Decisión nº KP02-N-2011-000613 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000613

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.O.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.260, asistida por el ciudadano H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió el asunto ante este Juzgado y en fecha 22 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley. En esa misma fecha por cuanto se observó que los anexos acompañados al libelo de la demanda son voluminosos, lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir una pieza separada, que contendrán exclusivamente lo consignado.

En fecha 28 de octubre de 2011, se dejó constancia que se libraron las citaciones y notificaciones de conformidad con la admisión del caso en marras.

En fecha 02 de febrero de 2012, se dejó constancia que la parte querellada consignó el expediente administrativo del asunto in comento, acordándose abrir una pieza separada para el mejor manejo del caso correspondiente.

En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano H.R., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado admitió a sustanciación el escrito de reforma presentado.

En fecha 07 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, tal como cursa acreditación en autos.

De seguidas, en fecha 13 de junio de 2012, la mencionada ciudadana S.N., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo consignó “escrito complementario de contestación”.

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al cuarto (4°) día de despacho siguiente.

De modo que en fecha 22 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura al lapso probatorio.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 02 de julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas por la ciudadana S.N., apoderada judicial de la parte querellada.

En esa misma fecha, la parte querellante asistida por la ciudadana L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.016, consignó “escrito complementario de promoción de pruebas”.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

En fecha 07 de enero de 2013, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El día 15 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, dejando constancia en acta de la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y, el día 07 de febrero de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de reforma del libelo de demanda en fecha 04 de mayo de 2012, la parte querellante ya identificada, presentó recurso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra la resolución administrativa de destitución del cargo de Inspector del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dictado en fecha 08 de junio de 2011, por el ciudadano Director del referido Cuerpo.

Que “(…) En fecha 17 de octubre de 2006, [su] representada ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, (…) con la jerarquía de Agente pero uniformada y ejerciendo funciones como Oficial (Sub-Inspector), esto debido que para el momento de [su] ingreso no existía plaza de Sub-Inspector, situación que fue corregida durante el año 2007(…). Durante el tiempo que laboró en dicha Institución, ocupó diversos cargos, (…) y llego a alcanzar la Jerarquía de Inspector (…). El último cargo que ocupo fue el de Jefe de Personal de la Comisaria No.3 (…)”.

Que el “(…) 3 de diciembre del año 2004 le fue detectada una enfermedad denominada “1. HERNIA DISCAL CENTRAL BILATERAL L4-L5(A PREDOMINIO DERECHO), Y L5-S1. HERNIA FORAMINAL BILATERAL L4-L5 Y L5-S1, CORRELACIONAR CLINICAMENTE RADICULOPATIAS L4 Y L5 BILATERAL.S. CANAL ESTRECHO L4-L5. 2. DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5-S1”, (…) padecimiento cuyo desarrollo ameritó que a partir del año 2009, le fueran otorgados varios reposos médicos, hasta que en fecha 28 de enero del año 2011, la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la Planilla 14-08, a la que se le denomina comúnmente como “Planilla de Preincapacidad” la cual fue recibida en Servicios Médicos de la FAPET, el día 22 de febrero del año 2011 (…)”.

Que en fecha 18 de marzo de 2010, “(…) compareció ante la Jefatura de la División de Moral y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, (…) con la finalidad de solicitar información debido a que estaba circulando un rumor según el cual, se había iniciado en su contra un procedimiento disciplinario (…). Como consecuencia de ello, en fecha 19 de marzo del año 2010, fue notificada que debía comparecer en fecha 22 de marzo de ese mismo año ante la “Oficina de Moral y Disciplina”, para declarar en condición de investigada, (…) contra una denuncia formulada (…)”.

Que “el día en que le correspondió declarar ante el órgano de investigación, se percató que un abogado de nombre Jorge (…) quien hasta hacia poco tiempo se había desempeñado como asesor jurídico de la Oficina de Control de Actuación Policial, era también el asesor de la Ciudadana (sic) denunciante (…) que todo esa investigación estaba orientada a perjudicar el desarrollo de su carrera como funcionaria policial (…)”.

Que “el órgano de investigación policial prácticamente delegó sus facultades en el referido abogado, quien dirigió a sus anchas la fase investigativa del procedimiento (…), que el Director del Internado Judicial, para proteger la integridad física de [su] representada y su derecho a la vida, se negó a recluirla en dicho establecimiento carcelario, y ante ello, el ex asesor jurídico de la Policía, abogado JORGE (…), solicitó se le enviara nuevamente al Internado Judicial, esto con la intención de forzar la firma de un acuerdo reparatorio (…)”

Que “(…) luego que se produjo el acuerdo reparatorio (…) en fecha 8 de junio del año 2011, el Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo dictó la Resolución (…) en la cual resolvió destituirla del cargo que venía ocupando como Funcionario Policial (…)”.

