Decisión nº 10-1612 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001096

PARTE ACTORA: FADI BOU ASSAF SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.073.593, de este domicilio.

APODERADOS: M.J.M.P. y P.J.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.681 y 13.671, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, tomo 93-A segundo y ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.

APODERADOS: P.V.S., G.A.P.M. y G.M.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.440, 62.296 y 55.610, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: 10-1612 (KP02-R-2010-001096)

MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por el ciudadano Fadi Bou Assaf Saab, contra la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil (fs. 02 al 06 y anexos del folio 07 al 32).

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 34).

En fecha 15 de enero de 2010, la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, Transeguros, C.A., de Seguros, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 46 al 60), y en fecha 08 de febrero de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 69 al 74 y anexos que rielan desde el folio 75 al 77), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010 (f. 84). Por su parte, la abogada M.J.M.P., consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de febrero de 2010, el cual fue declarado extemporáneo, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010 (f. 84).

En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 107 al 109), y en fecha 07 de junio de 2010, fueron consignados por la parte actora (fs. 111 y 112).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Fadi Bou Assaf Saab, contra la entidad aseguradora Transeguro, C.A. de Seguros, y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 228.700,70), por concepto de daños materiales al vehículo, objeto del contrato de seguro; y a pagar la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), por concepto de indemnización diaria hasta por sesenta (60) días (fs. 118 al 134). Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 136), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al juzgado superior (f. 137).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 143). En fecha 09 de diciembre de 2010, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los de la parte actora rielan desde el folio 150 al 152 y los de la parte demandada desde el folio 154 al 167. Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendario siguiente (f. 169).

Alegatos de la parte actora

La abogado M.J.M.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fadi Bou Assaf Saab, en su escrito libelar alegó que su representado es legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características: placas: AA076HK; serial de carrocería: JTEBT14R380069108; serial del motor: 8 cilindros; marca: Toyota; modelo: 4Runner 4x4; clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; año: 2008; color: negro; Nro. de ejes: 2; tara: 4200; capacidad de carga: 400 Kg.; servicio: privado; que su representado contrató una póliza de seguros con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, identificada con el Nº 3201-001301- 0000001669, con un período de vigencia comprendido desde el 03 de marzo de 2008 al 03 de marzo de 2009, y sujeta a las condiciones generales establecidas en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre; que su cliente cumplió con la obligación de pagar la prima por un monto de once mil doscientos cuarenta y un bolívar (Bs.11.241,00), según consta en recibo Nº 4623, factura 216356, por los conceptos expresados en el cuadro de recibo y póliza, donde se determinó, entre otras especificaciones, en el renglón identificado como ramo 0032 denominado auto casco, una cobertura amplia hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,000,00), y una indemnización diaria por pérdida parcial hasta por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00).

Alegó que el día 31 de diciembre de 2008, a las 5:00 a.m., aproximadamente, su representado, ciudadano Fadi Bou Assf Saab se desplazaba por la carrera 2, en el sentido oeste-este, justo en la intersección donde converge con la calle 6, de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, cuando fue abruptamente impactado por una camioneta Marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee, lo que ocasionó que su camioneta volcara y como consecuencia se le ocasionaran los siguientes daños: En la zona lateral derecha: guardafango delantero y platina del borde dañados, cubierta plástica del parachoques delantero deformada y rayada, capo dañado, parabrisa delantero dañado, paral delantero dañado, torpedo doblado, techo del habitáculo y tapicería interna dañados, puerta delantera y vidrio blindado dañados, espejo retrovisor eléctrico de la puerta delantera dañado, mecanismos del vidrio y tapicería interna de la puerta delantera dañados, platina inferior de la puerta delantera dañada, estribo delantero deformado y rayado, posa pie del estribo dañado, parrilla superior porta equipaje del techo dañada, sistema air bag tipo cortina de las puertas activado, puerta trasera y vidrio blindados dañados, platina inferior y mecanismos del vidrio de la puerta trasera dañados, manilla externa y tapicería interna de la puerta trasera dañada, guardafango trasero y vidrio blindado dañados, platina del borde del guardafango trasero dañado, faro combinado trasero dañado, 5ta. Puerta y spoiler superior deformados y rayados, marco de la 5ta puerta doblado, cubierta plástica de parachoques trasero y bases dañados. En la zona lateral izquierda; guardafango delantero y platina del borde deformado y rayada, paral delantero y tapicería interna dañados, puerta delantera y vidrio blindado dañados, espejo retrovisor de la puerta delantera dañados, puerta trasera deformada y rayada, guardafango trasero deformado y rayado, panel de instrumento dañado, cónsola central del panel de instrumentos dañados, cónsola central del habitáculo dañada, sistema air bag tipo cortina de la puerta activado; que los precitados daños constan en el acta de avalúo practicada por los peritos avaluadores de t.t., signado con el Nº 112622, los cuales fueron valorados en la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs.228.700,70), y fueron participados a la aseguradora de manera inmediata y en fecha 07 de enero de 2009, se interpuso formalmente su reclamo con la consignación de los recaudos.

