Decisión nº 187 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadana M.E.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.079.958, y los herederos del ciudadano C.J.C. (Fallecido), ciudadanos G.M., C.S., A.Y., M.J., C.G., L.M., F.C.S. y M.C.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.775.766, 4.775.769, 5.449.087, 5.675.528, 9.214.097,9.463.767, 9.466.215, 5.681. 268 en su orden.

Apoderados de las ciudadanas M.E.S.d.C., C.S.C.d.D. y G.M.C.S. (co demandantes):

Abogados D.A.C.A. y C.R.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.090 y 63.384 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano WILMEN E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.971.041.

Apoderada del Demandado:

Abogada N.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.783.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO- TACHA (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05-11-2010).

En fecha 08-06-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 14.046 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencias de fechas 06-04-2010 y 25-05-2010, suscritas por la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05-11-2010.

En la misma fecha de recibo 08-06-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Del folio 01 al 20, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-10-1999, por el ciudadano Wilmen E.A.M., asistido por la abogada N.A.M., en el que rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, con excepción de los hechos que expresamente se acepten en el presente escrito, pues las pretensiones de nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto y de arrendamiento señalados en la demanda, carecen de todo fundamento de hecho y el derecho alegado por los demandantes resulta inaplicable; que es falso que valiéndose de su hermana, quien es abogada haya engañado a los demandantes y les haya hecho firmar un documento de venta con pacto de retracto sobre el camión y el remolque descritos en el libelo de demanda. Alegó que los demandantes han vendido el camión Marca: GMC, placas 906-XGX, a diferentes personas y en varias oportunidades, así como otros vehículos que fueron de su propiedad; que a través de su hijo C.G.C.S., actuando como mandatario de la demandante, también vendieron el remolque, placas 545-XGC, así como otros vehículos que fueron propiedad de los demandantes; que debido a reclamaciones efectuadas por su persona, respecto a la propiedad del vehículo, se enteró que los demandantes habían vendido con pacto de retracto el mismo camión GMC, placas 906-XGX a los ciudadanos: 1)-J.O.R.M. mediante documento redactado por la abogado Isley Marciani y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 74, Tomo 35, en fecha 31-03-1999, por un precio de 4.000.000,00 y con un término de 02 meses para ejercer el retracto, que venció el 31-05-1999, sin que hayan ejercido el derecho de retracto; 2) M.O.S.S., mediante documento redactado por el abogado H.G. y autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 19, Tomo 84, en fecha 09-04-1999, por un precio de 3.500.000 y con un término de 90 días para ejercer el retracto, el cual venció en fecha 08-07-1999, sin que hayan ejercido el derecho de retracto; que igualmente se enteró que también el remolque placas 545-XGC fue vendido con pacto de retracto a la ciudadana Yubisay J.P.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 11, Tomo 5, en fecha 07-01-1999, con un término de 60 días para ejercer el retracto, que venció en fecha 09-03-1999; que además ha tenido conocimiento que mediante la misma modalidad de contratación los demandantes han vendido otros vehículos que fueron de su propiedad a los ciudadanos: 1) Yubisay J.P.M., mediante documento redactado por la misma compradora, quien es abogada y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 11, Tomo 5, en fecha 07-01-1999, a través de su mandatario C.G.C.S., el camión usado, placas 433-XGR; 2) J.O.R.M., mediante documento redactado por la abogada Isley Marciani y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 75, Tomo 35, de fecha 31-03-1999, el remolque placas 456-IAC; que los demandantes para realizar dichas ventas con pacto de retracto, no necesitaron del concurso de su persona, ni de su hermana como abogada, evidenciándose con ello, que es falso que la venta con pacto de retracto a él efectuada, fue porque su hermana y él los engañaron, y que en todo caso los engañados han sido los compradores, pues ahora son varios los que se consideran propietarios de los mismos vehículos, vendidos por los demandantes; que no conformes con las múltiples ventas efectuadas sobre el mismo vehículo, ante el reclamo efectuado por los demás compradores, ahora pretende dejar sin efecto, alegando la nulidad del contrato por el cual adquirió el derecho de propiedad sobre el camión marca GMC, placas 906-XGC, pretensión que resulta evidentemente temeraria; señala que en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado por su persona y los demandantes, se fijó un término de 06 meses para ejercer el derecho de retracto, el cual venció en fecha 03-06-1998, es decir, 