Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa N°: 5386-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Pública Abogada F.C.G..

Imputado: C.D.C.M..

Representante Fiscal: Abogado G.A.S.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 18 de junio de 2012, la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado C.D.C.M., ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.T. (OCCISO), decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2012, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 01 de junio de 2012, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, el Abogado G.A.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano C.D.C.M., quien fue aprehendido en situación de flagrancia por ser autor del siguiente hecho:

El día Vienes 11 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana NEYMAR llega a su residencia en compañía de su novio de nombre FRANCO y al momento de abrir la puerta de su casa, es sorprendida por dos ciudadanos manifiestamente armados con armas de fuego, inquiriéndola que le entregara las llaves de la casa, entregándoselas nuevamente y ordenándole que abriera, donde llega otro ciudadano con el rostro cubierto, ingresando todos a la vivienda, llevando a los ciudadano hasta la habitación de su hermano JULIO, y toco la puerta gritándole fuertemente que abriera la puerta, en ese momento se presenta el ciudadano hoy occiso PABLO, preguntando que pasa y es cuando los sujetos lo encañonan y al ciudadano FRANCO lo tiran al piso boca abajo, posteriormente los sujetos comienzan a intercambiaron palabras y uno de ellos le da una patada a la puerta donde esta el ciudadano JULIO, la cual se abrió y se vuelve a cerrar comenzando un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano PABLO quien posteriormente muere a consecuencia de la herida

.

Por último, el representante fiscal solicitó con carácter de urgencia previo a la fijación de la celebración de la audiencia oral, la realización de rueda de reconocimiento de individuo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se reservó para el momento de la respectiva audiencia oral, la medida de coerción personal a imponer, la precalificación jurídica y el procedimiento a solicitar.

En fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, decretando la detención del imputado C.D.C.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de junio de 2012, la Jueza de Control N° 03, Extensión Acarigua, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.D.C.M., en los siguientes términos:

(...)

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

... El día Vienes 11 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana NEYMAR llega a su residencia en compañía de su novio de nombre FRANCO y al momento de abrir la puerta de su casa, es sorprendida por dos ciudadanos manifiestamente armados con armas de fuego, inquiriéndola que le entregara las llaves de la casa, entregándoselas nuevamente y ordenándole que abriera, donde llega otro ciudadano con el rostro cubierto, ingresando todos a la vivienda, llevando a los ciudadano hasta la habitación de su hermano JULIO, y toco la puerta gritándole fuertemente que abriera la puerta, en ese momento se presenta el ciudadano hoy occiso PABLO, preguntando que pasa y es cuando los sujetos lo encañonan y al ciudadano FRANCO lo tiran al piso boca abajo, posteriormente los sujetos comienzan a intercambiaron palabras y uno de ellos le da una patada a la puerta donde esta el ciudadano JULIO, la cual se abrió y se vuelve a cerrar comenzando un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano PABLO quien posteriormente muere a consecuencia de la herida.

Cursa en el expediente Trascripción de Novedad de fecha: 11-05-12, que textualmente dice así: NUMERAL: 70_ ".03:25 Hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA: se recibe la misma de parte del funcionario Detective J.T., adscrito a este Despacho informando que en su vivienda ubicada en la calle 06 con avenida 08, casa N° W-1, Municipio Páez, ingresaron tres sujetos (uno de ellos con el rostro cubierto), quienes lego de someter a sus familiares, procedieron a tocar la puerta de su habitación y en vista que él presumió (por la hora) que estaba ocurriendo algo extraño, no accedió a abrir, cuando de repente e inesperadamente de un fuerte golpe abrieron la misma y en un instinto de salvaguardar su vida cerro nuevamente; fue entonces - cuando estos sujetos efectuaron varios disparos hacia el interior de su habitación y él haciendo uso de su arma de fuego personal repelió el ataque; y ohi (sic) los gritos de su hermana salió y observo a su hermano herido, por lo que lo trasladamos a la Clínica S.M., Municipio Páez, a objeto que le prestaran los primeros auxilios. Tal novedad reportada vía mensaje de texto a los Jefes Naturales de este Despacho (Comisario M.E., Sub-Comisario J.T. e Inspector Jefe Raailer PINA) Novedades y causa aperturada durante el presunto turno. Asimismo señala que igual participación se le hizo al Jefe de la delegación Estadal Portuguesa, Comisario Jefe H.J.; al Supervisor por la Delegación comisario E.F. y al ciudadano abogado A.V., Fiscal de ardía del Ministerio Publico". Riela al folio (01) de la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012, Adscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1 L.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de la practica de la diligencia policial. Riela al folio 4) y vto, y (05) en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Inspección No. 01385, de fecha 11-05- -2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1, LUIS LIGARTE Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones / Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde se indica el sitio donde se cometió el homicidio, siendo este: URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE 06 CON AVENIDA 08, CASA NUMERO W-1-MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Riela al folio 6 y vto, y 07 y u vto, y 8 y su vto, de la presente causa.

