Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2551

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: F.M.B.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.313.231, asistida por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39279.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007, sucrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007, mediante la cual se le destituye del cargo de Abogado III, adscrito a la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo, notificada personalmente en fecha 04-05-2009.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI): L.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.094.

I

En fecha 28-07-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 30-07-2009, recibido en fecha 31-07-2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora alega, que interpone la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que fue notificada personalmente del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 08-10-2007, mediante el cual la destituyen, en fecha 04-05-2009.

Manifiesta que en fecha 29-05-2007, la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, como consecuencia de una solicitud de una averiguación disciplinaria, pretendió responsabilizarla sobre un conjunto de hechos que pudieran fundamentar la destitución de la cual fue objeto.

Señala que se le sustanció y se le formularon cargos sobre hechos que nunca se correspondieron con la realidad de lo ocurrido, asimismo se le impusieron una serie de causales de destitución en las cuales jamás incurrió.

Indica que le fue impuesta una amonestación escrita injusta, inconstitucional e ilegal, la cual luego fue revocada por la máxima autoridad del INAVI, al haber intentado el Recurso Jerárquico, que en su debida oportunidad procesal realizó los respectivos descargos administrativos de manera pormenorizada, acompañados de la respectiva documentación probatoria.

Explana que como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario, la Gerencia Legal, Consultoría Jurídica en su opinión N° 339, de fecha 17-07-2007, llegó a la conclusión que fueron desechadas por falta de elementos que pudieran fundamentar las supuestas causales de destitución siguientes: “1- A la desobediencia a las ordenes de instrucciones del superior o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y 2- A la del Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, opinión que fue tomada en cuenta de manera vinculante por la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007, suscrita por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI, Ing. J.I.P.P. y contra la cual intenta su nulidad.

Con respecto a que incurrió en el incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, alega que no se observó, ni apreció correctamente su defensa en el escrito de descargos por medio de la cual explicó que en las demandas interpuestas por ante el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, en uno de los casos el Tribunal declaró la perención de la instancia, para luego ser recuperados los inmuebles por vía extrajudicial, dando cumplimiento a la intención principal del Instituto que era la recuperación del inmueble y la formalización a las personas que lo necesitaban, es decir, que en relación al inmueble ubicado en la vereda 19, sector 03, N° 04 de la Urbanización San R.d.F.d.P., hubo un desistimiento voluntario, volviéndose hacer una nueva formalización a otro interesado quien canceló la totalidad del inmueble, asimismo señala que el inmueble ubicado en el sector 03, vereda 21, N° 02 de la misma urbanización, también hubo desistimiento voluntario, se volvió hacer una formalización a un nuevo adjudicatario quien pago la cuota inicial.

Manifiesta que en cuanto a la supuesta imputación de no haber practicado la notificación sobre la recuperación, rescisión de los contratos de obra y en especifico con empresas Prearquidi C.A., Ing. O.B.G., Ing. P.M.V. y otros C.A., les realizó seguimiento, pero no podía recuperar, demandar o notificar a las empresas aseguradoras sin tener un porcentaje de obra ejecutada o cantidad de dinero cancelada a la empresa contratista que le demostrara el porcentaje de indemnización y a favor de quien, de ese trabajo se encarga un Ingeniero Auditor quien conoce de las mediciones, vaciados, etc., ya que sin ese informe de Auditoria Técnica era imposible realizar el trabajo y una vez que se tiene ese informe es cuando envían el expediente a la oficina legal para proceder a notificar.

Indica que nunca ha dejado de cumplir con su trabajo, ni con las responsabilidades que le han encomendado, pero en el caso en cuestión ha estado sujeta y articulada al cumplimiento de responsabilidades inherentes a otras personas para el ejercicio cabal de sus funciones.

