Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203° y 155°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.115.220

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: V.J.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.A.P.C. Y TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 101.507 y 79.548, respectivamente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente N° DP02-O-2014-000003

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. incoada en fecha 20 de Febrero de 2014, por la ciudadana F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.626.333, debidamente asistida por el ciudadano V.J.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

En fecha 24 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó las boletas de notificación debidamente recibidas por la parte presuntamente agraviada como por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 14 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia constitucional, en tal sentido, dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo en la presente acción autónoma de a.c., este Juzgado indica lo siguiente:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alega la parte presuntamente agraviada que la presente acción autónoma de a.c. se interpone en virtud de la actuación desplegada por el Ejecutivo Municipal, el cual procedió a removerlo o destituirlo injustificadamente de sus labores, violentando en tal sentido su legítimo derecho Constitucional al Trabajo. En tal sentido, narra la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:

(…omissis…)

Ingresé en la administración pública del Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 09 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho 1998 desempeñándome como empleado analista de soporte técnico adscrito a la coordinación general tal y como se evidencia en constancia expedida por la administración de fecha 4 de diciembre del año 2000 (…)

Durante dos años y nueve meses de servicio para el municipio cumplí mi trabajo con estricto apego a la constitución, las leyes y ordenanzas vigentes de forma eficiente, sin que hubiera queja alguna de parte de mis superiores con respecto a mi desenvolvimiento.

Ahora bien, en los años 2001 y 2002 fui ratificado como ANALISTA DE SOPORTE TECNICO, adscrito a la coordinación general luego en el 2008 según resolución N° 0012/8 del 15 de septiembre soy nombrado como JEFE DE OPERACIONES DE A DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO (E), en el año 2009 según resolución N° 0001/09 de fecha 01 de enero de 2009 se me nombra JEFE DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES (E) hasta el 6 de enero de 2014 donde soy notificado de forma verbal por mi superior inmediato que he sido destituido

En igual sentido, a los fines de adecuar su pretensión a un dispositivo Constitucional, la parte presuntamente agraviada expone en cuanto al derecho, lo siguiente:

(…)

Como quiera que las actuaciones del gobierno municipal del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua a cargo de su alcalde E.D.L.C. AGÜERO, violan una serie de derechos y garantías que la constitución establece en beneficio de todos los ciudadanos habitantes de la república, es por lo que procedo a través de la presente acción de a.c., presentar formal denuncia de manera tal de solicitar la restitución de tales derechos y garantías conforme a la potestad que el artículo 27 de la constitución nacional otorga a los jueces de la República.

(…omissis…)

  1. Los artículos de la Constitución Nacional anteriormente referidos, me fueron violentados por el Alcalde E.D.L.C. AGÜERO del municipio A.J.d.S. del estado Aragua. Conforme a las siguientes actuaciones, imputables directamente a él.

  1. Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los elementos que debe contener todo acto administrativo de efecto particulares, elementos que evidentemente no existen en este acto administrativo, que para separarme de mi cargo se recurrió a una simple notificación verbal de parte de mi jefe inmediato.

  2. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen municipal establece que los actos administrativos de efectos particulares que dicte el alcalde, se denominan Resoluciones. Evidentemente que mi retiro de la administración debió estar contenido en un acto administrativo de efectos particulares y llenar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y me debió ser notificado en forma personal conforme al artículo 73 lo cual no se hizo.

  3. el artículo 74 ordinal 5 de la ley orgánica de Régimen municipal establece

    Corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las funciones siguientes 5 ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo.

  4. El artículo 53 numeral 3 de la ley de carrera administrativa establece lo siguiente

    El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos

    .

    1) Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.

    2) Por reducción de personal, aprobado en concejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

    3) Por invalidez y por jubilación de conformidad con la ley.

    4) Por estar incurso en causal de destitución. Como quiera que no he renunciado a mi cargo.

    No se ha producido reducción de personal alguna decretado según el artículo 53 ordinal 2 en la Alcaldía, no he sido decretado incapacitado por invalidez, ni he sido jubilado y no me encuentro incurso en causal de destitución, mal podría yo haber sido retirado de la administración pública todo lo cual vicia de nulidad de la decisión así tomada.

  5. Observamos entonces una clara arbitrariedad de parte de, jefe inmediato al no seguir los canales regulares para la desincorporación de mi cargo en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 101, 74 de la ley orgánica de Procedimientos administrativos se determina la nulidad absoluta de la decisión tomada en mi contra.

