Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3837.-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano R.Á.P.O., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.781.035, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE-APURE), según se evidencia de Resolución No. 034 de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por H.N.D., Ministro del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.646 de fecha 16 de marzo de 2007, persona jurídica creada mediante Autorización Presidencial contenida en Decreto No. 3.931, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.277, de fecha 20 de septiembre de 2005, y mediante Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., bajo el número dos (2), folios 6 al 18, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006 y Publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, No. 685-Ordinario- de fecha 09 de noviembre de 2006, debidamente asistido por el abogado A.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.222, domiciliado procesalmente en la Urbanización “El Cañito”, Edif. La Pampas de Apure, PB, Oficina No. 02; mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE P.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2009, contenido en la P.A.N.. 00335-09, donde se ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.D.D.G., titular de la cedula de identidad N° 13.948.448.-

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –

Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Aduce el recurrente que:

La ciudadana M.E.D.D.G., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.949.448, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de su representada la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE APURE), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta Ciudad de San F.d.A., en fecha 22 de junio de 2009, alegando que fue despedida el día 18 de junio de 2009, siendo admitida el 26 de junio de 2009, ordenándose que fuese sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordenó practicar la notificación del patrono para que compareciera a contestar la solicitud el segundo día, contando a partir de que constara en autos su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad del descargo no compareció el patrono y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en esa etapa solo la solicitante hizo uso de ese derecho y promovió: Constancia de trabajo y contrato de trabajo, documentos que fueron anexados a la solicitud de reengache y pago de salarios caídos.

Mediante acto administrativo contenido en P.N.. 00335-09 de fecha 18 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho de que el patrono no compareció al acto de contestación, operando la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó expresando:

Que de los diversos racionamiento de hecho y de derecho señalados precedentemente se evidencia de manera clara que el acto impugnado presenta los vicios denunciados a saber: la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, al Juez natural, y falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que este Tribunal se encuentra en el deber de declarar su nulidad absoluta y así expresamente lo pide.

SOLICITUD DE P.C.

Solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que dicte como P.C. la suspensión de los efectos del acto impugnado contenido en P.A.N.. 000335-09 de fecha 18 de septiembre de 2009 y que fue notificada a su representada el 23 de septiembre de 2009, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y de Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.E.D.D.G., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.949.448, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San F.d.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 21 vigésimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su solicitud en los siguientes hechos:

1) En la referida p.a. se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la citada trabajadora, aun cuando tal p.a. está viciada de nulidad absoluta, por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente en los Capítulos III y IV de su escrito.

2) Por otra parte, la fundación que representan tiene por objeto según se evidencia de la clausula cuarta de sus estatutos, promover, poyar, fortalecer y contribuir al desarrollo nacional, estadal y local del sistema de ciencia, tecnología e innovación, representando, coordinanaco y ejecutando las políticas, planes programas y actividades que el ministerio de ciencia y tecnología le asigne, en sujeción a lo previsto en el plan nacional de ciencia, tecnología e innovación, por lo que la ejecución del acto impugnado producirá a su representada lesiones patrimoniales graves de difícil reparación, ya que se vería obligada a hacer erogaciones económicas por salarios caídos y por concepto de las multas que se le impondrían por inejecución de la p.a., lo cual se evidencia del contenido de esta; y

3) En relación con la caución que exige el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo para otorgar la medida solicitada, le observo al tribunal que la fundación PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO APURE, “FUNDACITE APURE”, es un ente público que pertenece a la República y por lo tanto goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que está exenta de dar caución en juicios, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, comprobados los requisitos de procedencia de la medida solicitada: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, y que se pondere el interés público involucrado, este tribunal está en el deber de acordarla.

Finalmente solicitó:

PRIMERO

Sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A.N.. 00335-09 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

SEGUNDO

Conforme al artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, en concordancia con lo pautado en el artículo 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sea dictada como p.c. la suspensión de la ejecución del acto impugnado; y

TERCERO

Que la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se practique en la Av. “Casa de Zinc”, Edif. “Caromary”, Primer Piso. Finalmente solicitó, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

- II-

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A.N.. 00335-09 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A. N°. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:

…el criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

-III –

De La Admisión

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

-IV-

Decisión

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano por el ciudadano R.Á.P.O., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.781.035, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE-APURE), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A.N.. 00335-09 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde se ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.D.D.G., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.949.448.-

Segundo

Se ordena aperturar cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual se encabezara con el presente auto.

En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena Librar cartel de Notificación previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas.

Para practicar la citación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S...

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3837.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O..

Exp. N° 3837.-

MGS/ivfo/Jenny.-

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