15 meses antes de la presentación de la presente demanda; que en ejercicio de ese derecho solamente dependía de la voluntad de los demandantes, no requería del concurso de su persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 1161 del Código Civil; que al no haber ejercido el derecho de retracto oportunamente, por causa imputable exclusivamente a los demandantes, el derecho de propiedad sobre el camión y el remolque, que le transmitieron mediante contrato de venta con pacto de retracto, se perfeccionó irrevocablemente, por disposición del artículo 1536 del C.P.C.; que resulta realmente temeraria la pretensión de los demandantes de dejar sin efecto el derecho irrevocable de propiedad que le corresponde, por no haber manifestado ellos su voluntad de ejercer el derecho de retracto en la oportunidad convenida, en consecuencia, la pretensión de nulidad no es más que un artificio para tratar de enmendar su propia falta y desaplicar la norma antes citada; que al no haber ejercido el derecho de retracto, los demandantes no tenían por qué reembolsarle el precio que él les pagó, y que ellos expresamente reconocen haber recibido, por la suma de Bs. 4.000.000,00, conforme lo estipula el artículo 1544 del Código Civil; que los demandantes también aspiran con su temeraria demanda de nulidad, se desaplique la norma antes citada, pretendiendo no solo mantener el derecho de propiedad que le transmitieron irrevocablemente, sino tomar posesión del camión y el remolque, sin tener que reembolsarle el precio pagado y los gastos de la venta; que los demandantes afirman en el libelo de demanda, haberle pagado la suma de Bs. 6.720.000,00 por concepto de capital e intereses, lo cual a su decir, es absolutamente falso, por cuanto éstos no le han pagado dicha cantidad, ni por dichos conceptos, pues lo que realmente hicieron fueron algunos pagos, pero por cánones de arrendamiento del camión y remolque que les dio el alquiler; que no obstante que dicho contrato de arrendamiento fue por 06 meses, los demandantes continuaron utilizando el camión y el remolque, después de vencida la duración del contrato, sin que haya pagado hasta la fecha todos los meses que lo utilizaron, derecho de crédito que expresamente se reservó; que los únicos pagos por los cánones de arrendamiento que reconoce se los hicieron los demandantes, por sí mismos o a través de su hijo C.G.C.S. y corresponden a los siguientes meses: 1) El primer mes terminado en fecha 03-01-1998, por Bs. 540.000, 00, pero el recibo otorgado en dicha oportunidad no se corresponde con el que fue agregado como anexo “F”, pues ese no fue el concepto, ni la firma que aparece en ese recibo es suya, en consecuencia, desconoció únicamente el recibo agregado; 2) El segundo mes terminado en fecha 03-02-1998, por Bs. 540.000, pero el recibo otorgado en esa oportunidad, agregado como anexo “G”, que fue firmado por su apoderada, ha sido alterado materialmente con posteridad a su firma, agregándosele al mismo un concepto diferente, aprovechando indebidamente los espacios en blanco del recibo impreso utilizado, pues indicó que la letra que utilizaron para llenar dichos espacios no es suya, ni de su mandataria razón por la que tacha de falsedad el mismo; 3) El tercer mes terminado en fecha 03-03-1998, por Bs. 540.000, según recibo agregado “H”, el cual reconoció como emanado de su mandataria, pero negó que en ese mismo mes le hayan hecho otro pago, según el estado de cuenta de Banfoandes anexo agregado como “I”; que se puede observar en dicho estado de cuenta, que el depósito efectuado el día 05-03-1998, por Bs. 540.000, fue para cubrir el cheque N° 81543769 por igual cantidad, que le habían entregado dos días antes cuando su mandataria le otorgó el recibo antes mencionado, en consecuencia, el recibo agregado “H” y el estado de cuenta anexo “I” corresponden a un mismo pago y no a dos como pretenden los demandantes; 4) El cuarto mes terminado en fecha 03-04-1998 por la cantidad de Bs. 540.000, según recibo de fecha 06-04-1998, agregado como anexo “J”, que reconoció como emanado de su mandataria, pero negó que en ese mismo mes le hayan hecho otro pago según estado de cuenta de Banfoandes agregado “K”; que se puede observar en dicho estado de cuenta que el depósito efectuado en fecha 07-04-1998, por 542.000 fue para cubrir el cheque N° 81543784 por Bs. 540.000 que le había entregado el día anterior, cuando su mandataria le otorgó el recibo antes mencionado, en consecuencia, el recibo agregado como “J” y el estado agregado como anexo “K” corresponden a un solo pago y no a dos como pretenden los demandantes; 5) Cuatro meses más de alquileres por Bs.540.000 cada uno que reconoció, fueron depositados a las cuentas de su apoderada en Banfoandes en fecha 08-01-1999, por Bs. 1.080.000, según copia simple agregada como anexo “N” y copia al carbón agregada como anexo “O”; que en total ha recibido por concepto de cánones de arrendamiento la suma de Bs. 4.320.000 y no Bs. 6.720.000, razón por la que impugnó y desconoció que correspondan a pago de alquileres, los depósitos efectuados por el ciudadano C.C., a su hermana N.B.A., en su cuenta