Cursa en el expediente Registro de Cadena de Custodia, No. P-8598, P-8582, L8562, P-8611 Y SIN relacionada con la causa K-11-0058-1319, de fecha 11-05-2012, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de interés criminalísticos. Riela en el folio 09, 10, 21, 143, 174, 246 de la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Inspección No. 01386, de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1 L.U. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde se indica el sitio donde se cometió el homicidio, siendo este: CLÍNICA S.M. UBICADA EN LA AVENIDA PÁEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Riela al folio 1 y vto, de la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN V G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, rendida por la ciudadana NARYMAR, donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos Riela al folio 15 y su vto. 16 y su vto, en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, rendida por quien en lo sucesivo se denominara CATORCE, donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos Riela al folio 17 y su vto. 18 y su vto. en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN III DEIBT DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la cual deja/ constancia que fue extraído del cadáver de quien en vida se llamase P.J.T., dos proyectiles. Riela al folio (20) y vto, en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, rendida por el ciudadano PANA PANA G.A., donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos Riela al folio 22 y su vto. 23 y su vto, en la presente causa

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN III D.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas henales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, rendida por el TESTIGO UNO, donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos Riela al folio 24 y su vto. 25 y su vto. Y 26 y su vto, en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN V G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, rendida por el ciudadano J.E.U.U., donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos Riela al folio 33 y su vto. 34 y su vto, en la presente causa.

Cursa en el expediente Retrato Hablado. Riela al folio 38 en la presente causa.

Cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENET C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOAL, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, MODELO 92FS, SERIALES DE ORDEN L89100Z.

CONCLUSIÓN: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Riela en el folio 40, 41 y 41 de la presente causa.

Cursa en el expediente Relación de llamadas Entrantes y Salientes del Móvil 0414- 353.9212, perteneciente al ciudadano FRANCKI OSORIO. Riela en los folios 47 al 56 de la presente causa.

Cursa en el expediente Relación de llamadas Entrantes y Salientes del móvil 0412- 772.02.05, perteneciente a al ciudadana G.A.. Riela en los folios 57 al 78 de la presente causa.

Cursa en el expediente Relación de llamadas Entrantes y Salientes del móvil 04I4- 538.76.44, perteneciente al ciudadano J.R. y 0424-599.97.40, perteneciente al ciudadano C.C.. Riela en los folios 81 al 120 de la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II KELVIS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, rendida por la ciudadana F.M.A.A.. Riela al folio 125 y su vto, y 126. en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 25-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN V G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, rendida por la ciudadana G.N.A.T., donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos Riela al folio 155 y su vto, en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 25-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN V G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, rendida por la ciudadana M.J.T., donde dejan

constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos Riela,

al folio 158 y su vto. 159 en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Investigación Panel 30-05-2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE AULAR LARRY, JEFE DE LA BRIGADA CONTRA HOMICIDIOS de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 121 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con los actos de investigación relacionados con la causa penal N° K-12-0058-01319, al que diera inicio este despacho por uno de los delitos Contra Propiedad y Contra las Personas, y analizadas las actas que anteceden y de los resultados de telefonías celular obtenidos vía email por parte de la dirección; secuestroportuquesaqmail.com y habiendo individualizado al detentor del móvil celular 0424-5999740, que registra a nombre de: C.C., individuo que posee prontuario policial por lo que se infiere que pudiese ser uno de los partícipes del hecho en investigación, premisa que se refuerza por el hecho de que este móvil registra actividad comunicacional a poco de haberse cometido el hecho, con el móvil celular 041 2-7720205, del cual fuese despojada una de las victimas en el momento de la perpetración del ilícito penal, y habiendo obtenido la dirección de dicho suscriptor, me trasladé en vehículo particular, acompañado de los funcionarios Inspector L.C., Agentes A.P., V.C., K.P., D.R. , J.M. y D.D.A., hacia la Urbanización Tricentenaria, manzana K11, casa numero 14, Araure estado Portuguesa, donde de acuerdo a la información de la telefónica allí reside el individuo ya identificado, lugar donde nos apostamos de manera estratégica para montar una vigilancia estática, donde luego de transcurrido un considerable intervalo de tiempo, observamos a dos personas abandonar la vivienda en mención y abordar un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, una del sexo femenino y otra masculino, cuya fisonomía se corresponde con las que se reflejan tanto en el álbum fotográfico como en las tarjetas de prontuario policial que reposan en esta oficina, optando en practicar un seguimiento al citado automotor, notando al poco tiempo que el citado vehículo dejaba a la citada pareja en las adyacencias del hospital "J:M Casal Ramos" de esta ciudad, notando a la vez que ambas personas sean despedían y mientras la dama tomaba rumbo a la entrada del centro hospitalario en mención, el individuo se orientó en sentido hacia la pendiente que se empalma con la avenida "Las Lágrimas", momento que consideramos oportuno para abordarlo, identificándonosle en el acto como funcionarios de este órgano de investigación, notando en el acto que éste detentaba entre sus manos un equipo de telefonía celular, procediendo a retenérselo, correspondiendo el mismo a la marca Huawei, modelo TI56, tarjeta SIM CARD serial 895804120007059883, serial IMEI 011764002355350, provisto de línea de la telefónica "Movistar" signada con el N° 0424-5999740, concluyendo que el mismo corresponde al móvil que ha sido individualizado en el curso de la investigación como el detentado por uno de los presuntos autores del hecho, practicándole a la vez una requisa corporal, no encontrando ninguna otra evidencia que pudiese guardar relación con el hecho, optando finalmente en trasladarlo a esta oficina donde quedó plenamente identificado como: C.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad (FN-21-03-1 984), de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la urbanización Tricentenaria, manzana K11, casa numero 14, Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.944.143. considerando finalmente que ante la contundencia de la evidencia que representa el móvil celular que le fue incautado y partiendo del hecho que nos encontramos en presencia de un delito que comporta pena privativa de libertad como lo es el delito de homicidio en la ejecución de un robo, aparte de que se trata de un hecho que ha causado conmoción en la sociedad, consideramos estos presupuestos como válidos para practicar la detención de dicho ciudadano de acuerdo a lo estipulado en 1 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en tal sentido a imponer a dicho ciudadano del hecho en que sería sometido a investigación, a si como de sus derechos y garantías constitucionales prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego efectuar llamada telefónica al ente rector de la investigación, representada por el Abogado: G.S., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este circuito judicial, a quien se le comunicó la detención de dicho - ciudadano y las circunstancias en que se produjo la misma, indicando éste que levantaran con celeridad las actuaciones para proceder al Q correspondiente acto de presentación. Asimismo, ante la necesidad V urgente y necesaria se acuerda ¡ncursionar en el domicilio del y ciudadano detenido, mediante orden de visita domiciliaria acordada/ por el Juez de Control correspondiente".

Cursa en el expediente de Imputación Material del ciudadano C.D.C.M. de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio 175 en la presente causa."

Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de el imputado en la comisión del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que este ciudadano, se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.J.T..

Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

Así mismo considera quiena aquí decide que no cursa autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país y en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución penal. Tanto por el quantum de la pena que podría imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve (9) del Código Orgánico Procesal Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia al imputado, SEGUNDO: se precalifica al imputado C.D.C.M. venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-03-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.944.143, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana K-11, casa N° 14 Araure del Estado Portuguesa, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.J.T.;. TERCERO: Se decreta al imputado C.D.C.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la ciudad de Guanare y se ordena la evaluación del mismo en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare antes de su ingreso al Centro Penitenciario. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se encargue las investigaciones del presente caso a un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estará a cargo del representante fiscal redireccionar las investigaciones ante otro órgano de investigación distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de lo cual dará cuenta al Tribunal y se acuerda expedir la copia de la resolución solicitada por la defensa. SEXTA: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado C.D.C.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(...)

CAPITULO I: SOLICITUD DE NULIDAD:

Las nulidades procesales con uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciado de nulidad. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad de los actos que señalo más adelante, ya que en base a ellos la Ciudadana Juez fundó su decisión judicial, contraviniendo o inobservando las formas y condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la verificación de tales actos, por lo cual a criterio de esta defensa fue violentado el debido proceso (art. 1 C.O.P.P.) , el derecho a la defensa (Art. 12 C.O.P.P.), por las siguientes razones:

LOS HECHOS

…omissis…

Realizo esta breve narración de los hechos explanados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual sustentó su solicitud. Al realizar una revisión de las actas de investigación policial que corren insertas al expediente y a las que hacen referencia los Funcionarios Policiales en sus actuaciones, esta Defensa, observa lo siguientes:

1. Trascripción de Novedad de fecha 11-05-12, que textualmente dice así: Numeral 70 ".03:25 Hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA: se recibe la misma de parte del Funcionario Detective J.T., adscrito a este Despacho informando que en su vivienda ubicada en la Calle 06 con av. 08, casa No. W-1, Municipio Páez, ingresaron tres sujetos (uno de ellos con el rostro cubierto), quienes llegaron a someter a sus familiares, procedieron a tocar la puerta de su habitación.

2. Cursa en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1 L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de la practica de la diligencia policial....

3. Cursa al expediente Acta de Inspección No. 01385, de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1 L.U. Y J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y

Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, al sitio donde ocurrieron los

hechos;

4. Registro de Cadena de C.N.. P-8598, P-8582, L8562, P-8611 Y SIN relacionada con la causa K_11-0058-1319, de fecha 11-05-2012, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de interés criminalísticas;

5. Cursa al expediente Acta de Inspección No. 01386, de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I L.U. Y J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales,

realizada en la Clínica S.M., de esta ciudad.