Indicó que a partir del 27 de enero de 2009, su representado se mantuvo a la espera de que la empresa Transeguros, C.A. de Seguro, conforme a lo establecido en la cláusula 12 del contrato, cumpliera con su obligación y hasta el día de la presentación del libelo de la demanda han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, desde que la compañía de seguros recibió el último de los recaudos exigidos para procesar el pago del siniestro, sin que se haya procedido al pago de la cantidad de dinero a que está obligada, así como tampoco lo equivalente a la indemnización diaria por pérdida parcial; que la mora en el pago le ha generado daños y perjuicios a su representado, por cuanto durante todo este tiempo ha permanecido limitado en sus actividades laborales, ya que la camioneta constituía su instrumento de trabajo: que por las anteriores razones procedió a demandar por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios a la empresa Transeguro, C.A de Seguros, a los fines de que convenga en que incumplió con la obligación de pagar la indemnización prevista en la cláusula 12 del condicionado, dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido el último recaudo, y en el hecho ilícito de no pagar oportunamente la indemnización; en pagar la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 228.700,70), por concepto de daños materiales al vehículo antes identificado; la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida parcial, calculados por días hábiles, comprendido desde el día 27 de enero de 2009, oportunidad en la que el asegurado hizo entrega del último de los recaudos para el pago del reclamo, hasta el día 21 de julio de 2009, y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectivo el pago definitivo de lo reclamado; la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al ciudadano Fadi Bou Assaf Saab, por la inejecución de su obligación de pagar oportunamente el reclamo formulado por el asegurado y el pago de las costas y costos de este proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00).

Alegatos de la demandada

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, admitió que el ciudadano Fabi Bou Assaf Saab, contrató con su representada una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, signada con el Nº 3201-001301-0000001669, con fecha de vigencia desde el 03 de marzo de 2008, hasta el 03 de marzo de 2009, sobre un vehículo marca: Toyota; modelo: 4Runner 4X4; color: negro; placas: AA076HK; año: 2008, cuyo límite de cobertura era la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Igualmente admitió que el actor en fecha 07 de enero de 2009, notificó a la compañía aseguradora el siniestro ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2008, y que el mismo día de la notificación, el actor consignó la licencia de conducir, copia de su cédula de identidad, copia del título de propiedad y la declaración del conductor, quedando pendiente solamente la consignación del informe escrito y detallado de la ocurrencia de los hechos, fotocopia del certificado médico y las copias certificadas de las actuaciones de tránsito y su respectiva experticia, los cuales fueron consignados en fecha 27 de enero de 2009.

Negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta en contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho, y en tal sentido señaló que, a partir de la notificación del siniestro realizada por el actor, la compañía aseguradora comenzó a realizar todos los actos tendentes a indemnizar el siniestro, mediante la reparación del vehículo asegurado.

Alegó que la indemnización por pérdida parcial del vehículo, de conformidad con la cláusula Nº 02 del condicionado, consiste en la reparación del vehículo asegurado y no, como lo pretende la parte actora, a través del pago de una cantidad de dinero, por cuanto el asegurado consintió en la reparación del vehículo.

