Decisión nº PJ0152009000158 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000049

Asunto principal VP01-L-2007-001636

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue F.B.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.716.422, representada judicialmente por las abogadas G.D.d.V. y Marix S.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., A.R., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., J.M.H., D.M., Grises Robles, I.S., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

En fecha veinticinco de febrero de 2003 se consignó solicitud de reenganche y consecuencialmente pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 09 de junio de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de la Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra Petróleos de Venezuela, S.A., conociendo luego de la causa el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 22 de febrero de 2006, el señalado Tribunal dictó sentencia declarando la perención, sentencia de la cual fue notificada la actora y la Procuraduría General de la República.

Aduce que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su Parágrafo Primero, pasados los 90 días viene a demandar en los siguientes términos:

En fecha 04 de noviembre de 1987 comenzó a prestar servicios en la industria petrolera, en diferentes cargos en la filial de petróleo MARAVEN, S.A. Que al integrarse o fusionarse todas las filiales petroleras, pasó a laborar en Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.) como Superintendente de Presupuesto de Perforación y Rehabilitación hasta el año 2000, luego L.d.E. y Negocio de la Gerencia de Perforación y sub-suelo hasta en Mayo del año 2002, y por último como Analista de Planificación y Control de Gestión de la Gerencia y Gestión del Distrito Maracaibo en la División de Exploración y Producción de Occidente.

Que en suma ha laborado durante 16 años y 3 meses ininterrumpidos, cumpliendo un horario de de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Aduce que la remuneración fue variada, siendo el último salario básico mensual Bs.2.180.065,oo, que incluye salario de Bs.2.074.600,oo, más el bono compensatorio de Bs.1.650,oo, y el bono de ayuda única especial de Bs.103.815,oo, cantidades mensuales que se recibían fijas y continuas.

Que en fecha 22 de febrero de 2003, fue notificada a través de la prensa regional “Diario Panorama” del despido, estando suspendida por una Intervención quirúrgica de hemorroides y fisura rectal, intervención que fue cancelada por la patronal PDVSA a través de la Oficina de Seguro y Hospitalización llamada “SICOPROSA”. Agrega que el día lunes 24 de febrero del mismo año se dirigió a las oficinas de la Gerencia Médica y de la Gerencia de Planificación y Gestión del Distrito Maracaibo para entregar nuevamente la copia de la suspensión hasta el día 28 de febrero del año 2003, emitida por el Dr. J.B., no permitiendo mi entrada en dichas instalaciones, solicitando a su acompañante que no era trabajadora enviar la suspensión mencionada que fue recibida por el Ingeniero A.L..

Que hasta el año 1997 fueron cancelados lo correspondiente a las Prestaciones Sociales con la Ley derogada y debido al cambio de indemnización con la vigencia de la nueve Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario el porrateo del salario integral con el salario básico desde el mes del junio del año 1997 hasta la fecha del despido con el último salario devengado.

Por los argumentos expuestos reclama los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulativa, intereses acumulados de la antigüedad acumulativa, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fracción diciembre 2002, utilidades fraccionadas 2003, preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación; todo lo cual hace un total de 231 millones 035 mil 085 bolívares con 73 céntimos.

Igualmente reclama los intereses de mora de las prestaciones sociales, intereses bancarios de la antigüedad desde junio de 2007 y los intereses de inversiones del Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación que se produzcan hasta el pago definitivo de las mismas, indexación y las costas y costos procesales.

Hace indicación del domicilio procesal de la demandante, los datos para la notificación de la demandada y solicita sea notificada la Procuraduría General de la República.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Opuso, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento, como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas el actor lograse interrumpir la prescripción.

Seguidamente, a todo evento, procedió a negar las afirmaciones de la parte actora respecto a la existencia de un procedimiento previo de calificación de despido incoado en fecha 25 de febrero de 2003, con sentencia de perención de fecha 22 de febrero de 2006, aduce que nunca tuvo conocimiento del referido procedimiento, el cual desconoce a todo evento.