bancaria de Banfoandes, en fecha 04-11-1998, por Bs. 670.000, según copia fotostática simple agregada como anexo “L” y en fecha 18-09-1998, por Bs. 650.000, según copia fotostática simple agregada como anexo “M”. Manifestó que los depósitos efectuados en la cuenta de su hermana, según ella le informó corresponden a honorarios profesionales por haber tramitado el divorcio al ciudadano C.C.; impugnó las copia fotostáticas simples agregadas como anexos “B”, “C”, “Demanda” y “E”. Aduce que en el libelo de demanda los demandantes afirman ser propietarios del camión y del remolque que le vendieron según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 48, Tomo 318, de fecha 03-12-1997; que el derecho de propiedad sobre los mismos se lo transmitieron los demandantes en la fecha en la que celebraron el mencionado contrato de compra venta y otorgaron el documento que sirve como medio de prueba del contrato; que dicho derecho de propiedad adquirió el carácter de irrevocable en fecha 03-06-1998, fecha en la que feneció el término para ejercer los vendedores el derecho a retracto convencional, según lo dispuesto en el artículo 1536 del C.P.C.; que igual situación se presenta respecto a las otras personas que los demandantes les vendieron el mismo vehículo, pues siendo la venta de la cosa ajena solamente anulable, mientras la autoridad judicial no declare su nulidad, deben reputarse existentes tales contratos, de los cuales los demandantes tampoco ejercieron el derecho de retracto, por tanto, son irrevocables por voluntad de los demandantes, a partir del 31-05-1999 en el caso de J.O.R.M., a partir del 08-07-1999 en el caso de M.O.S.S. y a partir del 07-03-1999 en el caso de Yubisay J.P.M.; que en el supuesto negado, que se anulara el contrato de compra venta como pretenden los demandantes, el camión no pasaría a formar parte del patrimonio de los mismos, sino de dichos compradores o de cualesquiera otra persona que también haya celebrado contrato de compra venta sobre el mismo bien, que por justa causa le pertenece, motivo por el cual de derecho, impide al órgano judicial, dictar un pronunciamiento judicial para tutelar un derecho de propiedad que no tienen los demandantes; que el ingenuo alegato de que no entregaron el título de propiedad de los vehículos otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en nada les favorece, en parte porque los mismos no tienen dichos títulos de propiedad, ya que el título mencionado en el libelo de demanda corresponde al propietario anterior, y es de fecha 24-01-1995, es decir, de fecha anterior al año 1997, que fue cuando compraron tanto el camión como el remolque, y porque este documento no es esencial para la validez de la compra venta de vehículos; que carece de todo fundamento el alegato de que hubo estafa, porque les alquilaron un bien que afirma seguía siendo de su propiedad, no obstante la celebración del contrato de compra venta; hizo referencia al artículo 1159 del Código Civil y a obra del Dr. F.L.H. “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Venezolana y señaló que ninguna de las prohibiciones previstas por el legislador ha sido quebrantada en los contratos objetos del presente litigio, y por tanto son enteramente lícitos y válidos conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Arguyó que los demandantes afirman en el libelo de demanda que fueron burlados y traicionados en la confianza que de buena fe habían depositado en su hermana N.B.A.M., quien en su condición de abogada redactó el documento que contiene los contratos objetos del presente litigio y también los mismos afirmaron que cuando les leyeron dicho documento en la Notaría “no prestamos la debida atención” (sic); que no expresaron con claridad si consideraban que hubo dolo, por parte de su hermana, o si hubo un error, por parte de ellos, por no haber prestado atención a la lectura del mencionado documento, y sin embargo, al señalar los fundamentos de derecho mencionan el artículo 1146 del Código Civil que se refiere al error, al dolo y la violencia, como vicios del consentimiento y el artículo 1154 que se refiere específicamente al dolo; aduce que su hermana para el día en que se firmó el documento no se encontraba en la Notaría, razón por la que negó la afirmación hecha por los demandantes; que en el supuesto que los demandantes consideren que incurrieron en un error al firmar dichos contratos, tal error no es excusable, por cuanto nadie puede favorecerse de su propia falta o de su propia torpeza, ya que en el libelo de demanda confiesan espontáneamente, que no prestaron la debida atención; que en el supuesto que sea invocado como causa de nulidad el dolo, por parte de su hermana N.B.A.M., negó tal circunstancia, por cuanto los demandantes han realizado otras ventas con pacto de retracto sobre los mismos vehículos que a él le vendieron y sobre otros vehículos de su propiedad, y en esas otras ventas no intervino para nada su hermana, ni su persona, lo que demuestra evidentemente, que estos no firmaron bajo engaño y que la participación de su hermana como abogada redactora del documento, no influyó para nada en la