Manifestó que una vez ocurrido el siniestro, el perito de la empresa de seguro procedió a efectuar la inspección del vehículo para así determinar que los daños sufridos eran reparables, y comenzar a buscar las respectivas cotizaciones requeridos para su reparación.

Indicó que la parte actora no expresó en su escrito libelar la existencia de un hecho sobrevenido, por cuanto el vehículo asegurado presentaba unas características especiales, por tratarse de un vehículo blindado, es decir, revestido de materiales que se emplean para proteger el carro contra los ataques, contener balas y repartir la fuerza del disparo entre sus fibras, aunado al hecho de que el vehículo asegurado no fue ensamblado en el país, lo que imposibilita su reparación, y que los talleres contratados por la empresa aseguradora, se negaron a repararlo por no contar con la capacidad técnica para hacerlo, aunado al hecho de que por tratarse de un vehículo importado, resultaba muy difícil obtener los repuestos.

Esgrimió que ante tal situación, la compañía de seguro le planteo la alternativa al asegurado de buscar un taller no contratado por la empresa, razón por la que en fecha 06 de mayo de 2009, el asegurado presentó ante la oficina de la aseguradora, un presupuesto del Taller Servicios de Latonería y Pintura Car Shop, C.A., por un monto de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veinte un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 156.421,44); que la aseguradora procedió a contactar el mencionado taller para que procediera a la reparación del mismo, pero que el mismo se negó a repararlo, por cuanto su proveedor de repuestos Toyota, le manifestó que los mismos podrían tardar hasta un año en llegar, por lo que, el taller no quiso recibir el vehículo para que no le ocupara un espacio necesario para reparar otros vehículos, estando el asegurado al conocimiento de tal situación, razón por la cual alegó que el vehículo no ha sido reparado por causas no imputables a la compañía de seguros.

Manifestó que, el actor en su escrito libelar reclamó el pago de unos daños y perjuicios que estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pero omitió señalar con precisión, si los daños se derivan del lucro cesante, o por indemnización de daño moral, por lo que, tal pretensión no puede prosperar y solicitó así se declare.

Argumentó que el actor de igual forma solicitó el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida parcial, calculados desde el 27 de enero de 2009, hasta el 27 de julio de 2009, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del reclamo, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) diarios, aun cuando en el condicionado de la póliza de seguro, se establece que el tiempo máximo es de sesenta (60) días, por lo cual solicitó se declare sin lugar tal pretensión.

Impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por considerarla exagerada.

Negó y rechazó que el ciudadano Fabi Bou Assaf Saab, se mantuviera a la espera de que su representada cumpliera con el pago de la cantidad de dinero, en virtud de que la indemnización por pérdida parcial, sólo consiste en la reparación del vehículo.

Negó y rechazó que el ciudadano Fabi Bou Assaf Saab, no haya obtenido respuesta oportuna a su reclamo, y que tal omisión le haya ocasionado daños y perjuicios económicos, durante todo el tiempo que ha permanecido limitado en sus actividades laborales, en virtud de que su representada, ha realizado todas las diligencias necesarias para lograr la reparación de su vehículo.

Negó y rechazó que su representada sea condenada al pago de la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 228.700,70), por concepto de daños materiales causados al vehículo, por cuanto los daños no alcanzan esa cantidad.

Impugnaron el acta de avaluó levantada por el perito C.R., en fecha 08 de enero de 2009, por cuanto la parte actora consignó un presupuesto de reparación muy inferior a la cantidad reclamada, es decir por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 156.421,44), por todo lo antes señalado, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Fadi Bou Assaf Saab, contra la entidad aseguradora Transeguro, C.A., de Seguros, y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 228.700,70), por concepto de daños materiales al vehículo, y setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), por concepto de la indemnización diaria por sesenta (60) días.

Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda impugnó, por exagerada, la cuantía establecida en el escrito libelar en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Al respecto se observa que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (…)”. La doctrina de nuestro máximo tribunal, en relación al artículo 38 eiusdem, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, y además debe demostrarse en juicio, so pena de que se tenga como no formulada la oposición, y por consiguiente, quede firme la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, el actor estimó la cuantía en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); la parte demandada impugnó la estimación por exagerada, motivo por el cual, el juzgado de la causa la redujo a la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 743.700,70), conforme a las reglas procesales establecidas por el legislador, y por cuanto la parte actora, no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia, esta juzgadora considera que se encuentra firme la estimación realizada por el juez de la causa, es decir la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 743.700,70), y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la abogada M.J.M.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Fadi Bou Assaf Saab, interpuso en fecha 21 de julio de 2009, una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, a los fines de que cumpla con las obligaciones derivadas del contrato e indemnice el siniestro ocurrido el día 31 de diciembre de 2008, a las 5:00 a.m, y pague la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs.228.700,70), por concepto de daños ocasionados a su vehículo, tal como se evidencia en el acta de avalúo practicada por los peritos avaluadores de t.t., signado con el Nº 112622; la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida parcial, calculados como días hábiles comprendido desde el día 27 de enero de 2009, cuando el asegurado hizo entrega del último de los recaudos para el pago del reclamo, hasta el día 21 de julio de 2009 y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectivo el pago definitivo del reclamo; la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por el concepto de daños y perjuicios causados a su representado y por último el pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada aceptó que celebró con el actor un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, con las características propias de un contrato de esta especie; que es cierto que el actor en fecha 07 de enero de 2009, notificó a la compañía aseguradora el siniestro ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2008, y que el mismo día de la notificación el actor consignó la licencia de conducir, copia de su cédula de identidad, copia del título de propiedad y la declaración del conductor, quedando pendiente solamente la consignación del informe escrito y detallado de la ocurrencia de los hechos, fotocopia del certificado médico y las copias certificadas de las actuaciones de tránsito y su respectiva experticia, los cuales fueron consignados en fecha 27 de enero de 2009; pero negó que la empresa aseguradora se haya negado a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro, por cuanto que, a partir de la notificación del siniestro realizada por el actor, comenzó a realizar todos los actos tendentes a indemnizar el siniestro, mediante la reparación del vehículo asegurado; alegó que la indemnización por pérdida parcial del vehículo, de conformidad con la cláusula Nº 02 del condicionado, consiste en la reparación del vehículo asegurado y no, como lo pretende la parte actora, a través del pago de una cantidad de dinero, por cuanto el asegurado consintió en la reparación del vehículo; que existió un hecho sobrevenido derivado del hecho que los talleres se han negado a reparar el vehículo, en razón de que posee características especiales por tratarse de un vehículo blindado, de no haber sido ensamblado en el país, y lo dificultoso que resulta conseguir los repuestos; que el asegurado por sugerencia de la empresa aseguradora, presentó en fecha 06 de mayo de 2009, un presupuesto del taller servicios de latonería y pintura Car Shop, C.A., por un monto de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veinte un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 156.421,44), pero que al contactarlo para que procediera a la reparación del mismo, éste se negó en virtud de que su proveedor de repuestos Toyota, le manifestó que las piezas podían tardar hasta un (01) año en llegar, de lo cual tenía conocimiento el actor; alegó que el vehículo no ha sido reparado por causas no imputable a la compañía de seguros; que el actor en su escrito libelar hace referencia al pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pero que al no señalar con precisión si los daños que reclamaba eran por concepto de lucro cesante o por daños morales, los mismos no son procedentes; que el actor de igual forma solicitó el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida parcial, calculados desde el 27 de enero de 2009, hasta el 27 de julio de 2009, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del reclamo, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) diario, aun cuando en el condicionado de la póliza de seguro se señala como tiempo máximo de reclamo sesenta (60) días, por lo cual solicitó se declare sin lugar tal pretensión.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se evidencia de las actas que constituye un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, la celebración de un contrato de seguro de vehículo en fecha 03 de marzo de 2008, entre el ciudadano Fadi Bou Asaaf Saab, y la empresa aseguradora Transeguro, C.A., de Seguros, con vigencia hasta el 03 de marzo de 2009, con una cobertura amplia auto casco de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Son también hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de un condicionado general y particular que regula el contrato de seguro, la notificación realizada en tiempo hábil por el actor del siniestro acaecido y de la consignación del último de los recaudos solicitados por la empresa aseguradora, en fecha 27 de enero de 2009.

