Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

Demandante: F.E.F. deJ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.029.194, con domicilio en la Urbanización C.M.C., sector 2, calle 2, casa N° 1, Palmar de la Copé, Municipio Torbes, Estado Táchira.

Asistida por la Defensora Pública: Abogado E.M.P.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31081, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: J.G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.206.896, con domicilio en la Unidad Vecina, calle Los Criollitos, lote 4, casa N° 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

Asistido de Abogado: A.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79753, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, a favor de los adolescentes C.O., A.K.J.F..

La ciudadana F.E.F. deJ., asistida de Defensora Pública, en escrito de fecha 20 de enero de 2003, expresa que el padre de sus hijos le ha suministrado en forma voluntaria como obligación alimentaria la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y solicita el aumento de la misma a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y el doble de dicha suma para los meses de septiembre y diciembre como aporte para los gastos escolares y de fin de año; así mismo solicita que para el aumento de la pensión se tome en cuenta el incremento automático del monto fijado de acuerdo al índice inflacionario según la tasa del Banco Central de Venezuela y que contribuya con la mitad de los gastos que se ocasionen por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro gasto; fundamenta su solicitud en los artículo 26, 76 y 78 de nuestra Carta Magna y 5, 8, 223, 365 al 369, 270, 379 al 381 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 2-9); admitida la anterior solicitud por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordena la citación del obligado a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio y de no lograrse de contestación a la demanda (f. 10); hecho lo cual, no se llevo a efecto el acto conciliatorio, en razón de que no se encontraba presente la solicitante, por lo que el obligado expresa que la obligación solicitada es elevada y no se encuentra en condiciones económicas para aumentarla, que aporta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, le suministra los útiles escolares y la ropa a sus hijos, que por medio de la comandancia tienen servicios médico y odontológico, que la madre no quiere utilizar tales beneficios, que tiene un nuevo hogar y muchos gastos, que nunca se ha negado a suministrarle a sus hijos lo que necesitan, que la madre también tiene obligación con sus hijos; finalmente expresa que no puede comprometerse a aumentar la obligación alimentaria (f. 14-15).

En escrito de fecha 6 de febrero de 2003, el obligado expresa que devenga un salario mensual, que no cubre las expectativas para cumplir con las necesidades básicas; que sus hijos cuentan con servicios medico asistenciales y otros beneficios, los cuales no son utilizados; en cuanto al suministro de útiles escolares, se benefician al recibir el bulto escolar, siempre y cuando presenten los recaudos exigidos para la asignación de los mismos, en cuanto al vestuario escolar, lo suministra cuando se lo solicitan; en cuanto al vestuario del mes de diciembre, les ha comprado lo requerido por ellos; que habitan en una vivienda que adquirió a través de INAVI, que les cedió el 50% de los derechos y acciones que le correspondían por comunidad de gananciales y quedó totalmente equipado; que la progenitora de sus hijos no quiere aportar para los gastos de sus hijos y pide se cumpla con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 16-72).

En fecha 06 de octubre de 2003, la solicitante expresa que el obligado, desde el año 2000, dejó de aportar para los estudios de sus hijos, que ha hablado con el en varias oportunidades y se niega a hacer el aporte requerido para ello y acompaña copia de las constancias respectivas (f. 73-78).

En fecha 25 de noviembre de 2003, acuerda oficiar nuevamente al empleador, a objeto de que informe el salario devengado por el obligado (f. 88) y el 03 de diciembre de 2003, el sub comisario de la DIRSOP, acusa recibo del oficio donde el a quo solicita el informe y remite constancia en la que indica que el obligado devenga un salario mensual de quinientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 548.364,00) mensuales, menos la suma de ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 143.758,15), por concepto de deducciones, para un total de cuatrocientos cuatro mil seiscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 404.605,85) mensuales (fs. 90-91).

El a quo en decisión del 11 de diciembre de 2003, declara con lugar el aumento de la obligación alimentaria formulada por F.E.F., a favor de los adolescentes C.O. y A.K.J.F., contra J.G.J.R., en consecuencia la fija en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, es decir la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.00,00) mensuales para cada uno; una cuota de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para el mes de agosto y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual y en cuanto a la joven K.A.J.F., observa que es mayor de edad y estudia por libre escolaridad y se entiende que son los sábados o domingo, teniendo el resto de la semana para que pueda proveerse su propio sustento (fs. 92-95); decisión que apela obligado, asistido de abogado, en diligencia del 21 de enero de 2004 (f. 101); es oída en un solo efecto y remitidas las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 102) y recibido en esta alzada el 27 de febrero de 2004 (f. 105).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el obligado J.G.J.R., contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2003, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por F.E.F., a favor de los adolescentes C.O. y A.K.J.F., contra J.G.J.R. y la fija en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, es decir la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.00,00) mensuales para cada uno; una cuota de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para el mes de agosto y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual, la cuales deben ser canceladas los 5 primeros días de cada mes.

Al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Igualmente el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior del niño o del adolescente.

Al respecto, consta en autos que el obligado J.G.J.R., se desempeña como Cabo 1ro. en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP) y que devenga la suma de cuatrocientos cuatro mil seiscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 404.605,85) mensuales, de lo cual se evidencia que cuenta con los ingresos suficientes, como para aportar a sus hijos, una obligación alimentaria acorde con sus necesidades.

Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

En este orden de ideas, está demostrado en autos que la joven K.A.J.F. de 19 años de edad y los adolescentes C.O. y A.K. de 13 y 16 años de edad, son hijos de la solicitante F.E.F. y del demandado J.G.J.R..

En cuanto a la joven K.A., tal como consta a los folios 76 y 77, se evidencia que es mayor de edad, estudia por libre escolaridad los sábados y domingos y por tal motivo puede aportar para su propio sustento. En efecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su aparte b, señala:

Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Con respecto a los adolescentes C.O. y A.K., este Juzgado, tomando en cuenta la edad de éstos y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria que el demandado debe suministrar a sus hijos los adolescentes C.O. y A.K., en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la obligación fijada, dejando establecido que no se fija obligación alimentaria a favor de la joven K.A.J.F., en razón de que es mayor de edad, estudia por libre escolaridad y por tal motivo puede aportar para su propio sustento, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el obligado J.G.J.R., ya identificado, asistido de abogado, el 21 de enero de 2004.

Segundo

Declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por F.E.F., ya identificada, a favor de sus hijos los adolescentes C.O. y A.K.J.F., en consecuencia la fija en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la obligación mensual, dejando establecido que no se fija obligación alimentaria a favor de la joven K.A.J.F., en razón de que es mayor de edad, estudia por libre escolaridad y por tal motivo puede aportar para su propio sustento.

Tercero

Queda modificado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5372

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