Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 27 DE MARZO DE 2006

195º Y 147º

ASUNTO Nº: SP01-R-2006-000014

PARTE ACTORA: F.C.M., extranjera, mayor de edad, portadora de pasaporte de la República de Colombia N° C.C. 28.780.627.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.891.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL SAN GABRIEL C.A. y U.E. COLEGIO C.A. C.A., inscritos en fechas 15/08/2002 y 26/10/2000, respectivamente, bajo los números 8-A N° 43 y 13-A N° 48, en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.E.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.360.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso interpuesto en fecha 19 de de febrero de 2006, por la parte demandada, arriba identificada, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta, se condenó a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 1.393.290,42; y se ordenó la indexación de la suma a pagar.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió la presente causa por este juzgador, por cuanto fui designado Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005. Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada de la sentencia del Juzgado a quo, en virtud de que en autos existían pruebas que favorecía a la parte demandada y no fueron debidamente valoradas, por cuanto el juez con su valoración trajo elementos que no aportaban nada al proceso. Afirma que de los registros mercantiles de las empresas se deduce que el Centro San Gabriel se creó en agosto de 2002, por lo que antes de tal fecha no pudo existir relación laboral con la demandante.

Asimismo, consta en autos que los institutos demandados no podían funcionar sin la autorización del Ministerio de Educación, la cual fue otorgada mucho tiempo después del supuesto inicio de la relación de trabajo. Asimismo manifiesta su contradicción con la valoración de las testimoniales evacuadas.

Igualmente asegura que existe una inmotivación del fallo por falta de fundamentación de hecho, por cuanto no estableció definitivamente los hechos controvertidos dentro del proceso.

Igualmente recurre en virtud de errores en los cálculos de las prestaciones sociales, y particularmente respecto a la diferencia salarial acordada, la cual pide no sea acordada.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, la parte actora alegó que ingresó a prestar servicios personales como bedel y vigilante en las empresas CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL SAN GABRIEL y UNIDAD EDUCATIVA C.A. en fecha 15 de enero de 2001; que sus funciones consistían en la limpieza y vigilancia de todas las áreas del colegio y del centro de formación profesional hasta el 13 de noviembre de 2004, fecha cuando fue despedida; que iniciaba sus labores a las 5:00 am hasta altas horas de la noche; que no tenía horario fijo ni días libres, trabajando incluso horas extras; que la representante de sus patronos le daba órdenes y le establecía horarios a su conveniencia.

Afirma que devengaba salario de Bs. 80.000,00; y ante la negativa de cancelarle sus prestaciones sociales, procede a demandar a los referidos institutos educativos para el pago de los siguientes conceptos:

-ANTIGÜEDAD 45 días año 2001 Bs. 217.800,oo; 62 días año 2002 Bs. 360.096,00; 64 días año 2003 Bs. 483.226,24; años 2001, 2002, 2003 hasta el 13 de noviembre de 2004 Bs.1.684.905,02; 66 días año 2003 Bs.623.783,oo;

-VACACIONES CUMPLIDAS años 2001, 2002, 2003, 2004 Bs.638.008,00;

-BONO VACACIONAL Bs.323.911,50;

-UTILIDADES O BONIFICACIONES Bs.564.391,25 para un total de Bs.3.211.215,00;

-DIFERENCIA DE SUELDO Bs.5.116.796,80;

-HORAS EXTRAS Bs.1.252.588;

-INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD y PREAVISO 180 días Bs.1.766.790.

Sumando la cantidad total demandada a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.11.489.728,oo) Para un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.11.489.728,00); solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

Respecto a las demandadas, se aprecia que las mismas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2005, por lo que se configuró la presunción de admisión de hechos y por ende no hubo lugar a la contestación de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador observa que ante la presunción de admisión de hechos, la parte demandada tiene la carga de desvirtuar tal presunción y de demostrar la falsedad de los hechos libelados, tales como el salario devengado por la trabajadora, las causas de su despido, entre otros., a excepción del pago de las horas extras, las cuales son carga expresa de la parte actora. Por tanto, pasa quien decide a apreciar las pruebas promovidas por cada una de las partes en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

-Copia de solicitud y planillas suscritas por los vecinos de la avenida principal de P.N.; no revisten valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes.

