Decisión nº 009-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de febrero de 2009.-

Asunto Nº AF44-U-1994-000094 SENTENCIA N° 009/2009.-

Expediente No. 1274

Vistos

: Con informes de las partes.-

En fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Y.R.M. y F.A.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.411.019 y V.- 10.351.767, en el mismo orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.286 y 56.444, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FADEPA FABRICACIÓN DE PAÑALES DESECHABLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el N° 53, Tomo 18-A Pro; facultad de los apoderados que se desprende de Documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador, en fecha 9 de marzo de 1999, bajo el N° 65, Tomo 10, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° MH-SENIAT-GCE-DF-0039/98-05, de fecha 27 de enero de 1999, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que impuso sanción a la recurrente, por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en la cantidad de Bs. 9.587.625,00 (Bs. F. 9.587,63).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de marzo de 1999, formó expediente bajo el N° 1274, y dio entrada al precitado recurso, así mismo se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 192, del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 1999, admitió, el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa, así lo hizo únicamente la representación de la recurrente, en la persona del abogado N.V., matricula IPSA No. 30.378, quien aportó copia simple de los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, las cuales fueron admitidas por no encontrarse éstas ni manifiestamente ilegales ni impertinentes. Mediante auto emanado el 6 de octubre de 1999, el Tribunal dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 10 de julio de 1999, la Abogada R.V.E., abogada fiscal, consignó expediente administrativo.

Siendo la ocasión para presentar informes en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos F.G.C. y A.A.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 39.830 y 68.822, en representación de la República, y presentaron sus conclusiones escritas, de la misma manera lo hizo la representación de la recurrente, según consta en auto dictado el 16 de noviembre de 1999.

Vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones a los informes de la contraparte, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, de acuerdo a auto del 30 de noviembre de 1999.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1999-000094.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer la presente causa, tal como se dejo ver en auto emanado el día 29 de enero de 2009.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27 de enero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos De Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, emitió Resolución N° MH-SENIAT-GCE-DF-0039/98-05, producto de investigación fiscal realizada a la contribuyente FADEPA FÁBRICA DE PAÑALES DESECHABLES, C.A., constatando lo siguiente:

  1. - Libro de compras sin cumplir las formalidades:

    El fiscal actuante manifestó que, la contribuyente para los periodos de imposición Enero de 1995 a Diciembre de 1997, omitió en su Libro de Compras, la fecha y número de la factura, nota de débito o crédito por la compra de bienes y recepción de servicios del país o del extranjero, la denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, del vendedor o prestador del servicio, cuando corresponda, es decir el Registro de Información Fiscal, los datos acerca de la descripción del bien o servicio adquirido, cantidad de unidades y precio unitario, la alícuota aplicable a base imponible de las importaciones definitivas de bienes o servicios, así como la alícuota aplicable a la base imponible de las compras de bienes o recepción de servicios en el mercado interno exigidos en los literales a), b), c), d), g) y h), del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y artículo 103 del Código Orgánico Tributario, de 1994, aplicable en razón del tiempo.

  2. - Libro de ventas sin cumplir las formalidades

    La contribuyente para los periodos fiscalizados, en su Libro de ventas, omitió los datos acerca de la fecha de la venta del bien, número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, del comprador de los bienes, es decir el Registro de Información Fiscal, así como la inscripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, exigidos en los literales a), c), y d), del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor, el hecho anteriormente descrito constituye el incumplimiento de un deber formal, cuya sanción se encuentra establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Omisión de requisitos en las facturas emitidas:

    Manifiesta la Administración Tributaria que, para los periodos de imposición Enero de 1995, a Diciembre de 1997, la contribuyente emitió facturas por sus ventas de bienes, sin cumplir con los requisitos o datos acerca del número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, es decir el R.I.F., del adquiriente, así como el domicilio fiscal de éste, además de la condición de la operación sea esta de contado o a crédito, exigidos en los literales i), k) y m) del artículo 63 del citado Reglamento.

