Decisión nº PJ0012014000075 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2012-000001

En fecha 3 de abril de 2012, los abogados M.D.J.D.A. y M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.295.019 y Nº V- 15.517.806, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.261 y Nº 109.857, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.E.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.384, interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DIR00192012 de fecha 09 de Enero de 2012, dictado por el ciudadano C.M.M., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), representado judicialmente por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, mediante el cual se destituyó a la referida querellante del cargo de Médico Especialista I adjunta al servicio de psiquiatría de dicha institución, por encontrarse presuntamente incursa en la causal relativa al abandono injustificado de su lugar de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 5, numeral 5; 79; 82, numerales 1 y 2 ejusdem.

Mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, le dio entrada bajo el número de expediente 9141-2012.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal admitió la querella, libró boletas de citación al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), para que diera contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; así como notificaciones; i), al Director General de la Corporación de Salud del estado Mérida, ii), al Procurador General y al Gobernador del referido estado; iii) se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, vista de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente y se le dio entrada al sistema juris bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2012-000001 el 25 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los abogados M.D.J.D.A. y M.D.G., actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, Y.M.E.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.384, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). Al respecto, éste tribunal observa que, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

Ahora bien, en virtud de lo parcialmente trascrito, no cabe duda para esta Juzgadora, que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DIR00192012 de fecha 9 de enero de 2012, dictado por el ciudadano C.M.M., en su carácter de Director General “Encargado” del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, mediante el cual destituyó a la ciudadana Y.M.E.F.D.H., del cargo de Médico Especialista I adjunta a la Unidad de Psiquiatría del referido instituto, a partir del 15 de enero de 2012, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución relativa al abandono injustificado de su lugar de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 5, numeral 5; 79; 82, numerales 1 y 2 ejusdem; en virtud de haberse ausentado los días viernes 30 de septiembre de 2011, lunes 3 de octubre de 2011, martes 4 de octubre de 2011, miércoles 5 de octubre de 2011, jueves 6 de octubre de 2011, viernes 7 de octubre 2011, lunes 10 de octubre de 2011, martes 11 de octubre de 2011, jueves 13 de octubre de 2011, viernes 14 de octubre de 2011, lunes 17 de octubre de 2011, martes 18 de octubre de 2011, miércoles 19 de octubre de 2011, jueves 20 de octubre de 2011, viernes 21 de octubre de 2011, lunes 24 de octubre de 2011, martes 25 de octubre de 2011, miércoles 26 de octubre de 2011 y viernes 28 de octubre de 2011; decisión esta que fue tramitada en el expediente disciplinario signado con el Nº IAHULA-DP-005, y notificada el día 9 de enero de 2012, al correo electrónico de la querellante yamielf@yahoo.com.

En este sentido, la parte actora adujo que comenzó a desempeñar sus funciones de manera normal para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), desde el 1º de enero de 2005 entre 7:00 am y 1:00 pm, con guardias a disponibilidad cumplidas fuera del referido horario, devengando como ultimo salario mensual la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400,00), hasta que fue notificada al referido correo electrónico de su destitución en fecha 9 de enero de 2012.

Así mismo, señalo que desempeñaba funciones de atención medica de 20 pacientes hospitalizados; coordinación de 25 profesionales de enfermería junto con la coordinadora de enfermería; coordinación supervisión y docencia al grupo de médicos residentes del primer año de postgrado de psiquiatría, destinados a la unidad psiquiatrica de agudos; impartir docencia en clónica psiquiatrica I y II, teorías del aprendizaje y terapias de conducta; dictar seminarios; y las referidas guardias a disponibilidad en los días y el horario indicado ut supra.

