Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000680

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2012, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos G.A.D.F., N.D. VALLE GIL ANTICH, P.G.L. y DOMINGO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.727.198, 11.154.648, 9.106.867 y 5.227.896, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGUEDEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1979, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A-11; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-12.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas DIGNELLY AGUIRRE y M.V.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 141.212 y 139.161, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto la abogada ADAMARIA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.025, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, supra identificadas.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en el vicio de falsa apreciación de los hechos y del derecho, por cuanto condenó el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta improcedente, en virtud de que, no se trata de despidos injustificados, sino de relaciones de trabajo que culminaron con motivo de haber finalizado la parte de la obra para la cual fueron contratados los actores; al efecto, pide que se valore adecuadamente la inspección judicial que obra en las actas procesales, lo mismo que la prueba de informes del Sistema de Democratización de Empleos de PDVSA, que permite establecer certeza de la forma como culminó la relación de trabajo.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte demandada que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta incongruente pues condena las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y además conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la disposición contenida en el artículo 110 de la referida Ley. Así, sostiene igualmente que la sentencia es contradictoria porque declara parcialmente con lugar la demanda; pero, condena en costa a la parte demandada, lo cual resulta improcedente.

De igual forma, la parte demandada recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia ordena que la experticia complementaria del fallo sea pagada por la parte demandada y finalmente, señala que la recurrida incurre en ultrapetita, pues el Tribunal A quo valoró recibos de pago que se trajeron a las actas procesales conjuntamente con la reforma de la demanda, que no fueron controlados en juicio, porque no fueron aportados con el escrito de promoción de pruebas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2012, en los particulares antes señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda interpuesta por un litis consorcio activo, los trabajadores señalaron en su escrito libelar que fueron contratados para una obra determinada, piden una diferencia de prestaciones sociales señalando que el salario tomado como base por la empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales no se correspondía con la realidad y además piden la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el despido fue injustificado. Se aprecia que conforme a la forma como la demandada contestó la demanda, no resultó controvertido el hecho de que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, también se evidencia que corren insertos en las actas procesales los distintos contratos de trabajo que fueron suscritos por los actores y la demandada. Se observa que, efectivamente el Tribunal de Instancia impone la carga probatoria a la demandada de demostrar en autos cuándo finalizó la obra o la fase para la cual fueron contratados los trabajadores y sostiene en la sentencia que, como la accionada no logró evidenciar tal circunstancia, toma las fechas que se evidencian de unas pruebas de informes que cursan en autos y en consecuencia, procede a condenar la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa del criterio establecido por el Tribunal de Instancia, porque si bien en principio, la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar en autos cuándo finalizó la obra o la parte de la obra para la cual fueron contratado los trabajadores, no menos cierto es que, en el escrito libelar se reseña que para el momento de la interposición de la demanda, la obra no había culminado y corre en autos la evacuación de una inspección judicial de la que se evidencia que, el día en el que el Tribunal de Instancia se trasladó a realizar la referida inspección, la obra había culminado; luego, si a esta prueba se le adminiculan las dos pruebas de informes, en las que, una de ellas establece que la obra estaba proyectada para culminar en el mes de abril de 2012; pero, que fue paralizada en el mes de noviembre de 2011 y la otra prueba en la que el Sistema de Democratización de Empleos informa que efectivamente los trabajadores reclamantes fueron seleccionados para prestar servicios en una obra determinada hasta el 30 de agosto de 2011, todas estas pruebas en conjunto permiten establecer certeza del alegato de la empresa demandada referente a que, la obra o la parte de la obra para la cual los trabajadores estaban asignados, finalizó ese día 30 de agosto de 2011 y por ende no medió un despido injustificado. Los trabajadores en su escrito libelar tampoco señalan la fecha de finalización de la obra o la parte de la obra para la cual fueron contratados, sino que simplemente señalan que para el momento de la interposición de la demanda todavía se estaba ejecutando dicha obra, de modo que este Tribunal Superior considera que la parte demandada si logró demostrar su excepción, por lo que no medió un despido injustificado y así se establece.

Luego, este Tribunal Superior considera preciso señalar que ha sido criterio reiterado de este Juzgado que, no pueden aplicarse dos regímenes jurídicos distintos para una misma situación de hecho; si los trabajadores estaban arropados por la Convención Colectiva Petrolera, es este régimen en su integridad el que debe aplicarse al momento de determinar los beneficios laborales correspondientes, no pueden aplicarse normas de la Convención Colectiva y adicionalmente normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; específicamente el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una indemnización que es para el trabajador contratado a tiempo determinado o para una obra determinada, lo mismo que es la indemnización contenida en el artículo 125 de la misma Ley, para los trabajadores contratados a tiempo indeterminado; es decir, procede frente a un despido injustificado y como indemnización – precisamente – por el acto írrito del despido sin justa causa; pues bien, en la Convención Colectiva Petrolera, indistintamente de cuál haya sido la causa de finalización de la relación de trabajo la forma de indemnizar al laborante es la misma – por cierto superior a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo -; por tanto, debe sólo aplicarse las normas de la Convención Colectiva Petrolera, sin normas adicionales de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, efectivamente se evidencia que existe contradicción porque declara parcialmente con lugar la demanda y adicionalmente condena en costas a la parte demandada, luego, preciso es señalar que la condenatoria en costas prospera únicamente cuando hay vencimiento total en el proceso, al no ser así, debe reformarse la sentencia también en este particular y así se establece.

Con relación al alegato señalado por la parte demandada recurrente referente a que, el Tribunal de Instancia incurrió en ultrapetita, al haber valorado unos recibos de pago aportados al proceso junto con la reforma de la demanda, este Tribunal Superior debe señalar que, si el J.L. tiene por norte buscar la verdad dentro de los límites de su oficio; pues todo el material probatorio que se incorpore a los autos, indistintamente que sea junto con el escrito de promoción de pruebas o con el escrito libelar, perfectamente puede ser valorado por el Juez al momento de decidir; precisamente por ello es que las partes en sus escritos de promoción de pruebas, por lo general invocan el mérito favorable de autos, porque todo cuanto conste en autos, el Juez puede valorarlo en su búsqueda de la verdad; de modo que, en el presente caso, las diferencias de prestaciones sociales que el Tribunal de Instancia condenó en atención a que los salarios eran distintos a los tomados como base por la empresa para liquidar a los trabajadores, la alzada los va a mantener en idénticos términos por haber sido establecidos conforme al material probatorio que corre inserto en autos y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2012, únicamente con relación a que no procede la condenatoria de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la condenatoria en costas. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2012, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos G.A.D.F., N.D. VALLE GIL ANTICH, P.G.L. y DOMINGO REINA, contra la sociedad mercantil AGUEDEL, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada únicamente con relación a que no procede la condenatoria de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la condenatoria en costas. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

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