Testimoniales:

-L.E.R.D., declaró que le consta que la Sra. Fanny, trabajaba para la Unidad Educativa Colegio C.A. y Centro de Formación San Gabriel, desde el mes de enero de 2001; que la Sra. Fanny obedecía órdenes de la Sra. Gladis; que le consta que el colegio funcionó desde que se mudó a la avenida Libertador. A las repreguntas respondió: Que laboraba en un Taller de Publicidad, ubicado frente al Instituto, desde hace 8 años; que no le consta que el Instituto, haya funcionado en P.N.; que no le consta que la Sra. Fanny, haya empezado en el 2001 y que haya recibido ordenes; que en dos oportunidades visitó el Instituto y veía a la Sra. Fanny.

-T.B., respondió: que le consta que la Sra. Fanny, trabajaba para la Unidad Educativa Colegio C.A. y Centro de Formación San Gabriel. A las repreguntas respondió: Que la Unidad Educativa C.A. está ubicada en la avenida Libertador y el Centro de formación queda ubicado frente a la panadería; que no ha observado que la Sra. Gladis, haya impartido órdenes a la Sra. Fanny; que la Sra. Fanny era bedel en el S.M..

Los anteriores testigos no merecen fe a este juzgador, por cuanto se contradicen entre sí. Por tanto, tales pruebas son desechadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M.B. y R.C. no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Copia simple del Registro Mercantil del Centro de Formación Profesional San Gabriel, y copia de su Registro de Información Fiscal, en los cuales aparece representada por su presidente, la ciudadana G.M.M. (fs. 42 al 47). Se concede valor probatorio.

- Copia simple de Registro Mercantil de la Unidad Educativa Colegio C.A., y copia de Registro de Información Fiscal, en los cuales aparece representada por la ciudadana S.C.L.M. (fs. 48 al 53). Se concede valor probatorio.

- Resoluciones Nº R006132001 y S/N de fecha 16 de diciembre de 2003 y 23 de agosto de 2004, emanadas de la Zona Educativa Región Táchira (fs. 54 al 56). Respecto de las mismas este juzgador aprecia que son impertinentes al tema planteado, pues la labor de la demandante en las empresas demandadas no estaba supeditada al inicio de clase en las mismas, como sí hubiera ocurrido de ser aquella la de educadora u otro cargo afín.

Testimoniales:

- M.T.S.G., señaló que conoce a la Sra. G.M.; que le ha trabajado como bedel en su casa de habitación y en el colegio; que conoce de vista a la Sra. Fanny; que veía a la Sra. Fanny, cuando iba a hacer limpieza; que pensó que la Sra. Fanny, era familia de la Sra. G.M.; que la Sra. G.M., vivía en la Institución y ella no observó alumnos ni profesores; que no le consta que la Sra. Gladis, impartiera órdenes a la Sra. Fanny; que la institución no estaba funcionando porque tenía problemas con los permisos; que no le consta que a la Sra. Fanny, le hayan cancelado algún concepto. A las repreguntas respondió: Que trabajó con la Sra. Fanny, en el Centro de Formación Profesional San Gabriel y en la Unidad Educativa Colegio C.A.. A criterio de esta alzada dicha testigo se contradice en sus dichos y por tanto sus declaraciones no merecen fe pública.

- G.T.S.G. y M.M.O., no asistieron al acto.

Prueba de Informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 68 al 79), con cuya respuesta se ratificó la existencia de dos sociedades mercantiles con los nombres de la Unidad Educativa Colegio C.A. C.A y Centro de Formación Profesional San Gabriel C.A, protocolizadas la primera en fecha 26 de octubre de 2000, inscrita bajo el Nº 48, Tomo 13-A, expediente Nº 10277, siendo su presidente la ciudadana S.C.L.M. y la segunda en fecha 15 de agosto de 2002, inscrita bajo el Nº 43, Tomo 8-A, expediente Nº 13443, siendo su presidente la ciudadana G.M.M.. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte

La ciudadana F.C.M. declaró en la primera y segunda instancia, que cuando comenzó el 15-01-2001 el colegio tenía alumnos y profesores; que comenzó devengando Bs.100.000,00 y luego le bajaron el sueldo a Bs.80.000,00; que vivía y limpiaba y cuando no había vigilante era la que tenía que estar pendiente; y en general, ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar.