Por el contrario, son hechos controvertidos el derecho del actor al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia del contrato de póliza; el incumplimiento total y definitivo de la empresa aseguradora de las obligaciones derivadas del contrato; de la obligaciones de las empresas aseguradoras cuando hay pérdida parcial del vehículo; la existencia de una causa extraña no imputable que hizo imposible el cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora, derivado del hecho de tratarse de un vehículo blindado y no ensamblado en el país, lo cual acarreó que ningún taller asumiera la responsabilidad de reparar el vehículo; el monto de los daños materiales reclamados; la procedencia de la indemnización por daño moral reclamado y en especial contra las empresas aseguradoras; la procedencia de la indemnización diaria por pérdida parcial, y si ésta procede por cualquier causa por la que se hubiere privado al asegurado del uso del vehículo de su propiedad, o sólo a partir de que el vehículo haya ingresado al taller para su reparación.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

    De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    En el caso de autos, se observa que el ciudadano F.B.A.S., para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: marcado “A”, Copia simple del certificado de registro del vehículo expedido en fecha 21 de enero de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 27847811, a favor del ciudadano F.B.A.S., el cual, al no haber sido impugnado por su adversario, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (f. 09); marcado “B”, Condicionado de la póliza de Seguro de Casco, emanado de Transeguro, C.A., de Seguros, a los fines de señalar las condiciones especificas del seguro proveniente de dicho asegurado (fs. 10 al 20); marcado “C”, original del cuadro y recibo de la póliza de seguro Nº 3201-001301-0000001669, sobre el vehículo propiedad del actor, por la cantidad de once mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 11.241,00); y marcado “E” original de la constancia de entrega de recaudos del siniestro por la actora, a favor de la empresa de seguros demandada en fecha 27 de enero de 2009 (fs. 30 al 32). Las anteriores probanzas, al haber sido reconocidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (fs. 21 y 22). Así mismo, promovió marcado “D”, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito levantado con ocasión al accidente ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2008, a las 5:a.m., entre cuyos recaudos consta el acta avalúo practicada en fecha 08 de enero de 2009, por el perito J.C.R., en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.. Dicha acta fue impugnada por la parte demandada, por cuanto -a su decir- la parte actora consignó un presupuesto de reparación muy inferior a la cantidad reclamada, la cual es por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 156.421,44) (fs. 23 al 29).

    Por su parte la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba; reprodujo el valor probatorio del condicionado de la póliza de seguros y consignó copia simple del cuadro anexo a la póliza de la cobertura, en lo que respecta a la indemnización diaria por pérdida parcial, a los fines de que sea calculada la misma conforme a lo pactado por las partes (f. 75), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y copia simple del presupuesto de reparación del vehículo identificado en autos, emitido por el taller servicios de latonería y pintura Car Shop, C.A., el 29 de abril de 2009, y recibida por la aseguradora en fecha 05 de mayo de 2009, por un monto de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 156.421,44), con la finalidad de demostrar el monto presupuestado por dicho taller mecánico, por los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano Fadi Bou Assaf Saab (fs. 76 y 77). La anterior prueba se desecha del procedimiento, en razón de tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial o la prueba de informes. Por último promovió la prueba de informes a la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A; a la firma mercantil Taller Servicios de Latonería y Pintura Car Shop C.A., y a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos de Lara, cuyas resultas no constan en autos.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el derecho moderno ambas partes pueden probar, pero si el demandado asume una actitud dinámica, al no conformarse con la pura negación de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, la contienda procesal se traslada de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, por lo que la carga de la prueba, que en principio corresponde al actor se traslada al demandado.

    En el caso de autos el demandado no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirla, y en especial alegó la existencia de una causa extraña no imputable, que le impidió cumplir con la obligación de reparar el vehículo, razón por la cual quien juzga considera que, la carga de la prueba se trasladó del actor al demandado, y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada tenía la carga de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable, que le impidió cumplir con su obligación, y al no hacerlo, quien juzga considera que la empresa demandada incumplió con las obligaciones derivadas del contrato, y así se declara.

