Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de marzo de 2012

201° y 153°

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALL FACTORING DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, tomo 1043-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.H.C.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.531.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Auto de fecha 14 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO).

EXPEDIENTE: 9315.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Acción de A.C. interpuesta por el abogado L.H.C.H., anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C. A., contra el auto de fecha 14 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 13 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud de amparo, ordenándose el registro del expediente en el respectivo libro de causas.

En esa misma fecha, comparece el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y mediante diligencia, consigna en copia simple los recaudos fundamentales de su acción; observándose que la misma verso sobre el hecho que, el auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el causante de la paralización de la ejecución de la transacción celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, entre la sociedad mercantil hoy presuntamente agraviada, ALL FACTORING DE VENEZUELA, C. A., y el ciudadano YOFRE E.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.462.044, actuando en nombre propio y en calidad de avalista, fiador principal y presidente de la sociedad mercantil CORPORACION VENINTER, S. A., la cual fue debidamente homologada el 18 de febrero del mes de febrero del año 2010 por el Tribunal antes mencionado.

En este orden, es señalado por el querellante que el auto recurrido desvío el íter procedimental, expresando que el juez de instancia debió emitir pronunciamiento sin necesidad de paralizar la ejecución, disponiéndose a abrir una articulación probatoria; que en razón de ello denuncian la errónea interpretación y consecuente incorrecta aplicación de las normas que mantienen paralizada la continuidad de una ejecución de sentencia en frontal violación de la garantía constitucional al debido proceso, en la forma y tiempo en que se viene y se continuara desarrollando.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, se observa que en la presente acción lo que intenta la parte accionante es ir o alzarse contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011; se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que contra dicho auto la parte hoy accionante en amparo, apeló mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2012, siendo esta resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2011, declarando su inadmisibilidad en la parte dispositiva del fallo; evidenciándose en consecuencia, que se esta proponiendo un amparo aún y cuando el interesado ya había optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, conducta esta que es improcedente para quien aquí decide, toda vez que la vía extraordinaria del amparo solo podría ser expedita cuando el hecho del cual se tratara excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad, o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, siendo que en el juicio de marras no se da alguna de estas circunstancias.

Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, cuando el accionante en amparo optó por recurrir a la vía judicial ordinaria de apelación, es forzoso para quien aquí suscribe, traer a colación las disposición legal establecida en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así las cosas, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha expresado a través de sus diversos fallos, que la acción de amparo es un medio especial y que no puede sustituir los medios ordinarios procesales, a menos que tal circunstancia sea debidamente justificada por los accionantes en amparo. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso: S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad que:

… la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber optado el presunto agraviado a las vías ordinarias, en el caso H.O.F.B., estableció:

En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno (…). Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra…

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, en sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando esta juzgadora que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes dilaten un juicio. Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución..

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De tal manera que la admisibilidad del amparo será posible, además de cumplir con los restantes requisitos, cuando el justiciable no goce de las vías o medios judiciales preexistentes para satisfacer su situación jurídica, bien por su inexistencia o porque tales vías no sean efectivas ni adecuadas para reparar el posible gravamen causado al perjudicado.

En el caso de autos, primeramente observa esta sentenciadora que la parte accionante pretende que este órgano en Sede Constitucional, reestablezca la situación infringida por la actuación judicial dictada por el A-quo, según la cual subvirtió el procedimiento en flagrante violación al principio de la continuidad de la ejecución de la transacción y por ende quebrantó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumento éste que carece de todo asidero jurídico, pues de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente, se desprende que el hoy accionante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de junio de 2010, tal y como se desprende al folio 74, y del cual conoció en segundo grado de jurisdicción el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, recurriendo en casación el hoy aquí accionante en fecha 06 de febrero de 2012, con lo cual se evidencia fehacientemente que la parte accionante en amparo pudo ejercer todos los recursos pertinentes al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, es decir, que optó por utilizar las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, y en cuanto a los alegatos esgrimidos por el accionante de que agotó las vías ordinarias procesales para fundamentar ante esta alzada la no inadmisibilidad de la acción propuesta, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el recurrente ejerció los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, y que en alzada conoció y decidió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que la acción hoy propuesta esta incursa en la causal de inadmisibilidad conforme lo estable el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Respecto a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional se pronunció, en sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), y expresó:

”…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

(...) ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    (...) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    (...) Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).

    Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que el caso sub-examine esté subsumido en alguna de las excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, el patrimonio de las partes en aquel juicio, por lo que, en criterio de esta Sala, no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, concluye la Sala que la demanda de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.4 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.”

    Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), estableció:

    (…) Siendo ello así, resulta entonces que, para la fecha de interposición del presente amparo, es decir, 17 de junio de 2010, había transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional ante la rebeldía del patrono en cumplir con la orden contenida en la P.A., y continuar el desacato a lo ordenado en la misma, lo que implica de conformidad con el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que hubo por parte del accionante un consentimiento tácito.

    Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consistiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado implica signos inequívocos de aceptación de la situación, lo que constituye causal de inadmisibiidad de acuerdo con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 08 de marzo de 2012, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2011, es decir, fue interpuesta luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso.

    En este sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 del artículo 6 transcrito supra, establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Asimismo, ha sostenido que la desaplicación del lapso de caducidad establecida en la Ley in comento, sólo será procedente en caso que el Juez en sede constitucional observe, en caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    Así las cosas, en el caso de autos, se interpuso una acción de a.c. contra una decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, es decir, cuando había transcurrido con creces los seis (06) meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional, siendo admisible la acción en caso de existir razones de orden público o que afecten las buenas costumbres tal y como lo tiene sentado nuestro M.T..

    Planteados así los hechos, se observa que el accionante no fundamentó en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino la procedencia de la acción en base al agotamiento de las vías ordinarias basándose en jurisprudencia de la Sala Constitucional del 02 de abril de 2001, que expresa la procedencia de dichas acciones sólo cuando la infracción de reglas legales resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de nuestra Constitución, pretendiendo así la parte accionante, que este Tribunal actuando en sede Constitucional admita y decida por error o que sencillamente pase desapercibida tal lapso de caducidad que la Ley establece.

    En consecuencia, visto que el amparo sub exámine fue interpuesto habiendo transcurrido ocho (08) meses desde la fecha de la decisión presuntamente agraviante, es decir, una vez transcurrido el lapso de caducidad estatuido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la tutela constitucional invocada por el abogado L.H.C.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C. A., contra el auto de fecha 14 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por abogado L.H.C.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C. A., contra el auto de fecha 14 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    M.A.R.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    JINNESKA GARCIA

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    JINNESKA GARCIA

    MAR/Jinneska G.

    Exp. 9315.-

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