Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Obligación-Ali-9074

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

F.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.750.064, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305.

DEMANDADO-

A.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.383.029.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

ESGALIS HERRERA y E.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.088 y 73.995 respectivamente.

NIÑOS-

R.A. y A.D.S.R., de seis (6) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO.-

FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nro. 9.074

La ciudadana F.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.064, representante legal de los niños R.A. y A.D.S.R., de seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente, en fecha 01 de Diciembre del 2004, presentó una demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el progenitor de los mencionados niños, ciudadano A.A.S.M., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que en fecha 07 de Diciembre del 2004, la admitió acordando la citación del demandado de autos, para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, fijó las medidas provisionales por concepto de Obligación Alimentaria; decreto medida preventiva sobre las prestaciones sociales del demandado y acordó la elaboración de Informe Social en la residencia de los progenitores de los niños.

Asimismo, consta en los folios 23 y 24 del expediente, comunicación procedente del Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, suscrita por el Capitán de Fragata C.J.R.I., Jefe de la Div. De Oficiales de la Dirección de Moral y Disciplina; Institución donde presta sus servicios el demandado, mediante el cual informa al Juzgado “a quo” tanto el sueldo mensual devengado por el obligado alimentario como los beneficios percibidos por el mismo.

En fecha 17 de Febrero del 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda, comparecieron las abogadas E.J.G.D.O. y ESGALIS HERRERA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte accionada y consignaron escrito de contestación de la demanda (Folios del 29 al 55).

Abierto el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas por el Juzgado “a quo” mediante autos de fechas 24 de Febrero y 01 de Marzo del 2005 (Folios 64 y 73).

Consta al folio 75 del expediente escrito de conclusiones presentado por las abogadas E.G.D.O. y ESGALIS HERRERA, en su carácter de Apoderadas Judiciales del accionado, ciudadano A.A.S.M.; e igualmente corren insertos a los folios del 78 al 82 de la presente causa, Informe Social suscrito por la Trabajadora Social del Juzgado “a quo”, realizado en la residencia de la progenitora de los niños.

En fecha 13 de Mayo del 2005, el mencionado Tribunal de Protección, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de cuya decisión apeló la abogada ESGALIS HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 08 de Junio del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de Julio del 2005, bajo el N° 9074, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia.

Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 08 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por la ciudadana F.M.R.D.S., asistida por la abogada M.P.V., mediante el cual solicita:

    …Es el caso, ciudadana Juez, que mi cónyuge y padre de mis hijos, el ciudadano A.A.S.M., ha incumplido flagrantemente con la obligación alimentaria que le corresponde para con nuestros hijos, en atención a los lineamientos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …Siendo yo en todo momento, quien con ayuda de mis familiares he venido cubriendo escasamente los gastos y las necesidades de mis hijos, los cuales realizo dentro de mis limitadas y precarias posibilidades … siendo infructuosos e inútiles en un todo los requerimientos que le he hecho al ciudadano A.A.S.M. para que, de manera voluntaria, coadyuve conmigo en el cumplimiento de tal obligación. Aunadas a todas estas circunstancias, Ciudadana Juez, mi hijo A.D.S.R. padece actualmente de “Acidosis Tubular Renal”, enfermedad ésta que requiere un tratamiento y atención médica especializada la cual resulta sumamente onerosa y de lo cual no he recibido colaboración alguna de mi esposo y, por el contrario se ha mantenido absolutamente indiferente ante tal situación, tal diagnóstico puede evidenciarse de copias de Informe Médico expedido por la Doctora, Nefrólogo Pediatra M.E.U.d.C. … ya que si bien los niños gozan de beneficios de la Seguridad Social de la Fuerza Armada, no es menos cierto, que es un hecho conocido y notorio en esta ciudad que, el Hospital Naval “Francisco Isnardi”, carece actualmente de insumos.-; Adicionalmente a ello, Ciudadana Jueza, el padre de mis hijos no me suministró las cantidades de dinero que ha mis niños corresponden como hijos de un Militar en Servicio Activo como es el “Bono Escolar”, que reciben en el mes de Agosto de cada año y, que actualmente alcanza a la cantidad aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00) por hijo, en virtud de ello, si bien pude inscribirlos en la escuela y he venido adquiriendo poco a poco los útiles escolares, no he podido comprarle otros enseres necesarios para ellos, tales como productos de uso personal, medicinas, ropa de diario, calzados; por ello, Ciudadana Jueza, en el domicilio donde resido con mis padres ubicado en la dirección ya señalada vendo dulces, galletas, tortas con el fin de procurar algún tipo de ingreso para sufragar tales necesidades.-