  4. - Presentación extemporánea de la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor:

    El fiscal actuante, estima que la recurrente, con ocasión de los periodos de imposición agosto de 1994, marzo y mayo de 1995, presentó extemporáneamente, sus declaraciones del Impuesto objeto de estudio, contraviniendo lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    El ente tributario, aplicando la concurrencia de infracciones, por los incumplimientos antes descritos, resolvió sancionar a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 9.587.625,00 (Bs.F. 9.587,63).

    Inconforme con esta decisión, la representación judicial de FADEPA, ejerció el presente recurso contencioso tributario

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. - De la recurrente:

    En fase jurisdiccional, la representación de la contribuyente manifestó que el acto impugnado se encuentra viciado, por cuanto el ente tributario erró en el cálculo de la sanción impuesta, al imponer 78 veces la multa cuando, a su parecer de conformidad al artículo 106 del Código Orgánico Tributario, hubiera podido hacerlo tres veces.

    Afirma la demandante que, la multa es ilegalmente interpuesta, al considerar el fiscal actuante, el periodo comprendido entre “enero de 1995 hasta diciembre de 1997, ambos inclusive; como si el supuesto de hecho fuera independiente para aplicar la sanción de esa manera, cuando lo procedente sería tomar como parámetro de cálculo el ejercicio fiscal entero, en vez del periodo fiscal, y así considerar como criterio de aplicación de la sanción de multa el periodo comprendido desde el 1 de enero, hasta el 31 de diciembre de cada año para determinar la pena”, y no mensualmente, como se hizo en el caso plasmado en autos.

    Agrega que, la Administración Tributaria al imponer la misma multa establecida en el artículo 106, del Código Orgánico Tributario, a todos los periodos fiscales investigados es sancionarla varias veces por el mismo hecho, lo que conlleva a la violación del principio non bis in ídem. Aunado a ello agregó, que el demandado, se encuentra haciendo discriminaciones y distinciones en base a un supuesto de hecho donde no lo hizo el legislador, lo cual implica un grave exceso que violenta la garantía constitucional del principio de legalidad, igualdad y no discriminación, artículos 117, 61 y 23 de la derogada Constitución de 1961.

    En la misma línea la recurrente, invoca los principios de tipicidad, legalidad de las sanciones administrativas, proporcionalidad y personalidad de la sanción, pues, a su juicio, siempre ha mantenido una conducta tributaria intachable, razón que debe tomarse en cuenta al sancionar, para así graduar proporcionalmente su monto, además, asienta, no hubo intención dolosa de cometer la infracción.

    Afirma la contribuyente que, “se denota una desproporcionalidad por parte de la administración a la hora de valorar entre la actuación de mi representada y la correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, pues, si los limites que establece la norma son entre 25 U.T. y 100 U.T. en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario ¿Por qué la misma se impuso siempre en su límite medio?”

    Por todo lo anterior, concluye la impugnante que, al emitirse el acto impugnado, el ente tributario obró desproporcionadamente e incurriendo en un falso supuesto, al establecer las multas en su límite medio, sin haber considerado, que los libros no presentaban las fallas alegadas, y no tomó en cuenta las atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solicitando la nulidad de la Resolución N° MH-SENIAT-GCE-DF-0039/98-05, de conformidad con el numeral 3, del artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos.

    Siendo el plazo para presentar pruebas en la causa, la demandante anexó fotocopia del registro correspondiente a las actividades relacionadas con la compra o adquisición de materia prima elaborada o semi-elaborada a objeto de someterle al proceso de transformación para obtener el bien propio de su comercialización. “Dicha materia prima puede ser de origen nacional o importada y por tal razón, cuando se trata de materia prima importada, no requiere el asiento del R.I.F.” Asimismo que, el Libro in conmento posee todos los datos exigidos en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, con excepción de lo indicado en el literal d), pero dicha omisión obedece, a que se consideró innecesaria en virtud de la información contenida en el Boletín informativo.

