Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003570

ASUNTO : TP01-R-2015-000197

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.M.L., Apoderado Judicial de la ciudadana F.M.C., en la causa penal Nº TP01-P-2011-003570, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con los ordinales 1° y 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 1 eiusdem el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal determinando que en la investigación signada bajo el N- D21-1657-2009 figura como investigado C.J.E.H. en su propio deceso y de J.A.V., J.L.O.S., F.J.C.F., M.F.O.M. Y J.R.O.M. expedidas por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO QUE CERTIFICAN LAS MISMAS QUE SU PASO POR LA TRANSICION OCURRIO A CONSECUENCIA “POR TRAUMATISMOS GENERALIZADOS DEBIDO A ACCIDENTE AEREO” .por dictamen emitido por el médico anatomopatólogo por el DR. B.V. adscrito a la MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO TRUJILLO ...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD …

En torno a la admisibilidad del presente recuro debemos atizar la existencia inequívoca de un agravio causado por la decisión impugnada agravio demandado por el art 426 del COPP, al decretar el sobreseimiento de una causa en la cual no se ha agotado la investigación de un hecho de extrema gravedad, con multiplicidad de victimas en donde resulto lesionado el bien jurídico de mayor valía la persona humana, prescindiendo de disertaciones técnicas del ente del estado venezolano calificado para ello, obviando valiosos elementos de convicción cursantes en la causa, endilgando un hecho punible de forma indebida a un ciudadano hoy occiso, ello entre muchos particulares que hace que quien suscribe, estime fundadamente con absoluto respeto, que la decisión recurrida vulnera inequívocamente entre otros, el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho Constitucional al Debido proceso.

CAPITULO II

ESCENARIO FACTICO

A efecto de lograr una concepción integral de los hechos planteados en la causa daremos una visión sumaria del soporte factico manejado, ello en base al acontecimiento que ha dado origen a la actividad indagatoria.

En fecha 1 de marzo 2009 la aeronave siglas YV 2129 que debía cumplir la ruta Aeropuerto Caracas (Charallave estado Mérida) Aeropuerto de Valera Estado Trujillo la cual era piloteada por C.J.E.H. contando con el copiloto J.A.A.V. y con los pasajeros J.L.O.S.F.C. y los adolescentes M.F.O.M. Y J.R.O.M. impacto con una superficie terrestre en zona montañosa cercanas a los ríos Blanco y Piedra Gorda de San M.M.B.E.T. produciéndose el lamentable fallecimiento de todos los ocupantes de la nave alguno de ellos de forma inmediata así el señor J.L.O.S. y otros pocos minutos después así la adolescente M.F.O.M. tal como lo han evidenciado puntuales diligencias de investigación

Ante el evento el MP procedió a comisionar en la causa a las fiscalias Primera del MP a Nivel Nacional con Competencia Aeronáutica y Segunda del MP Siendo ello así se dio inicio a la labor indagatoria en donde de manera inequívoca la mayor cuota de responsabilidad y rol preponderante lo asumió la Fiscalia 1 a nivel nacional con competencia aeronáutica siendo el único despacho fiscal en todo el país que posee competencia especializada en materia aeronáutica con la formación y pericia necesaria para pesquisar hechos de tal naturaleza

De forma precipitada e irregular la Fiscalia Segunda del MP en fecha 22 de junio de 2011 solicitó el sobreseimiento de la causa vía distribucion por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo aseverando sin mas que el occiso C.J.E.H. piloto de la aeronave, fue el responsable del hecho, pero estimando que, al haber fallecido se configuró la causa de extinción de la acción penal prevista en el numeral 1 del art 48 del COPP EN concordancia con el numeral 3 del articulo 318 del mismo código. Tal pedimento fue acordado por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 27 de junio 2011 apenas 5 días de presentado el requerimiento fiscal, quedando distinguido el asunto bajo el N TP01-P-2011-3570-

Visto que se desconocía de manera oficial que el juzgado de la recurrida hubiere dictado decisión de sobreseimiento siendo que aun cuando poseemos inequívocamente la condición procesal de victimas, nos e nos había notificado solicitamos a ese órgano jurisdiccional se nos notificara de ello de manera formal, lo cual se concretó en fecha 19 de mayo del año que discurre.