Alegó que tanto el procedimiento como el acto administrativo contienen vicios de forma y de fondo que hacen el acto recurrido nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, arguyó que el procedimiento disciplinario instruido en su contra violó el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que hubo ausencia absoluta de la notificación del auto de determinación de cargos, pues no tuvo acceso al expediente. Así pues, consideró que la notificación debió ser entregada en su residencia dejando constancia de la persona, día y hora en que fue recibida, y no mediante correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (sic), y de no ser posible la notificación personal se debía aplicar lo dispuesto en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este contexto señaló que el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, que cursa al folio 10 del expediente disciplinario es una prueba “inequívoca de artera violación” del derecho a la defensa y el debido proceso, pues aparece una firma ilegible de una supuesta secretaria, que manifiesta “(…) ‘Vista la imposibilidad de notificación física y personal de la parte interesada, y en total apego a lo preceptuado en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (sic) se procede a incorporar en el presente expediente para efectos legales correspondientes, notificación realizada por vía electrónica a la ciudadana…’(…)”.

Así mismo, denuncio el vicio de falso supuesto toda vez que se le imputó sin argumentos ni base probatoria los hechos que ocasionaron su destitución, como se evidencia de los autos de formulación de cargos, de culminación de lapso de descargo (sin que pudiera presentarlos), así como el auto de preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas (al cual no tuvo acceso), y el auto que ordena la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del instituto querellado, que cursan a los folios 16, 21, 23 y 24 del expediente disciplinario.

Igualmente denuncio el vicio de falso supuesto de la opinión jurídica emitida por la consultoría jurídica cursante del folio 27 al 30, en la cual se invoca el oficio Psiq:015/10 de fecha 5 de marzo de 2010 (sic), dictado por el Doctor Adalgi D.C. de la Unidad de Psiquiatría del referido instituto toda vez que la Administración da por probada con dicho documento la inasistencia injustificada al trabajo alegando interpretaciones totalmente aisladas al contenido del mismo, siendo que en todo el expediente disciplinario no existe una prueba que demuestre la presunta inasistencia.

Invocó su estabilidad absoluta toda vez que el procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo de destitución fue sustanciado y decidido de manera paralela a la tramitación de su incapacidad física por parte de la querellada, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por padecer de “cervicobraquialgia crónica discopatia cervical con protusion de C3-C4/C5-C6, con estenosis foraminal, radicopatia cervical síndrome túnel del carpo derecho, lumbociatica crónica izquierda, radiculopatia L5-S1 izquierda, monoparesia de extremidad inferior izquierda.”.

En este sentido, señaló que su caso es ampliamente conocido por la Directora General de Recursos Humanos, el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), así como por la Directora de Recursos Humanos y el Director General de Corposalud Mérida, según se evidencia de la constancia emitida por los referidos funcionarios en fecha 30 de mayo de 2011, cuyo propósito era tramitar la pensión de invalidez otorgada validamente en fecha 19 de octubre de 2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como se desprende de la Evaluación Nº SMD-0375-11, en la que se declaró un 67% de perdida de su capacidad para trabajar, y por ende le fue otorgada una Incapacidad Residual que demuestra su estabilidad absoluta, el falso supuesto invocado y la nulidad del acto de destitución pues no se le debió instruir un procedimiento disciplinario.

Manifestó que lleva mas de 30 años ejerciendo funciones públicas y el hecho de haber sido sometida a un procedimiento irrito que culmino con su destitución en las postrimerías de su actividad funcionarial, va contra todo principio ético y moral siendo que ya había consignado la solicitud de su incapacidad residual ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en virtud de lo cual califico el acto recurrido como arbitrario e ilegal.

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2012 la representación judicial del órgano querellado dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Alegando de la defensa perentoria de fondo toda vez que la querellante en fecha 16 de enero de 2012, interpuso contra el acto administrativo de destitución de fecha 9 de enero de 2012, recurso de reconsideración ante el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al encontrarse fenecido el lapso para la respuesta del mismo, debió ejercer el sucesivo recurso jerárquico por ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, para que una vez vencido este lapso, acudir a la vía jurisdiccional; por lo que se interpuso intempestivamente por anticipada el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin esperar agotar la vía administrativa, por lo que solicitó que la defensa perentoria de fondo sea declarada con lugar.