venta con pacto de retracto que le hicieron los demandantes; que si en el presente caso hubiere dolo o engaño, sería en todo caso por parte de los demandantes, por ser indubitado el hecho de que cuando hicieron las venta con pacto de retracto, sabían perfectamente la naturaleza de dicho contrato que celebraban, debido a las reiteradas veces que realizaron el mismo tipo de negociación; que dichas ventas múltiples explican también, por qué no ejercieron el derecho de retracto en ninguno de los contratos, pues carecían de interés para hacerlo, por cuanto, para recuperar su propiedad debían resolver todos los anteriores contratos, y para tomar la posesión de los referidos vehículos debían reembolsar todos los pagos recibidos; que no es cierto lo que alegan los demandantes en cuanto a que el precio es vil, y que se les produjo una lesión por cuanto se han empobrecido, mientras que él se estaba enriqueciendo y esto no es cierto puesto que la venta no fue pura y simple, sino con pacto de retracto y que si consideraban que era muy bajo el precio, sólo tenían que manifestar su voluntad de ejercer el derecho de retracto y se resolvía el contrato, regresaban el camión y el remolque a su patrimonio y él recuperaba el precio; negó que el precio de la venta del camión y el remolque sea vil o que sea el capital de un préstamo a interés y que éste sea del 13,5 % mensual; señaló que el precio de la venta Bs. 4.000.000, fijado en el contrato de compra venta, es serio y cierto, pues los demandantes afirman haber recibido esa cantidad de dinero; que aún en el supuesto negado que hubiese vileza en el precio, como lo afirman los demandantes, tampoco es causa de nulidad de los contratos de compra venta; que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 540.000 mensuales, y nada tiene que ver con los supuestos intereses que alegan los demandantes; que la razón por la que les dio en arrendamiento los vehículos que le vendieron los demandantes y fijaron un canon de Bs. 540.000 mensuales, obedeció al nivel de ingresos que producen mensualmente estos vehículos y al riesgo que significa, su desplazamiento por las carreteras que van desde Táchira a otras ciudades del país, y por la depreciación por el desgaste que sufren los mismos debido a su uso, con lo que disminuye notablemente su valor; negó que los contratos objetos del presente litigio, no tengan causa o tengan causa ílicita o falsa, como indebidamente alegan los demandantes; hizo referencia a artículo del Dr. A.P. “Reflexiones Sobre la Causa del Negocio”, a jurisprudencia en la sentencia de fecha 31-01-1958 de los Tribunales de la República y a obra del Dr. E.M.L. “Curso de Obligaciones” y manifestó que por aplicación de la norma y doctrina antes citada, en concordancia con el artículo 1397 del Código Civil, consideró que la validez de los contratos antes mencionados, es incuestionable y así pidió sea declarado en la sentencia definitiva. Señaló que al plantearse supuestos de nulidad relativa, los demandantes están reconociendo, expresamente la existencia del contrato y sus efectos jurídicos, por lo tanto, no pueden pedir, simultáneamente su nulidad absoluta, es decir, que no se le reconozca ningún efecto jurídico, en consecuencia, la pretensión de nulidad absoluta debe ser desestimada, pues los mismos demandantes, según los términos de su demanda, reconocen la existencia y validez de los mismos. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C.P.C., rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por los demandantes en la cantidad de Bs. 26.720.000, por ser exagerada y contraria a la Ley. Manifestó que en el presente caso, el valor de la demanda no podrá ser otro que la sumatoria del precio de venta del camión y el remolque de Bs. 4.000.000, más los 06 meses de cánones de alquiler por el contrato de arrendamiento Bs. 3.240.000, para un total de Bs. 7.240.000, cuantía que a su decir, se ajusta a los términos que establece la Ley, ya que según los demandantes, se litiga la validez de ambos contratos íntegramente. Pidió que en punto previo de la sentencia se fije el valor de la demanda en dicha suma, ya que la estimación de los demandantes debe ser desestimada, según el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13-07-1994. Subsidiariamente y sólo para el supuesto negado que se acumulasen los contratos objeto del presente demanda, pidió se ordene la restitución del precio pagado y demás gastos previstos en el artículo 1544 del Código Civil, previa la corrección monetaria, desde la fecha en que recibieron el precio hasta el reembolso efectivo del mismo, ya que los demandantes gozan libremente de los beneficios que pueden generarles la suma de Bs. 4.000.000, que recibieron el día 03-12-1997. Con respecto al contrato de arrendamiento, por ser un contrato de tracto sucesivo, no son posibles las recíprocas restituciones, razón por la que solicitó se le cancelen los cánones que le adeudan. Pidió conforme a lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil, que tales reembolsos, se hagan en forma previa a la toma de posesión de los bienes muebles objeto de los referidos contratos.