Expresa que las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, no hicieron una revisión exhaustiva y completa de las actas procesales del expediente disciplinario, ni le dieron una correcta y verdadera apreciación e interpretación de los hechos argumentados, sobre la forma como realmente sucedieron, configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho como causal de nulidad. Que dicho vicio de nulidad constituye una transgresión del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende al ser destituida mediante el acto impugnado, constituye un menoscabo de su derecho al trabajo como hecho social con todos los beneficios socio-económicos de ley y los cuales son garantizados por la Constitución de conformidad con lo previsto en el artículo 25, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que el hecho que el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08 de octubre de 2007, con una notificación que se hizo efectiva por vía personal el 04-05-2009 y por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Abogado III, genera que dicho acto este viciado de nulidad absoluta por “incompetencia en el tiempo”, ya que quien suscribe el acto lo hace asumiendo atribuciones en nombre de una Institución que desde el punto de vista legal ya no existe, como lo fue la Junta Liquidadora del INAVI, la cual para su momento fue creada como consecuencia de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual acordaba y ordenaba en su ámbito temporal la supresión y liquidación del INAVI, y que en la actualidad lo que existe desde el punto de vista jurídico es una Junta de Reestructuración del INAVI. Por lo que el acto impugnado está viciado de incompetencia temporal, lo que genera su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y que se ordene la reincorporación al cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo; que se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del retiro.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del INAVI en relación a los alegatos de la parte actora expresa, que considera contradictorio que la recurrente pretenda la nulidad de un acto administrativo que en ningún párrafo del libelo menciona, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión” (sic), pretendiendo la nulidad de un acto administrativo que ni siquiera identifica, como lo es el contenido en la Resolución N° 016-002, de fecha 17-08-2007, solo se habla de la notificación, por lo que señala, que en razón a ello mal podría este Tribunal reconocer dicho petitorio el cual fue realizado de forma muy genérica.

Niega, rechaza y contradice, que el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007, está viciado de falso supuesto de hecho, al considerar que el Instituto incurrió en una falta de apreciación de los hechos para lograr forzar la decisión; señala que las imputaciones referidas a que la recurrente no fue diligente en las causas judiciales como apoderada del Instituto tuvo como consecuencia de esa actuación, que algunas causas fueran declaradas perimidas y por ende extinguida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año sin actividad, lo cual no es más que un grave incumplimiento a los deberes y obligaciones que esta tenía con relación a su cargo y no puede pretender que por un posterior desistimiento por parte de las personas que fueron demandadas en su oportunidad vaya a resarcir lo antes hecho, razón por la cual considera y ratifica lo expuesto en el Dictamen realizado por la Consultoría Jurídica del Instituto N° 3395, de fecha 17-07-07, cursante en el expediente administrativo al folio 425 al 457, en la cual se subsume dicha conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se consideró que hubo negligencia por parte de ésta al no efectuar las rescisiones y recuperación de los saldos a favor del Instituto, en diversos Contratos de Obra, y que al obviar esos tramites causo un grave perjuicio al Instituto, al no poder este recuperar cantidades de dinero al estar caducas las fianzas, no actuando la Administración de manera desproporcionada al estimar las consecuencias de los hechos para encuadrar la sanción, ya que eran obligaciones primordiales del cargo que ostentaba, por lo que resulta aplicable la sanción de destitución.

En relación a la solicitud de nulidad por “incompetencia en el tiempo”, señala la parte recurrida, que al momento que se inicio la averiguación disciplinaria, se sustanció y decidió estando el Instituto en proceso de liquidación, siendo el Presidente del Instituto para la fecha el Ing. J.I.P.P., entendiéndose con ello que el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 016-002, de fecha 17-08-07, fue dictado por la autoridad competente para la fecha, es decir, la Junta Liquidadora nombrada para ese entonces y la notificación de dicho acto de fecha 08-10-07 también fue suscrita por la persona competente para hacerlo, existiendo plena identidad entre el órgano titular de la competencia ejercida y la persona física o natural, el funcionario público, por lo que, por el hecho de que ahora se denomine Junta Reestructuradota no interrumpe la continuidad administrativa de las funciones del INAVI; señala que la notificación hecha personalmente el 04-05-09 cumplió con sus fines, al poner en conocimiento al destinatario del mismo de la decisión tomada por la Junta Liquidadora para ese entonces, accionando la actora en tiempo oportuno. Resultando infundado el vicio de incompetencia alegado, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora interpone la presente querella contra el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007, sucrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI, contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007, mediante la cual se le destituye del cargo de Abogado III, adscrito a la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo, notificada personalmente en fecha 04-05-2009; solicitando la nulidad de dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar viciado de falso supuesto de hecho e “incompetencia temporal” (sic), conforme a lo establecido en los artículos 12 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo de la presente querella, como punto previo pasa analizar el alegato de la parte recurrida referente a que “considera contradictorio que la recurrente pretenda la nulidad de un acto administrativo que en ningún párrafo del libelo menciona, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”, pretendiendo la nulidad de un acto administrativo que ni siquiera identifica, como lo es el contenido en la Resolución N° 016-002, de fecha 17-08-2007, solo se habla de la notificación, por lo que señala, que en razón a ello mal podría este Tribunal reconocer dicho petitorio el cual fue realizado de forma muy genérica”.