    (omissis)

    DE LAS NECESIDADES DE LOS NIÑOS

    Ciudadana Juez, para mantener a los niños A.D.S.R. y R.A.S.R., … los cuales requieren artículos de uso personal, uniformes, transporte, colegio, útiles escolares, zapatos, ropas, comida, médicos, medicinas, especialmente A.D., por las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración el alto costo de la vida y, en consecuencia de los productos necesarios para mantener a unos niños de su edad, los gastos ascienden aproximadamente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.

    DEL PETITORIO

    Es por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, y de conformidad con lo establecido por el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando al ciudadano A.A.S.M., …. Legítimo padre de los niños A.D.S.R. y R.A.S.R., para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal a:

    1.- Cumplir con la respectiva obligación alimentaría que, por ley le corresponde, para ello se sirva fijar un monto adecuado a los requerimientos, exigencias, al costo actual de la vida y a las necesidades de mis hijos.

    2.- Se fije un monto para cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de mis hijos A.D.S.R. y R.A.S.R., y se acuerde y decrete medida de embargo sobre la cantidad que llegare a fijarse.

    3.- Se fije Obligación Alimentaria Suplementaría en los meses de Agosto y Diciembre en una suma no menor de SEISCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 600.000,00).-

    4.- Se orden igualmente la retención de lo que a mis hijos corresponde por concepto de “Bono Escolar” y “Bono de Juguetes”, lo cual solicito me sea entregado en la oportunidad en que se haga efectiva tal entrega por parte de la Comandancia General de la Armada.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    En virtud de todo el planteamiento y las consideraciones antes expuestas y por cuanto el padre de mis hijos A.A.S.M., NO ha cumplido con su Obligación Alimentaria, es por lo que solicito muy respetuosamente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actualmente vigente, se acuerden y decreten las siguientes medidas, todas tendentes a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria que por legítimo derecho corresponde a mis hijos, los niños A.D.S.R. y R.A.S.R., siendo tales medidas las siguientes:

    1.- Medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario devengado por el demandado, ciudadano A.A.S.M., poniendo en conocimiento del Tribunal que éste cobra adicionalmente, mediante una modalidad especial implantada por la Fuerza Armada Nacional para todos los militares, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 291.000,00) por concepto de Cesta Tickets, lo cual le incrementa sus ingresos brutos;

    2.- Así como embargo del Treinta por ciento (30%) de lo que pudiera corresponderle por concepto de Aguinaldos, Utilidades, Vacaciones, Fideicomiso y de cualquier otro beneficio del que pudiera disfrutar el padre de mis hijos como consecuencia de las labores que realiza en la ARMADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- (…)

    3.- En caso de retiro o despido del demandado de la supraindicada entidad, solicito ordene le sean descontados de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle, una cantidad mínima equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas a razón de la cantidad que tenga a bien fijar el Tribunal.-

    4.- Se ordene igualmente la retención de lo que a mis hijos corresponde por concepto de “Bono Escolar” y “Bono de Juguetes”, lo cual solicito me sea entregado en la oportunidad en que se haga efectiva tal entrega por parte de la Comandancia General de la Armada ...”

    b) Escrito de Contestación de la demanda presentado por las abogada ESGALIS HERRERA y E.G., en su carácter de Apoderadas Judiciales del accionado, ciudadano A.A.S.M., en el cual se lee:

    …LOS HECHOS

    Por instrucciones expresas de nuestro representado damos contestación a la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de los niños Alexander y R.S.R., la rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, ya que es incierto que nuestro representado Ciudadano A.A.S.M., haya sido un padre irresponsable, siempre ha cumplido con la responsabilidad de un padre y esposo, ya que a pesar de que por su trabajo de Patrullero de Guardacostas, le impide estar constantemente al lado de su familia, teniendo que viajar de un lugar a otro esto no le impide cumplir con sus hijos

    a pesar de los desacuerdos e incomprensiones de su esposa, cuando se le hace imposible entregarle el dinero personalmente se vale de su padre Ciudadano A.A.S., para que haga las transferencias Bancarias y en otras oportunidades se las envía por MRW y de esta forma cumplir siempre con sus hijos,

    para corroborar lo dicho por nuestro representado anexa copias de las facturas de transferencias Bancarias efectuadas en el Banco de Venezuela Grupo Santander y Facturas de envío de MRW, marcadas con las letras: "B", "C", "D", "E", "F", "G" "H"