  6. si bien es cierto que conforme a las previsiones del artículo 74 ordinal 5 de la ley orgánica de Régimen municipal corresponde al alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, no es menos cierto que tal facultad debe ser ejercida conforme a los procedimientos legalmente establecidos, según la m.n..

  7. Los procedimientos legalmente establecidos deben estar contenidos en la norma legal expresa, en el caso particular de los municipios, estos procedimientos deben estar contenidos en una ordenanza de carrera administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 155 de la Ley orgánica de Régimen Municipal y el artículo 8 de la ley orgánica del trabajo. En el caso particular del municipio A.J.d.S. del estado Aragua vista la inexistencia de una ordenanza propia sobre la carrera administrativa, debe entonces aplicarse por vía supletoria la ley de carrera administrativa y su regimiento.

  8. La mera notificación expresada por mi superior inmediato no es un instrumento idóneo para destituir o desincorporar del cargo a un trabajador en la administración pública.

  9. Las causales de destitución están expresamente consagradas en el artículo 62 de la ley de carrera administrativa lo que determina que para destituir válidamente a un funcionario público, debe fundamentarse en acto administrativo de la destitución en uno de las nueve causales previstas en dicho artículo 53 ejusdem establece los casos en que proceda el retiro de la administración pública.

  10. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa y al debido proceso y en ejecución de dicho artículo, el reglamento general de la ley de carrera administrativa a través de los artículos 101 y siguientes establecen el procedimiento a seguir para proceder a la destitución de los funcionarios de carrera.

  11. En este orden de ideas denuncio, que por parte de mi jefe inmediato, la directora de Relaciones laborales y el sr. Alcalde han mantenido la posición irrevocable de mi destitución de la alcaldía del municipio sucre de manera violatoria a mis derechos e incurriendo vicios de forma y fondo.

  12. Se viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto contravino al artículo 49 ejusdem, a mi debido derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra perfectamente determinado en los artículos 101 y siguientes del reglamento general de la ley de carrera administrativa.

  13. Aplicó incorrectamente en mi contra, un procedimiento, inadecuado al retirarme de la administración mediante una simple notificación de parte del jefe del instituto.

  14. Se hace mención expresa que eh sido desincorporado del cargo sin que exista referencia a la causal de retiro en que he incurrido, de acuerdo a las provisiones del artículo 62 de la ley de carrera administrativa.

    Como podrá usted observar ciudadano juez la decisión de mi retiro de la administración se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo por cuanto así esta determinado en la norma constitucional como lo es el artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 53 y 62 de la ley de carrera administrativa en concordancia con los artículos 101 y siguientes del reglamento general de la ley de carrera administrativa.

    No me fue notificada las previsiones del artículo 73 de la ley orgánica de procedimiento administrativo no se encuentra contenida en un acto administrativo formal de acuerdo a los requisitos del artículo 6 de la lay orgánica de Régimen municipal y el artículo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo.

    Además de las reiteradas violaciones de las normas legales que evidentemente no pueden ser materia de un a.c., no existe duda alguna en cuanto a que el ciudadano Alcalde del municipio A.J.d.S. del estado Aragua claramente violó mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente el referido a los numerales 1 y 3 al no dar cumplimiento al procedimiento previsto en la ley de carrera administrativa y su reglamento para retirarme de la administración pública municipal, sin haberme en ningún momento notificado de las causales y sin abrir un procedimiento que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa y en consecuencia de ello también violó igualmente mis derechos consagrados en los artículos 87, 89, 141, 143 y 146 del texto constitucional tal como lo hemos señalado.

    En concordancia con la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada señaló que tales actuaciones constituyen un menoscabo de los derechos contenidos en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 141, 143 y 146 del Texto Constitucional.

    Solicitó por último, que la presente acción autónoma de a.c. sea declarada con lugar y en consecuencia se ordené su reincorporación en la administración municipal.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agrada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Aragua, consistente en la remoción del cargo que desempeñaba la parte actora dentro del referido ente político territorial.

    De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por un ente de la administración pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua a través de su representante.