De esta manera, para solicitar la nulidad del acto de destitución emitido, señala que el mismo incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del derecho a la seguridad social, violación del principio relacionado a la presunción de inocencia además alega violación del principio de proporcionalidad así como el vicio de falso supuesto de derecho.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 08 de junio de 2011, notificado el día 17 de junio del mismo año, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escritos recibidos en fechas 07 de junio de 2012 y 13 de junio de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa señaló que el hoy querellante “(…) tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento que se le siguiera, por consiguiente a los efectos de la imposición de la sanción, la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo (sic) (…).

Que “(…) no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario puesto que en fecha 22 de Marzo de 2010 rindió declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial, (…) promoviendo pruebas razones por las cuales no hubo violación al debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento que se le siguiera (…) la Administración Policial cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo (…) de allí que se puede afirmar que a la querellante se le garantizó el debido proceso y su respectivo derecho a la defensa.

En cuanto a la seguridad social indicó que del “(…) expediente administrativo disciplinario (…) que resolvió la destitución de la querellante (…) la administración en ningún momento le ha coartado el derecho a la salud y la seguridad social (…)”

Que “es importante aclarar que la planilla forma 14-08 es una solicitud de evaluación de discapacidad residual, que debe ser llenado por el médico tratante y a la que se le debe anexar los informes médicos que debe ser llevada a un centro asistencial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que el Director de esa institución (sic) se la firme avalando el informe; y no como lo esgrime la querellante de que le fue otorgada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,(…) el solo hecho de llenar una planilla forma 14-08, no significa que el paciente este discapacitado, ni mucho menos que el paciente tenga una especie de inamovilidad especial (…) siendo dicha comisión médica quien decide si el paciente debe reintegrarse a su lugar de trabajo o va quedar con discapacidad total o permanente(…),dicha situación de licencia médica no era determinante para que la querellante no fuera objeto de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por estar incursa en presuntos hechos irregulares (...)”.

En lo que atañe a la presunción de inocencia indicó que “(…) de las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, fueron extremadamente cuidadosos al señalar siempre como presunta a la parte accionante desde el inicio de sus actuaciones(…) y se menciona textualmente: “y como quiera que de la administración administrativa realizada surgen suficientes elementos probatorios que hacen presumir fundadamente que la referida funcionaria policial” (…) con lo cual queda plenamente evidenciado el trato que se le brindaba dentro del proceso (…)”.

Que “(…) De lo antes expuesto, así como de las actas procesales y de lo demostrado en la investigación administrativa realizada queda evidenciado, no solo que la administrada investigada fue autora de la comisión de un hecho punible (…), menoscaban[do] la buena imagen, la credibilidad, la fama y la reputación de es[a] Institución Policial (…) dejando certeza de que la administrada por los graves hechos que le son imputados subsume su conducta en la falta administrativa que se le imponen en el presente caso” (…).

Que “(…) queda evidenciado de forma clara que no se ha violado la presunción de inocencia del articulo 49 numera (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

En cuanto al principio de proporcionalidad aducido por la querellante arguyó lo siguiente: “(…)el órgano decisor tomó en consideración todos estos principios para tomar la decisión contenida de la Resolución N° J-005-2011 de fecha 8 de junio del año 2011.”.

Que “(…) considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad, en este caso implicaría una inadecuación entre la falta cometida y la sanción aplicada, (…) ya que la querellante actuó con una conducta del todo reprochable y no cumplió con los estándares policiales sobre deberes de las funcionarias y funcionarios policiales (…)”.

Que “(…) resulta irrazonable que pueda considerarse la atenuante del numeral 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial puesto que si bien hubo indemnización a las víctimas del delito, la misma no se llevó a cabo sino hasta el momento que las consecuencias provenientes del hecho antijurídico de la accionante le indicaron que si no lo hacía, consecuencias tipo penal le serian aplicadas (…)”. Por tal motivo solicitó sea desestimado dicha vulneración.

Además la parte querellante alega falso supuesto de derecho por lo que la parte accionada aduce que “(…) en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que la (…) querellante, haya cometido un hecho delictivo con el cual haya afectado la credibilidad y respetabilidad de la función policial, quedaron plenamente demostrados en el expediente disciplinario, ello se evidencia del acta de audiencia especial de Acuerdo Reparatorio (…) por consiguiente al existir elementos probatorios conducentes que demostraron la responsabilidad de la (…) querellante en la causal de destitución (…), el vicio de falso supuesto alegado resulta improcedente (…) en virtud que el alegato de un falso supuesto de derecho debe hacerse contra la aplicación de normas bajo las causales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho) (…)”.