6. Cursa Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012 suscrita por el

funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN V G.A., adscrito

al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua,

rendida por la ciudadana NARYMAR, donde deja constancia del tiempo,

modo y lugar como ocurrieron los hechos;

7. Cursa Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, rendida por quien en lo sucesivo se denominará CATORCE, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió los hechos..;

8. Cursa acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN III DEIBT DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, en la cual deja constancia que fue extraído del cadáver de quien en vida se llamase P.J.T., dos proyectiles;

9. Cursa Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012 suscrita por el funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, rendida por el ciudadano PANA PANA G.A., donde deja constancia del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió los hechos..;

10. Cursa Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN III DEIBT DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, rendida por el TESTIGO UNO, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió los hechos..;

11. Cursa Acta de Entrevista de fecha 11-05-2012 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN V G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, rendida por el ciudadano J.E.U.U., donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos;

12. Cursa al expediente Retrato Hablado;

13. Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, practicada a: Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CALIBRE 9 MM, MODELO 92FS, SERIALES DE ORDEN L89100Z;

14. Cursa relación de llamadas Entrantes y Salientes del móvil 0414-353212, perteneciente al ciudadano FRANCKI OSORIO;

15. Cursa relación de llamadas Entrantes y Salientes del móvil 0412-7720205, perteneciente a la ciudadana G.A.;

16. Cursa relación de llamadas Entrantes y Salientes del móvil 0414-5387644 perteneciente al ciudadano J.R. y 0424-5999740, perteneciente a al ciudadano C.C.;

17. Cursa Acta de Entrevista de fecha 14-05-2012 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II KELVIS PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, rendida por la ciudadana F.M.A.A.;

18. Cursa Acta de Entrevista de fecha 25-05-2012 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN V G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, rendida por la ciudadana G.N.A.T., donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos;

19. Cursa Acta de Entrevista de fecha 25-05-2012 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN V G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, rendida por la ciudadana M.J.T., donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos;

20. Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2012. Suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE AULAR LARRY, JEFE DE LA BRIGADA CONTRA HOMICIDIOS de la Sub-Delegación de Acarigua, en la cual consta la detención de C.D.C.M.;

Ahora bien las anteriores anotaciones obedecen a que en el procedimiento realizado se violaron todos sus derechos y el debido proceso, ya que como podrán verificar los Magistrados de la Corte de Apelaciones que debe conocer del presente recurso de Apelación, según consta en las actuaciones insertas al expediente, el hecho investigado ocurrió el 11-05-2012 y mi defendido fue detenido en fecha 30-05-2012 sin que hubiese sido decretada por Tribunal alguno de la República una Orden de Aprehensión tal y como lo señala todo el ordenamiento jurídico que rige la materia, considerándose de esta forma que la detención de mi defendido fue arbitraria, ilegítima, en contra de todas las previsiones establecida en nuestras leyes para que proceda la detención de una persona. Es muy bien sabido por los operadores de justicia que en los casos en que no se haya logrado la detención en flagrancia del imputado, sólo procederá la detención sino por Orden Judicial que en la presente causa no ocurrió, ya que C.D.C.M., ciudadano detenido por la supuesta participación en los hechos investigados fue aprehendido DIECINUEVE (19) DÍAS después de haber ocurrido los hechos, lo cual a todas luces es una flagrante violación del debido proceso, derecho constitucional establecido en nuestra legislación y como consecuencia de ello tendrían que declararse la nulidad de todos los actos que se desprendieron de dicha detención arbitraria y contra todo nuestro ordenamiento jurídico, es por ello solicito a la Corte de Apelaciones, declarar con lugar la solicitud de nulidad que aquí pido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional.

CAPITULO II: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Al analizar los elementos de convicción que enumere en el Capitulo I, sobre la solicitud de nulidad, a criterio de esta defensa de los mismos no se desprende de manera alguna una relación de causalidad entre los hechos ocurridos en la madrugada del día 11-05-2012 y la posible participación de mi defendido en la comisión del mismo. El único fundamento que existe es una relación de llamadas donde aparece una llamada recibida por mi defendido que pudo muy bien ser equivoca y que lamentablemente provenía de un teléfono que había sido sustraído del sitio donde ocurrieron los hechos, pero que de manera certera no determina que mi defendido pudiera haber tenido participación en la comisión del delito que imputa el Ministerio Público como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, (art. 406 No. 1 del Código Penal), ya que no existe una relación clara entre los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y la participación de mi defendido.