La ciudadana L.M.S.C., ante el juez a quo representante de la Unidad Educativa Colegio C.A., declaró: Que el colegio nunca laboró sin permiso; que mientras le era otorgado el permiso, se acondicionó la sede, cuyo proceso duró 3 años; que jamás hubo relación de trabajo con la Sra. Fanny; que la Sra. Fanny vivía con ella por hacerle la caridad; que su mamá siempre le tuvo consideración a la Sra. Fanny; que jamás le pagaron a la Sra. Fanny sueldo, ya que siempre la veían como un familiar; que siempre se le dio comida a la Sra. Fanny; que para ese entonces sólo se encontraba la infraestructura y pupitres; que cuando se creó el Colegio C.A., todavía se daba la libre escolaridad; que la parte administrativa y pedagógica la maneja su mamá; que la Sra. Fanny manipulaba a su mamá por lo que se hizo insostenible la situación con ella.

La ciudadana G.M.M., representante de la co-demandada Centro de Formación Profesional San Gabriel declaró: Que nunca hubo relación laboral con la Sra. Fanny; que la Sra. Fanny fue acogida como un miembro más de la familia; que era inhumano dar órdenes a una señora que aceptó en su casa por razones de humanidad; que la Sra. Fanny siempre ha desempeñado labores de limpieza en otras casas; que se le pagaba a otra señora para que fuera a limpiar la casa.

Dichas declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pruebas aportadas se observa en primer lugar, que el Instituto C.A. se encuentra registrado desde el año 2000; que la relación laboral invocada se inició el 16 de enero de 2001 y por tanto, la fecha de constitución es anterior, no afectando en absoluto la veracidad de los dichos de la parte actora. Así se decide.

Por otra, parte es un hecho público y notorio la situación del Colegio C.A. desde el año 2000, el cual fue objeto de múltiples quejas por parte de los estudiantes por carecer de los permisos respectivos y sin embargo prestó el servicio educativo, y esto aunado a lo dicho al momento de valorar las pruebas aportadas a los autos, permite concluir a quien decide que en efecto tuvo lugar o se materializó la relación de trabajo en el presente caso.

En cuanto a los cálculos de antigüedad, conforme a los artículos 69.b y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo va a ser calculado por los diferentes salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional durante la vigencia de la relación laboral, corrigiendo así los defectos que pudiera presentarse en el fallo recurrido. Pero respecto a las vacaciones reclamadas, debe establecer quien decide que las mismas deben ser calculadas conforme al último salario devengado, pues así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J..

Pasa de seguidas este juzgador, a verificar de oficio los montos que por las prestaciones sociales insolutas le corresponden a la actora, esto, conforme a la presunción de admisión que de los hechos libelados fundamentada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo desvirtuar la parte demandada.

-ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

231 días, por los diferentes salarios mínimos urbanos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional = Bs. 1.534.426,65.

-VACACIONES CUMPLIDAS, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 63,6 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 628.635,12.

-BONO VACACIONAL: 32,66 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 322.817,97.

-UTILIDADES, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 58 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 573.283,60.

-DIFERENCIA DE SUELDO, que resulta de restar la cantidad percibida como salario mensual (Bs. 80.000 y Bs. 100.000), a la que estableció como salario mínimo el Ejecutivo Nacional: Bs. 5.116.796,80;

-HORAS EXTRAS, las cuales, conforme a la jurisprudencia patria, son carga probatoria de la parte actora, y al no aportar elementos de convicción al respecto, tal reclamación es improcedente, y así se decide.

-Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, las cuales no se acuerdan por obra de la prohibición de reformatio in peius que a favor del apelante establece la normas del derecho, en virtud que en primera instancia los mismos fueron negados y la parte actora no apeló del tal pronunciamiento.

Para un total de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.175.960,14), más la indexación e intereses conforme se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana F.C.M. en contra de las sociedades mercantiles CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL SAN GABRIEL C.A. y U.E. COLEGIO C.A. C.A.

TERCERO

En consecuencia, SE CONDENA A LAS EMPRESAS CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL SAN GABRIEL C.A. y U.E. COLEGIO C.A. C.A., a pagar a la actora, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.175.960,14), por los conceptos laborales arriba establecidos.

Dicho monto deberá ser indexado desde la fecha de la notificación de la parte accionada hasta su efectivo pago, con base en los Índices de Precios al Consumidor del área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de dicha cantidad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo; y de los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad, calculados mensualmente durante todo el tiempo que duró dicho vínculo laboral; tales intereses se calcularán conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Jurisprudencia reiterada en la materia.

CUARTO

SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el salón de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

J.G.H.B.

Juez

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la anterior decisión, y se dejó copia del anterior fallo en el respectivo copiador.

N.M.

Secretaria

Asunto: SP01-R-2006-000014

JGHB/Edgar

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