Al respecto este Tribunal observa, que se desprende del escrito libelar que la parte actora solicita a través de la presente querella se declare la nulidad de la notificación de fecha 08-10-2007, suscrita por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI y que la notificación de dicho acto se hizo efectiva por vía personal el 04-05-2009, y por medio de la cual se le informó del contenido de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007, por medio de la cual se le destituye del cargo de “Abogado III”, adscrito a la Gerencia Estadal del INAVI Trujillo.

Es de señalar que en el presente caso si bien la actora impugna la notificación de fecha 08-10-2007, la misma contiene el texto integro de la Resolución N° 016-002, de fecha 17-08-2007, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual la destituyen del cargo de “Abogado III”. De tal forma que el acto notificado es del cual tiene conocimiento la parte actora y que incluye el acto a ser notificado, como actuaciones materiales para que el acto constitutivo cumpla sus efectos. Siendo ello así, resultaría un exceso pretender que al impugnar la notificación no se entiende impugnado el acto notificado; en especial, cuando no consta en autos que aparte de la entrega de la notificación correspondiente, se haya hecho entrega de un ejemplar del acto de destitución, debiendo entender el Tribunal que se impugnó el acto contentivo de la destitución, y así se decide.

En relación al fondo de la presente controversia, se tiene que:

Referente al alegato de la parte actora, que identificó como “incompetencia en el tiempo”, señalando que el acto fue suscrito por el Presidente y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI, con una notificación efectiva el 04-05-2009, siendo que se dicta el acto asumiendo atribuciones en nombre de una institución que ya no existe en el mundo jurídico como lo fue la Junta Liquidadora del INAVI, creada en su momento como consecuencia de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, que ordenaba la supresión y liquidación del INAVI, lo cual no se concretó para ser transformada en Junta de Reestructuración del INAVI.

Al respecto debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, la reforma de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 28 de diciembre de 2007 se establece la reestructuración del INAVI, no es menos cierto que a la fecha en que fue dictado el acto administrativo, quien lo suscribe, ejercía el cargo que menciona el mismo acto.

De allí, que resulta absolutamente incoherente pretender que por el cambio de políticas públicas con respecto a un ente, sobreviene lo denominado por la parte actora –y avalado por el abogado asistente W.P.- una “incompetencia en el tiempo”, pues tal alegato implica un serio desconocimiento de instituciones jurídicas como lo es el de validez de los actos administrativos y la continuidad del órgano y su representación.

Tan absurdo planteamiento nos llevaría a que la sustitución de personas en un órgano o la modificación de la denominación del órgano o del ente implicarían el decaimiento automático de los actos dictados. Por otra parte, la carencia del apoderado actor, abogado W.P., se manifiesta al momento de contestar las preguntas formuladas en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 28-01-2010, al indicar que “los actos administrativos nacen vivos en el momento en que son notificados”, toda vez que implica un desconocimiento del alcance de validez y eficacia de los actos administrativos.