En conclusión de lo indicado anteriormente se desprende que en el presente procedimiento policial no hay certeza en la posible participación de mi defendido en la comisión del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Control No. 03, de fecha 06 de junio del 2012, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, es decir, según el texto legal, que…

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja ligar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que del análisis efectuado en los Capítulos precedentes, relativas a la Orden de Allanamiento, a las grandes contradicciones entre las Actas Policiales, el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, La Prueba de Orientación y las Actas de entrevistas a los testigos, y la Calificación Jurídica adoptada por la Ciudadana Juez, resulta evidentemente desproporciona! la Medida decretada contra mi defendido C.D.C.M., resultaría totalmente injusto que una persona, con un procedimiento evidentemente mal hecho, lleno de contradicciones, donde se violó del debido proceso, sin suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya participado en el hecho que se investiga, sería muy penoso para un operador de Justicia que con un expediente como es el que nos ocupa.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.

Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable" Y, por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"... De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique. Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendida existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual la Ciudadana Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, se realizó imputándole a mi defendido un delito que no cometió, una calificación jurídica que no encuadra en los hechos señalados en las Actas Policiales y procesales.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

Igualmente la defensa solicitó en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación que las investigaciones en la presente causa la lleve otro órgano de investigación penal distinto al CICPC, ya que la víctimas son funcionarios adscritos a la Delegación de Acarigua, del referido órgano de investigación.

PETITORIO:

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se decrete la nulidad de la aprehensión realizada a mi defendido ya que fue violatoria del Debido Proceso, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por las razones ampliamente expuestas. Todo de conformidad a lo establecido en los arts. 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte Apelaciones sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por la Juez de Control No. 03 y le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal menos gravosa.

ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del COPP, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del C.O.P.P...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado C.D.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.T. (OCCISO), decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

  1. -) Que se violaron los derechos del imputado así como el debido proceso, ya que “el hecho investigado ocurrió el 11-05-2012 y mi defendido fue detenido en fecha 30-05-2012 sin que hubiese sido decretada por Tribunal alguno de la República una Orden de Aprehensión… considerándose de esta forma que la detención de mi defendido fue arbitraria, ilegítima, en contra de todas las previsiones establecida en nuestras leyes para que proceda la detención de una persona”.

  2. -) Que de los elementos de convicción “no se desprende de manera alguna una relación de causalidad entre los hechos ocurridos en la madrugada del día 11-05-2012 y la posible participación de mi defendido en la comisión del mismo”.

  3. -) Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Solicitando por último la recurrente, que se decrete la nulidad de la aprehensión realizada al imputado y se revoque el fallo impugnado, sustituyéndose la medida cautelar impuesta por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas por la Defensora Pública, y de la revisión exhaustiva al presente expediente, se desprenden los siguientes actos procesales:

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en la deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario DETECTIVE J.T. adscrito a esa sede, informándole lo ocurrido en su vivienda, donde sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en su vivienda suscitándose un intercambio de disparos entre su persona y los antisociales, resultando herido su hermano P.J.T. quien llegó sin signos vitales a la Clínica S.M., por presentar una herida en la región posterior del tórax lado derecho, una en la región parieto occipital lado derecho, una herida en la región superior del labio y una herida rasante en la muñeca izquierda. Seguidamente procedieron a la identificación de los rasgos fisonómicos del cadáver, y en la morgue del hospital Universitario Dr. J.M.C.R., el Dr. C.G. le hizo entrega al funcionario policial de dos (02) proyectiles extraídos de la víctima occisa (folio 17 del cuaderno de apelación).

  5. -) Acta de Inspección Técnica No. 01385, de fecha 11-05-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN I, L.U. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos: URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE 06 CON AVENIDA 08, CASA N° W-1, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA; procediendo a la inspección interna de dicho inmueble, colectándose las conchas de balas que se encontraban en el sitio del suceso, dejándose constancia del sitio exacto en donde se encontraron las mismas y de los orificios hallados (folio 19 del cuaderno de apelación).

  6. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-05-2012, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de interés criminalísticos; consistentes: en dieciséis (16) conchas calibre 9 mm, cuatro (04) conchas calibre 380 mm, tres (03) proyectiles parcialmente deformados, dos (02) segmentos de plomos parcialmente deformados y una (01) cizalla color rojo, sin marca ni serial aparente (folio 22 del cuaderno de apelación).

  7. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-05-2012, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de interés criminalísticos; consistente en un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelo 92 FS, Pavon Cromado, Calibre 9 mm, serial L89100Z, con su respectivo cargador, propiedad del ciudadano J.A.T. (folio 23 del cuaderno de apelación).

  8. -) Acta de Inspección No. 01386, de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, L.U. y J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, realizada en la Clínica S.M., de la ciudad de Acarigua, en la que dejan constancia de las características del cadáver, así como del examen externo practicado al mismo (folio 24 del cuaderno de apelación).