Así mismo, expone que es cierto que la misma fue funcionaria pública y que desempeñaba el cargo de Médico Especialista I adscrita a la unidad de psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, sin embargo niega la parte querellada que la ciudadana Y.M.E.F.D.H. para el momento en que fue destituida, ejerciera funciones de Médico Adjunta de Psiquiatría, y menos cierto que cumplía con la atención médica de 20 pacientes hospitalizados, así como también niega que para el momento en que fue destituida, coordinaba 25 profesionales de enfermería, y menos cierto que coordinara, supervisara y ejercía docencia al grupo de médicos residentes del primer año de Psiquiatría destinados a la unidad de psiquiatría de agudos, por lo que tampoco es cierto que impartiera docencia en clínica psiquiatrita I y II. A su vez, niega, rechaza y contradice que la querellante para el momento de ser destituida, ejercía funciones de Médico Especialista Jefa de la Unidad de Psiquiatría, puesto que el jefe de esa unidad es el ciudadano Dr. Adalgi Dávila y no ella.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice: i) el alegato de la parte querellante, que desde el comienzo de las relaciones funcionariales con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes se desenvolvieron correctamente, todo dentro del campo de la armonía y comprensión, hasta el día 9 de enero de 2012, que mediante correo electrónico es notificada de su destitución, cuando lo cierto es que esta tenia mas de tres (3) años que no cumplía con la funciones de Medico Especialista; ii) el hecho afirmado por la querellante, en cuanto a que se le instruyó sorpresivamente el expediente disciplinario, siendo lo cierto que fue difícil imponerla de su abandono al trabajo ya que se agotaron todas las gestiones para ubicarla, en virtud de que se encontraba fuera del país, concretamente en Chile, por lo que acudieron a la vía del correo electrónico como se observa en el contenido del expediente disciplinario Nº IAHULA-DP-0005; iii) en cuanto al recurso de nulidad niega que en la iniciación, sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario se le haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que arguyo que el procedimiento disciplinario se ajustó debidamente a la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública; iv) en relación a la afirmación de la querellante, del escrito de querella que citan textualmente: …“careciendo tanto el expediente sustanciado como la decisión del mismo, vicios de forma y de fondo” (Resaltado del querellado) conviene sólo en lo que respecta a esta afirmación, que por demás es contradictoria con lo que pretende alegar la querellante; v) la ausencia absoluta de notificaciones del auto de determinación de cargos, así como también, el auto de determinación de los cargos no se libro la correspondiente boleta de notificación, cuando lo cierto es, que el auto de determinación de cargos, es una actividad administrativa orientada a precisar que cargos se le van a imputar al investigado, para que una vez determinados se preceda a librar la boleta de notificación, en cuyo contenido se expresa el día y la hora en que han de formularse los cargos, tal y como ciertamente se hizo, según se evidencia de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente disciplinario Nº IAHULA-DP-0005 que cursa en autos; así mismo niega el hecho afirmado por la querellante consecuencialmente, en cuanto a que no se agotó previamente la notificación personal, para luego optar por la vía de correo electrónico, cuando lo alegado cierto es que si se agotó la vía de notificación personal, por lo que alego nunca haber violado al querellante el derecho a la defensa y el debido proceso.

En cuanto al alegado falso supuesto o suposición falsa, el querellado niega que el procedimiento disciplinario contenido en el expediente Nº IAHULA-DP-0005 se haya basado en un falso supuesto de hecho imagino, pues aduce que del contenido del oficio que sirvió de base a la apertura de la averiguación disciplinaria se deduce un abandono al trabajo, toda vez que expuso el querellado, que no existió permiso remunerado o no, que justificara sus inasistencias; por lo que la identificada funcionaria debió reincorporarse a sus funciones de Médico Psiquiatra en la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, tal reincorporación nunca se verifico.