CAPITULO III

DECISION DE LA CUAL SE RECURRE

Ante el pedimento fiscal de sobreseimiento el juzgado de la recurrida procedió a enunciar en tan solo la mitad del primer folio y dos terceras partes del segundo folio de la decisión de sobreseimiento conformada únicamente por tres folios, puntuales diligencias iniciales practicadas en la causa, conformadas por una acta que reseña llamada telefónica en la cual informan el hecho una inspección en el sitio del suceso, informe técnico preliminar de la aeronave diversas fotografías del suceso, levantamientos de cadáveres y protocolos de autopsia informe de búsqueda de la aeronave y por ultimo actas de defunción.

Sin realizar ningún tipo de consideración en torno a estos puntuales elementos de investigación y mucho menos aun sin valorar el no agotamiento de la actividad investigativa procedió el juzgador de la recurrida a estimar a modo de fudamentacion lo que sigue…

Debemos destacar desde ya la clara insuficiencia en la fundamentación de la decisión recurrida sosteniéndose extraños señalamientos las victimas no tuvieron la oportunidad de aportar declaraciones, empleando extraños calificativos, deprimente situación, prescindiéndose de consideraciones jurídicas sin valoraciones de ninguna índole, asumiendo una calificación jurídica fiscal y dando por cierta una teoría de actúa culposo insostenible en ese estadio en base a la precaria investigación hasta ese momento adelantada.

CAPITULO IV

ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECUSO

Sin suavizar criterios ni atemperar nuestra posición debemos listar las siguientes consideraciones que soportan nuestro recurso, y las cuales hilvanadas con precisión conllevan inequívocamente a sostener que la decisión recurrida deberá ser revocada.

EN PRIMER LUGAR ante un evento de índole aeronáutico el cual interesa al ámbito penal el MP ha estimado acertadamente la necesidad de especialización en el conocimiento para el desarrollo d e la investigación, lo cual ha justificado la creación de la Fiscalia 1 del MP a Nivel Nacional con competencia en materia Aeronáutica. Es justamente ese despacho Fiscal el cual se encuentra comisionado en la causa, aun cuando la Fiscalia Segunda del MP desatendió ello y procedió unilateralmente a solicitar el sobreseimiento infundado e improcedente en la causa.

EN SEGUNDO LUGAR la decisión precipitada e improcedente asumida por la Fiscalia 2 del MP se motivo a la falta de conocimiento especializado en la materia, no valorando el carácter esencial de contar, entre otros, con el informe Técnico Final de la Comisión de Investigaciones del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) dictamen el cual de manera indubitada puede determinar las causas o factores incidente en el hecho aéreo que se investiga. Así las cosas debemos destacar que en la actualidad aun no se cuenta con las resultas de dicho informe Técnico no pudiéndose conocer hoy con certeza las causas del hecho aéreo mucho menos aun pudo pronunciarse responsablemente sobre ello en el año 2011 el Representante Fiscal 2 del MP o el juzgado de la recurrida.

EN TERCER LUGAR el Fiscal 2 del MP de forma dolosa estando en pleno conocimiento de la competencia especializada que reposa en la Fiscalia 1 del MP A Nivel Nacional con competencia Aeronáutica obvió analizar las importantes diligencias investigativas cursantes ante esa Dependencia con competencia nacional, presentando ante el órgano jurisdiccional una solicitud de sobreseimiento poco sustentada, obviando parcialmente la actividad indagatoria adelantada por el Fiscal con competencia especial en la materia, no posibilitando que el juzgador de la recurrida contara con una visión integral de la investigación, la cual aun no había sido concluida deviniendo pues una decisión jurisdiccional en la cual se yerra.