Al folio 21, escrito de fecha 03-11-1999, en el que la abogada N.B.A.M., consignó original del poder que le fue conferido por el ciudadano Wilmen E.A.M..

Del folio 22 al 23, escrito de contestación a la tacha interpuesta, presentado en fecha 12-11-1999, por los ciudadanos M.E.S.d.C. y C.J.C., asistidos por el abogado R.A.S.B., en el que rechazaron en todas y cada una de sus partes la tacha interpuesta por el demandado tanto en los hechos como en el derecho contra el recibo que agregaron marcado “G”, por ser la tacha temeraria e infundada; que previamente impugnaron en todas sus partes el poder conferido por el demandado a la abogada N.B.A.M., por cuanto éste no confirió al mandatario facultad expresa para tachar instrumentos y menos para formalizar la tacha, facultad que debe ser otorgada de manera expresa, y tal como se desprende de autos, el poder que fue agregado no contiene dichas facultades, y en tal sentido la persona que se atribuye dichas facultades no las tiene, quedando desistida la tacha por ilegitimidad de la persona del apoderado por no tener la facultad que se le atribuye. Señalan que el demandado no formalizó la tacha y la misma quedó desistida y así solicitó sea declarado. Aduce que por mandato de Ley la formalización de la tacha debe hacerse al quinto día siguiente y la persona que se atribuye facultad para hacerlo sin tenerla, presentó un escrito formalizando la tacha el día tercero, haciéndolo anticipadamente, es decir, extemporáneamente y así solicitó sea declarado. Insistieron en hacer valer el instrumento privado (recibo) de fecha 03-02-1998 agregado junto con el libelo de demanda anexo “G”, tanto en la firma ya reconocida, como en su contenido, el cual a su decir, es serio y cierto, pues es el mismo contenido suscrito por puño y letra de su hijo C.G.C., quien lo suscribió y presentó personalmente junto con ellos a la abogada N.B.A.M. (apoderada del demandado) en la fecha antes citada, a quien hicieron entrega del cheque por la cantidad de Bs. 540.000,00, firmando ésta última dicho recibo y aceptado, y mal puede ahora el demandado tachar ese recibo, que hace constar de la cantidad recibida y por que concepto, y menos aún puede pretender el demandado tratar de engañar al Juzgador manifestando que su apoderada que es abogada firmó el recibo en blanco, y que el mismo fue suscrito con posterioridad; que es falso que el referido recibo haya sido alterado maliciosamente con posterioridad, pues su contenido es el mismo, presentado a la abogada N.B.A.M., para el momento que recibió el pago por concepto de intereses y lo firmó en señal de aceptación y conformidad; que lo que pretende el demandado es desvirtuar la verdad y hacer prevalecer lo falso, ya que la verdad es que el demandado ha recibido la cantidad de Bs. 6.720.000,00, por concepto de intereses calculados ilícitamente a la rata del 13,5 % mensual, por el capital de Bs. 4.000.000,00 recibidos por ellos en calidad de préstamo a intereses, lo que evidencia la causa ilícita del contrato, aunado a que el demandado por intermedio de su apoderada se ha posesionado de mala fe de los muebles identificados en los contratos objetos del presente litigio. Solicitaron que la tacha intentada por el demandado sea declarada sin lugar y con lugar la presente contestación previa su admisión y tramitación conforme a derecho.