    I” "J" "K", aparte de esto Ciudadana Juez, los niños, por el Trabajo del padre gozan de ciertos beneficios como son Bono Escolar, en el mes de Agosto y un Bono de Juguetes en el mes de Diciembre, cuya cantidad lo estipula el Ejecutivo Nacional, igualmente gozan de los Servicios de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, donde prestan un

    Servicio Médico en todas las especialidades así como también en las Clínicas Privada, que estén afiliadas a la Institución. Explica igualmente el Ciudadano A.A.S.M., que el Informe Médico al que se refiere su esposa,

    emitido por la Doctora Nefróloga Pediatra, en cuanto a que su hijo A.D., padece de Acidosis Tubular Renal ese informe fue realizado en el año 2003, le dio dinero a su esposa para todo el tratamiento y le recomendó en múltiples oportunidades le hiciera nuevamente todos los cheques médicos necesarios para poder

    saber el estado de s.d.n.. Ciudadana Juez, como se desprende del Oficio emanado de la Comandancia General de la Armada Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina de fecha 20/12/2004, el cual corre agregado al expediente, el sueldo es de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 548.160,46) CON DEDUCCIONES POR UNA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.131.360,99), PERCIBIENDO UN NETO MENSUAL DE. CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 416.790,47 ), con esta cantidad tiene que hacer maravillas, le pasa a sus hijos, cubre las medicinas, exámenes y atención médica de su señora madre M.M.D.S. y se mantiene él, adquirió la una casa la cual esta pagando, para vivir con su esposa y los niños, y su familia tuviera una estabilidad y tener un lugar donde llegar a compartir con su familia en los días que no estuviera en el barco, Ciudadana Juez, nuestro representado juzga sumamente injusta esta demanda ya que como el dice lo que ha hecho su esposa es estrangularle más ya de por si su exiguo presupuesto, su esposa abandono el hogar y se vino a esta población de Puerto Cabello al lado de sus padre, el no puede darle más de lo que le da o le manda y es por lo que no puede estar de acuerdo por parecerla injusta esta medida de embargo preventiva la cual lo deja ante sus superiores, compañeros de trabajo y amigos como un padre irresponsable y es por lo que acudió en varias oportunidades ante este Tribunal y lo hace hoy por intermedio de nosotras para dejar constancia de que todo lo relatado por su esposa es falso de toda falsedad, y solicita de este Tribunal se le suspenda la medida de embargo decretada en su contra, ya que la misma solo es aplicable a los padres que no están pendiente que no cumplen con sus hijos y este no es su caso, pero si quiere Autorizar a este Tribunal a su digno cargo, para que se deduzca de su sueldo como pensión de Alimentos la Cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 110.000,oo) mensuales, y en el mes de, Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 230.000,oo), mas el Bono de Juguetes a Tres unidades tributarias o lo que el Ejecutivo Nacional estipule para ese momento y en el mes de Agosto el Bono de útiles escolares para cada uno de los niños, equivalente a diez unidades tributarias, y la atención médica integral que se realice por intermedio de la Seguridad Social a la que tienen derecho por ser hijos de un Miembro de la Fuerza Armada Nacional. Como usted comprenderá Ciudadana Jueza, para nuestro mentado como un buen padre la prioridad son sus hijos, pero tampoco puede dejar desasistida a la madre, que es una persona de avanzada edad y enferma a la que tiene que ayudar, a él, le toca suministrarle el tratamiento médico, anexándole a este escrito referencias del medico tratante, recipes y facturas de pago por medicinas, marcadas con las letras "L,", "LL", "M", "N', "Ñ', "O", "P" "Q", "R", los recaudos anexos d.f.d. lo aquí expresado. El pago mensual de la casa que compro para habitar en unión de su familia a la cual ya hicimos referencia paga una mensualidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs, 40.000,oo) además de los servicios públicos, agua, luz, por cada uno de estos servicios paga una mensualidad aproximada de veintidós mil bolivares (Bs. 22.000,oo) dicho inmueble esta ubicado en Mariguitar, Estado Sucre Urbanización Los Cocalitos, primera Transversal, casa N° 2006, posteriormente traerá a los autos los recibos de estos pagos por la vivienda, por su trabajo tiene que viajar constantemente de su sitio de trabajo a su hogar ida y regreso cada boleto tiene un valor aproximado de veinte mil bolívares ( bs. 20.000,oo) y esto es dependiendo del lugar a donde lo manden Anexo un boleto de los viajes que realiza marcado con la letra "T" todo esto sin cuantificar su manutención y otros gastos personales, este año tiene que realizar estudios lo que tiene que pagar una inscripción de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y mensualidades de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) estudios necesarios por su ascenso. Igualmente nuestro representado quiere solicitar de tan honorable Tribunal le fije un régimen de visitas para estar en contacto con sus hijos, ya que la madre no le permite verlos y si los llama por teléfono se los niega, por lo que solicita un régimen de visitas abierto que el pueda estar con sus hijos cada vez que pueda venir a Puerto Cabello y que en sus vacaciones escolares pueda llevarlos a su casa por lo menos la mitad de las Vacaciones con él y la otra mitad con la madre que en diciembre pasen un fin de año con el y el veinticuatro con la madre y el año siguiente el fin de año con la madre y el veinticuatro con el padre y de esta forma no se enfríen los lazos familiares sino que estos niños disfruten de ambos padres y sus respectivas familias...

