Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE C- 7202

JUICIO: INTERDICTO DE A.R.

DEMANDANTE: FANECA TIBERIO

DEMANDADO: LAVIERI M.C..

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el día 30 de marzo del 2005, por el Abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana M.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.392, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de Marzo de 2005, en el INTERDICTO DE A.R., contentivo en el expediente N° 10.400, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos M.A.M., J.G.J., J.F., G.E. MEZA, Y E.E.D., promovida por la contraparte en su escrito de pruebas.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior, ha decidir la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En fecha 30 de Marzo del 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la contra parte, específicamente a la admisión de la prueba testimonial, por considerar que con dicha admisión se contrariaba el criterio imperante de Casación Civil, en virtud de que la contraparte no había señalado en su escrito de pruebas el objeto de la misma, a los efectos, el hoy apelante, en su escrito de informes para sustentar su argumentación, trascribió parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre de 2000.

Ahora bien, ciertamente, como lo afirma el abogado apelante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, entre unos de ellos, el de fecha 16 de noviembre de 2001, mantuvo el criterio de que la identificación del objeto de la prueba era un requisito intrínseco de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos (no del medio probatorio en sí) que incide directamente sobre la validez de la actuación con la cual se le produce, que, incluso en los casos de promoción de testigo y posiciones juradas debía indicarse el objeto de la prueba al momento de promoverlas, y que si no se cumplía con este extremo “no existirá prueba válidamente promovida”

Sin embargo, observa este Sentenciador, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante haber sostenido el criterio parcialmente transcrito en el fallo supra referido, en fecha posterior, a saber, el día 19 de agosto de 2004 (Caso Aérohotel Los Roques c.a. contra E. Chiarva), sentenció que el requisito relativo a la indicación del objeto de la prueba que se promueve constituía una “carga… sólo a los efectos de la denuncia por silencio de prueba, y no exime al juez de la obligatoriedad de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos, como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Lógicamente, si no fue señalado el objeto a probar en el escrito de promoción, ninguna de las partes promovente o no promovente, podrá plantear con éxito la denuncia por silencio de prueba” (Expediente N° 2003-000278, sentencia N° 00905, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo).

Como se advierte, la Sala de Casación Civil ha modificado el criterio que originalmente sostuvo en materia de identificación del objeto de la prueba promovida y, en la actualidad, sólo exige el cumplimiento de tal requisito intrínseco a los efectos de conocer y decidir el recurso de casación por silencio de prueba.

Así las cosas, este Tribunal Superior, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que para el momento de la interposición por parte del Apoderado Judicial de la demandada del presente recurso de apelación, esto es, (30 de marzo de 2005), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la Sala, ya había modificado el criterio que originalmente sostuvo en materia de identificación del objeto de la prueba, en el entendido de que tal extremo constituye un requisito esencial sólo para que el vicio de silencio de prueba pueda ser declarado con lugar por la casación y de que, en todo caso, la promoción de la prueba testimonial, al igual que ocurre con las posiciones juradas, está exonerada del cumplimiento de tal extremo procesal; DECLARA SIN LUGAR, la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de Marzo de 2005, en el expediente N° 10.400, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta, el día 30 de marzo del 2005, por el Abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana M.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.392, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2005, en el INTERDICTO DE A.R., contentivo en el expediente N° 10.400, en lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos M.A.M., J.G.J., J.F., G.E. MEZA, Y E.E.D.

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 ejusdem. Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procediendo Civil, se condena al pago de las costas a la parte apelante, por haber sido totalmente vencida..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA.-

DEZ/bes ABG. G.D.L.R.

Exp. N° C-7202

En esta misma fecha siendo las 2:30pm se Registro y Publico la anterior Decisión. Librándose la boleta ordenada.

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