Auto dictado en fecha 24-11-1999, en el que el quo vista la tacha propuesta en la contestación de la demanda por la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos y visto el escrito de formalización de la misma de fecha 03-11-1999, y la insistencia sobre hacer valer el documento tachado, ordenó abrir el respectivo cuaderno de tacha y acordó la notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira.

Al folio 26, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-01-2000, por la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Wilmen E.A.M., parte demandada en la presente causa, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C., promovió prueba de experticia grafotécnica, a los fines de determinar que la letra con que fue escrito el recibo agregado como anexo “G” de la demanda y que cursa al folio 17 del cuaderno principal, expediente 14.046, no es suya ni de su representado, pues señaló que la misma fue escrita con posterioridad a la firma que sí es autentica. De conformidad con lo dispuesto en el numeral décimo del artículo 442 en concordancia con el artículo 448 numeral tercero del C.P.C., señaló como documentos indubitados los recibos agregados al libelo de demanda como anexo “H” que cursa al folio 18 y anexo “J” que cursa al folio 20 del cuaderno principal, cuyo texto y firma si se corresponden con la suya actuando en representación de Wilmen Apolinar, recibos privados éstos que han sido expresamente reconocidos en la contestación de la demanda. Solicitó se admitiera la presente prueba.

Al folio 27, auto de fecha 23-02-2000, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada N.B.A.M., apoderada de la parte demandada y fijó oportunidad para la realización del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Del folio 28 al 32, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos.