  2. Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.P.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, mediante el cual expresa:

    …CAPITULO PRIMERO

    Invoco a favor de mi poderdante el merito favorable que se desprende de todas las actas que integran la presente causa, muy especialmente, el que se deriva de las Partidas de Nacimiento de los niños A.D.S.R. y R.A.S.R., por cuanto las mismas constituyen pruebas fehacientes de la filiación existente entre los niños y sus padres, todo lo cual redunda en una serie de deberes y derechos que surgen como consecuencia de ella, por lo que las opongo y hago valer como medio demostrativo de la filiación.-

    CAPITULO SEGUNDO

    Acogiéndonos al Principio de la “Comunidad de la Prueba”, manifestamos al Tribunal que, las probanzas aportadas por el demandado en nada demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria alegada por él e, igualmente si bien éste expresa, que los niños gozan . . . “ciertos beneficios como son Bono Escolar en el mes de Agosto y Un Bono de Juguetes en el mes de Diciembre, cuya cantidad la estipula el Ejecutivo Nacional, igualmente gozan de los servicios de Seguridad social de las Fuerzas Armadas, donde prestan un buen servicio médico en todas las especialidades así como también en las Clínicas privadas, que estén afiliadas a la Institución …”; En tal sentido, pese a lo anteriormente expuesto, los Hospitales adscritos a la Comandancia General de la Armada, no cuentan con un Nefrólogo Pediatra que requiere el n.A.d. manera permanente; Adicionalmente a ello, Ciudadana Jueza, el demandado no demostró que los niños A.D.S.R. y R.A.S.R., reciban efectivamente tales “bono de juguetes” y el “bono escolar”, por ello, ratificamos lo peticionado en el libelo, en el sentido de que se ordene igualmente la retención de lo que a los niños corresponde por concepto de “Bono Escolar” y “Bono de Juguetes”, lo cual solicito le sea entregado a la demandante F.M.R.D.S., en la oportunidad en que se haga efectiva tal entrega por parte de la comandancia General de la Armada.