Continuando con los alegatos de la parte querellada, en relación a la estabilidad absoluta de la querellante, niega que la misma se encontraba para el momento en que se destituyó, amparada por una invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no existe resolución emanada de la Presidencia de tal institución de incapacidad alguna, que así sustente lo alegado, por cuanto expone que sólo existe un simple tramite de incapacidad que no viene acompañado de permisos médicos proteccionales que debió otorgarle Medicina Ocupacional del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los andes.

Vistos los alegatos de las partes esta juzgadora, observa que en prueba consignada por la parte querellante, que obra en el folio ciento sesenta y cuatro (164) nombrada como anexo “A” como constancia emitida conjuntamente entre el Hospital Universitario de Los Andes y la Corporación de Salud del estado Mérida es evidente que la ciudadana Dra. Y.M.E.F.d.H., en efecto desempeñaba el cargo de Médico Especialista I, como convino la parte querellada que era cierto, por lo cual no es un hecho controvertido, así se declara.

Así mismo se valora que en pruebas promovidas como anexo “C” que riela a los folios trece (13) al cincuenta y dos (52) en la que se observa en el folio dieciséis (16) de la causa de autos el contenido de oficio Nº Psiq:015/10 remitido a la Dirección General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 5 de marzo de 2010, emanado del ciudadano Dr. Adalgi Dávila, Coordinador de la Unidad de Psiquiatría de ese instituto, en el cual le comunican a la querellante que se decidió “negar la solicitud de permiso remunerado, a la Dra. Y.E.F. y aprobar su solicitud con carácter de no remunerado” (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior), en consecuencia, quien decide observa, que si bien le fue negado el permiso de carácter remunerado le fue aprobada su solicitud con carácter no remunerado, por lo cual no puede alegarse el abandono al trabajo de la querellante por cuanto existe una comunicación emitida por la institución querellada otorgándole permiso de carácter no remunerado el cual se entiende que tiene una vigencia de 3 años como lo establece el articulo 51 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa lo siguiente:

Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años.

Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.

Esto se materializa en una causa que justifica las inasistencias de la querellante a sus labores, siendo así, este Juzgado Superior trae a colación en concatenación a la normal transcrita ut supra el artículo 52 ejusdem que establece:

El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del

período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.

.

Esto con el fin de que se continué con el tramite de jubilación de ley a la ciudadana Y.M.E.F.d.H., así mismo, esta juzgadora entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan el medio con el cual pretenden hacer ver la verdad de los alegatos presentados por las partes, tanto en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento y siendo esta la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.

En ese sentido la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, el respeto de la legalidad y el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que esta Juzgadora tiene la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que el Juez esta llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración las pruebas promovidas al proceso; de allí el llamado a pronunciarse sobre los alegatos y lo probado en la causa de marras, y consecuencialmente la verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido y las pruebas que fueron aportadas por las partes, por lo que es potestad de esta juez determinar que existía un permiso no remunerado sin fecha de vencimiento por lo que se considera que el lapso del permiso es el establecido en el articulo 51 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que concretamente dice que no excederá de tres (3) años los permisos de carácter no remunerado. Así se decide.

Por otro lado, evidenció esta Juzgadora en la causa de autos que riela al folio diecisiete (17), auto de apertura mediante el cual se procedió instruir y sustanciar la averiguación disciplinaria que se identificó mediante expediente disciplinario Nº IAHULA-DP-0005, así mismo riela al folio dieciocho (18) el denominado auto de determinación de cargos emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en el que determinó la administración que existió un presunto abandono injustificado al trabajo por parte de la querellante, los días viernes 30 de septiembre de 2011, lunes 3 de octubre de 2011, martes 4 de octubre de 2011, miércoles 5 de octubre de 2011, jueves 6 de octubre de 2011, viernes 7 de octubre 2011, lunes 10 de octubre de 2011, martes 11 de octubre de 2011, jueves 13 de octubre de 2011, viernes 14 de octubre de 2011, lunes 17 de octubre de 2011, martes 18 de octubre de 2011, miércoles 19 de octubre de 2011, jueves 20 de octubre de 2011, viernes 21 de octubre de 2011, lunes 24 de octubre de 2011, martes 25 de octubre de 2011, miércoles 26 de octubre de 2011 y viernes 28 de octubre de 2011; inasistencias estás que configuran causal de destitución;, sin embargo, precedentemente, según Oficio Nº Psiq:015/10, le fue otorgada a la ciudadana recurrente permiso con carácter no remunerado lo cual excusa su ausencia a su sitio de trabajo, por lo que el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) no debió instruir tal averiguación disciplinaria. Así se declara.