  9. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE, C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación Acarigua, practicada a: Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CALIBRE 9 MM, MODELO 92FS, SERIALES DE ORDEN L89100Z (folios 28 al 30 del cuaderno de apelación).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual asentó la actividad comunicacional de llamadas entrantes y salientes del móvil 0412-772.02.05, perteneciente a la ciudadana G.A. (folio 35 del cuaderno de apelación).

  11. -) Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano J.R. (folio 40 del cuaderno de apelación).

  12. -) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, V.C., en la que se dejó constancia de la ubicación de la ciudadana A.F., quien apareció reflejada en la entrevista del ciudadano J.R. (folio 41 del cuaderno de apelación).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana A.F. (folio 42 y 43 del cuaderno de apelación).

  14. -) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia que una persona de sexo femenino, que no quiso aportar sus datos identificatorios, señaló que en la calle 01 entre avenida 04 y 06 del barrio 12 de octubre del Municipio Araure, Estado Portuguesa, reside el ciudadano J.A. que presuntamente se encuentra involucrado en el hecho ocurrido el día 11/05/2012 (folio 45 del cuaderno de apelación).

  15. -) Oficio N° 18F1-2C-1114-12 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó Autorización para realizar REGISTRO DOMICILIARIO (ALLANAMIENTO), en una vivienda ubicada en la calle 01 entre Avenidas 04 y 06 del Barrio 12 de octubre del Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano J.A. (folio 46 del cuaderno de apelación).

  16. -) Decisión de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, ORDENÓ la entrada y el registro del inmueble ubicado en la calle 01 entre Avenidas 04 y 06 del Barrio 12 de octubre del Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano J.A., lugar en el que se presume existen elementos de interés criminalísticos tales como: ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DIFERENTES MARCAS Y CALIBRES, VEHÍCULO AUTOMOTORES, TELÉFONOS CELULARES, UN RELOJ PULSERA COLOR MORADO MARCA ICE y CUALQUIER OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (folio 47 del cuaderno de apelación).

  17. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE II, M.J.J., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se dejó constancia de la práctica de la visita domiciliaria acordada, en presencia de los testigos instrumentales VALERA GOYO DEPSI ANTONIO y R.V.J.A., hallándose en la habitación de ciudadano J.A.V.Á., una tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movistar, color azul, blanco y verde signada con el N° 8958041200055442814, señalando que se la había prestado su amigo de nombre WANNER A.Y., procediendo la comisión policial a trasladarse a la residencia de dicho ciudadano, siendo recibidos por WANNER A.Y., quien señaló que efectivamente el chip localizado en la vivienda de su amigo J.V. se lo había encontrado en la calle, cerca de la cauchera donde labora (folios 50 y 51 del cuaderno de apelación).

  18. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de mayo de 2012, donde se dejó constancia de los funcionarios policiales actuantes, de los testigos instrumentales empleados, de la dirección de la vivienda allanada y de los datos de la persona propietaria de la misma (folio 52 del cuaderno de apelación).

  19. -.) Registro de Cadena de C.d.E.F., en la que se deja constancia de una (01) tarjeta SIM perteneciente a la Empresa Movistar, color azul, blanco, verde, signada con el N° 895804120005542814 (folio 53 del cuaderno de apelación).

  20. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de la entrevista levantada al ciudadano DEPSI A.V.G., testigo instrumental del procedimiento practicado (folio 55 del cuaderno de apelación).

  21. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayo de 2012, enla que se dejó constancia de la entrevista levantada al ciudadano J.A.V.Á. (folios 56 y 57 del cuaderno de apelación).

  22. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayo de 2012, enla que se dejó constancia de la entrevista levantada al ciudadano WANNER A.Y. (folios 58 y 59 del cuaderno de apelación).

  23. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de la entrevista levantada al ciudadano J.A.R.V., testigo instrumental del procedimiento practicado (folio 60 del cuaderno de apelación).

  24. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Físico y de Trascripción de Mensajes de Texto y Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-058-LAB-723 de fecha 15 de mayo de 2012,practicado a una tarjeta Sim Card, elaborado en material sintético de color azul, blanco y verde, de la empresa Movistar, (folios 61 al 63 del cuaderno de apelación).

  25. -) Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo de 2012, levantada a la ciudadana G.N.A.T., en la cual señala que el día en que ocurrieron los hechos 11/05/2012, fue despojada de su teléfono celular marca BlackBerry, modelo Torch 9800, serial 353491043765878, con un chip asignado el número 0424-530.49.55 (folio 64 del cuaderno de apelación).

  26. -) Decisión de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, ORDENÓ la entrada y el registro del inmueble ubicado en la Urbanización Tricentenaria, manzana K-1, casa s/n del Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar de residencia de un ciudadano de nombre C.D.C.M. apodado “El Calito” (folio 65 y 66 del cuaderno de apelación).