    CAPITULO TERCERO

    A los fines legales consiguientes, consigno marcado “A”, en original INFORME MEDICO, emitido en fecha 24 de Febrero de 2.005, por la NEFROLOGA PEDIATRA, Dra. M.E.U.d.C., quien si bien no comparecerá ante este d.T. a ratificarlo conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el mismo confirma lo expresado por la demandante en el libelo, lo cual no fue en modo alguno desvirtuado por el demandado, en cuanto a las enfermedades que padece A.D.S.R.; En ese mismo orden de ideas, nótese que el referido informe expresa, entre otras cosas, en su contenido: …”La evolución del paciente a la respuesta del tratamiento ha sido atípica y tórpida ya que se le hace difícil adquirir los medicamentos, por lo que sugiero que exista la posibilidad de que se cumpla, ya que en el último control (octubre/2004) ameritó nueva hospitalización y los resultados de laboratorio se reportaron alterados…” (subrayado nuestro).- Igualmente, Ciudadana Jueza, consignó señalado con las letras “B”, y “D” y “E”, hojas en las que se le requieren al n.A.D.S.R., exámenes de laboratorio especializados, que no pueden realizarse en los “excelentes” Hospitales adscritos a la Comandancia General de la Armada, en consecuencia los mismos deberán realizársele en un Laboratorio Privado, lo cual acarrea mayores gastos para la demandante; Marcado “C”, récipe en las que se indica las medicinas que requiere el mencionado niño a fin de procurar garantizarle la continuidad en su tratamiento.-

    CAPITULO CUARTO

    Finalmente, Ciudadana Jueza, hago valer y reproduzco en un todo, el oficio número 4055 de fecha 20 de Diciembre de 2.004, emitido por la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de personal, Dirección de Moral y Disciplina, cuyo contenido se explica por si solo en la que se da cuenta que el demandado A.A.S.M., recibe los conceptos allí indicados, pero que igualmente recibe por concepto de “Bono de alimentación”, actualmente la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) y que la misma si bien no puede ser embargada, hasta la presente fecha, significan un Ingreso Adicional para el demandado que hacen injustificable que no cumpla con la Obligación Alimentaria para sus hijos A.D.S.R. y R.A.S.R..-…”.

    d) Sentencia de fecha 13 del mes Mayo del año 2005, dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:

    ...TERCERO:

    Por las razones expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría, incoara en fecha 01 de Diciembre del 2.004, la ciudadana F.M.R.D.S., en representación de los niños A.D. y R.A.S.R., de siete (07) y cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano A.A.S.M., identificado en autos. En consecuencia se le fija al demandado, por concepto de Obligación Alimentaría para sus hijos los mencionados niños, la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.202.500,00) mensuales, equivalente a Medio Salario Mínimo Nacional, tomándose en consideración para la presente fijación, las cargas probadas por el demandado, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, en base al monto en que sea incrementado el Salario Mínimo Nacional, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174, el cual en la actualidad se encuentra establecido en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00) mensuales, y tomando en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que el obligado, deberá suministrar a sus hijos mensual y puntualmente al comienzo de cada mes y en forma adelantada, siendo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Y así se decide.

    SEGUNDO: Se establece como monto especial para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de bonificaciones especiales de ayuda escolar y fin de año respectivamente, por una cantidad igual al monto estipulado como obligación alimentará en forma doble, es decir para los referidos meses el monto será por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs.405.000,00) cada mes, además del Bono de Juguetes en el mes de Diciembre y el Bono de útiles escolares, a lo que estipule el Ejecutivo Nacional, que entregara para cada uno de sus hijos. Y así se decide.

    TERCERO: El ciudadano A.A.S., deberá mantener inscritos a sus hijos, en los planes de seguro o asistencia medica de que disponga la institución para la cual trabaje, teniendo en cuenta el contenido de la obligación alimentaría establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    CUARTO: Se mantiene la Medida de Embargo sobre el sueldo mensual y las Prestaciones Sociales que le puedan corresponden al demandado, con motivo del retiro de su lugar de trabajo, hasta cubrir el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación alimentaría, para garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaría de los niños A.D. y R.A.S.R., cuyo monto deberá ser remitido en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros a beneficio de los mencionados niños. Y así se decide.

    QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Agente de Retención, para que retenga del sueldo mensual del demandado, la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00), cada mes y en los meses de Agosto y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs.405.000.00) y en el caso de retiro voluntario o despido justificado de dicha empresa, se le retenga el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de lo que le corresponda al trabajador por sus servicios, debiendo el Agente de Retención, hacer las retenciones y remitirlas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide...