Diligencia de fecha 05-06-2000, suscrita por los ciudadanos N.D.U., Vernen A.M.D. y Pedro Wilfredo LLovera Hurtado, expertos grafotécnicos nombrados en la presente causa, mediante la que consignaron informe contentivo del estudio pericial promovido en el presente juicio, en el que concluyeron que los caracteres manuscritos que conforman el llenado del recibo de pago descrito como documento debitado en el literal “A” de la expositiva de la experticia y los recibos de pago descritos como documentos indubitados en los literales “B1” y “B2” de la misma expositiva del estudio pericial, no son vinculantes gráficamente, esto es, que corresponden a distintas fuentes de origen.

Del folio 41 al 52, decisión dictada en fecha 05-11-2009, en la que el a quo declaró: “

PRIMERO

Sin lugar la tacha incidental intentada por la representación judicial del demandado WILMEN E.A.M., sobre el recibo de pago marcado con la letra G, en la demanda en su contra.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, valórese en la sentencia de fondo, el documento marcado con la letra G, inserto al folio 17 del cuaderno principal.

TERCERO

Se condena al demandado WILMEN E.A.M., en las costas de la incidencia, de conformidad con lo dispone en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

CUARTO

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, según lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones”. (sic).

Mediante diligencia de fecha 26-11-2009, las ciudadanas M.E.S.d.C., C.S.C.d.D. y G.M.C.S., asistidas por el abogado D.A.C.A., se dieron por notificadas de la sentencia dictada y solicitaron se notificara al demandado.

Al folio 53 al 64, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 06-04-2010, suscrita por la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos, por cuanto no se evidencia que no están notificadas todas las partes, a todo evento apeló de la decisión dictada para que sea oída en la oportunidad que corresponda.

Del folio 66 al 74, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 25-05-2010, la abogada N.B.A.M., actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 06-04-2010, donde apeló de la sentencia emitida.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 12-07-2010, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo en fecha 05-11-2009, que declaró sin lugar la tacha incidental, por cuanto la parte demandada reconoció de manera expresa la firma del instrumento privado tachado, pero manifestó que le fue agregado un concepto diferente. Aduce que la experticia contiene una serie de contradicciones e incongruencias en el sentido que los expertos concluyen algo diferente a lo pretendido y alegado por el demandado, pues lo que estaba en discusión no era la veracidad de la firma del otorgante, la cual fue reconocida por el demandado, pues lo discutido era el contenido del instrumento privado, lo que condujo por lógica consecuencias a que el Juez de la recurrida se apartara del dictamen pericial y dar al instrumento privado valor de principio de prueba y declarar sin lugar la tacha incidental, la cual solicitó sea ratificada.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de abril de 2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada N.B.A.M., contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos, en el folio 02 de la segunda pieza del cuaderno principal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., consignó escrito donde solicita sea confirmado el fallo recurrido.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha seis (06) de abril de 2010, la apoderada de la parte demandada, abogada N.B.A.M., contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la tacha incidental intentada por la representación judicial del demandado WILMEN E.A.M., sobre el recibo de pago marcado con la letra G, en la demanda en su contra.

Establecen los artículos 430, 440, 443 al 447 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Subrayado de este Tribunal)

Igualmente los artículos 1381 del Código Civil, señala:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1118 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre la tacha de instrumentos indicó:

A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.

En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso

(Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/septiembre/RC-01118-2204-04-02851.htm)

Una vez realizada la narración anterior, pasa esta Alzada a verificar si se han cumplido los lapsos y las actuaciones procesales que permitan la instauración de una incidencia de tacha de instrumento privado, observando que efectivamente la parte demandada propuso la tacha incidental en el escrito de contestación de la demanda, se abrió cuaderno separado y se formalizó la misma al quinto día de despacho siguiente, igualmente se promovió como prueba una experticia grafotécnica del recibo impugnado, aún cuando según lo que establece el artículo 445 del C.P.C., se debe proponer la prueba de cotejo, pero entendiendo el mismo como una especie de experticia sobre la escritura y sus rasgos, se analizará lo informado por los expertos juramentados. Así se determina.

