Decisión nº PJ0422016000030 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Hecho

En fecha 07 de julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana F.C.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.573.877 y de este domicilio, asistida por el Abogado J.C.T.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.233, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acompañando copias certificadas.

Por auto de fecha en fecha 12 de Julio de 2016, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo y teniéndose para decidir conforme a la ley.

En fecha 13 de Julio de 2016, este Tribunal acordó librar oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que remita a este Despacho a la mayor brevedad posible las copias certificadas del pronunciamiento sobre la apelación planteada por la parte recurrente.

En fecha 14 de julio de 2016, la parte recurrente, consignó copia certificada de la Negativa de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a su conocimiento:

-III-

De la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, obra a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del presente expediente, que fue dictado en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual Niega la apelación planteada por el abogado J.G.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.C.d.F., contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, que cursa al folio trece (13) de este expediente, se constata de las actas que integran el presente caso, que la causa trata sobre una Acción Posesoria Agraria por Perturbación y Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana F.C.d.F., contra la ciudadana M.C.G.S., en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda citados supra resulta Competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de Institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es Competente para conocer del Recurso de Hecho aquí planteado. Así se decide.

-IV-

Motivaciones De Hecho Y De Derecho Para Decidir

En el escrito consignado en fecha 07 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), y recibido en fecha 12 de Julio de 2016, en este Juzgado Superior Tercero Agrario, contentivo de la interposición del presente Recurso de Hecho, formulado por la ciudadana F.C.d.F., asistida por el Abogado J.C.T.D., parte recurrente señaló lo siguiente:

…Omissis… “…con respecto a la decisión del 30 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, se limita a repetir lo decidido en fecha 21-06-2016, pero además señala que la sentencia es inapelable porque es interlocutoria, y que se debe aplicar el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.”.

En este caso se observa, que el recurrente se refiere a la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de junio de 2016,la cual indica que: “… consta al folio 49, sello de recibido en fecha 12 de abril de 2016 a las 3:22 minutos de la tarde escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, por lo que fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”, cuya Apelación fue negada, por cuanto las sentencias interlocutorias son inapelables.

Así mismo, esta Juzgadora precisa que a los folios catorce (14) al dieciocho (18), cursa copia simple del escrito de apelación, interpuesto por el abogado J.G.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.C.d.F., en el que parcialmente expresó lo siguiente:

(omissis)… Sobre la base de las consideraciones anteriores, del contenido del artículo 200 de la LTDA, por una parte y por otra parte, el auto de admisión de la demanda señala que se emplaza a la parte demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes mas el término de la distancia, el cual fue fijado por el tribunal en tres (03) días.

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(…)

(omissis)… En este mismo orden de ideas, se observa lo siguiente: de la revisión tanto del calendario como del Libro Diario de este Juzgado, los días de despacho transcurridos entre el 29 de marzo y el 12 de abril ambos días inclusive son los siguientes: DIAS DE DESPACHO MES DE MARZO 2016: 29 Y 30, MES DE ABRIL DE 2016 01-04-05-06-11 Y 12. Una vez verificado el computo anterior, y dando cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dando cumplimiento a la decisión de la Ciudadana Juez contenida en Auto de Admisión de la Demanda, se debe cumplir con lo siguiente: citada la parte demandada el 29 de marzo, comienza el día 30 de marzo a contarse los cinco (05) días de despacho mas el término de la distancia concedido de tres (03) dia siguientes para contestar la demanda, es decir cinco (05) días de despacho: 30-31 de marzo, 01-04-05 de abril, y más el término de la distancia de tres (03) días, que corresponde a los días 06-07-08 de abril, por lo que el lapso de emplazamiento se cumplía el día viernes 08 de abril de 2016.

Ahora bien, el día viernes 08 de abril de 2016, el tribunal no dio despacho , por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el acto correspondiente se debe realizar el día laborable siguiente, es decir, el lunes 11 de abril de 2015; y consta del folio 49, sello de recibido en fecha 12 de abril d e2016 a las 322 minutos de la tarde escrito de CONTESTACION DELA DEMANDA, por lo que fue realizado FUERA del lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 06-11-2016, que riela al folio veintiocho del expediente.

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Así las cosas, el auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, se refiere a un pronunciamiento respecto al lapso de la contestación de la demanda de la acción incoada y del mismo se desprende lo siguiente:

…este Tribunal procede a NEGAR LA APELACION INTERPUESTA POR CUANTO LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS SON INAPELABLES, TAL COMO LO INDICA EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, el cual es compartido por este juzgador.

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Efectivamente se observa del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente y del auto que niega la apelación, que el Tribunal A quo fundamentó su decisión en criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que a Juicio de esta Sentenciadora fueron aplicados correctamente para el caso que hoy nos ocupa; por lo tanto, es necesario concluir que no existe infracción alguna en el procedimiento impartido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que hace forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, como así se decide.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana F.C.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.877 y de este domicilio, asistida por el Abogado J.C.T.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.233, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

La Secretaria,

Abg. L.R.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.R.F.

KLNM/lrf/avm.

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