En todo caso, el acto administrativo fue dictado por el funcionario quien para la fecha en que se dictó, ejercía el cargo de Presidente encargado del INAVI, lo cual era suficiente para suscribir el acto, y ejercía a su vez el cargo de Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI, cargos estos que eran igualmente ejercidos al momento en que se libró la notificación, sin que el posterior cambio en el destino del ente, modifique o cause algún efecto en el acto librado o constituya algún vicio pasado o sobrevenido, mucho menos el alegado de “incompetencia en el tiempo”, y así se decide.

La parte actora alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, ya que las autoridades que sustanciaron y decidieron el procedimiento disciplinario en su contra no hicieron una revisión exhaustiva y completa de las actas procesales del expediente disciplinario, no dando una correcta y verdadera apreciación e interpretación de los argumentos, lo cual hace que el acto esté viciado de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte la recurrida en relación al falso supuesto alegado por la actora señala, que las imputaciones referidas a que la recurrente no fue diligente en las causas judiciales como apoderada del Instituto tuvo como consecuencia de esa actuación, que algunas causas fueran declaradas perimidas y por ende extinguida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año sin actividad, lo cual no es más que un grave incumplimiento a los deberes y obligaciones que esta tenía con relación a su cargo y no puede pretender que por un posterior desistimiento por parte de las personas que fueron demandadas en su oportunidad vaya a resarcir lo antes hecho, razón por la cual considera y ratifica lo expuesto en el Dictamen realizado por la Consultoría Jurídica del Instituto N° 3395, de fecha 17-07-07, cursante en el expediente administrativo al folio 425 al 457, en la cual se subsume dicha conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se consideró que hubo negligencia por parte de ésta al no efectuar las rescisiones y recuperación de los saldos a favor del Instituto, en diversos Contratos de Obra, y que al obviar esos tramites causo un grave perjuicio al Instituto, al no poder este recuperar cantidades de dinero al estar caducas las fianzas, no actuando la Administración de manera desproporcionada al estimar las consecuencias de los hechos para encuadrar la sanción, ya que eran obligaciones primordiales del cargo que ostentaba, por lo que resulta aplicable la sanción de destitución.

Al respecto se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, como lo es la notificación de fecha 08-10-2007, la cual contiene la Resolución N° 016-002, de fecha 17-08-2007, suscrita por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual consta a los folios 10 al 14 del expediente principal y la Resolución mencionada a los folios 459 al 462 del expediente administrativo.

En el presente caso se desprende del acto impugnado que a la recurrente la destituyen del cargo de “Abogado III”, adscrito a la Gerencia Estadal INAVI Trujillo, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, en virtud –a decir de la Administración- que no impulsó las causas que se le encomendaban como apoderada judicial del Instituto, lo que trajo como consecuencia que causas judiciales perimieran por falta de acción, según se desprende de las actuaciones y documentos insertos en el expediente disciplinario 004-07. Desprendiéndose entre otras cosas del acto impugnado que:

De tal documentación se señala específicamente las COPIAS CERTIFICADAS POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PANPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, relacionado con el expediente N° 1083/05, mediante el cual se decretó medida preventiva de secuestro de un inmueble consistente de una casa para habitación y su entrega al Instituto Nacional de la Vivienda, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito y otros, a objeto de llevar a efecto la medida de secuestro, determinando por auto de fecha 26 de abril de 2006, que había transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante (INAVI), haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por consiguiente declaró consumada la perención y extinguida la instancia, ordenándose el archivo y suspendió la medida de secuestro, y las COPIAS CERTIFICADAS POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PANPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, memorando N° 3395 de fecha 17 de julio de 2007, señala textualmente: … Omissis… ‘En este sentido es de señalar que la cuestionada dentro de las funciones que tiene encomendadas como asesor legal adscrita a la Gerencia Estadal Trujillo está la de representar legalmente y defender los intereses del Instituto, por lo que mal puede justificar el incumplimiento de sus deberes y obligaciones alegando que el INAVI recuperó los inmuebles citados ut supra, en virtud del desistimiento realizado el 21/02/06 por la ciudadana M.A.C.d.F., cursante al folio (346) del expediente, es decir, con posterioridad a la decisión del Órgano Jurisdiccional, por lo que, tal conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

