Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Amparo Cautelar. Tsj.Spa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por el ciudadano J.E.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.832.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.838, actuando en este acto en su nombre propio y en defensa de sus derechos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c. y suspensión de efectos contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en esta oportunidad el estudio sobre la competencia para conocer el presente recurso y para ello, es necesario hacer referencia a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos…

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del contenido de las citadas normas, se desprende la posibilidad de las personas para acudir ante los Tribunales con el objeto de garantizar los derechos constitucionales que resulten lesionados por las actuaciones de la Administración Pública, en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros, señalando que:

…la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional ...lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados,…un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…

.

En este orden, se tiene que la acción de amparo constituye un medio de acción judicial de excepción, que podrá ser ejercido en contra de los actos, omisiones y hechos que provengan de cualquier ente del Poder Nacional, Estadal o Municipal. En tal sentido la norma constitucional otorga a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.

Precisado lo anterior, después del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y analizadas las normas supra transcritas, resulta ineludible para esta Juzgadora declararse competente para conocer el Recurso de Nulidad conjuntamente con a.c. y suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de la caducidad conforme lo prevé, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Así las cosas, y en concordancia con la norma supra transcrita, procede esta juzgadora a admitir cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

III

DEL A.C.

El recurrente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Juzgado que decrete a.c. en virtud de que “se trata de una solicitud de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal. De manera que la pretensión de amparo constitucional debe ser asumida como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales…”

Precisó el recurrente que “….este (…) Tribunal debe revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.”

A los fines que sea admitida la presente acción de a.c., invocó como elemento configurador del fumus boni iuris su condición de profesor de la Universidad Central de Venezuela y de aspirante ganador en uno de los concursos de oposición para la Cátedra de Derecho Penal

En corolario de lo anterior, arguyó que, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, presentó el acta contentiva del veredicto que lo declaró ganador del concurso de oposición celebrado para la Cátedra de Derecho Penal, así como la certificación del acto de anulación del concurso de oposición antes aludido.

Finalmente, en relación con el periculum in mora presentó el oficio Nº CF 490/2013 de fecha 11 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. Y.P.P. en su carácter de Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual notificó de la decisión tomada por el Consejo de la Facultad, en su sesión de fecha 25 de julio de 2013, en el cual se dejó sin efecto el acta-veredicto del concurso de oposición en el cual participó y resultó ganador, y en el que se le participó que sería abierto un nuevo concurso de oposición.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previo el análisis exhaustivo tanto de los hechos denunciados como del derecho aplicable pasa a pronunciarse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, y al respecto observa que entre los Fundamentos de Derecho descritos en el libelo interpuesto, alude a los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales citaremos a continuación:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo…

Igualmente considera esta juzgadora oportuno citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el recurrente señaló que “se trata de una solicitud de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal. De manera que la pretensión de amparo constitucional debe ser asumida como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales…”.Al respecto observa este Juzgado que existe la presunción grave de la violación de los derechos antes citados, por cuanto el recurrente realizó un concurso de oposición en fechas 15 de enero y 1º de febrero del 2013, tal y como se evidencia a los folios 59 al 62 del expediente judicial en la copia certificada del Acta suscrita por el Jurado Examinador, en fecha 1º de febrero de 2013, en la que consta el veredicto que declaró al ciudadano J.E.N.S. ganador del Concurso de Oposición para proveer un cargo docente a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Penal, adscrita al Departamento de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y por tal motivo siendo que el derecho al trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Analizado y dicho lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2009, caso R.O.G. y F.T.J., Vs Universidad Central de Venezuela, la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, atendiendo a dicho criterio debe precisar esta Sala en el caso particular que se analiza, que la parte presuntamente agraviada denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo, a la carrera por concurso de oposición, al derecho a la estabilidad laboral y al derecho a la educación como servicio público impartido por personas de reconocida moralidad e idoneidad académica.

Sin embargo, de lo expuesto en el escrito recursivo y del examen de las actas que conforman el expediente no se desprende que se haya materializado algún acto de ejecución de la normativa impugnada del cual pudiera derivarse la presunción de violación directa e inmediata de los referidos derechos o garantías constitucionales alegados como conculcados y que como consecuencia de ello, las disposiciones recurridas pudiesen ser suspendidas cautelarmente por esta Sala.

No obstante lo anterior, este M.T. observa en relación al escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2009 por el abogado F.T.J., que la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene por finalidad obtener la protección cautelar ante la presunta amenaza de violación de los mencionados derechos constitucionales del prenombrado ciudadano.