Que “(…) el querellante no expresó como se constituyó el falso supuesto de derecho, ni como se aplicaron las consecuencias erróneas a los hechos objeto de investigación que (…) en su dispositivo expresó de forma clara las disposiciones legales cuya infracción y transgresión le son atribuidas al querellante y, (…) que el acto administrativo fue realizado de conformidad (…) y normas legales que regulan el procedimiento de destitución (…)”. Solicitó que sea desechado, por ser improcedente, el referido vicio.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana F.O.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.260, asistida por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra Dirección General de Policía del Estado Trujillo.

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 12 de julio de 2012 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2012. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.

Se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-005-2011, de fecha 08 de Junio de 2011, dictada por el ciudadano A.D.Q.V., en su condición de Director General de la Policía del Estado Trujillo, mediante el cual se decidió destituir a la ciudadana F.O.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.260, quien ocupaba el cargo de Inspector de la Policía del Estado Trujillo por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo 97, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del derecho a la seguridad social, violación del principio relacionado a la presunción de inocencia además alega violación del principio de proporcionalidad así como vicio de falso supuesto de derecho.

Por su lado, la parte querellada negó lo expuesto por la parte querellante y concluyó indicando que el acto administrativo impugnado no incurre en los vicios denunciados relativos a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; presunción de inocencia; principio de proporcionalidad y falso supuesto de derecho; debiéndose declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Indicado lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.

La representación judicial de la parte querellante alegó: “el acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 constitucional.”

En cuanto a la violación a la presunción de inocencia el querellante indicó: “(…)el órgano sancionador no puede establecer anticipadamente la culpabilidad del investigado. No obstante ello (…) la administración sancionadora antes de que [su] representada pudiera ejercer el derecho a la defensa concluyó que las pruebas existentes en el expediente y de la investigación administrativa (…) se constató que se había cometido un delito (…) esto sin duda equivale a una declaratoria anticipada de responsabilidad que lesiona la presunción de inocencia (…)”.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares a través de las entrevistas (folios 01 al 277); se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folio 278); se notificó a la interesada (folios 279); se le impusieron los “cargos” (folios 282 al 288); la interesada presentó sus descargos (folios 289 al 311); se aperturó el lapso (folio 312); la Consultoría Jurídica del Órgano respectivo presentó su opinión (folios 339 al 346) y se dictó al decisión correspondiente (folios 352 al 355); habida cuenta de que la recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 289 al 311) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes. Así se declara.

Por otra parte, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, se observa la Administración cumplió con lo indicado en la sentencia citada en cuanto a la existencia en autos de una actividad probatoria dirigida a la comprobación de los hechos que se le imputaban a la querellante y la existencia de la oportunidad para “desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”, por lo que no observa esta Juzgadora que se haya quebrantado la presunción de inocencia, dejándose constancia que la ocurrencia de la causal de destitución será revisada infra. Así se declara.

En cuanto a la causal de destitución impuesta; se constata que el acto administrativo impugnado destituyó a la ciudadana F.O.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.260, quien ocupaba el cargo de “Inspector” de la Policía del Estado Trujillo por encontrarse incursa en la falta grave contemplada en el artículo 97, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la “comisión de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”

En tal sentido, prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 97, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé como causal de destitución la “comisión de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”

Una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo objeto del presente asunto, se observa que el acto administrativo recurrido, que destituyó a la querellante de su cargo del Cuerpo Policial del Estado Trujillo sobre la ocurrencia de la causal de destitución consideró que el presente asunto fue llevado a “instancias penales por la comisión del Delito de Estafa por ante el Tribunal de Control nro. 06 dictó una medida de privación de libertad en contra de la funcionaria policial INSPECTOR (…) F.O.F. (…) por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es autora del hecho atribuido por el Ministerio Público com0 lo es el Delito de Estafa. En fecha 24 de febrero de 2011 se efectuó la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio a solicitud de la investigada donde ADMITIÓ IMPLICITAMENTE el delito que se le imputaba (…)”.

Sobre el particular, se observa que consta en autos el “acta de audiencia de aprehensión” dictada por el Tribunal Penal de Control Nº 6 del Estado Trujillo, a través de la cual se decidió lo siguiente: “Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanas (sic) F.O.F.D. (…) en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 todos del Texto Penal Adjetivo (…)” (folio 243 de la pieza de antecedentes administrativos).