  27. -) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de la práctica de la visita domiciliaria acordada, en presencia de los testigos instrumentales W.A.L.G. y E.G.S.R., identificándose a la ciudadana DANASTA G.M. propietaria de la vivienda y de un ciudadano identificado como TORRES CUICAS F.G., quien manifestó ser también propietario de la vivienda, facilitándose el ingreso a la misma, visualizándose en la segunda habitación un arma de fuego tipo Pistola, marca Browing, calibre 380, color cromado, con pavón negro, con seriales devastados (folios 67 y 68 del cuaderno de apelación).

  28. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de mayo de 2012, donde se dejó constancia de los funcionarios policiales actuantes, de los testigos instrumentales empleados, de la dirección de la vivienda allanada y de los datos de la persona propietaria de la misma (folio 69 del cuaderno de apelación).

  29. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., en la que se colectó un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Browning, Pavon negro y cromado, calibre 3.80, seriales desvastados, cacha elaborada en madera de color marrón, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de cuatro balas en su estado original, de aspecto dorado, calibre 3.80 (folio 70 del cuaderno de apelación).

  30. -) Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 1565, de fecha 30 de mayo de 2012, practicado en la Urbanización Tricentenaria, manzana K-1, casa N° 11, del Municipio Araure, Estado Portuguesa (folios 71 y 72 del cuaderno de apelación).

  31. -) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de la entrevista levantada al ciudadano S.R.E.G., testigo instrumental del procedimiento practicado (folio 73 del cuaderno de apelación).

  32. -) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de la entrevista levantada al ciudadano W.A.L., testigo instrumental del procedimiento practicado (folio 74 del cuaderno de apelación).

  33. -) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de la entrevista levantada al ciudadano TORRES CUICAS F.G. (folios 75 y 76 del cuaderno de apelación), en la que indicó: “El día de hoy en horas de la noche, me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada, cuando de pronto se presentó una comisión de este Cuerpo, quienes manifestaron que traían una Orden de allanamiento para mi residencia, rápidamente accedí y en compañía de dos testigos, ingresaron a la casa y después de revisar encontraron en una de las habitaciones, específicamente donde duerme mi hijastro C.D.C.M., un arma de fuego tipo pistola. Es todo”

  34. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Restauración de Seriales Borrados en Metal N° 9700-058-BIC-829, de fecha 31 de mayo de 2012, practicada a un (01) arma de fuego y cuatro (04) balas (folios 82 al 84 del cuaderno de apelación).

  35. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-058-BIC-830 de fecha 31 de mayo de 2012 (folio 85 del cuaderno de apelación), en la que se lee en las conclusiones:

    CONCLUSIONES:

    En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestra actuación pericial a las piezas recibidas y luego de un minucioso estudio óptico comparativo pude determinar:

    01.- Al ser comparado entre sí, los proyectiles antes descritos, se pudo constatar que presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron disparados por una misma arma de fuego.-

    02.- Al ser comparado entre sí, los proyectiles descritos en los numerales 01 y 02, con los proyectiles obtenidos mediante las pruebas de disparo, practicadas con las armas de fuego, debidamente descritas en la Experticia Nro. BIC-829 de fecha 31/05/2012, relacionada con la Causa Procesal K-12-0058-01319, se pudo constatar que presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron disparados por el arma de fuego, tipo pistola, calibre .380 AUTO, marca BROWNING, modelo FEG-BUDAPEST, serial de orden: LIMADOS, practicados según experticia Nro. BIC-829, de fecha 31/05/2012.-

    03.- Las piezas (proyectiles) suministradas como incriminadas y mencionadas en los numerales 01 y 02, son devueltas al Área de Resguardo y C.d.E.F. de la Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en calidad de Depósito, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, según planilla de resguardo P-8562, mientras que los proyectiles resultantes de la prueba de disparo, practicada según experticia Nro. BIC-829 de fecha 25/05/2012, quedan en calidad de depósito en esta área de Balística a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público

    .

  36. -) Escrito de flagrancia presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 01 de junio de 2012, mediante el cual presenta formalmente al ciudadano C.D.C.M. ante el Tribunal de Control (folios 88 al 92 del cuaderno de apelación).

  37. -) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 02 de junio de 2012, mediante la cual la ciudadana TROCONIS M.J. en su condición de víctima y testigo reconocedor, manifestó ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, reconocer al ciudadano C.D.C. (folios 94 al 96 del cuaderno de apelación).

  38. -) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 02 de junio de 2012, mediante el cual el ciudadano TROCONIS J.A. en su condición de testigo reconocedor, manifestó ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, reconocer al ciudadano C.D.C. (folios 97 al 99 del cuaderno de apelación).

  39. -) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 02 de junio de 2012, mediante la cual la ciudadana ANCHETA TROCONIS G.N. en su condición de testigo reconocedor, manifestó ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, reconocer al ciudadano C.D.C. (folios 100 al 102 del cuaderno de apelación).