    De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de uno de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para dirimir la presente controversia. Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

    ...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

    Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

    En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho pública, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

    Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara nuevamente COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

    -IV-

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia constitucional en la presente causa, la parte accionante expresó lo siguiente:

    :”Nos encontramos en este procedimiento en consideración de las acciones tomadas por la administración ya que ésta violó su derecho constitucional al trabajo, ello así ya que la ciudadana F.P. fue destituida o removido del cargo detentado dentro del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental que pertenece o se encuentra adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, ya que de manera verbal se le dijo que ya no trabajaba en dicha entidad.. Por último, en base a las violaciones constitucionales materializadas por la administración, solicitó formalmente que se declaré con lugar el presente recurso de a.c.. Es todo

    En ese mismo orden, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, haciendo uso del derecho a la palabra señaló respecto a la acción incoada, lo siguiente:

    Como consideraciones previas, queremos establecer que el presente recurso de a.c. no tiene sustento para que proceda, toda vez que la Ley de A.S.G. y Derechos Constitucionales, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 el cual establece que se declarará inadmisible este recurso cuando exista una vía idónea, en este caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora, ya en lo que respecta a las consideraciones de fondo sobre el recurso interpuesto queremos alegar que el presente recurso de a.c. está sustentado en normas de rango legal y no constitucional, máxime, en una Ley derogada como es la Ley de Carrera Administrativa. Queremos dejar constancia que el instituto autónomo de mantenimiento ambiental no fue notificado de la remoción de la parte querellante. Es todo”

    En tal orden, las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica en la oportunidad que fue celebrada la audiencia constitucional, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada ratificó lo escrito en su libelo, determinando que el presente procedimiento se originó por la trasgresión de un derecho Constitucional como es el derecho al trabajo. Tal argumento fue contradicho por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien solicitó formalmente que se declarara inadmisible la presente acción en consideración del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dada la existencia de un procedimiento distinto para la tutela de los derechos presuntamente lesionados. En el mismo acto la parte presuntamente agraviada consignó resolución por la cual se creo el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, en el cual laboraba la parte presuntamente agraviada.

    -V-

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, la Representación Fiscal del Ministerio Público fundamentó sus argumentos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando a tal efecto, lo siguiente:

    (…) una vez escuchadas las exposiciones y argumentos plasmados en el expediente, ha podido constatar que el órgano jurisdiccional respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo a tal efecto, sus deberes constitucional. En tal orden, previa valoración de los argumentos esta representación indica que la vía utilizada por la parte accionante no es la idónea ya que el legislador ha previsto en cuerpos normativos especiales lo referente a los mecanismos procesales para tutelar los derechos que se han visto afectados por un particular, en el marco de una relación de empleo público. Así, visto que existe un procedimiento expedito y suficientemente eficaz que pueda tutelar los derechos que se alegan amenazados, es menester de esta Representación señalar que debe declararse inadmisible la presente acción a tenor del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo

    -VI-

    MOTIVACIÓN

    Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si las acciones o actos desarrollados por la administración, en este caso, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, violentaron los derechos que alegó la parte presuntamente agraviada, es decir, el derecho al trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 y siguientes.

    Así, luego de analizar los hechos que fueron expuestos por la parte accionante en su libelo; así como el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de Marzo de 2014; este Juzgado Superior estima que no ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar procedente la acción autónoma de a.c. interpuesta.

    Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el a.c. autónomo, según lo ha indicado el M.T. de la República en numerosas sentencias; constituye un mecanismo extraordinario por el cual pueden tutelarse los derechos de rango constitucional cuando no sea posible obtener la tutela judicial efectiva por otro procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, es necesario señalar primeramente que ante una situación que atente contra la integridad patrimonial, jurídica o física de un individuo, éste tiene el derecho a solicitar la tutela correspondiente, por ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

    El dispositivo legal citado contempla el derecho que asiste a todo justiciable para obtener la tutela de sus derechos a través del acceso oportuno a los órganos que administran justicia, los cuales están igualmente obligados por el mismo mandato constitucional a dar respuesta oportuna sobre las peticiones que realice cualquier ciudadano, teniendo en cuenta siempre la aplicación de los principios rectores que ha establecido el legislador para desarrollar la actividad tribunalicia, tales como la responsabilidad, transparencia, prescindencia de los formalismos o reposiciones inútiles, entre otros.