Al respecto, alegó en su favor que “...esperar a que se produzca[su] convocatoria como jurado de un concurso de oposición o de un trabajo de ascenso, equivaldría a desnaturalizar la acción de amparo constitucional cautelar por amenaza, ya que negaría su existencia, y sólo haría viable el amparo ante la consumación, pues una vez convocado como jurado no podría excusarme alegando un motivo falso y la motivación cierta, cual es la constitucionalidad del Reglamento, tampoco podría ser invocada, al tratarse de un instrumento normativo obligatorio, válido, vigente, de no estar suspendidos sus efectos por vía cautelar...”.

Así también, en relación a los efectos de la solicitud cautelar interpuesta expuso: “...en este tipo de amparo, no existe nada por restablecer en virtud de que no hay consumación de violación de derechos constitucionales, sino que al estar frente a una amenaza, la decisión lo que busca es prevenir que la misma se consuma, en términos concretos, impedir que de producirse mi convocatoria como profesor titular a conformar el jurado de un concurso de oposición o de un trabajo de ascenso (...) se apliquen los artículos del Reglamento (...) cuya inconstitucionalidad e ilegalidad impugnamos y probamos, y no se [le] imposibilite el actuar apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.(Destacado de este Juzgado)

Ahora bien, en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Juzgado en primer lugar, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; y en función de lo anteriormente expuesto este Juzgado, de la revisión preliminar de las actas que integran el expediente, de los documentos traídos a los autos, y de la revisión de los argumentos sustentadores de la demanda expuestos en el escrito libelar, ha podido constatar en el presente caso que el fumus boni iuris se desprende del siguiente documento:

Consta al folio 59 del expediente judicial copia certificada del Acta suscrita por el Jurado Examinador de fecha 1º de febrero de 2013, en la que consta el veredicto que declaró al ciudadano J.E.N.S. ganador del Primer Concurso de Oposición para la Cátedra de Derecho Penal, la cual expresa lo siguiente:

En la oportunidad legalmente fijada, el día martes 15 de enero de 2013, siendo las 2:00 pm se constituyó en la Sala de Sesiones del Centro de Estudios de Postgrados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, el Jurado Examinador designado por el Consejo de la Faculta de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y a las Bases del Concurso aprobadas por el C.d.F., presentándose como aspirantes los ciudadanos P.B.B. y J.N.S., (…). Al efecto se procedió a realizar la Primera Prueba Escrita (…). De modo que estando presentes el Jurado, el aspirante y el público, todos reunidos en el lugar fijado, antes de proceder a recordar la fijación de la Segunda Prueba Escrita, el Jurado dio a conocer públicamente la calificación definitiva del a Primera Prueba Escrita (…). Posteriormente el jurado procedió a recordar a los aspirantes las convocatorias para la Segunda Prueba (…).públicamente el jurado las calificaciones definitivas, resultantes (…) la calificación definitiva por el aspirante J.N.S., de diecisiete puntos enteros (17) de puntos, declarándose este último ganador del Concurso de Oposición, para proveer un cargo de docente a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Penal, adscrita al Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

De igual manera, se evidenció al folio 81 del expediente judicial Oficio CF-Nº 490/2013, de fecha 11 de octubre de 2013, dirigida al ciudadano J.N., que expresa lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el C.d.F. en su sesión de fecha 25 de julio de 2013, acordó por mayoría simple dejar sin efecto el acta del concurso de oposición de Derecho Penal en la cual usted fue concursante- ganador según evaluación realizada por el jurado correspondiente, con motivo de haber considerado que existe irregularidades durante la elaboración del mismo e incumplimiento de los lapsos reglamentarios. Igualmente, el Cuerpo aprobó realizar un nuevo concurso que deberá ser organizado por la jefatura de la Cátedra.

Visto lo evidenciado en autos, resulta claro para quien aquí decide que el veredicto emitido en tal concurso lo hizo titular de una serie de derechos inherentes a la función docente, tal como ascender en el escalafón universitario, percibir las remuneraciones correspondientes a la categoría del cargo de docente para el cual realizó el debido concurso de oposición y lo ganó. Considera esta juzgadora que dichas documentales configuran el fumus boni iuris.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PROCEDENTE el a.c. solicitado por el ciudadano J.E.N.S., antes identificado, actuando en este acto en su nombre propio y en defensa de sus derechos, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado de forma preventiva hasta tanto se decida el juicio principal, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Director del C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Rector de dicha casa de estudio, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Requiérase al Director de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, el cual debe ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios y copias certificadas

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad conjuntamente con a.c. y suspensión de efectos solicitada.

  2. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con a.c. y suspensión de efectos.

  3. - PROCEDENTE: la medida de a.c. solicitada por el ciudadano J.E.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.832.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.838, actuando en este acto en su nombre propio y en defensa de sus derechos.

  4. - ORDENA: notificar mediante Oficios a los ciudadanos Rector y Director del C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA.H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

HNU/Mdlc

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