  3. Escrito presentado por la abogada ESGALIS HERRERA, en su condición de Apoderada Judicial del demandado, mediante el cual apela de la anterior sentencia en los siguientes términos:

    …Yo, Esgalis Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.088, con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano A.A.S.M., ampliamente identificado en autos, apelo de la anterior Sentencia para ante el Juzgado Superior competente, por cuanto la misma deja a mi representado en el mes de Agosto sin con que cubrir los mas mínimos gastos ya que como se desprende del oficio que reposa en autos emanado de la Comandancia General de la Armada Comando Naval de Personal Dirección de Moral y Disciplina San B.C., de este Oficio se desprende lo poco que gana el Ciudadano A.A.S. M, el sueldo neto que el cobra es de CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 416.799,47) por lo que el le ha estado dando a sus hijos CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, que es un poco mas del 30% del Salario mínimo, que es lo que el puede darle de su sueldo, aparte de esto los niños reciben por parte del padre, todos los bonos que por su trabajo corresponden a los niños, en el mes de Agosto reciben además de la pensión cada uno recibe diez unidades Tributarias para los útiles escolares, por lo que es injusto que se le establezca una pensión de alimentos para los Niños prácticamente del CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) del salario mínimo mensual y en el mes de Agosto del CIEN POR CIENTO MENSUAL (100%) YA QUE LA RETENCIÓN QUE ORDENA EL Tribunal del sueldo de mi representado es desconsiderada ya que no se tomo en cuenta la CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO, como lo reza el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de no corregirse esta anormalidad mi representado no podrá ni siquiera pagar los pasajes de su residencia a los diferentes lugares donde tenga que prestar sus servicios…

  4. Auto de fecha 08 de Junio del 2005, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.

366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

523.- “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

También el Código Civil, establece en sus artículos:

282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Ahora bien, para decidir considera necesario este Juzgador hacer las siguiente consideraciones: manifiesta la Apoderada Judicial de la parte accionada en su escrito de apelación que del oficio emanado de la Comandancia General de la Armada se desprende que el sueldo neto del demandado es de Cuatrocientos Diez y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 416.799,47). En este sentido, de la lectura del mencionado oficio, observa este Juzgador que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 548.160,46), recibe un bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo sin deducciones, recibe bonificación de fin de año de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, además de un bono de alimentación mensual por la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 291.000,00), y los respectivos bonos de útiles escolares y de juguetes, cuyos bonos equivalen a diez (10) y (3) unidades tributarias respectivamente. En este orden de ideas, se hace necesario enfatizar que para determinar el monto de la Obligación Alimentaria debe considerarse las necesidades de los niños, y la capacidad económica del obligado alimentario, fijándose dicha cantidad en base a salarios mínimos previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sobre los elementos anteriormente mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que son elementos básicos para la determinación del monto alimentario, percatándose esta Alzada que el n.A.D.S.R., debido a su estado de salud, requiere tratamientos médicos especiales y siendo que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, debe tener capacidad económica para ello, constatando quien decide que el padre no consignó prueba alguna de poseer otras cargas familiares, excepto los gastos médicos de la madre, ciudadana M.d.S., los cuales fueron desechados por el Juzgado “a quo” por no demostrar en autos que la misma no puede atender por si misma sus propias necesidades; y sus gastos personales de subsistencia. Por las expresadas razones este Juzgador declara:

1.- Se confirma el monto establecido en la referida sentencia por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños A.D. y R.A.S.R., a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00), equivalente a ½ Salario Mínimo Nacional, actualmente en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00), previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al monto en que sea incrementado el Salario Mínimo Nacional.

2.- Se reforma el monto por concepto de cuota de Obligación Alimentaría Extraordinaria correspondiente al mes de Agosto de cada año, es decir el Agente de Retención deberá retener del sueldo del demandado una cantidad igual al monto estipulado por concepto de Obligación alimentaría Ordinaria, el cual equivale a la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00), e igualmente deberá retener los bonos por concepto de útiles escolares para cada uno de los niños, equivalente a diez (10) unidades tributarias, los cuales deberán ser cancelados en la oportunidad en que se haga efectivo por parte del Agente de Retención.

3.- Se mantiene para el mes de Diciembre de cada año, el monto estipulado como Obligación alimentaría en forma doble, por consiguiente el monto a retener del salario del obligado, será por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), además de los bonos de juguetes para cada uno de los niños, los cuales igualmente deberán ser cancelados en la oportunidad en que se hagan efectivo por parte del Agente de Retención.

4.- En todo lo demás, se confirma la sentencia objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de Junio de 2005, por la abogada ESGALIS HERRERA, contra la sentencia dictada el 13 de Mayo del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.-

Queda en consecuencia reformada la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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