    En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas se observa que, la parte actora solicitó el pago de los daños materiales ocasionados a su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito y para demostrar el monto de las mismos, promovió marcado “D”, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito levantado con ocasión al accidente ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2008, a las 5:a.m., entre cuyos recaudos consta el acta avalúo practicada en fecha 08 de enero de 2009, por el perito J.C.R., en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., en la que se estiman los daños ocasionados al vehículo del actor, en la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 228.700,70). Dicha acta fue impugnada por la parte demandada, por cuanto -a su decir- la parte actora consignó un presupuesto de reparación muy inferior a la cantidad reclamada, la cual es por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 156.421,44) (fs. 23 al 29).

    Las actuaciones administrativas de t.t. constituyen documentos públicos administrativos, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: P.C.Z., contra Seguros La Seguridad, C.A., exp. N° 03-189, ratificada en decisión de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000395, en los cuales dejó establecido que:

    ...De la secuencia procesal expuesta por el Juez de Alzada,..., Sobre el particular de los documentos públicos administrativos y las actuaciones de tránsito, la Sala de Casación Civil, en un caso muy similar, señaló lo siguiente:

    ...De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 435 eiusdem.

    Señala el formalizante que el Juez de alzada infringió la referida regla de establecimiento de pruebas, pues apreció la copia certificada del croquis del accidente que dio lugar al proceso, a pesar de ser una prueba ineficaz, por haber sido extemporáneamente promovida por la parte actora junto con su escrito de informes presentados ante el a-quo.

    Aduce, que las actuaciones administrativas de tránsito no constituyen documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues no son emanadas de un funcionario que labora para la Administración Pública, ni se trata del instrumento fundamental de la demanda según sentencia de la Sala que transcribe, y en consecuencia, no podía producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio respectivo.

    Señala, que la referida infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto ese medio de prueba valorado plenamente por el Juez de alzada constituyó el fundamento para que se desecharan todas las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio, que fueron promovidas por la parte demandada reconviniente, toda vez que consideró que las referidas declaraciones no coinciden con las evidencias tomadas del sitio del accidente por las autoridades administrativas de tránsito...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    ...Si bien el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

    . (Resaltado de la Sala)”.

    En atención a la doctrina transcrita supra, las actuaciones administrativas de t.t. son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el contenido de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales de los cuales se desprenda la prueba en contrario y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos propiamente dichos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

    Como consecuencia de lo anterior, y dado que la parte demandada impugnó el avalúo practicado por el perito de t.t., se hace necesario analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, a los fines de determinar si logró desvirtuar el contenido del avalúo practicado por el funcionario de t.t.. En este sentido, se evidencia de las actas que la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba; reprodujo el valor probatorio del condicionado de la póliza de seguros y consignó copia simple del cuadro anexo a la póliza de la cobertura, en lo que respecta a la indemnización diaria por pérdida parcial, a los fines de que sea calculada la misma conforme a lo pactado por las partes (f. 75), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y copia simple del presupuesto de reparación del vehículo identificado en autos, emitido por el taller servicios de latonería y pintura Car Shop, C.A., el 29 de abril de 2009, y recibida por la aseguradora en fecha 05 de mayo de 2009, por un monto de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 156.421,44), con la finalidad de demostrar el monto presupuestado por dicho taller mecánico, por los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano Fadi Bou Assaf Saab (fs. 76 y 77). La anterior prueba se desecha del procedimiento, en razón de tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial o la prueba de informes. Por último, promovió la prueba de informes a la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A; a la firma mercantil Taller Servicios de Latonería y Pintura Car Shop C.A., y a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos de Lara, cuyas resultas no constan en autos.

    En el escrito de informes presentado ante este tribunal superior, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, alegó que el juez en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al condenar a su representada a pagar los daños materiales ocasionados al vehículo, con base al acta de avaluó practicado por el perito evaluador de la oficina de t.t., aun cuando al haber sido impugnado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar en el lapso probatorio, el monto al cual ascienden los daños al vehículo propiedad del asegurado. En este sentido, considera esta juzgadora que, contrariamente a lo alegado, la carga de la prueba de la impugnación de un documento público administrativo que ha sido promovido junto con el libelo de la demanda, corresponde a la parte demandada, toda vez que éstos gozan de una presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, por emanar de un funcionario público en ejercicio de las competencias que fueron previamente establecidas, razón por la cual la persona interesada en su impugnación, es a quien corresponde demostrar a través de cualquier medio permitido por el derecho, la prueba en contrario de tales instrumentos. En el caso de autos, la recurrida estableció que la carga de la prueba correspondía a la demandada, por lo que en modo alguno incurrió en el vicio de falso supuesto y así se declara.