Que niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente en fecha 22 de febrero de 2003, y de igual manera las afirmaciones de que la demandante se encontraba suspendida, y lo de que se le había impedido el acceso a las oficinas de la demandada, así como la carta que señala haber recibido el Ingeniero A.L..

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, y en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle a la actora prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, toda vez que el despido fue totalmente justificado.

Señala que un grupo de ex trabajadores de PDVSA entre los que se encontraba la demandante se sumaron a un paro ilegal y político, paro que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, abandonando el cumplimiento de sus deberes, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, y no obstante ello, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas por PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 19 de Diciembre del año 2002, en consonancia con el Decreto de Emergencia Nº 2.172, de fecha 8 de Diciembre de 2002, publicado en la gaceta Oficial Nº 37.587. Que en consecuencia no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos notorios expuestos, con fundamento en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sentencia de la Sala Constitucional de 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, que lo cierto es que nunca fue notificada de reclamación alguna a excepción del presente asunto.

Niega, rechaza y contradice el salario afirmado por la demandante, afirmando que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora y la empresa, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por la defensa judicial.

Por los argumentos expuestos, niega que a la actora se le adeuden todos los conceptos y cantidades que reclama, solicitando que sea declarada con lugar la prescripción de la acción, sin lugar la demanda, los intereses y la indexación, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos condenados, con excepción del fondo de ahorro y del fondo de jubilación, estableciendo lo siguiente:

“Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

(…) Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros.

Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

(…) En este sentido, la demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 22 de febrero de 2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, por el contrario, tácitamente admite que en esa fecha se produjo el despido de la actora; y a parte de ello, de inspección judicial de fecha 29/07/2008 se observa de las resultas de esta que esa fue la fecha de despido (folio 426), de modo esa fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, evidente es, que desde el 22/02/2003 hasta la fecha de introducción de la demanda el 25/07/2007, así como a la fecha de notificación el 02/08/2007 (folios 23 y 24), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. En igual sentido, si se toma en cuanta la documental marcada “L” referida a correspondencia de fecha 06/09/2005, recibida el 07/09/2005, el año y dos meses se cumplió el 07/11/2006, y la demanda que nos ocupa fue intentada el 25/07/2007 cumplido el lapso de prescripción. Así establece.

De otra parte aun en el supuesto de que se afirmase que con la sola solicitud de calificación de despido alegada por la actora, se interrumpió la demanda; ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que, la demandada en aquel procedimiento de calificación de despido (hoy demandada en el presente proceso) no fue notificada de aquella pretensión, requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción por o a través de alegado procediendo de calificación de despido incoado en fecha 25/02/2003 por la hoy demandante en contra de PDVSA, y que culminó por sentencia que declaró la perención en fecha 22/02/2006, quedando notificada de tal decisión la Procuraduría General de la República en fecha 09/06/2006, y la solicitante en fecha 01/12/2006. La demandada, por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra. En efecto, no consta en actas prueba alguna del afirmado procedimiento de calificación de despido, y menos aún de que de existir, el mismo haya sido del conocimiento de la demandada, no hay copias certificadas del expediente al respecto, más aún en el supuesto de que constara, se ha demostrar el procedimiento y la notificación válida y eficazmente acometida.

(…) De modo que se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes a la respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió a la actora con la demandada. Así se decide.

De otra parte, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN: Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del Derecho Civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico ni acorde con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la LOT, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la prestación de antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

En el caso de autos, en donde no se ha peticionado el Derecho a Jubilación, y del que se ha señalado que posé una prescripción de tres (3) años, cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación o del Fondo de Ahorros? Lo primero a determinar es que estos conceptos al igual que el derecho de jubilación, no son en estricto sentido, una emanación directa de la prestación del servicio laboral, como es el caso del salario, o del descanso necesario que se amerita de manera semanal o anual con las vacaciones, o el caso de las utilidades, siendo que las primeras, esto es, el Fondo de Capitalización de Jubilación o el Fondo de Ahorros, se producen de manera secundaria a la prestación del servicio, lo que no desdice de su naturaleza laboral, y es entonces, que pareciera que al igual que lo pertinente a la jubilación se les ha de otorgar un lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, tal conclusión no es la correcta.

Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Obsérvese que la prescripción breve es una excepción a la regla prevista en el artículo 1977 eiusdem, en donde se estatuye:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En tal sentido, en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, ellos no se subsumen en los supuestos del artículo 1980, toda vez que no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

De modo que los Fondos de Ahorros, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin fines de lucro”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años. Así se establece.

Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la prestación de servicios, hasta la fecha de presentación de la demanda y la notificación en la presente causa, incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta improcedente el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros. Así de decide.

CONCLUSIÓN

Resuelto el punto previo en el que se declaró Procedente la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, utilidades, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; e Improcedente la defensa de prescripción con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación; corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación a los conceptos sobre los que resulto improcedente la prescripción alegada.

(…) - En lo atinente al Fondo de Ahorro, y que afirma la actora se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto, sólo señalando que la no procedencia de lo reclamado se desprendería o evidenciaría de inspección al Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado.

Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de las realizadas en fecha 29/07/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y SINP, y las inspecciones no atestiguan la existencia de un Fondo de Ahorro, ni que se encuentre encuentra disponible en el fondo de ahorros cantidad alguna. De modo que, acorde con el valor probatorio que este Juzgado le ha dado a las inspecciones judiciales efectuadas en la sede de la demandada impretermitible es señalar que en ellas no se arrojó nada respecto a la existencia de fondo alguno y menos aun de haberes a favor del demandante pr el concepto en referencia. Así se decide.

En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición la actora, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 59), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

De igual manera, como ocurre para el caso del fondo de ahorro, para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, no existen prueba en actas de la existencia del fondo y que el trabajador tenga haberes, no obstante es de observar la forma en que la demandada rechaza la procedencia del concepto en referencia, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

De igual manera, niego rechazo y contradigo por ser falso e incierto que mi representada adeude al demandante el concepto de Fondo de capitalización de Jubilación por la cantidad de Bs.26.111.963,00. Toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con mi mandante por motivos distintos a la JUBILACIÓN tal como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capítulo IV punto 4.1.8. el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando el (sic) la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j), anteriormente expuesto, por tal razón no le es procedente dicho concepto.

Se observa a todas luces que la demandada niega la procedencia de cantidad peticionada, y no por el hecho de que el mismo no haya existido, que haya sido retirado, u otra cualquiera excepción para el no pago, salvo la afirmación de que conforme a la normativa del Plan de Jubilación, en concreto en su Capítulo 4º, punto 4.1.8.referido al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, y según su afirmación de la norma, ella prevé que si la forma de poner fin a la relación laboral es diversa o distinta de la jubilación entonces se pierden todos los derecho.

En este sentido, es de interés, revisar el Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 432 al 452), y del cual se dejó constancia a través de inspección judicial de fecha 29/07/2008, se tiene que en su capítulo IV punto 4.1.8” (folio 446 y 447) se establece lo siguiente:

4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina (sic) sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la actora por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad reclamada de Bs.26.111.963,oo hoy Bs.F.26.111,97, la cual corresponde conforme a la letra de la normativa del Plan de Jubilación. Así se decide.

De manera que, conforme a lo antes señalado, respecto a los conceptos procedentes y el concepto procedente, se tiene que en suma, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.26.111,97), adeuda la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A. a la demandante F.B.F.P.. Así se decide.

Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia del conceptos laboral antes analizado (Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por el concepto procedente, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de la cantidad adeuda por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 22 de febrero de 2003, y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 02/08/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, parcialmente transcrita, la parte demandada y demandante ejercieron, respectivamente, recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que en actas consta la calificación de despido que se interpuso en contra de la demandada, donde hay innumerables diligencias solicitando la citación a PDVSA, señalando que en fecha 22 de febrero de 2005 se declaró la perención de la instancia y se ordenó la notificación. Aduce que el 01 de diciembre de 2005 (folio 625) se notificó a la demandada por cartelera, y en julio de 2007 se interpuso la demanda por prestaciones sociales, exponiéndose sobre la notificación de la empresa el 06 de agosto de 2007; es por lo que invoca el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la prescripción se cuenta desde la fecha de la sentencia o de cualquier otro acto que dé fin al procedimiento de calificación de despido.

Señala que hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de PDVSA, ya que en sus haberes hay fondos a favor de la actora. Señala que la demandada estaba intervenida quirúrgicamente y había sido suspendida. Ratifica el pedimento de todo lo solicitado en el libelo de la demanda.

De su parte, la representación judicial de la demandada señaló que estaba de acuerdo con la prescripción de la acción de los conceptos laborales, ya que pasaron más de 4 años desde el despido hasta que se introdujo la demanda por prestaciones sociales. Señaló que el despido fue justificado, y que es falso que PDVSA haya renunciado a la prescripción porque existen haberes a favor de la actora, nunca se le ha pagado nada. Con respecto al fondo de ahorro, solicita la falta de cualidad porque el PDVSA IFA es el que maneja ese fondo. En relación al fondo de jubilación, este beneficio surge en función de la relación de trabajo, y se debe declarar la procedencia de la prescripción. Por último señaló, que nunca tuvo conocimiento del expediente de calificación de despido, y que el mismo fue consignado posterior a la sentencia del Juzgado de Juicio.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, el contenido de la sentencia de primera instancia, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, atendiendo además que en virtud de que ambas partes ejercieron recurso de apelación, por lo que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver al controversia, ésta se circunscribe en primer lugar a determinar si en la especie se configuró la prescripción de la acción para todos los conceptos reclamados, inclusive el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, y en caso negativo, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

PUNTO PREVIO

En primer lugar es necesario determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción.

Observa el tribunal que no es un hecho controvertido y quedó firme que la actora fue despedida el 22 de febrero de 2003, y la demanda por prestaciones sociales fue interpuesta el 25 de julio de 2007, esto es, más de cuatro años después, por lo que debe aplicarse en el presente caso para los conceptos derivados de la prestación de trabajo reclamados por la demandante (antigüedad, intereses por antigüedad, indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulativa, intereses acumulados de la antigüedad acumulativa, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fracción diciembre 2002, utilidades fraccionadas 2003, preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos) el dispositivo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Ahora bien, correspondía a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción y alega la demandante en su libelo, que en fecha 25 de febrero de 2003 consignó solicitud de reenganche y salarios caídos, procedimiento en el cual se declaró la perención de la instancia el 22 de febrero de 2006. En razón a éste procedimiento, invoca lo que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Alegó la parte demandada en la audiencia de apelación que las copias certificadas del expediente se consignaron posterior a la sentencia emitida por el a-quo, evidenciando esta Alzada que efectivamente fue consignada en fecha 27 de enero de 2009 (folios del 585 al 630), cuando ya había sido publicada la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, y todavía no se habían ejercidos los recursos de apelación por ambas partes.

En atención a lo acontecido en la presente causa, este Juzgador observa, que la copia certificada del expediente de calificación de despido no puede ser admitido como medio probatorio por esta Alzada como demostrativo del momento en el cual comenzaba a correr el término de prescripción, puesto que no fue consignado ni en la audiencia preliminar, ni en la oportunidad de la audiencia de juicio, ni siquiera ante este tribunal de alzada en la audiencia de apelación, por lo cual la parte demandada no pudo ejercer el control de la prueba y más aún cuando las mencionadas copias certificadas aparecen expedidas el 08 de enero de 2009, cuando todavía estaba en desarrollo la audiencia de juicio y no se había dictado sentencia alguna.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de julio de 2008 (caso Iluminación Total C.A.) estableció lo siguiente:

“(…)En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.”

