicitando finalmente medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

Riela al folio 14 del expediente, auto de fecha 3 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.

Cursa al folio 15, poder apud acta de fecha 6 de agosto de 2010, conferido por la parte demandante a los abogados E.G.S., M.C.G., C.G., C.D.G. y M.U., respectivamente; en consecuencia, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal a quo acuerda tenerlos como apoderados judiciales de la parte accionante en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación y recaudos de la parte demandada, aduciendo que no logró encontrar al ciudadano Y.A.G.V. en el domicilio indicado. (f. 17 al 25).

En fecha 15 de diciembre de 2010, el apoderado actor E.G.S., solicita mediante diligencia al Tribunal de la causa que libre Cartel de Citación a la parte demandada (f. 26); y por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil libra Cartel de Intimación. (f. 27 y 28).

Mediante diligencias de fechas 24 de febrero y 1° de marzo de 2011, el apoderado actor E.G.S. consigna ejemplares de los diarios en donde aparece publicado el Cartel de Intimación ordenado por el Juzgado de la causa. (Véanse folios 29 al 34).

En fecha 9 de marzo de 2011, el ciudadano Y.A.G.V., asistido por el abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.330 se da por intimado en el presente juicio. (f. 35).

Al folio 36, riela poder apud acta conferido por la parte demandada a los abogados P.L.N., P.L.T., D.G.S. y M.d.l.Á.R.A., respectivamente, y por auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa los tiene por apoderados judiciales en la presente causa. (f. 38).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se oponen al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal de la causa. (f. 39).

Cursa al folio 47, auto de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo deja sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 3 de agosto de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del 48 al 51, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado P.L.N. actuando con el carácter de autos, en donde niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, desconociendo el contenido y firma de los instrumentos cambiarios (cheques), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, opone como defensa de fondo la caducidad de la acción propuesta, por cuanto los referidos cheques impugnados y desconocidos en los cuales fundamenta la acción cambiaria la actora, fueron emitidos por su representado en fechas el primero 29 de diciembre 2009, el segundo en fecha 31 de enero de 2010, el tercero en fecha 29 de febrero de 2010 y el cuarto en fecha 31 de marzo de 2010, y ninguno de los mencionados cheques fueron protestados oportunamente para que conservaran su acción cambiaria y demandar su pago vía intimación, operando así su caducidad de conformidad con los artículos 431 y 493 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en esa misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2011, el abogado E.G.S., actuando con el carácter de autos, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual es agregado al expediente por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de julio de 2011. (f. 53 al 57).

En fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la defensa de fondo promovida por la parte demandada, desechada la demanda y extinguido el proceso. (f. 58 al 64).

Riela al folio 66, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de agosto de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 2510-413 de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa fijando el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes (f. 69), escrito (con anexos) que sólo consigno la parte demandante el día 26 de octubre de 2011. (f. 72 al 104).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por la ciudadana F.D.V.M.P., asistida por el abogado E.G.S., demandando el cobro de de cuatro (4) cheques del Barco Mercantil emitidos por el ciudadano Y.A.G.V., contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0104-15-8104031503, discriminados así: Cheque Nº 10330377, emitido en fecha 29 de diciembre de 2009, por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), Cheque Nº 38330379, emitido en fecha 31 de enero de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.), Cheque Nº 573303380, emitido en fecha 29 de febrero de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.) y Cheque Nº 11330381, emitido en fecha 31 de marzo de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.), los cuales fueron presentados para su cobro en fechas 29 de diciembre de 2009, 4 de marzo y 22 de abril de 2010, y no fueron pagados, y que habiendo agotado las gestiones extrajudiciales para lograr la cancelación del capital contenido en cada uno de los cuatro cheques, demanda al mencionado ciudadano para que le cancele la cantidad correspondientes al capital, los intereses calculados al 5% anual, y los honorarios profesionales del abogado actuante calculados al 25% de la estimación de la demanda; estimando la demanda en su totalidad en la suma de cuarenta y un mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (41.986,51 Bs.), equivalentes a seiscientos cuarenta y cinco con noventa y cuatro unidades tributarias (645,94 U.T.). Por su parte, el demandado se opuso al decreto intimatorio, y en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, desconociendo el contenido y firma de los instrumentos cambiarios (cheques), opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción propuesta, por cuanto los referidos cheques impugnados y desconocidos en los cuales fundamenta la acción cambiaria la actora, no fueron protestados oportunamente para que conservaran su acción cambiaria y demandar su pago vía intimación, operando así su caducidad de conformidad con los artículos 431 y 493 del Código de Comercio. Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Cuatro (4) cheques del Barco Mercantil, emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0104-15-8104031503, por las cantidades siguientes: Cheque Nº 10330377, emitido en fecha 29 de diciembre de 2009, por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), presentado en fecha 29/12/2009; Cheque N° 38330379, emitido en fecha 31 de enero de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.), presentado en fecha 04/03/2010; Cheque N° 573303380, emitido en fecha 29 de febrero de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.), presentado en fecha 04/03/2010; y Cheque N° 11330381, emitido en fecha 31 de marzo de 2010, por un monto de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (9.333,00 Bs.), presentado en fecha 22/04/2010, con sus respectivas hojas de devolución emanadas de la mencionada entidad bancaria, donde se refleja que el motivo de la falta de pago es que los mismos “giran sobre fondos no disponibles”, con la observación de: “chequera no existente”. Al respecto se observa que no fue acompañado por la parte actora el respectivo protesto; y que en la oportunidad de la contestación los mencionados efectos cambiarios fueron formalmente desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que la parte actora procediera a hacerlos valer, tal como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