Con respecto al alegato de la parte querellante sobre el vicio de falta de notificación por cuanto no le fue notificada personalmente al encontrarse fuera del país sin embargo se evidenció boleta de notificación, emitida con el fin de notificar a la querellante, por lo que toda vez que fueron determinados los hechos, se le apertura averiguación disciplinaria signada con el Nº IAHULA-DP-0005, por estar incursa en abandono injustificado al trabajo los días antes mencionados, que riela en el folio veintiuno (21) del presente expediente. Además se observa, por auto emitido en fecha 23 de noviembre de 2011, en el cual fue acordado realizar la notificación por vía electrónica, en virtud de que fue imposible notificar a la parte querellante por vía física y personal, es por lo que se procedió a la notificación por vía de correo electrónico, igualmente acordaron continuar con el procedimiento fijándose como fecha para el acto de formulación de cargos el día miércoles 30 de noviembre de 2011.

En corolario a lo anterior con el objeto de verificar la eficacia de la notificación defectuosa, quien decide debe considerar el error en que incurrió la administración al efectuar la notificación y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En virtud de lo cual, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa mediante actos expresos del destinatario tales como lo son ejercer su defensa, o si procede a acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos y que se le restaure el bien jurídico vulnerado, por lo que puede evidenciarse claramente de estos actos que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se verifica simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado si no también con las acciones que ejerza quien debió ser notificado personalmente.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

(destacado de este tribunal)

Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien la notificación no fue personal lo que pudiera considerarse como notificación defectuosa, no es menos cierto que la parte actora se enteró por vía electrónica del contenido del acto administrativo impugnado, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa al asistir a la vía jurisdiccional para ejercer la presente querella y hacer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ello evidencia, que la parte querellante tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando por consiguiente convalidada la notificación. En virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el alegato de violación de lo dispuesto en el el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ausencia de notificación. Así se declara.

Ahora bien, en referencia al vicio de falso supuesto que arguyó la ciudadana accionante, este Juzgado Superior considera que para un estudio más claro del presente alegato y en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte recurrente debido a la naturaleza de lo denunciado se permite circunscribir el presente alegato al vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: H.J.V.T., contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que:

(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión(…)

.

Así mismo debe esta Juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

(resaltado nuestro).

Ahora bien, del texto del acto administrativo impugnado DIR00192012 de fecha 9 de enero de 2012, se observa que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) fundamentó el acto administrativo de destitución en el abandono injustificado de la querellante a su trabajo los días antes mencionados, comprobado a través de los resultados obtenidos del procedimiento disciplinario instruido por la dirección de Administración de Personal que cursa en el expediente Nº IAHULA-DP-005,en virtud de lo anterior esta Jueza evidenció que la administración baso su decisión en hechos inexistentes toda vez que la ciudadana gozaba de un permiso de carácter no remunerado emitido por el ente querellado mediante Oficio Psiq:015/10, así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

parcialmente CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los abogados M.D.J.D.A. y M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.295.019 y Nº V- 15.517.806, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.261 y Nº 109.857, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.E.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.384, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

SEGUNDO

se ordena el REENGANCHE al cargo de Especialista I adjunta a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a la ciudadana Y.M.E.F.D.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).-.-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2012-000001

MH/maab.-

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