    Alegó también la apoderada judicial de la parte demandada que, las actuaciones administrativas no pueden ser producidas en todo tiempo, sino dentro del lapso probatorio ordinario, más aun cuando no se tratan de instrumentos fundamentales, como en el caso de autos, razón por la que, el juez no debió valorarlas. En este sentido, considera esta juzgadora que, el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil establece que, el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Por su parte, el artículo 429 eiusdem establece que, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Por último tenemos que, los artículos 434 y 435 del citado código señalan que los instrumentos privados, sino fueren fundamentales, deben ser producidos dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, mientras que los documentos públicos, salvo que fueran fundamentales, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    En el caso de autos, las actuaciones administrativas de t.t. fueron producidas junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita supra, los documentos que pueden ser producidos hasta la oportunidad de informes son los documentos públicos negociables, y no los documentos públicos administrativos, por cuanto se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente, en caso de ser producidos luego de precluido el lapso probatorio ordinario, caso en cual el juez tendrá que abrir una articulación probatoria a los fines de tramitar su impugnación; situación que no se presenta en el caso de que el documento público administrativo se promueva bien junto con el libelo de demanda o bien con la contestación, toda vez que en ambos supuestos se garantiza el derecho de contradicción y control del medio, mediante el mecanismo de la impugnación, y la posibilidad de desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario, durante el correspondiente lapso probatorio. En consecuencia, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la recurrida, mediante la cual valoró favorablemente las actuaciones administrativas emanadas de t.t., promovidas por el actor junto con su libelo de demanda y así se declara.

    En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que las actuaciones administrativas de t.t. gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar el contenido del avalúo practicado por los funcionarios de t.t., para que pudiera prosperar su impugnación, y al no hacerlo, resulta forzoso para esta juzgadora apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas con ocasión al accidente ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en especial el acta avalúo practicado en fecha 08 de enero de 2009, por el perito J.C.R., en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., del cual se evidencia que el monto al que ascienden los daños ocasionados al vehículo propiedad del asegurado, es la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con setenta céntimos (228.700,70), suma que deberá cancelar la empresa aseguradora a los fines de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro y así se declara.

    En lo que respecta a la indemnización diaria reclamada por la parte actora, se observa que denunció la abogada P.V., apoderada judicial de la parte demandada que, la recurrida incurrió en el primer caso de falso supuesto, al atribuir a las actas instrumentos del expedientes menciones que no contiene, por cuanto condenó a la demandada a cancelar una indemnización diaria de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por el período de sesenta (60) días, para un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), por haberlo así acordado el contrato, cuando en el cuadro póliza se estableció como límite máximo de la cobertura por ese concepto, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.00), con una prima a pagar por este concepto de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), motivo por el denunció que la juez se excedió en los límites establecidos en el cuadro de la p.c. además de que no verificó las condiciones establecidas en el cuadro anexo para la procedencia de su pago.

    En este sentido y analizada como ha sido el cuadro de la p.d.s. así como el cuadro anexo que obra agregado al folio 75 del presente expediente, en la que se establecen las condiciones de procedencia de la cobertura de la indemnización diaria por pérdida parcial, quien juzga considera que, al no haberse cumplido el requisito previo de la entrega del vehículo al taller autorizado por la aseguradora para su reparación, la condenatoria por indemnización diaria no es procedente y así se declara.

    En lo que respecta a que la sentencia objeto de apelación infringió los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que, el a quo valoró como pruebas los documentos que el actor adjuntó al libelo de la demanda y le atribuyó el objeto de la prueba, cuanto ésta era una carga del actor, y por tanto al suplirle el tribunal la negligencia del actor, constituye una franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso establecidos en los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, y una clara desventaja para su representada, pues se le otorgó un beneficio al actor que no tenía, cual es valorar las pruebas pese a que fueron inadmitidas por el tribunal.