No promovió pruebas.

Analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, de fecha 9 de agosto de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que en todo caso para reclamar cantidades debidas, recogidas en un instrumento cambiario, denominado Cheque, el mismo requiere para su procedencia que esté debidamente protestado dentro de los seis meses siguientes a su emisión, obligación que no cumplió en el presente caso, el poseedor del mismo, restándole con ello vida cambiaria y en consecuencia fuerza probatoria de suficiencia para representarlo y pretender su Cobro por vía de Procedimiento Inductivo, convirtiéndose dicho instrumento a criterio de quien decide, en un simple principio de prueba por escrito.

En consecuencia, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la ley lo señala, produce la caducidad del efecto Mercantil denominado Cheque y como ya se estableció la imposibilidad de hacer efectivo su cobro y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

Ahora bien, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto y que este Juzgador las comparte, y por haberse demandado con un instrumento caduco, la Pretensión interpuesta carece de instrumento fundamental, siendo forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la Defensa de Fondo alegada, en virtud de que la Acción cambiaria esta caduca, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, opuesta como fue la caducidad de la acción como punto previo, el tribunal a quo decidió con lugar la misma, apelando la parte actora de la anterior decisión aduciendo que el juez a quo interpretó en forma errónea la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, fundamentándose en que el protesto que se debe aplicar para la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 ejusdem, y que de ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses; lo que no es aplicable al presente caso.

La caducidad en materia de cheque esta regida fundamentalmente por los artículos 493 y 461 del Código de Comercio, en este sentido, la doctrina ha sistematizado cuatro hipótesis de caducidad, a saber, dos que devienen de la falta de presentación del instrumento de pago, contenida en el artículo 493, la tercera por la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional; y la cuarta, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil, prevista en el artículo 452 ejusdem. Ahora bien, el lapso aplicable para la presentación y protesto del cheque fue modificado mediante sentencia N° 01-937 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, de la siguiente manera:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En este orden, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto; en este sentido de acuerdo al artículo 452 que establece: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…” (subrayado del Tribunal), se infiere que el protesto debe levantarse no solo por falta de aceptación, sino también por la falta de pago; y que de acuerdo a la jurisprudencia citada, el plazo para levantar el protesto por falta de pago es de seis (6) meses, es decir, el mismo aplicable para el protesto por falta de aceptación; y no como erróneamente lo interpreta el recurrente al indicar que el protesto a que se refiere la jurisprudencia citada, solo es aplicable al protesto por falta de aceptación, y así se establece.

Ahora bien, la falta de levantamiento del protesto, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, al establecer: “Después del vencimiento de los términos fijados… para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.

En el presente caso, no constando en autos que haya sido levantado el protesto por falta de pago en la forma precedentemente establecida, y no habiendo el librador de los cheques eximido al portador de tal requisito, resulta forzoso concluir que la actora no dio cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, lo que conlleva a que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.V.M.P., mediante diligencia de fecha en fecha 11 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, promovida por la parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que interpuso la apelante en contra del ciudadano Y.A.G.V.. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana F.D.V.M.P. contra el ciudadano Y.A.G.V..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/1/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libró boleta a las partes conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 006-E-23-1-12.-

AHZ/AVS/patricia.-

Exp. Nº 5081.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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