Decisión nº IG012013000461 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005183

ASUNTO : IP01-P-2013-005183

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido en este Tribunal Colegiado una solicitud de decaimiento de la medida de presentaciones periódicas impuestas a la ciudadana F.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.630.915, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.355, domiciliada en la calle R.O., entre calles Carabobo y Contreras, sector Zona Colonial, Carora, Estado Lara, en el asunto penal IP11-P-2009-004349, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, solicitud que fuera interpuesta ante esta Alzada en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 230 eiusdem.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 del mismo mes y año no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivo justificado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO

Manifestó la Abogada solicitante que acudía ante esta Sala, en ejercicio de su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 10, 11, 12 y 13 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer lo siguiente:

Expresó, que conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, atinente al debido proceso, así como el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; aunado a la garantía por parte del Estado de una justicia gratuita, asequible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se revisen y analicen las actas procesales que conforman el presente expediente para que pueda apreciarse que ha cumplido con las presentaciones mensuales, exceptuando el mes de abril porque por razones de trabajo no pudo cumplir con la presentación correspondiente, ya que debe entender que su presentación debe hacerse en su domicilio de habitación y de trabajo, es decir en el Estado Lara, y es por eso que nuevamente le solicita que le cambien las presentaciones para los Tribunales de Barquisimeto, por cuanto son 7 horas de ida y de regreso para poder cumplir con la medida de presentación, y ya por razones de salud no puede viajar todos los meses a Punto Fijo, lo cual le ha impedido presentarse en estos últimos dos meses ya que tiene problemas con la visión por cuanto es operada de la retina y no puede estar pagando un viaje mensual que sale muy costoso cuando su sitio de residencia es el estado LARA, por lo que solicita nuevamente el levantamiento de la medida de presentación o en su defecto se la cambien a Barquisimeto.

Anexó carta de residencia de los consejos comunales, del sector a fin de que surta sus efectos legales, marcada con el Numeral “1”.

Indicó conocer bien la normativa porque es abogado y porque en siete años se desempeñó como Jueza, por lo que considera que es JUSTICIA que se decrete el DECAIMIENTO de la misma, dado que tiene casi cuatro años con las presentaciones mensuales, lo cual lesiona su derecho a la libertad plena y a tener un debido proceso con una justicia pronta y expedita tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aprecia, que la situación antes expuesta se traduce en un evidente retardo procesal, que viola principios y garantías procesales de presunción de inocencia, establecidos en nuestra legislación adjetiva penal; razón por la cual, solicita el decaimiento de las Medidas Cautelares, por la aplicación de lo dispuesto en el citada norma contenida en el artículo 244; en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Manifestó que segura está de encontrarse frente a un Tribunal garantista, dispuesto a cumplir con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa la garantía que le ofrece el legislador al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal, que ha afectado mi vida familiar y que puede perjudicar la carrera profesional de mi hijo, quien es un brillante compositor y director, siendo galardonado con el segundo premio de composición del Sistema Nacional de Orquesta, lo cual se puede corroborar de los anexos, marcados A, B, C y D.

Citó doctrina del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) donde determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal sin que en su contra exista sentencia definitivamente firme, pues estableció que dos años era un lapso más que razonable_ aún en los casos más graves_ para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido el pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por último solicitó que se analice lo solicitado en las actas procesales y se declare con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos que preceden, en el presente caso se ha sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones una solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la ciudadana F.M.P.H., consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta días por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que consagra el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada ante esta Sala por la misma imputada, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, razón por la cual se harán las siguientes consideraciones:

Por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, se pudo conocer que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 02/04/2013, mantuvo el régimen de presentaciones impuesto a la procesada de autos en el año 2009, luego de que ésta solicitara la revisión de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en su contra, tal como se extrae de la siguiente cita del auto dictado:

… Visto el escrito presentado por la ciudadana F.P.H., en su carácter de IMPUTADA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN CRIMINAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; mediante el cual solicita la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora antes de emitir el pronunciamiento de ley, observa: La presente solicitud, se tramita conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 137 de nuestra norma procesal vigente, la cual establece que la intervención del defensor privado no menoscaba el derecho del imputado o imputada de formular solicitudes y observaciones.- Así las cosas, vemos como en el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto la imputada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamen de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad. Ahora bien, revisada como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana imputada F.P.H., tenemos que, en fecha (11) de octubre de 2009, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; el presente asunto fue instruido en contra de la ciudadana F.P.H., decretándole a la referida ciudadana MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal consistentes en la Tribunal cada 30 días, de lunes a viernes, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento Ordinario.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana F.P.H., relativa a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, considera quien aquí decide, que en virtud de que ha pasado desde la ultima revisión de medida de fecha 18 de julio de 2011, hasta el presente, sin que el fiscal del Ministerio Publico presente acto conclusivo, es por lo que este juzgador encuentra ajustado dicha solicitud en virtud, que han variado las condiciones, de tiempo, modo y lugar…

Conforme a los párrafos del auto parcialmente citado, no cabe dudas a esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, contra la solicitante de autos se sigue un proceso penal bajo la nomenclatura del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal N° IP11-P-2009-4349, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, conocimiento que obtuvo esta Sala por la aplicación la institución procesal de la notoriedad judicial, conforme al cual el Juez puede, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio o en el de otro, permitiéndosele conocer qué juicios cursan, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia, facultad que se ha extendido a las publicaciones que en la señalada página Web del M.T. de la República se hacen del conocimiento del público e instituciones en general, tal como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en la que dejó establecido:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Como se observa, ha establecido la señalada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la posibilidad que tienen los Jueces de imponerse de cualquier decisión emanada de un Tribunal dentro del ámbito de sus competencias, circunstancia que ha permitido a esta Corte de Apelaciones indagar que en el presente caso contra la parte solicitante se sigue ante un Tribunal de Control de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal un asunto penal, en el que se decretaron en su contra medidas cautelares sustitutivas, habiéndosele revocado una de ellas (la prohibición de salida del país), manteniéndosele el régimen de presentaciones cada treinta días por ante el aludido Tribunal Primero de Control, cuyo decaimiento es el objeto de la presente solicitud.

Sin embargo, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La norma legal anteriormente transcrita permite a la Corte de Apelaciones recibir solicitudes atinentes a la aprobación de una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal o para su decaimiento, cuando el caso o asunto principal se encuentre bajo su juzgamiento, caso en el cual deberá recibir la solicitud y remitirla al tribunal de la causa junto a los recaudos anexos para que decida sobre lo peticionado por las partes y de lo allí decidido tendrá la parte agraviada la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del texto penal adjetivo.

Pues bien, en el caso de autos, ante esta Corte de Apelaciones no cursa actualmente el asunto penal tantas veces mencionado en párrafos anteriores, por lo cual no aplica la aludida previsión legal.

Por ello, visto que el objeto de la solicitud presentada por la solicitante de autos está referido a la revisión de sus actuaciones procesales para que se apruebe el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa en su contra, las cuales se encuentran contenidas en el expediente IP11-P-2009-004349, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que preside el Abogado A.O., se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el mencionado Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la solicitud de decaimiento de la medida de presentaciones periódicas presentada ante esta Corte de Apelaciones por la ciudadana F.M.P.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 230 eiusdem, en el asunto penal N° IP11-P-2009-004349, que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir. Remítase al mencionado Tribunal el presente cuaderno separado. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000461

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