En relación a lo antes mencionado este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

A los folios 78 al 100 del expediente administrativo se desprende entre otras cosas, copias certificadas del cuaderno de medidas llevado por el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Panpanito del Estado Trujillo, expediente N° 1083/05 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, parte demandante: INAVI, demandado: P.P.L.B., motivo: Resolución de Contrato de Venta, el cual tiene fecha de entrada 01-03-2005 y en fecha 11-04-2006 se dictó decisión, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia; por otra parte se desprende a los folios 344 y 346 del expediente administrativo y folios 62 y 63 del expediente principal, que el ciudadano demandado (L.P.), dirigió comunicación al Arq. J.N., mediante la cual desiste de la negociación realizada entre el INAVI y su persona, por una casa de habitación ubicada en la vereda 21, sector 03, casa N° 02, F.d.P., Municipio Pampan del Estado Trujillo; según memorandum N° 119, de fecha 08-05-2007, suscrito por la Dra. M.E.B.A.L., dirigido a la División de Ventas y Recaudación, remite expediente del inmueble, haciendo referencia al desistimiento voluntario del ciudadano L.P. y “que dicha vivienda es habitada desde hace tres (3) años por la ciudadana A.M.G., (…), y vista su preocupación por su situación en el inmueble que esta habitando, se hace procedente la adjudicación del inmueble a dicha ciudadana”.

En relación a tal circunstancia debe señalar este Tribunal, que la Administración reconoce el desistimiento formulado por el ciudadano L.B.P.P., tal y como se desprende del memo N° 119 de fecha 08-05-2007, y en dicho memo se dejó plasmado que la vivienda cuestionada es habitada desde hace tres (03) años por la ciudadana A.M.G., haciendo procedente la adjudicación del inmueble a la mencionada ciudadana.

Debe tenerse, que si bien es cierto que la recurrente debió ser diligente en el desempeño de sus labores, no es menos cierto que el inmueble fue recuperado y adjudicado, pese a ello, no cabe duda que para tener un resultado judicial no es necesariamente a través de una sentencia o la ejecución de la sentencia, toda vez que la propia Constitución prevé medios alternos de solución de conflictos, los cuales a su vez, resultan menos traumáticos, dañinos y costosos a los interesados, incluso al propio Estado, siendo ello así y visto que en el presente caso se había recuperado el inmueble y este había sido adjudicado, mal puede otorgarle la Administración la sanción de destitución por tal motivo a la querellante, y así se decide.

Por otra parte es de observar que a los folios 101 al 122 del expediente administrativo se desprende entre otras cosas, copias certificadas del cuaderno de medidas llevado por el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Panpanito del Estado Trujillo, expediente N° 1082/05 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, parte demandante: INAVI, demandado: Carpentino de Fonseca M.A., motivo: Resolución de Contrato de Venta, el cual tiene fecha de entrada 01-03-2005 y en fecha 11-04-2006 se dictó decisión, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia; por otra parte se desprende a los folios 336 y 337 del expediente administrativo y a los folios 60 y 61 del expediente principal, hoja membreteada del INAVI, en la cual la ciudadana demandada (María Carpentino), en fecha 21-02-2006, desistió formal y voluntaria de la negociación de venta a plazo que tenía con el INAVI, relacionada al inmueble ubicado en la Urbanización F.d.P., sector 03, vereda 13, casa N° 04, Municipio Pampan del Estado Trujillo; según memorandum N° 050, de fecha 01-03-2007, suscrito por la Dra. F.M.B.S.A.L., dirigido a la División de Ventas y Recaudación, remite expediente relacionado con el inmueble, y lo pone a disposición de esa División.