Corolario de ello el juzgador emitió una decisión no basada en la real investigación adelante no concluida, lo cual indefectiblemente vicia tal decisión judicial.

EN CUARTO Y ULTIMO LUGAR resulta altamente cuestionable que tanto el MP como el juzgador de la recurrida hayan sin mas obviando la necesidad de adelantar y concluir técnica y criminalisticamente una investigación aeronáutica compleja y hayan procedido en lugar de ello a aseverar de forma ligera que el hecho en cuestión resulto atribuible al piloto de la aeronave endilgándose a este para entonces occiso, la comisión de un hecho criminal sin constatar fehacientemente la ocurrencia del mismo por imprudencia, negligencia impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones tal como lo demandan la normativa sustantiva y las construcciones dogmáticas en torno al delito de homicidio culposo.

Se encuentra tal proceder totalmente reñido con los objetivos que persigue toda la estructuración del p.p. venezolano, cuyo objetivo cardinal es la obtención de la verdad, no la acelerada conclusión de un p.p., endilgando ligeramente un hecho criminal a un ciudadano ya fallecido que pudo haber sido victima del hecho y cuya familia demanda y merece justicia en torno al hecho. Idéntica demanda y merecimiento de justicia estimamos hoy exige la familia de mi poderdante, núcleo familiar que perdió a dos de sus mas jóvenes miembros en el hecho investigado.

Tal y como trasciende de las consideraciones delineadas en el presente Capitulo el MP se encontraba en la obligación constitucional y legal de investigar de forma integral pormenorizada y seria el hecho ocurrido, lo cual se obvio desatendiendo no solo la normativa constitucional y procesal penal vigente en nuestro país, sino igualmente obviando suministrar al juzgador la totalidad de los elementos investigativos imprescindibles en la causa, lo cual motivo un examen en extremo parcial y limitado del caso, originando una decisión en la cual se yerra en desmedro de la justicia.

Sin desperdicio alguno en incontables decisiones, el TSJ ha reafirmado la esencia de lo expuesto en estas líneas, considerando que AL MINISTRIO PUBLICO LE ESTA ENCOMENDADA LA TAREA DE ORDENAR Y DIRIGIR LA INVESTIGACION CON EL OBJETO DE DETERMINAR SI SE COMETIO UN DELITO LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES SE LLEVO A CABO Y ESTABLECER LA IDENTIDAD DE SUS AUTORES no pudiendo el órgano jurisdiccional asentar pasivamente todo señalamiento que enarbole el ente fiscal de forma apresurada y sin sustento, siendo que EL SISTEMA DE GARANTIA PREVISTAS EN EL P.P. VENEZOLANO OBLIGA A TODOS LOS JUECES DE LA REPUBLICA NO SOLO A VELAR POR LA CELERIDAD PROCESAL Y ASEGURAR EL BUEN DESARROLLO DEL PROCESO SINO A RESPETAR Y ASEGURAR LA PREEMINENCIA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, PONDERANDO SU PROBIDAD OPORTUNIDAD Y EFECTO DENTRO DEL P.P.I..

Por el contrario el juzgador debe actuar de forma garantistas y activa sin que el mismo pueda COLOCAR TRABAS U OBSTACULOS EN LA BUSQUEDA DEL FIN UNICO DEL P.P. QUE ES LA BUSQUEDA DE LA VERDAD SINO HURGAR DENTRO DE LA NORMATIVA QUE LO REGULA” No es un despropósito advertir que en el entendido de nuestro M.T.d.J. LA UNICA JUSTIFICACION QUE TIENE EL P.P. ES LA DE ENCONTRAR LA VERDAD, siendo UN DEBER INSOSLAYABLE TANTO DE LOS JUECES COMO DEL MP CUIDAR LA REGULARIDAD DEL PROCESO.

