Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 11 de Abril de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-O-2011-000011

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de A.C., interpuesto por los abogados en ejercicio OLIRAMNEY H.C. y A.G., quienes señalan actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.M.G.F. y A.D.L.C., a quienes se les sigue causa GP01-P-2011-0396, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26, 27, 51 y 49 numerales 1, y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías constitucionales.

Correspondió por distribución a la Sala N° 2 y como ponente a la Jueza 6, quien en tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes fundamentan su acción de amparo en los artículos 26, 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de la defensa de examen y revisión de medida presentada en fecha 1 de marzo de 2011, lo que contraviene el acceso a la justicia, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho de petición y oportuna respuesta, y defensa.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en virtud de estimar han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por los abogados OLIRAMNEY H.C. y A.G., quienes afirman actuar en su carácter y condición de defensores privados de los ciudadanos J.M.G.F. y A.D.L.C. a quienes se le sigue la causa N° GP01-P-2011-0396, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ante la solicitud de la defensa de examen y revisión de medida presenta en fecha 1 de marzo de 2011, aun la misma no ha emitido pronunciamiento.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que los accionantes si bien se identifican como defensores privados de los imputados, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia la condición de ser “DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS” no obstante no ha sido consignado documento alguno que evidencie dicha condición.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al a.c. en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de a.c., estos pueden interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, los accionantes, interponen la acción alegando proceder en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, pero no consignan documento que acredite dicha condición , así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación de los presuntos agraviados privados de libertad.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada de presunta omisión de pronunciamiento, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

…Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo p.d.a., es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3. El autor de la trasgresión.

4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

…(Omisis)…

… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…

.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

(Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que los abogados accionantes no presentan documento alguno donde conste que efectivamente son defensores de los mencionados imputados, no bastando que solo se enuncie dicha carácter, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso los accionantes quienes señalan como agraviante al Tribunal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acreditan su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por los abogados en ejercicio OLIRAMNEY H.C. y A.G., quienes señalan actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.M.G.F. y A.D.L.C., a quienes se les sigue causa GP01-P-2011-0396, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26, 27, 51 y 49 numerales 1, y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías constitucionales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNADO VILLARROEL SANDOVAL

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La secretaria,

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