Al respecto debe tenerse que tomando en cuenta la fecha en que la ciudadana M.A.C. desiste de la negociación con el INAVI (21-02-2006) y la fecha en que el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Panpanito del Estado Trujillo, dicto la decisión mediante la cual declaró la perención (11-04-2006). Así, debe entenderse la finalidad del proceso en tanto y en cuanto, otorgar en justicia lo que corresponde a cada quien y no necesariamente culminar el proceso en actos materiales para obtener la misma finalidad; es decir, como se dijo anteriormente, la única forma de obtener un resultado judicial no es necesariamente a través de una sentencia o la ejecución de la sentencia, toda vez que la propia Constitución prevé medios alternos de solución de conflictos, los cuales a su vez, resultan menos traumáticos, dañinos y costosos a los interesados, incluso al propio Estado. Lo que observa este Tribunal es un tiempo innecesariamente largo entre el desistimiento 21/02/2006 y su remisión el 01/03/2007; es decir, más de un año posterior; sin embargo, no cabe duda que para la fecha en que el Tribunal se pronunció sobre la perención ya se había producido el desistimiento, y no como lo señala la Administración que fue después de haberse dictado el fallo, decayendo con ello lo señalado por el INAVI en tal sentido, configurándose de está manera el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.

En relación al punto señalado en la notificación contentiva de la destitución referente a que:

En cuanto a las imputaciones referidas a la negligencia de parte de la cuestionada en la realización de los trámites tendentes a efectuar las rescisiones y recuperación de los saldos a favor del Instituto, específicamente con empresas Prearquidi, C.A., Tirindi, C.A., Ing. O.B.G., Ing. P.M.V., M.Z.V. y Rimón, C.A., cursante a los folios 47 al 52 del expediente. Es de señalar que tal como lo expresa la misma cuestionada en su memorando N° 128 de fecha 16/05/07 cursante de folio 327, ‘de no haber realizado las notificaciones

, denota que ésta no dio estricto cumplimiento a los lineamientos impartidos por el Presidente de la Junta liquidadora para rescindir unilateralmente los contratos de obra suscritos por el INAVI, contenido en el memorando N° 0856 de fecha 27/12/06, ni al Decreto N° 1.417 del 31/07/96, por lo que, a juicio de quien suscribe al no actuar diligentemente y obviar los trámites relativos a la notificación tanto de los contratistas como de las aseguradoras para la recuperación de las cantidades de dinero a favor del INAVI, incumplió sus deberes como abogada del Instituto’. En un tercer extracto de la mencionada opinión de Consultoría se extrae lo siguiente: …Omissis…. ‘a juicio de quien suscribe tales hechos encuadran en la causal prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, por lo que considera procedente aplicar la medida de destitución de la funcionaria (…).”

Este Tribunal debe señalar con respecto a la Empresa PREARQUIDI, C.A., que a los folios 40 al 46 consta documentación relacionada con dicha empresa, en las cuales se desprende memorandum N° 614 de fecha 05-12-2006, suscrito por la Jefe (E) División de Producción, dirigido Asesoría Legal, ratificado el mismo en fecha 09-01-2007, mediante memorandum N° 010, en los cuales se solicita se realice el trámite administrativo legal para que la referida empresa, cierre su contratación y el INAVI Gerencia Trujillo pueda recuperar el saldo a favor del mismo; de igual manera se señala en dichos memos que se le había solicitado a la empresa el cierre de su contrato, no habiendo ésta dado respuesta.

Con relación a tal circunstancia si bien no se había dado cumplimiento o no se había resuelto, el cierre de la contratación con la empresa PREARQUIDI, C.A., y el INAVI Trujillo a fin de recuperar el saldo a favor del mismo, la Administración debía en su oportunidad aplicarle una sanción distinta a la destitución, como lo es por ejemplo alguna de las causales de amonestación escrita previstas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o determinar de alguna forma la condición “reiterada” del incumplimiento que demostrase ambas condiciones, el incumplimiento de las órdenes y la reiteración, de manera que habiendo aplicado una sanción de destitución por un cúmulo de circunstancias estas debieron analizarse separadamente, a fin de determinar la responsabilidad que acarreaba cada una de ellas; siendo ello así, con tal actuación no se configura en el presente caso la sanción de destitución impuesta, y así se decide.