A modo de colofón vale destacar que la FALTA DE INVESTIGACION POR PARTE DEL MP VIOLENTA LOS DERECHOS DE LA VICTIMA EN EL P.P., siendo el ente fiscal EL ENCARGADO DELA PRINCIPAL DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, incluso centrándonos ya que en el caso que nos ocupa no solo lesionándose derechos de las victimas con una investigación parcial, sino también los derechos de aquel ciudadano hoy occiso, y de su núcleo familiar que demanda justicia, no terminación apresurada y cuestionable de un p.p..

Corolario de todo lo expuesto vale únicamente agregar que en el ámbito procesal penal, que los señalamientos expuestos en el presente escrito se desprenden inequívocamente de las actas procesales que conforman la causa, las cuales solicitamos sean minuciosamente examinadas, siendo necesario adicionar la necesidad de emplazar para la contestación de este recurso a la fiscalia 1° del MP con Competencia Aeronáutica a nivel nacional, siendo que ese ente Fiscal posee valiosa información acerca de la investigación adelantada, todo lo cual evidenciará lo aquí expuesto. El citado Despacho Fiscal se encuentra físicamente en la sede del MP ubicada en la Avenida Urdaneta Caracas (lateral al Ministerio del Poder Popular para Interior Justicia y Paz)

Sin ahondar en consideraciones dogmáticas o jurisprudenciales sin importar el costo, estamos ganados a la idea de concebir a los recursos como reales herramientas en pro de la justicia, buscando corregir errores jurisdiccionales. Tal es el escenario en el presente caso, siendo ese el objetivo perseguido y enmarcando ello la gran responsabilidad que descansará en los Honorables Juzgadores de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente medio de impugnación.

Sobre la base de las argumentaciones esbozadas en el presente recurso de manera responsable y firme hemos de solicitar a esa Honorable Corte de Apelaciones verifique lo expuesto y proceda a REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 27 de junio de 2011 en la que decretó el sobreseimiento de la causa, y se posibilite así la real acción de la justicia en el esclarecimiento de los hechos acaecidos en resguardo de los derechos de las victimas, sus familiares y en provecho de las finalidades perseguidas por el p.p. venezolano y ASI SE SOLICITA.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte, procede a dilucidar el recurso presentado por el Abg. J.M.L., Apoderado Judicial de la ciudadana F.M.C., en la causa penal Nº TP01-P-2011-003570, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, hoy recurrente indicando que la Fiscalia en forma precipitada e irregular solicitó el sobreseimiento de la causa contra el occiso C.J.E.H. responsable del hecho estimando que al haber fallecido en el siniestro se configuró la causa de extinción de la acción penal prevista en el numeral 1 del art 48 del COPP en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 del mismo código. Tal pedimento fue acordado por el Juzgado Cuarto de Control y que apela de la decisión por la clara insuficiencia en la fundamentación de la decisión recurrida sosteniéndose extraños señalamientos las victimas no tuvieron la oportunidad de aportar declaraciones, empleando extraños calificativos, deprimente situación, prescindiéndose de consideraciones jurídicas sin valoraciones de ninguna índole, asumiendo una calificación jurídica fiscal y dando por cierta una teoría de actúa culposo insostenible en ese estadio en base a la precaria investigación hasta ese momento adelantada, que el sobreseimiento es infundado e improcedente en la causa, que la decisión es precipitada e improcedente que no cuenta con las resultas y con una visión integral de la investigación, la cual aun no había sido concluida deviniendo pues una decisión jurisdiccional en la cual se yerra, y que el Ministerio Publico se encontraba en la obligación constitucional y legal de investigar de forma integral pormenorizada y seria el hecho ocurrido, lo cual se obvio desatendiendo no solo la normativa constitucional y procesal penal vigente en nuestro país, sino igualmente obviando suministrar al juzgador la totalidad de los elementos investigativos imprescindibles en la causa, lo cual motivo un examen en extremo parcial y limitado del caso, originando una decisión en la cual se yerra en desmedro de la justicia, y solicita se proceda a REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 27 de junio de 2011 en la que decretó el sobreseimiento de la causa, y se posibilite así la real acción de la justicia en el esclarecimiento de los hechos acaecidos en resguardo de los derechos de las victimas, sus familiares y en provecho de las finalidades perseguidas por el p.p. venezolano

Observa esta alzada que el P.P., tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.