    De tal manera que al entender el acceso a la justicia como un derecho que asiste a cualquier persona (por ser éste uno de los ideales sobre los cuales se cristaliza la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia ex artículo 2 eiusdem); es natural concluir que tal derecho solo puede verse realizado materialmente cuando concurren en su ejercicio otros derechos subjetivos, ya sean estos de rango Constitucional, legal o sublegal. Lo expuesto guarda relación con el contenido del artículo 27 del Texto Constitucional el cual dispone con respecto al derecho a la acción, lo siguiente:

    Artículo 27.-. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    Como puede apreciarse, cuando se habla del derecho que posee todo ciudadano a ser amparado por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, se entiende que estos medios idóneos no se limitan a la acción autónoma de a.c., tal como se ha visto erróneamente interpretado en el medio forense, sino que el artículo 27 del Texto Constitucional establece lato sensu el derecho a la acción y consecuentemente que ante el inminente daño que puede sufrir o el daño sufrido en la esfera jurídica de un ciudadano, éste tiene la posibilidad de acudir al Estado mediante sus órganos jurisdiccionales, para que se repare la situación jurídica infringida o diriman los conflictos llevados a su conocimiento de la forma mas adecuada.

    Entonces, al referirse a los medios adecuados o idóneos para tutelar derechos particulares se hace patente la característica extraordinaria de la acción autónoma de a.c., ya que en el ordenamiento jurídico venezolano existen muchos procedimientos que tienden a abordar eficientemente los diversos problemas que pueden surgir en la sociedad con motivo de la dinámica que ésta desarrolle, ello así porque según los diversos derechos subvertidos y las necesidades que poseen individualmente las personas, se deben prever mecanismos procesales distintos. Lo expuesto ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia N° 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dictada por su Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:

    En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación

    Así, conforme avanza la legislación patria en cuanto a la promulgación de cuerpos normativos garantistas y contentivos de procedimientos expeditos que tienen el mismo carácter célere y tuitivo que la acción autónoma de a.c.; se denota que se ha restringido gradualmente el uso de este medio extraordinario de tutela judicial, ya que propiamente la acción autónoma de a.c. solo es posible cuando primero: no existan procedimientos ordinarios por los cuales pueda obtenerse la tutela judicial efectiva de los derechos que se alegan violentados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida; segundo: cuando existiendo medios o procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de algún derecho constitucional; y tercero: que aun existiendo procedimientos ordinarios previstos en diversos cuerpos normativos estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de las características del acto lesivo.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de a.c. es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

    De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c. “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”

    En ese orden, aprecia esta Juzgadora que el Máximo interprete constitucional en sentencia N° 322, expediente N° 11-0530, de reciente data (16 de Abril de 2013) (caso: TELEMOVIL), ratificando a su vez el contenido de la sentencia N° 1228, expediente N° 10-0713, de fecha 26 de Julio de 2013 (Caso: Cooperativa Coopue 196 RL ), dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

    Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado no haya ejercido los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (…)

    (…omissis…)

    Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante (…)

    Como puede evidenciarse de lo expuesto, desde hace mas de una década ha sido pacifica y reiterado el criterio mediante el cual se establece que por la naturaleza excepcional de la acción autónoma de a.c., esta se encuentra limitada en su uso, a la eficacia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que mal puede admitirse un medio procesal extraordinario tomando como excusa la celeridad y eficacia del mismo, cuando se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico otros procedimientos que bien pueden tener los mismos efectos, e igualmente, pueden tutelar derechos de rango constitucional.

    Precisado lo anterior, encuentra imperioso esta Jurisdicente indicar que la acción autónoma de a.c. no se adecua suficientemente a la naturaleza de los hechos denunciados para hacer procedente la misma; y no porque éstos no sean de rango constitucional, sino porque la situación de facto que originó la interposición del a.c., nace en virtud del nexo jurídico existente entre la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, en este caso la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. En efecto, el nexo o vínculo al cual se hace alusión no es otro que una relación funcionarial.