Sin que esta Juzgadora considere que la responsabilidad administrativa depende o se origine de la responsabilidad penal de la querellante, las cuales son independientes, se observa que de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Nº 6 del Estado Trujillo, se puede evidenciar que -ciertamente- la querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé como causal de destitución la “comisión de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Por otra parte, en cuanto al alegato relativo al principio de la proporcionalidad señalado como quebrantado por la Administración; debe esta Juzgadora hacer mención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:

(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.…omissis… es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).

No obstante ello, al haberse comprobado la ocurrencia de un hecho encuadrable en la causal de destitución analizada, debe esta Juzgadora desestimar el alegato realizado por la parte querellante en cuanto a la violación del principio de la proporcionalidad. Así se declara.

No obstante ello, se observa que la querellante señaló que le fue quebrantada la “seguridad social” y que la administración incurre en un “falso supuesto de derecho” ya que constaba en autos la “Forma 14-08”, la cual se encontraba bajo la dependencia de la “comisión de Evaluación de Discapacidad, esto es, una situación de reposo abierto, hasta tanto dicho Órgano hiciera un pronunciamiento respectivo”.

De igual modo indicó que “el acto impugnado aplicó a mi representada la sanción de destitución a pesar de que había iniciado el trámite orientado a que se declarara su discapacidad, debido a la grave enfermedad que padece”.

Sobre tal punto, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:

El inválido o inválida tendrá derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:

1) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además;

2) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo

.

En el caso de autos, por tratarse de un funcionario al Servicio de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:

Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. (Negrillas Agregadas).

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

Verificada parte de la normativa aplicable, este Tribunal desprende que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, había sido objeto de sucesivos reposos (folios 119 al 140), incluso ya habría sido emitida la solicitud de evaluación de discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 141); lo cual –ciertamente- no fue tomado en cuenta por la Administración Estadal.

Por ello cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión

. (Negrillas de este Tribunal).

En cuanto a la pensión correspondiente, el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, prevé lo siguiente:

Artículo 22: La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (03) meses, desde la fecha que se inició el estado de invalidez y durante el tiempo que esta subsista

(Negrillas agregadas).

Así pues, al evidenciarse en autos que la querellante había sido objeto de sucesivos reposos (folios 119 al 140), e incluso ya habría sido emitida la solicitud de evaluación de discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 141); a pesar de no constar en autos elementos probatorios que evidencie el total cumplimiento de los requisitos para ello, si existen documentos cursantes en autos de los cuales se deriva su incapacidad para el trabajo, así como su desempeño para la Institución Policial, lo cual se deduce de la aludida “forma 14-01” en la descripción de la discapacidad residual, mediante la cual se indicó: “se sugiere evaluación para tramitar incapacidad total y permanente”. (vid. Folio 141 vto).

Ello así, constata pues este Juzgado, que la ciudadana F.O.F.D. tiene derecho a que la Administración Estadal proceda a revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho a la pensión de invalidez otorgada por el Estado Trujillo. Así se decide.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado ciertamente incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado en cuanto a que se aplicó “la sanción de destitución a pesar de que había iniciado el trámite orientado a que se declarara su discapacidad, debido a la grave enfermedad que padece”; por consiguiente se debe anular el acto administrativo impugnado y ordenar la reincorporación de la querellante sólo a los efectos de la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez de la misma, y de verse éstos cumplidos, proceda a otorgársele el respectivo beneficio de invalidez con el pago de las pensiones conforme lo prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. (vid. sentencias Nº 1107, de fecha 18 de junio de 2009; de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, y la dictada en el expediente AP42-Y-2011-000102; todas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la reincorporación al cargo, conforme a lo expuesto en el presente fallo, para lo cual se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana F.O.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.260, asistida por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra la Dirección General de Policía del Estado Trujillo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.O.F.D., asistida por el abogado H.A.R.; supra identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-005-2011, de fecha 08 de Junio de 2011, dictada por el ciudadano A.D.Q.V., en su condición de Director General de la Policía del Estado Trujillo, mediante el cual se decidió destituir a la ciudadana F.O.F.D., supra identificada, quien ocupaba el cargo de “Inspector” de la Policía del Estado Trujillo.

2.2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante a los efectos de la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez de la misma, y de verse éstos cumplidos, proceda a otorgársele el respectivo beneficio de invalidez con el pago de las pensiones conforme lo prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

2.3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la reincorporación al cargo, conforme a lo expuesto en el presente fallo, para lo cual se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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