En lo que respecta a las demás empresas Tirindi, C.A., Ing. O.B.G., Ing. P.M.V., M.Z.V. y Rimón, C.A., debe tenerse que riela a los folios 47 al 51, memorandos Nros. 0058, 0068, 0069, 0070 y 0082, de fechas 29-01-2007, 30-01-2007 y 02-02-2007, suscritos por el Jefe División de Producción, dirigidos Asesoría Legal, en los cuales se informa que esa “División realizará todos los tramites necesarios para la elaboración del corte de cuenta, punto de cuenta, armado de expediente y usted elaborará su Predictamen legal donde se considere el tipo de rescisión que se le aplicará a la empresa y hará del conocimiento a la empresa aseguradora sobre la situación de la misma.”

Por otra parte al folio 326 del expediente administrativo se desprende memorandum N° 128 de fecha 16-05-2007, suscrito por la recurrente, dirigido a la Gerencia Estadal del INAVI, en el cual en atención al memorandum N° 512, le informa que “en base a los últimos Predictámenes legales elaborados a algunas Empresas Contratistas e Ingenieros Inspectores; este Departamento Legal no ha notificado a las Empresas Aseguradoras; motivado a que la solicitud hecha por esta Asesoría Legal es relacionada con Predictámenes y los expedientes que se reciben de las citadas empresas en su mayoría no reposa Informe Técnico de Auditoria que refleje el porcentaje de Obra ejecutada o montos a indemnizar o cancelar bien sea a favor del Instituto o de la Empresa. Debiendo ser enviado a la Sede Central el predictamen legal, el Corte de Cuenta y el Punto de Cuenta, con el fin de que se apruebe el tipo de rescisión y los montos a cancelar, una vez aprobado lo señalado se notifica a la Empresa Aseguradora de la Decisión de Rescindir el Contrato, indicando a ciencia cierta el tipo de rescisión y los montos.”

Al respecto debe indicarse tal y como lo señala la parte actora, que una vez elaborado el Informe Técnico de Auditoria que refleje el porcentaje de obra ejecutada, es que se puede determinar el monto a cancelar o indemnizar, lo cual relacionado con los memorandos arriba mencionados, lleva a dilucidar en lo que se refiere a las mencionadas empresas, que se estaba en espera por parte de la División de Producción que ésta realizará todos los tramites necesarios para la elaboración del corte de cuenta, punto de cuenta y que armara el expediente, a los fines de ser enviado Asearía Legal, con el objeto de que se elaborará el respectivo predictamen y fuere enviado a la Sede Central el expediente completo, con el fin de que se aprobara el tipo de rescisión y los montos a cancelar, y una vez aprobado lo señalado es que procedería a notificar a la empresa aseguradora de la decisión de rescindir el contrato, indicándose el tipo de rescisión y los montos respectivos, situación ésta no imputable a la actora, configurándose con ello el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, razón por la cual no se conforma la sanción de destitución impuesta, y así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del retiro.

Al respecto este Tribunal debe indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma -indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, tomando en consideración el lapso transcurrido entre el desistimiento celebrado y su posterior notificación, así como la ausencia de oficios de solicitud a los fines que las unidades encargadas elaboraran el estudio técnico requerido a los fines de presentar los predictámenes o dar cumplimiento a la solicitud de proyectos de rescisión según sea el caso, lo cual demuestra una conducta no cónsona a la eficacia y responsabilidad de un funcionario público, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007, sucrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007, mediante la cual se le destituye del cargo de “Abogado III”, adscrito a la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo, notificada personalmente en fecha 04-05-2009, en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo; debiendo negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se declara.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana F.M.B.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.313.231, asistida por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39279, contra el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007, sucrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007, mediante la cual se le destituye del cargo de Abogado III, adscrito a la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo, notificada personalmente en fecha 04-05-2009.

En consecuencia se ordena:

  1. - Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la notificación de fecha 08-10-2007, sucrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI, contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007.

  2. - Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de “Abogado III”, que desempeñaba en la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo.

  3. - Se NIEGAN los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del retiro. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

-Exp. Nro. 09-2551

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