    Respecto al Libro de ventas, sostiene que, sólo presenta omisiones en cuanto al asiento del RIF, de alguna de las operaciones relacionadas con la venta de sus productos; pero que si cumplió con lo previsto en el literal a) del artículo 79 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y en cuanto al literal d), tal omisión corresponde a la información del Boletín Instructivo para el Contribuyente emitido por el SENIAT.

    La recurrente aportó copia de las facturas emitidas, con el ánimo de demostrar que todas cumplen con los requisitos, a saber, registran nombre y domicilio del adquiriente, número de R.I.F. del mismo y condiciones de pago. De la misma manera, la contribuyente aprovechó la oportunidad para indicar nuevamente que, la Administración Tributaria erró al momento de calcular la sanción aplicada, acentuando que la misma no es proporcional.

    Manifiesta la impugnante que, la Planilla N° 0097842 del mes de agosto de 1994 presenta un retardo en el pago de 4 días, “ello puede que sea cierto, pero no se corresponde con la autorización de fiscalización ni con lo que en tal sentido consta en la Resolución de Sanción. En consecuencia, la inclusión de sanción por tal concepto es nula. En cuanto a la observación del retardo en el pago de dos Planillas restantes estamos de acuerdo con lo anotado por el funcionario actuante”.

    Al concluir el escrito de informes, la contribuyente manifestó: “Estamos de acuerdo que hubo, en todo caso, omisión, como ya lo indicamos en el señalamiento de la información requerida… pero en ningún momento hubo intención dolosa ni se lesionaron los intereses del Fisco”.

  6. - De la Administración Tributaria:

    Los Abogados de la República ratificaron en esta fase todas y cada una de las partes del contenido de la Resolución que conforma el fundamento y razón de la litis planteada. En la misma línea invocaron la presunción de veracidad y legitimidad de que goza la Resolución impugnada, y “por cuanto nada se comprobó en contra de su contenido deben confirmarse las sanciones impugnadas”.

    Afirma la recurrida que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el periodo de imposición del tributo allí regulado, corre de manera mensual, por ende, cada vez que se configure un incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual; debido a que dicho carácter mensual garantiza las transparencia de las declaraciones de los contribuyentes en una relación jurídica que se verifica mensualmente.

    La representación de la República manifiesta que, en caso de autos, se aplicaron las sanciones correspondientes, previstas en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, para cada uno de los periodos de imposición en que se detectaron dichas conductas infractoras, pues el impuesto en estudio, versa sobre una imposición mensual. Tales sanciones, fueron calculadas en su término medio, por no haberse encontrado circunstancias agravantes o atenuantes, modificándose dichas sanciones, por el hecho de existir una concurrencia de infracciones para algunos de los periodos de imposición investigados, lo cual trajo como consecuencia, la interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

    Los abogados del ente tributario sostienen que la contribuyente no llevó libros de ventas y de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos fiscalizados, lo que constituye la agravante de reiteración, a los fines de la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria subiúdice.

    Arguyen que, los apoderados de la contribuyente, no esgrimieron ningún alegato en relación a las sanciones impuestas por la omisión en las facturas emitidas y por la presentación extemporánea de la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo cual consideró que las sanciones por tales conceptos se encuentran aceptadas por la contribuyente.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos procesales, el Tribunal observa que la litis de la presente causa se circunscribe a revisar la legalidad o no del acto recurrido, con ocasión del presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    En este sentido, es preciso referirnos a cada una de las supuestas infracciones detectadas.

    Presentación extemporánea de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

    Destaca la Administración Tributaria que, “la contribuyente para los periodos de imposición investigados Agosto de 1994 hasta Diciembre de 1997, presentó”, de manera extemporánea, las siguientes declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, haciéndose merecedora de la sanción de 30 UT para cada uno de esos períodos, a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

    N° PLANILLA PERIODO TRIBUTARIO FECHA DE VENCIMIENTO FECHA DE PRESENTACIÓN DIAS DE ATRASO

    0097842 Agosto 94 15-09-94 19-19-94 04

    1325622 Marzo 95 17-04-95 18-04-95 01

    0123003 Mayo 95 15-06-95 16-06-95 01

    Ante tal decisión, la recurrente omitió pronunciamiento alguno en el escrito recursorio y, en fase de informes, sostuvo que la resolución Imposición de Sanción, objeto del presente recurso, se encuentra limitada a su entender, a los ejercicios fiscales comprendidos desde Enero de 1995 a Diciembre de 1997; sin embargo, que rechazó únicamente la multa impuesta por pago tardío de la Planilla N° 0097842; “…en cuanto al retardo en el pago de dos Planillas restantes estamos de acuerdo con lo anotado por el funcionario actuante”.

    En este orden de ideas, quien decide, no puede considerar tal alegato, por cuanto estima, la contribuyente desaprovechó la oportunidad de oponerla con el ejercicio del presente recurso, no reuniendo el mismo la naturaleza de “orden público” que pueda ser invocada hasta el acto de informes.

    Aunado a lo expuesto, valga recordar que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y veracidad que los hace válidos mientras no se demuestre lo contrario y visto que la contribuyente no presentó elementos suficientes y oportunos que demostraran a este Tribunal la temporalidad de la declaración y pago de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo, correspondiente a los períodos Agosto 1994, Marzo 1995, Marzo 1995 y Mayo 1995, consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional confirma la sanción aplicada por esas infracciones tributarias. Así se decide.

    Omisión en las facturas emitidas:

    Sostiene la impugnante que, contrario a lo manifestado en el acto administrativo impugnado, todas sus facturas cumplen con los requisitos, a saber, registran: nombre, domicilio, R.I.F. del adquiriente, y condiciones de pago.

    Bajo este contexto, quien decide aprecia que la recurrente durante el lapso probatorio consignó once (11) de las facturas emitidas (folios 257 al 268), a manera de respaldar el anterior alegato. Sin embargo, observa, específicamente de las facturas signadas con los Nos. 0010006, 0010082, 0010417, 0010525, 0010904, 0011570 y 000842, que a las mismas les fue estampado manualmente el No de RIF de los sujetos adquirientes, pudiendo presumir que dicho requisito al momento de la emisión de dichas facturas no fue cumplido, amén de que la identificada con el No. 000931 (folio 257), librada en el mes de junio de 1995, confirma la objeción detectada en las facturas generadas de FADEPA FABRICA DE PAÑALES DESECHABLES, C.A. del incumplimiento del requisito k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal ratifica las sanciones aplicadas por la inobservancia del deber fiscal supra descrito. Así se decide.

    Irregularidades en los Libros de Compra/Venta:

    Antes de conocer la legalidad o no de la sanción aplicada, debe referirse esta Juzgadora al argumento de la contribuyente, al manifestar que la Administración Tributaria erró imponer sanción pues distinguió entre Libros de Compra y Libros de Ventas, que a su parecer, la norma del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, habla de “Libros”, y no hace distinción alguna.

    Ante tal argumento, resulta pertinente recordar el principio jurídico que reza: “Donde no distingue el autor no debe hacerlo el intérprete”, para así indicar que, el citado artículo 106, en ningún momento, ni siquiera tácitamente, prohíbe aplicar sanción de la forma en que actuó el fiscal, en el caso objeto de estudio.

    En este sentido, todo contribuyente debe cumplir con una serie de deberes formales, en los que se encuentra el manejo de sus “Libros Contables”, además de los exigidos en leyes especiales y, cuando la norma habla de Libros, no basta con llevar uno, para presumir que el resto se encuentran legales. Por ello el fiscal actuante debe revisar cada Libro y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; en consecuencia, al incumplir la recurrente con las exigencias previstas en ambos, no es irracional suponer que se sancione por separado. Así se decide.

    Con respecto a esta infracción, la contribuyente esgrime que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al calcular la sanción por incumplimiento de deberes formales en los Libros de Compra y Venta, en materia de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sin aportar ningún tipo de comentario que la inculpara de la infracción imputada, invocando sólo circunstancias eximentes de responsabilidad penal.