    De manera tal que en el caso de autos, al apreciar que la parte presuntamente agraviada ostenta la condición de funcionario público y la pretensión invocada tiende a reparar una situación acaecida con motivo de una petición efectuada en consideración de sus derechos como funcionario público, mal puede estimarse que es idónea la vía del a.c., ya que tal y como fuere señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, expediente N° 002671, de fecha 13 de Agosto de 2001, (caso: G.R.R.), existen medios que pueden tutelar derechos constitucionales sin que necesariamente deba acudirse al amparo. En tal sentido, la referida decisión entre sus diversas ideas, expresa lo siguiente:

    “Por otra parte, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo (…)”

    Lo anterior es un planteamiento que ya asomaba una conclusión indefectible, y es la utilización de los recursos o medios ordinarios para tutelar derechos violentados de rango constitucional, en virtud que estos poseen el carácter protectorio y garante que tiene implícito el a.c.. Así, tal criterio fue delimitado en sentencia N° 2583, expediente 03-1060, de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Á.D.H.V.), en la cual, a propósito de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció que: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

    Lo expuesto anteriormente por la referida Sala Constitucional es reiterado en numerosos fallos entre los cuales destaca la sentencia N° 547, Expediente N° 03-1085, de fecha 06 de Abril de 2004, (Caso: A.B.M.), que indicó lo siguiente:

    En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

    De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

    Así, lo expresado con antelación ha sido constante en el tiempo toda vez que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, ratificó lo expuesto en sentencia N° 2011-0684, expediente N° AP42-O-2011-000052, de fecha 10 de Junio de 2011, (caso: N.A.G.V.. Dirección Administrativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo), y por su parte dispuso lo siguiente:

    Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., en virtud de la presunta violación de los artículos 51, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que el accionado entregue al accionante la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente la docencia como profesor de música, con 33 horas correspondientes; que dicha credencial, sea para ejercer en la Escuela Nacional I.V.D.M. y; que el accionado haga efectiva la remuneración salarial del quejoso, con el cálculo correspondiente por haberlo mantenido como un trabajador a destajo durante casi 7 años, obstruyendo presuntamente, sus prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos y beneficio de alimentación y finalmente persigue la imposición de sanciones administrativas correspondientes de las autoridades accionadas.

    En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el A quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

    (omissis)

    De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el juzgado A quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de a.c., lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

    De los fallos parcialmente expuestos, se evidencia que el tratamiento jurisprudencial adoptado para resolver los conflictos suscitados con motivo de una relación de empleo público, trae dentro de sí la imposibilidad de acudir a la vía del a.c. autónomo, ya que la querella funcionarial como mecanismo ordinario (artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para hacer valer todas las pretensiones que nazcan de una relación funcionarial, excluye la utilización del a.c.. Ello así, ya que tal y como se puede evidenciar de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta acción posee la celeridad y efectividad suficiente para satisfacer las pretensiones de los particulares que poseen la condición de funcionario.

    Por último, se indica que la querella funcionarial como mecanismo ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ostenta el mismo carácter tuitivo (protectorio) de la acción autónoma de a.c., razón por la cual se hace ineficaz la utilización de éste último medio de tutela judicial, cuando por prohibición expresa del artículo 6 numeral 5 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, queda vedado el uso de ésta vía.

    En merito de los hechos antes expuestos, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar inadmisible la presente acción autónoma de a.c.. Y así se decide.

    Ahora bien, debe mencionar este Tribunal Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial como mecanismo correspondiente para tutelar los derechos que afecten la esfera jurídica de los funcionarios públicos, posee un lapso ser interpuesto, por tanto, se indica que la Ley del estatuto en su artículo 94 dispone que toda acción interpuesta bajo dicho cuerpo normativo caducará a los tres (03) meses desde el hecho generador de gravamen al funcionario.

    Así, al evidenciar del expediente que la parte presuntamente agraviada acudió por la vía del a.c. a buscar la tutela de sus derechos, siendo lo correcto el procedimiento por querella funcionarial, debe este Juzgado señalar que conforme al principio pro actione, conjuntamente con la protección que se le debe a todo justiciable; el lapso al cual se hace mención para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial debe reactivarse a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos del justiciable, que como bien pudo evidenciar este Juzgado, acudió erróneamente a esta Instancia con una acción de carácter extraordinario.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se indica que el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial comenzará a transcurrir desde la fecha en que se publique el presente. Y así se decide

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.626.333, debidamente asistida por el ciudadano V.J.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.626.333, debidamente asistida por el ciudadano V.J.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.996, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar.

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, Catorce (14) de Marzo de 2014, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las tres horas y Once minutos (03:11) post meridiem.

El Secretario

Abg. Irving Leonardo Reyes

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2014-000003

MGS/ILR/gg

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