Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.220

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: V.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

Expediente Nº DP02-O-2014-000003

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c., incoada en fecha 20 de Febrero de 2014 por la ciudadana F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.220, debidamente asistida por el ciudadano V.P. abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos, quedando signado con el N° DP02-O-2014-000003.

Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de a.c., esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alega la parte presuntamente agraviada que la presente acción autónoma de a.c. se interpone en virtud de la actuación desplegada por el Ejecutivo Municipal, el cual procedió a removerla o destituirla injustificadamente de sus labores. En tal sentido, narra la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:

(…omissis…)

Ingresé a la administración municipal en fecha nueve de enero de dos mil seis (09-01-2006) con el cargo de promotora de la comisión de asuntos legislativos justicia paz y patrimonio cultural e histórico municipal del concejo municipal.

1) Durante tres (3) años y tres(3) días de servicios para el municipio eh venido desempeñando mi trabajo con estricto apego a la constitución a las leyes y ordenanzas en forma eficiente sin que no hubiere quejas que mis superiores en cuanto a mi trabajo.

2) Como podrá observarse de los elementos señalados en el punto anterior, mi desempeño como funcionario al servicio de la administración municipal a determinado que por efectos al tener cumplidos tres años y tres días de servicios ininterrumpidos he adquirido de pleno derecho el carácter de funcionario de carrera, toda vez que los cargos que he venido desempeñando no han sido declarados de libre nombramiento y remoción.

Expongo que para el 14-01-2009 por resolución soy nombrada con el cargo de coordinador de SUP y Fiscalización ambiental (E) luego por resolución del 1-1-2013 me da el cargo de coordinador de supervisión y fiscalización ambiental como hago notar todos estos cargos tienen el carácter de Encargado, nunca soy titular de los mismos. Expongo en forma expresa mi condición de funcionario de carrera mas aun por efectos del dispositivos contenido en el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela el referido artículo establece “los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera”

.

3) Vista mi condición de funcionario de carrera me encuentro bajo la protección de la estabilidad consagrada en el artículo 144 de la constitución el cual establece expresamente que “la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso asenso y traslado suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la administración pública”. También proveerá su incorporación a la seguridad social.

4) Artículo 145. de la constitución, los funcionarios y funcionarias públicas están al serbio del estado y no de particularidad alguna su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por filiación y orientación política.

5) Artículo 146. establece de forma concreta que los cargos de los órganos de la administración pública con de carrera tomando en cuenta el precepto constitucional la ley de carrera administrativa estableció el régimen de protección especial del funcionario público como también lo hace la ley del estatuto de la función pública, de tal manera que no se puede despedir a un funcionario o funcionaria sin que exista causa junta conforme a las previsiones de lo artículos 53 y 62 de la ley de carrera administrativa.

En igual sentido, a los fines de adecuar su pretensión a un dispositivo Constitucional, la parte presuntamente agraviada expone en cuanto al derecho, lo siguiente:

(…)

Como quiera que las actuaciones del gobierno municipal del municipio A.J.d.S. a cargo del Alcalde EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO violan una serie de derechos y garantías que la constitución establece en beneficio de todos los ciudadanos habitantes de la República es por lo que procedo a través de la presente acción de a.c. a presentar formal denuncia de manera tal de solicitar la restitución de tales derechos y garantías conforme a la potestad que el artículo 25 de la constitución nacional otorga a los jueces de la república. Paso a enumerar los artículos por los cuales fundamento la presente acción:

(…omissis…)

Todos los artículos de la constitución nacional antes mencionados de fueron violentados por el alcalde EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO del municipio A.J.d.S. del estado Aragua conforme al artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos dice: Los elementos que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares por cuanto no existen tales elementos no tenemos acto administrativo alguno que establezca como prueba el objeto de mi destitución. El artículo 6 de la ley orgánica de régimen municipal restablece que los actos administrativos de efectos particulares que dicte el alcalde se denominaran resoluciones y se deben cumplir los requisitos del artículo antes expuesto para luego ser notificada conforme al artículo 73 lo cual no se hizo. El artículo 74 en su ordinal 5 de la ley orgánica de régimen municipal establece corresponde al alcalde como jefe de la rama ejecutiva del municipio las funciones siguientes; ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conformo a los procedimientos establecidos. Artículo 53 numeral 3 de la ley de carrera administrativa establece como debe ser el retiro de la administración pública en los siguientes casos.

1) Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.

2) Por reducción de personal aprobada en consejo de ministros debido a limitaciones, reajustes presupuestarios modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

3) Por invalidez y por jubilación de conformidad con la ley

4) Por estar incurso en causal de destitución.

En ningún momento eh manifestado renunciar a mi cargo, no se a producido reducción de personal alguna en la alcaldía no he sido declarada incapacitada por invalidez ni he sido jubilada y mucho menos me encuentro incursa en causal de destitución, mal podría yo haber sido retirada de mi cargo en la administración pública toco lo cual vicia de nulidad la decisión así tomada. Como podrá usted observar ciudadano juez la decisión de mi retiro de mi cargo se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo, cito de nuevo el artículo 25 de la constitución nacional dicha acción fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 53 7 62 de la ley de carrera administrativa en concordancia con los artículos 101 y siguientes del reglamento general de la ley de carrera administrativa. Denuncio no fui notificada conforme a las previsiones del artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos no se encuentra contenido un acto administrativo formal de acuerdo a los requisitos del artículo 6 de la ley orgánica de régimen municipal.

En concordancia con lo anteriormente expuesto la parte presuntamente agraviada subsumió su acción en el contenido de los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1 y 3; 51, 83, 87 numerales 2 y 4, 89, 141, 143, 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la parte accionante que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, se ordené su reincorporación al cargo del cual fue -a su decir- ilegal e inconstitucionalmente removida.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agrada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Aragua, consistente en la remoción del cargo que desempeñaba la parte actora dentro del referido ente político territorial.

De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por un ente de la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua a través de su representante.

De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de uno de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para dirimir la presente controversia. Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho pública, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de a.c., pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el a.c., ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.

En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de a.c. por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público.

-VI-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de A.C., incoada por la ciudadana F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.220, debidamente asistida por el ciudadano V.P. abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Segundo

SE ADMITE la Acción autónoma de de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, para que concurran a la sede de este Juzgado a conocer el día y la hora de la audiencia constitucional.

Tercero

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cuarto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

Abg. I.L.R.

Exp. No. DP02-O-2014-000003

MGS/ILR/gg

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