    En este sentido, es oficioso recordar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Así las cosas, este Tribunal al observar las pruebas aportadas por la recurrente, en aras de sustentar y afianzar sus afirmaciones, como lo son copias fotostáticas de sus Libros de Compra y Ventas, las cuales, al enfrentarlas con las copias aportadas por la Administración Tributaria, en el expediente administrativo, surgen diferencias en cuanto a su contenido, toda vez que las omisiones de los requisitos exigidos, por ejemplo, en los literales a, c exigido en el artículo 63 del Reglamento para los prenombrados Libros, fueron, posteriormente, rellenados en el recuadro correspondiente; aunado a ello, del mismo escrito recursivo se pueden leer fragmentos como: “dadas las circunstancias objetivas que rodearon los hechos podemos establecer, que en ningún momento hubo intención dolosa de cometer la infracción…” y, del propio escrito de informes se extrae “Estamos de acuerdo que hubo, en todo caso, omisión, como ya lo indicamos en el señalamiento de la información requerida… pero en ningún momento hubo intención dolosa, no se lesionaron los intereses del fisco…”; en consecuencia, se confirma el incumplimiento de los deberes formales imputados en este segmento y se rechaza el falso supuesto sostenido por la recurrente. Así se decide.

    Siguiendo con el orden de las defensas invocadas, la recurrente arguye no estar conforme, con el cálculo de la sanción aplicada, pues a su parecer en los incumplimientos aludidos configura la materialización de un delito continuado, no debiendo sancionarse mes a mes.

    Ahora bien, según lo ha aseverado la recurrente, efectivamente, su conducta infractora ha sido calificada como incursa en el denominado “delito continuado”, que la jurisprudencia lo ha definido a través de las siguientes características, a saber:”1.pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…” (Sentencia de fecha 17-06-2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A.).

    Figura esta que fue objeto de jurisprudencia pacífica y continua, al prever la situación fáctica no prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, conforme se lee en la referida sentencia:

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, (Actualmente 79) es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental

    (Subrayado y paréntesis del Tribunal).

    Así el Artículo 79 del prenombrado Código consagra:

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    .

    Bajo ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 474 del 15-05-2004, decidió al respecto:

    …esta alzada considera que el a quo no erró al establecer que en el caso de incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, las sanciones a que haya lugar debían agruparse dentro del ejercicio fiscal anual de la empresa, como pretende la representación de la contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, vigente al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide.

    Trasladando los razonamientos expuestos al caso subiúdice, observa esta Juzgadora, que la conducta omisiva de la empresa FADEPA., tuvo su origen en el incumplimiento de algunos deberes formales en materia de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que las distintas violaciones lo fueron respecto de una misma disposición tributaria, a saber los artículos 78, 79 y 63 del Reglamento de la Ley que rige la materia objeto de estudio, y que ello, trajo como consecuencia, un resultado antijurídico idéntico, por lo que no se consideran como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada para cada caso (Libro de Compras, Libros de Ventas, y omisión de requisitos en las facturas emitidas), todo ello en virtud de la unicidad de la intención o designio de la recurrente; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional decide emplear lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, pues es palpable los elementos del delito continuado, aplicable a las infracciones tributarias por mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente, las multas estimadas procedentes en este fallo, deberán ajustarse como una sola infracción, pues no se trata de incumplimientos autónomos, como lo fue acordado por Administración Tributaria. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Y.R.M. y F.A.M.P., actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FADEPA FABRICACIÓN DE PAÑALES DESECHABLES, C.A., contra la Resolución N° MH-SENIAT-GCE-DF-0039/98-05, de fecha 27 de enero de 1999, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que impuso sanción a la recurrente, por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en la cantidad de Bs. 9.587.625,00 (Bs. F. 9.587,63); y, en virtud de la presente decisión:

    UNICO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar los montos de las sanciones correspondientes, aplicando lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el presente juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:50 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..Asunto No. AF44-U-1999-000094.-Exp. No. 1274.-MYC/ apu.-

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