En este caso, la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la solicitud, formalmente, esta ajustada a derecho, en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo, dejo establecidos bajos señales claras los elementos que comprobaron el hecho certero del fallecimiento de los supuestos imputados mencionados por el Ministerio Fiscal ya que sólo a través de este hecho se hizo entender el razonamiento de la intención del legislador de extinguir la acción penal contra los fallecidos por la condición de personalísima de la misma y así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera los parámetros de la motivación en el auto recurrido.

Sin embargo, en relación a los demás argumentos esgrimidos como motivo de la apelación esta Corte de Apelaciones sostiene tal como lo prevé el recurrente, la decisión fiscal de solicitar el sobreseimiento fue precipitada e improcedente, no valorando el carácter esencial de contar entre otros, con el informe Técnico Final de la Comisión de Investigaciones del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) dictamen el cual de manera indubitada puede determinar las causas o factores que incidieron en el accidente y que pudieran variar el curso de la investigación. Tal apresuramiento de la solicitud fiscal hace que la instancia tome una decisión también apresurada que no contribuye al fin del proceso antes señalado, pues le pone fin, y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta quedan impunes posibles hechos punibles y en consecuencia se ve burlada la justicia por quienes presuntamente infringen las leyes.

La fase preparatoria del proceso debe tener como fin que no se generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del o los responsables, es fin general del proceso, siendo su fin en cada parte del mismo, en cada etapa del p.p., se busca la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico fundar el acto conclusivo de la investigación, que en el presente caso fue de solicitar el sobreseimiento al juzgador de la recurrida con un argumento intranscendente de la investigación, atribuyendo el hecho al piloto de la aeronave cuyo siniestro se investiga, para entonces occiso, es decir, la comisión de un hecho criminal sin constatar los elementos que lo involucran, confundiendo al Juzgador con un falso supuesto al hacer valoraciones propias que corresponden a los Tribunales, sin medir las consecuencias anteriormente señaladas, y se procedió a basar la solicitud en la ausencia de acción contra personas a las que primeramente es imposible imputar una acción penal por su condición de fallecidos y de lo cual se tiene prueba cierta, (aspecto jurídico que debe conocer el investigador), y luego a final de cuentas se procura el cierre de la investigación, el fin del proceso sin haberse dado una repuesta acertada de lo que paso en este caso; al estado, a las familias de la victimas, a la sociedad y una respuesta a la que se obliga el Ministerio Publico como deber esencial en el p.p., del cual es parte esencial.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones esta obligada a procurar esa respuesta, como representante jurisdiccional del Estado y con el fin de proteger a la Victima conforme lo señala el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe acordar con lugar el recurso tal como se hace, anulando el auto recurrido y ordenando se continué con la investigación de los hechos, observando las normas procedimentales de orden público y de estricto cumplimiento, sin vulnerar el orden procesal y el debido proceso, lo que amerita en esta fase que se investigue con el requerimiento y análisis de todas las pruebas necesarias . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.M.L., Apoderado Judicial de la ciudadana F.M.C., en la causa penal Nº TP01-P-2011-003570, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con los ordinales 1° y 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 1 eiusdem el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal determinando que en la investigación signada bajo el N- D21-1657-2009 figura como investigado C.J.E.H. en su propio deceso y de J.A.V., J.L.O.S., F.J.C.F., M.F.O.M. Y J.R.O.M. expedidas por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO QUE CERTIFICAN LAS MISMAS QUE SU PASO POR LA TRANSICION OCURRIO A CONSECUENCIA “POR TRAUMATISMOS GENERALIZADOS DEBIDO A ACCIDENTE AEREO” .por dictamen emitido por el médico anatomopatólogo por el DR. B.V. adscrito a la MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO TRUJILLO ...”

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes Julio del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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