De la revisión del expediente, se encuentra que en la contestación de la demanda, específicamente en el punto cuarto numeral 2, folio 06 del cuaderno separado, el ciudadano Wilmen E.A.M., parte demandante, indicó:

“2.- El segundo mes, terminado el 3 de febrero de 1998, por Bs. 540.000, pero el recibo otorgado en esa oportunidad, agregado como anexo “G” (folio 17), que fue firmado por mi apoderada, ha sido alterado materialmente con posterioridad a su firma, agregándole un concepto diferente, aprovechando indebidamente de los espacios en blanco del recibo pre- impreso utilizado. La letra con la cual llenaron esos espacios en blanco, no es la mía, ni de mi mandataria, por lo cual tacho de falsedad, únicamente, el recibo agregado.”

Igualmente, en el escrito de formalización de la tacha, la apoderada de la parte demandada, expresó:

Fundamento la tacha en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 1381 del Código Civil, por haberse extendido maliciosamente y sin consentimiento del otorgante, la escritura del recibo en los espacios en blanco que tenía el formato pre-impreso utilizado, encima de la firma. A tal efecto niego que la letra utilizada en el recibo sea mía o de mi representado y que ese haya sido concepto del pago efectuado, hecho que probaré con la experticia grafotécnica que deberá efectuarse

Concluyendo los expertos en el informe pericial, lo siguiente:

“Los caracteres manuscritos que conforman el llenado del recibo de pago descrito como documento dubitado en el literal “A” de la parte expositiva de la presente experticia, (folio 17) y los recibos de pago descritos como documentos indubitados en los literales “B1” y “B2” de la misma parte expositiva del presente estudio pericial (folio 18 y 20); respectivamente, no son vinculables gráficamente, esto es; que corresponden a distintas fuentes de origen.”

Se evidencia una contradicción entre el informe pericial y lo manifestado por el ciudadano Wilmen E.A.M. y su apoderada, ya que ellos manifiestan que el recibo fue firmado por la abogada B.A.M., mientras que los expertos dan a entender lo contrario, por lo que el juzgador de instancia en su fallo, siguiendo lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil que señala: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, encontró razones para desechar el dictamen de los expertos exponiendo las razones que lo motivaron, cumpliendo así con su obligación pues señaló no solo las razones sino también los elementos de los que extrajo la conclusión arrojada.

De la misma forma, esta alzada debe señalar que el cotejo o en este caso la experticia grafotécnica, es el medio por excelencia para solventar el tipo de problema que se discute, no obstante, su carácter no es absoluto al punto que la propia ley permite al juez apartarse de lo que el informe arroje, para lo cual debe razonar y fundamentar su decisión, explanando las razones por las cuales disiente, circunstancia que se da en el caso que se resuelve.

De lo visto por este sentenciador, en la recurrida el a quo apreció soberanamente las pruebas cotejándolas con otros elementos probatorios y la contestación de la demanda, esto es, en contexto con todas las pruebas promovidas, aplicando de manera correcta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1427 del Código Civil dentro de su soberanía de apreciación de la prueba de experticia grafotécnica.

Lo antes expuesto conduce a este sentenciador a concluir en que la apelación ejercida por la parte demandada sucumbe ante las apreciaciones y conclusiones razonadas, motivadas y detalladas expuestas por el a quo cuando se apartó de lo que señalaban las conclusiones del informe rendido por los expertos, lo que conlleva inexorablemente a declarar sin lugar la apelación y a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha seis (06) de abril de 2010, la apoderada de la parte demandada, abogada N.B.A.M., contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Sin lugar la tacha incidental intentada por la representación judicial del demandado WILMEN E.A.M., sobre el recibo de pago marcado con la letra G, en la demanda en su contra. SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, valórese en la sentencia de fondo, el documento marcado con la letra G, inserto al folio 17 del cuaderno principal. TERCERO: Se condena al demandado WILMEN E.A.M., en las costas de la incidencia, de conformidad con lo dispone en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido. CUARTO: Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, según lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada, ciudadano Wilmen E.A.M., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3514

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