  40. -) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 02 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano FRANKO P.O.P. en su condición de testigo reconocedor, manifestó ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, reconocer al ciudadano C.D.C. (folios 103 al 105 del cuaderno de apelación).

    Así pues, del iter procesal arriba señalado, se desprenden una serie de actos procesales incorporados por el Ministerio Público a la investigación, que cursan insertos en el expediente y los cuales fueron apreciados por el Tribunal de Control para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.T. (OCCISO),

    De dichas actuaciones procesales, puede esta Alzada deducir la perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable y los detalles o circunstancias en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a de darle oportuna respuesta a la primera denuncia formulada por la recurrente, consistente en que “el hecho investigado ocurrió el 11-05-2012 y mi defendido fue detenido en fecha 30-05-2012 sin que hubiese sido decretada por Tribunal alguno de la República una Orden de Aprehensión… considerándose de esta forma que la detención de mi defendido fue arbitraria, ilegítima, en contra de todas las previsiones establecida en nuestras leyes para que proceda la detención de una persona”.

    De la revisión efectuada al texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control sólo se limita al análisis de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente: “…PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia al imputado…”, es decir, que en la Jueza a quo omitió pronunciarse sobre la situación en que fue detenido el imputado C.D.C.M., ello en virtud de que se desprende de las actas de investigación penal cursantes en el expediente, que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el día 11 de mayo de 2012, y efectivamente el referido ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control el día 01 de junio de 2012, tal y como lo refirió la recurrente, no diciendo nada de ello la juzgadora de instancia en su decisión.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica, que si bien la detención del imputado C.D.C.M. no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto.

    Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido, tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.

    Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal, (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la imposición o no de una medida de coerción penal.

    En otras palabras, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en libertad plena, o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    En segundo término, alega la recurrente, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente,“no se desprende de manera alguna una relación de causalidad entre los hechos ocurridos en la madrugada del día 11-05-2012 y la posible participación de mi defendido en la comisión del mismo”.

    A los fines de determinar el nexo de causalidad existente entre la comisión del hecho ilícito, y la presunta participación del imputado C.D.C.M. en los mismos, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó muerto el ciudadano P.J.T., que las mismas personas que se encontraban presente para ese momento, a saber: TROCONIS M.J., TROCONIS J.A., ANCHETA TROCONIS G.N. y FRANKO P.O.P., son las mismas personas que en fecha 02 de junio de 2012, reconocen al imputado C.D.C.M. ante el Tribunal de Control Nº 03, en el desarrollo del Reconocimiento en Rueda de Individuos.

    De igual manera, los dos (02) proyectiles que le fueron extraídos al cadáver de la víctima, coinciden con los proyectiles que son disparados del arma de fuego tipo Pistola, marca Browing, calibre 380, color cromado, con pavón negro, con seriales devastados, que le fue hallada al imputado C.D.C.M. en la habitación de su vivienda, es decir, presentan una misma fuente común de origen, tal y como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-058-BIC-830 de fecha 31 de mayo de 2012.

    En razón de lo anterior, de los actos procesales cursantes en el expediente y minuciosamente analizados, se desprende, contrario a lo alegado por la recurrente, que sí existen en el presente caso, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y/o autoría del imputado C.D.C.M. en los hechos objeto de la investigación precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, correspondiéndole al Ministerio Público como funcionario de buena fe en el desarrollo de la fase preparatoria, aportar al proceso todas aquellas circunstancias útiles que sirvan no sólo para culpar al imputado, sino también para exculparle.

    Con base en lo expuesto, y en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación, es por lo que se declara sin lugar el segundo alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Por último, alega la recurrente, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que deben concurrir para que se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Así pues, al dársele oportuna respuesta a las dos primeras denuncias formuladas por la recurrente, ya se dan por acreditados los requisitos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando esta Corte a verificar si están dados los supuestos contenidos en el ordinal 3° del referido artículo.

    El periculum in mora es un elemento subjetivo que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En otras palabras, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., en razón de la posibilidad de su fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control para dar por acreditado este requisito, referido al periculum in mora, señaló lo siguiente:

    Así mismo considera quien aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país y en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución penal. Tanto por el quantum de la pena que podría imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve (9) del Código Orgánico Procesal Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.

    En función de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y acordada por el Tribunal a quo, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, y siendo que este delito merece una pena que excede de diez años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga de conformidad a lo expresamente establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entonces pues, el peligro de fuga en el presente caso, está sustentado sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho punible grave, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.

    En este sentido, el encabezamiento del artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que la pena que podría imponerse en el presente caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia que justifica la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

    En razón de lo anterior, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, por lo que se encuentra cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el tercer alegato formulado por la recurrente. Y así se decide.-

    Con base a lo antes indicado, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado C.D.C.M.. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado C.D.C.M.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5386-12

    JAR/.-

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