Teniendo en consideración el contenido de la sentencia antes señalada, perfectamente aplicable al caso en cuestión, y en virtud de que la parte actora podía haber consignado la copia certificada del expediente de calificación de despido durante el desarrollo de la audiencia de juicio y así garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada a los efectos de que ejerciera el control de la documental consignada, necesariamente esta Alzada debe declarar la prescripción de la acción de los conceptos antes mencionados derivados de la relación de trabajo, por no haber la parte demandante aportado a las actas eficazmente algún acto demostrativo de la oportunidad en la cual debe comenzar a transcurrir el término de prescripción de la acción, distinto a la fecha en la cual culminaron los servicios el 22 de febrero de 2003, por lo que al haberse interpuesto la demanda en fecha 25 de julio de 2007, más de cuatro años después, operó la prescripción de la acción. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la prescripción de los haberes presuntamente depositados o acreditados en el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, solicitados por la demandante en su libelo de demanda, esta Alzada observa lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, en criterio de este juzgador, no puede estar sujeta a los lapsos prescriptivos laborales, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

,

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto, y no estando sujeto a la prescripción laboral el derecho al reintegro de los haberes que la demandante pudiere tener acreditados en el fondo de capitalización de jubilación, en la inspección judicial realizada por el a-quo el 29 de julio de 2008 (folios del 423 al 430), no se evidencia que la actora tuviera haberes en el referido fondo, pues sólo consta el hecho de que tendría un saldo a favor disponible de 1 mil 383 bolívares fuertes con 72 céntimos por concepto de antigüedad; por lo que no existiendo en actas constancia del quantum de los haberes que la demandante pudiere tener acreditados en el referido fondo, mal puede ordenar esta alzada el pago o reintegro de los mismos, de allí que se declara improcedente la solicitud de reintegro de dichos haberes. Así se decide.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que ellos se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo, por lo que considera este sentenciador que su reintegro no puede estar sometido a los lapsos prescriptivos de la legislación laboral.

En el presente caso, de la inspección judicial antes mencionada realizada por el Juzgado a-quo, tampoco consta que la demandante tuviera haberes acreditados en este fondo; observando esta Alzada, que en caso de que efectivamente hubiera efectuado contribuciones al fondo de ahorro, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, si los hubiere, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud de la demandante en cuanto a la devolución por parte de la accionada de los haberes que a su favor pudiesen existir en el fondo de ahorro. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: original de constancia de denuncia verbal, dos copias al carbón y copia simple de referencia y contrarreferencia emanada de PDVSA, dos copias simples de informes médicos emanados del Hospital Coromoto, original de certificado de asistencia médica emanado de PDVSA, copia simple de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de recibo emitido por el Doctor G.R.S., copia simple de cédula y carnet de la demandante, copia simple de estado de cuenta, copia simple de comunicación emanada de la actora y dirigida a PDVSA, ejemplar del Diario Panorama, copias simples de recibos de pago y original de carta de trabajo de la demandante; así como las pruebas de exhibición, pruebas testimoniales y el resto de las inspecciones promovidas tanto por la parte actora como por la demandada, y la prueba de informes promovida por la demandada, este Tribunal considera inoficiosa su valoración, al haberse declarado la prescripción de la acción respecto de los conceptos derivados de la relación laboral. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante y la estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y haberse declarado improcedentes los reintegros solicitados respecto al fondo de ahorro y el fondo de capitalización individual de jubilación, en consecuencia, se revocará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo que estableció la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de julio de 2009 (caso L.Á.C. contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A.). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la referida sentencia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.B.F.P. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintidós de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

__________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 10:18 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000158

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000049

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