    En este sentido se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto a ellos, independientemente si la parte cumplió o no con la obligación de señalar el objeto de la prueba, toda vez que, es en la sentencia definitiva, cuando el juez analizará su legalidad o su pertinencia con los hechos debatidos en juicio, desechándola o apreciándolas según las reglas de valoración del medio probatorio. En consecuencia, quien juzga considera que la recurrida en modo alguno infringió derechos constitucionales a la parte demandada, y menos aún causó indefensión, toda vez que conforme se desprende de las actas, la parte hoy apelante, ejerció el derecho de contradicción y control del medio probatorio y así se declara.

    Alegó la representación de la parte demandada, que no existe en autos algún medio de prueba pertinente y conducente del cual se evidencien los daños materiales que pretende el actor, carga que le correspondía conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que la presente pretensión no debió prosperar, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 eiusdem. En este sentido considera esta sentenciadora que, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar tanto la existencia de una causa extraña no imputable, así como también le correspondía demostrar la prueba en contrario del contenido de un documento público administrativo, y por cuanto, no existe ningún impedimento para que las actuaciones administrativas de t.t., producidas por el actor junto con el libelo de demandada, no puedan ser apreciadas favorablemente, más aun si el adversario en el escrito de contestación pudo ejercer el derecho de contradicción y control, como era su impugnación, quien juzga considera ajustado a derecho la decisión de la recurrida mediante la cual apreció favorablemente las actuaciones administrativas, y en especial el acta de avalúo a los fines de dar por demostrados los daños materiales reclamados a la empresa aseguradora y así se declara.

    Por último, denunció la representación de la parte demandada en su escrito de informes que, la recurrida incurrió en la violación o infracción de la ley, por cuanto fundamentó su fallo en el artículo 557 del Código de Comercio, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente a partir del año 2001, tal norma se encuentra derogada. En este sentido observa esta juzgadora que, si bien la recurrida transcribió el contenido del artículo 557 del Código de Comercio, también es cierto que tal cita se hizo con la finalidad de establecer, en general, la responsabilidad de las empresas aseguradoras de reparar los daños conforme a los riesgos asumidos en el contrato, y no como fundamento de la responsabilidad de la empresa de seguro, y así se declara.

    En lo que respecta a lo alegado por la parte actora en el escrito de informes presentado ante este juzgado superior, se observa que, esta alzada se encuentra impedida de acordar una indemnización diaria superior a la condenada por el juzgado de la primera instancia, e incluso hasta que se hiciera efectivo el cumplimiento total de la obligación por parte de la empresa aseguradora, en primer lugar por no haberse ejercido oportunamente el recurso de apelación, en contra de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor, y en segundo lugar, por cuanto, conforme se indicó supra, no es procedente en el caso de autos la indemnización diaria reclamada. En lo que respecta al rechazo de la suma reclamada por concepto de indemnización por daños y perjuicios que le fueron causados supuestamente al actor, por no cumplir la aseguradora con la obligación en los términos contratados, y en lo que respecta a la exoneración de costas procesales, quien juzga considera que en virtud que la parte actora, aun estando legitimada para interponer el recurso de apelación, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no interpuso oportunamente el mecanismo de impugnación a los fines de lograr un nuevo examen de la controversia, en lo que respecta a los puntos antes indicados, se conformó con la misma, y por cuanto esta alzada se encuentra impedida de desmejorar la situación del apelante, en los casos en los que no ha mediado el recurso de la contraparte, conforme al principio de la reformatio in peius, esta alzada niega lo solicitado y así se declara.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demandada por cumplimiento de contrato y condenar a la demandada a pagar sólo lo reclamado por concepto de daños materiales al vehículo, así se decide.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por la abogada P.V.S., actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, contra la entidad aseguradora TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.700,70) por concepto de daños materiales al vehículo, objeto del contrato de seguro.

    Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once.

    Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.E.S.,

    Abg. J.C.G.G.

    En igual fecha y siendo las 3:01 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR