Decisión nº 154-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Diciembre de 2011

201° y 152°

Nº 154-11

PONENTE: M.D.P. PUERTA F.

CAUSA N° S5-11-2936

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por FACBERM MAICQUEL USESCHE ANGULO E I.P.G. , en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (encargado), y Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2011, a cargo del ciudadano DR. R.A.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M.S., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS SIN LICENCIA, previsto en el artículo 54 de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales “C y E”, en relación con el numeral 4 del artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia prevista en el artículo 29 del texto adjetivo penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 noviembre de 2011, los ciudadanos FACBERM MAICQUEL USESCHE ANGULO E I.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (encargado), y Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera respectivamente, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:

…omisis…

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada esta Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, para impugnar el fallo, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un tipo penal de acción pública.

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDADA LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo señalado en el cuarto aparte artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la resolución mediante la cual el Juez resuelva las excepciones, es apelable dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de las Audiencia, y en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, número 260 de fecha 05 de Agosto de 2005, de carácter vinculante, en la cual señala lo siguiente: "La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso. La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del

Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribuna! de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.(Negrilla y subrayado de quienes suscriben), procedemos a dar contestación a las excepciones en los siguientes términos:

-I-

PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: "…omisis…" y encontrándose esta Representación del Ministerio Público debidamente legitimado para recurrir en alzada, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 435, eiusdem, acudo ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero, de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia para Oír a las Partes de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante la cual, declara con lugar la excepción presentada por la defensa y contenida en el artículo 28, ordinal 04, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4o de nuestra n.a.p..

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el presente recurso se motiva en los ordinales Io y 2o del artículo 447 de la N.P.A., la cual prevé lo siguiente:

"Artículo 447. “…omisis…”:

(...) 1o “…omisis..”.

2o “…omisis…”, (...)".

-II-

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

Es el caso honorables miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el día 04 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el Acto de Audiencia para Oír a las Partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las Excepciones en fase preparatoria presentadas por la Defensa de los Imputados, Abogado C.R.B.U., donde luego de haberse efectuado la audiencia correspondiente, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

"(...) Ahora bien; para acreditar ia responsabilidad a que se contrae la norma objeto del análisis, es preciso determinar, si la empresa era adjudicataria de los permisos exigidos para su operatividad; o si por el contrario, carecía de tales permisos; a tal respecto e! Tribunal pudo constatar sobre la Licencia de INSTALACIÓN signada con el N° CNC-B-04-056, otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21-01-2004 y Licencia de FUNCIONAMIENTO otorgada por la misma Comisión, en fecha 08 de Junio de 2004, a i.E.M. VIP CLUB SHOW, C.A., SALON DE FIESTAS, esta última para operar en la Avenida 15, Las Delicias, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, constató ei Tribunal que la referida Empresa Mercantil cumplió con los requisitos exigidos, en la norma contenida en los artículos 25 y 26 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que en fecha 15 de Febrero de 2008, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo v Máquinas Traganíqueles. aprobara la instalación y Mercantil hasta Centro Comercial Concresa. Nivel 1, Locales Al, A2, A3, A4 y A5, Municipio Baruta del Estado Miranda, previa solicitud que a tal efecto presentara la Directiva de la mencionada empresa mercantil, (anexo folios 36 al 42 Cuaderno de Apelaciones). Por otra parte, es evidente que las aludidas Licencias fueron otorgadas a la Empresa Mercantil VIP CLUB SHOW C.A., SALON DE FIESTAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Io del Estado Zulia, cuya consecuencias jurídicas si fuere el caso recaerían como así señala la norma, en sus Directores, Administradores o Gerentes: cualidad esta no se encuentra acreditada para los hoy imputados y que el Ministerio Público como titular de la acción penal no acreditó dentro de la oportunidad legal respectiva, prevista en e! segundo aparte de! artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal contrariando el principio de la Carga de la Prueba, toda vez que siendo el Ministerio Público quien alegó la cualidad de los imputados en la empresa, debió acreditarla con los medios establecidos para ello: tomando vigor y fuerza el principio de presunción de inocencia a favor de los imputados; dejando expresa constancia que la presente causa se inicio en fecha 21 de Diciembre de 2010, transcurriendo hasta la fecha (DIEZ) MESES Y DOCE (12) DÍAS; lo que deviene en considerar que el carácter penal que en principio fue acreditado a los Imputados de autos, decayó; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta; y como consecuencia de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO, (...) a tenor de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, así como relevarlos de las obligaciones de presentación impuestas. (...)". (Negrilla y Subrayado de quienes suscriben).

-III-

DE LOS MOTIVOS DE PROCEDENCIA

.-PRIMERO: INDEFENSIÓN CAUSADA AL MINISTERIO PÚBLICO POR LA ADMISIÓN DE UN NUEVO ESCRITO DE EXCEPCIONES EL DÍA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIOLANDO EN CONSECUENCIA LOS ARTÍCULOS 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN.

En este Estado, el Ministerio Público señala que en fecha 25 de Mayo de 2011, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso incoado por el Abogado C.R.B.U., en su condición de defensor de los ciudadanos F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. y L.M.D., (plenamente identificados en autos), mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las excepciones interpuestas por dicho profesional del derecho en fecha 04 de Abril de 2011.

En virtud de lo anterior, la Sala Sexta, ordenó la realización de una nueva audiencia a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Sala ordena, que se efectúe una nueva Audiencia en virtud de las excepciones presentadas por la Defensa en fecha 04 de Abril de 2011.

Es el caso que en fecha 04 de noviembre de 2011, es decir, SIETE (07) MESES después de la interposición del primer escrito de excepciones, el Profesional del Derecho C.R.B.U., interpone un nuevo Escrito de Excepciones ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual presenta alegatos distintos aparte de los presentados en su primer escrito de excepciones, sin que esta Representación Fiscal, haya contado con la notificación que efectuar el Órgano Jurisdiccional y mucho menos pues, con el lapso establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar la respectiva contestación de los nuevos alegatos presentados por la defensa, lo cual a la luz del derecho, causa un total estado de indefensión al Ministerio Público y cercena la actividad punitiva del Estado creando un clima de impunidad.

En este sentido, la violación no solo se presenta cuando la defensa consigna un nuevo escrito de excepciones, sino que es convalidada por el Juez de Control, quien lo recibe EN LA MISMA FECHA en la que se encontraba prevista la

Audiencia para Oír a las Partes, es decir, el 04 de Noviembre de 2011, y no conforme con lo anterior, la representación Fiscal que asistió a la referida Audiencia, no tuvo conocimiento de la existencia de dicho escrito, si no hasta el día Lunes 07 de Noviembre de 2011,

toda vez que el segundo escrito de la defensa, no se encontraba archivado en el expediente, aun cuando el mismo, tiene como hora de recibido, las 11:00 horas de la mañana de esa viernes 04/11/2011, y la Audiencia fue celebrada a las 11:30 horas de ese día.

Resulta evidente que ante la presentación del segundo en fecha 04/11/11, el Juez de Control, como Director del Proceso, debió suspender la celebración del acto de Audiencia, a objeto de notificar al Ministerio Público de la existencia de dicho escrito, para efectuar la contestación en el plazo de cinco (05) días, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el Juez de Control, un sujeto pasivo o mero arbitro, si no uno activo, encargado de garantizar el litigio de buena fe entre las partes, así como el derecho a la igualdad ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que al no permitírsele al Ministerio Público, dicho plazo de contestación, resultaba evidente que el representante fiscal, se encontraba en minusvalía ante la defensa y en desamparo por el Tribunal, quien estaba obligado a subsanar tal situación, y al recibir el escrito, omitiendo dar curso a la formalidades legales , vulneró flagrantemente el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto limitó la oportunidad del Ministerio Público de oponerse y debatir el fundamento del nuevo escrito, en audiencia, de conformidad con el Principio de Contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y en el presente caso, el Ministerio Público, como sujeto procesal de la causa, tiene derecho a ser oído, es decir, ejercer su derecho a tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al Órgano de Administración de Justicia, todo esto de conformidad con el principio de Igualdad entre las Partes ante la ley y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228, de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente: “…omisis…”

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su encabezamiento:

"Artículo 49. “…omisis...".

El proceso puede definirse como el conjunto de etapas establecidas por la ley, que nacen como consecuencia de la interposición de una acción por parte de un particular, la cual va dirigida a poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la resolución de determinada controversia de intereses que ha surgido.

Ahora bien, el proceso ha sido establecido para el logro de algunos de los fines fundamentales del Estado. Así se evidencia del propio Texto Constitucional, que dispone en su artículo 257 lo siguiente:

"Artículo 257. “...omisis..."

Por su parte, la doctrina ha desarrollado el tema, incluyendo entre las funciones del proceso, las siguientes:

"...A) Que el proceso es el medio a través del cual los órganos jurisdiccionales brindan tutela o protección a los derechos subjetivos, intereses o situaciones jurídicas de los ciudadanos cuya incertidumbre, violación o desconocimiento afecta su esfera jurídica" (HERNÁNDEZ MENDIBLE, V.R., "La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo, Vadell hermanos editores, Valencia-Venezuela-Caracas, 1998; p. 18).

La constitucionalización del debido proceso, genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que éstas puedan desplegar la eficacia para la que han sido concebidas.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha señalado que:

…omisis…

(Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, expediente N° 2420)

Resulta evidente la inobservancia de actos procesales por parte del Juez de Control, inobservancia que causó la indefensión de los derechos y garantías que como parte del proceso, tiene la representación del Ministerio Público,

El Derecho a la Defensa está consagrado en el ordinal Io del Artículo 49 del Constitución de la República, referente al Debido Proceso, el cual cita textualmente lo siguiente:

“1. “...omisis...”

En tal sentido, los organismos del Estado, incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto.

Las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del Texto Constitucional.

Al respecto, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de Ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, (Sentencia Sala Constitucional del 01 Agosto de 2000, Caso Banco Industrial de Venezuela, exp. 00934).

Igualmente, en el expediente número 1188, Sentencia de la Sala Constitucional, Caso Corporación Alvarian C.A. en el año 2001, esa Sala fijó con relación al debido proceso el siguiente criterio el cual comparte plenamente el Ministerio Público:

…omisis…

En la Constitución, como norma suprema de todo ordenamiento jurídico, se localizan los principios fundamentales que regirán la actuación del Estado, y de se extraerán los preceptos básicos entre los cuales se verá enmarcada la labor legislativa que la desarrolle.

Así las cosas, resulta evidente la inobservancia de actos procesales por parte del Juez de Control, inobservancia que causó la indefensión de los derechos y garantías que como parte del proceso, tiene la representación del Ministerio Público, el cual fue vulnerado en su buena fe, cuando lo que resultaba procedente era la suspensión del acto por parte del Juez de Control para que esta Representación Fiscal no se encontrara en desventaja como parte del Proceso. En razón de lo cual consideramos que vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa a una de las partes, en este caso al Ministerio Público, debe reponerse la causa al estado en el se le de la oportunidad al Ministerio Público de conocer y contestar el escrito de excepciones opuesto en fecha 04 de noviembre del año en curso.

.-SEGUNDO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 285, NUMERALES 3 Y 4, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, Y DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN AL COARTAR LAS COMPETENCIAS INVESTIGATIVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Como ha señalado en la primera denuncia explanada en este escrito, en fecha 25 de Mayo de 2011, sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso incoado por la defensa de los imputados y ordenó la realización de una nueva audiencia a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de resolver las excepciones opuestas por la Defensa.

A estos fines el Tribunal de Control, solicitó información a la Comisión Nacional de Casinos, aún cuando esta es una atribución propia de la investigación y por ende del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 283, 300 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 numeral 3o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, atribuyéndose de esta manera, atribuciones investigativas propias del Ministerio Público y no de la competencia de ese Juzgado de Control, alegando además, que la información requerida era necesaria para la celebración de la audiencia, aun cuando lo ordenado lo ordenado por la Sala Sexta, fue la realización de una nueva audiencia y no la practica de diligencia investigativa por parte del Tribunal.

A este respecto, esta Representación Fiscal señala, que en fecha 29/06/2011, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitó información relativa a la permisología presuntamente otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, al establecimiento Bingo V.I.P Club Show, ubicado en el Centro Comercial Concresa, Nivel 1, locales Al, A2, A3, A4 y A5, Municipio Baruta del Estado Miranda, operado por la sociedad mercantil V.I.P. club show, compañía anónima Salón de Fiestas, en atención a ello fue recibido ante esa Instancia Judicial, en fecha 03 de agosto del presente año, Oficio N° CNC/CJ/ 311 2011, calendado el día 28 de Julio de 2011, procedente de la mencionada comisión, del cual se desprende lo siguiente:

"(...) Pues bien, con los elementos encontrados en el establecimiento "Centro de Convenciones Concresa" o V.I.P. CLUB SHOW C.A., y de la revisión de las actas del expediente administrativo llevado en los archivos de esta Comisión, se concluye que el mismo funciona como una sala de juegos clandestina y/o ilegal, con maquinas traganíqueles no autorizadas por la comisión para su funcionamiento, por no haber demostrado que cuenta con la correspondiente Licencia de Funcionamiento (...)". (Negrilla del Escrito)

Para fundamentar su decisión el Juez de Control manifestó que ese Tribunal "pudo constatar" que la Empresa VIP CLUB SHOW C.A., "cumplió con los requisitos exigidos, en la norma contenida en los artículos 25 y 26 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles" sin que se haya efectuado experticia o diligencia investigativa alguna, aun cuando existían dos pronunciamientos contradictorios por parte del mismo organismo, es decir, la Comisión Nacional de Casinos, entonces: ¿Cómo pudo el Tribunal constatar que la supra mencionada empresa mercantil cumplió con los requisitos de ley para la obtención de la Licencia?

Simplemente no pudo el Juez de Control constatar dicha situación, ya que el mismo no es el organismo encargado de llevar a cabo una investigación penal y reunir el cúmulo probatorio necesario para alcanzar el fin m.d.p. que no es otro más que la búsqueda de la verdad.

Este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional en interpretación constitucional realizada a solicitud del Fiscal General de la República, de fecha 09 de diciembre de dos mil dos (2002), de la cual consideramos pertinente resaltar lo siguiente:

"(...) “…omisis...”

En el procedimiento de corte acusatorio se encomienda la investigación -que no es una función jurisdiccional propiamente tal, sino una especie de fase preparatoria para ella- a! Ministerio Público, un órgano técnico profesional especializado: y el juzgamiento a un tribunal.

Esta separación de las funciones de investigación v juzgamiento expresa una característica fundamental del procedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal penal. El sistema mixto también separa las funciones de investigación y juzgamiento, encomendándoselas a jueces distintos, con lo que asegura el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante la Institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio Público y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo atinente a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En cambio, en el sistema, mixto -y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro-, el juez que realiza la investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden adoptarse respecto del imputado.

Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, se relaciona con las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del p.p.. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante ei sumario, las cuales, por las características de este último, no fueron objeto de control por parte del imputado, lo que implica una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción. En el procedimiento acusatorio, en cambio, las únicas pruebas que pueden fundar la sentencia son las que se producen en el juicio público y oral, conforme con los principios de contradicción, inmediación y concentración.

(…)

Respecto de cualquier demanda -denuncia o acusación- incoada por la comisión de delitos de lesa humanidad ante los tribunales penales, éstos deben advertir que el procedimiento a seguir está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya expresión más depurada se encuentra en los países anglosajones. Este aspecto resulta perfectamente comprensible in abstracto, va que tiende hacia una mayor igualdad de defensa entre el acusador v Ia defensa. Más aún en Venezuela, ante la presencia de un órgano de instrucción -Ministerio Público- encargado de recabar pruebas de cargo y de descargo.

En caso contrario, es decir, admitir una demanda por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad al objeto de establecer una jurisdicción de excepción, exduvente del sistema acusatorio v, por tanto, nugatoria de Ia atribución del Ministerio Fiscal para instruir, investigar v acusar, comporta una verdadera actuación que inhabilita al juez para la función de juzgamiento, toda vez que, la admisión de la denuncia, prima facie, implica un precalifícación jurídica o juicio anticipado y provisional sobre los hechos delatados que, posteriormente, el juez está llamado a sentenciar. Tal actuar -calificación- vulnera el principio "ne procedat iudex ex officio" e injiere en la competencia del Ministerio Público

(...)"

En este sentido, resulta evidente para quienes suscribimos que el A quo no tiene las facultades, por encontrarnos en la Fase Investigativa, cuya dirección corresponde de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público de acuerda lo establecido en el artículo 285.5 de la Constitución de la República, de ordenar la práctica de diligencias ni mucho menos valorar elementos de convicción, los cuales están dirigidos al Fiscal, y únicamente son examinados por el Juez de Control en la Fase intermedia del proceso, cuando corresponde el "juicio a la acusación".

No puede el Juez de Control exigir al Ministerio Público "prueba" del fondo de la causa en pleno desarrollo de la investigación, y mucho menos constituirse en la abolida figura de Juez Instructor para recabar estos elementos por sí mismo. En razón de lo cual consideramos que el Juez se extralimitó en sus funciones, y base a ello pedimos se ANULE dicha decisión.

TERCERA

ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL C y 29 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL DECIDIR EL TRIBUNAL A QUO COH LUGAR LA EXCEPCIÓN EN BASE A LA SUPUESTA AUSENCIA DE RESPONSBAILIDAD DE LOS IMPUTADOS AUNQUE AL DECIDIR SOBRE LA NATURALEZA DE LOS HECHOS OBJETO DE NVESTIGACIÓN, INDICA QUE LOS MISMOS SI REVISTEN CARÁCTER PENAL.

En sus alegatos el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Control, consideró para decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. y L.M.D., que el Ministerio Público, no pudo demostrar en un plazo de diez meses, la supuesta cualidad de los imputados en la empresa, en este sentido, el Juez de Control, señaló lo siguiente:

(...) Por otra parte, es evidente que las aludidas Licencias fueron otorgadas a la Empresa Mercantil VIP CLUB SHOW C.A., SALON DE FIESTAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Zulia, cuya consecuencias jurídicas si fuere el caso recaerían como así señala la norma, en sus Directores, Administradores o Gerentes; cualidad esta no se encuentra acreditada para los hoy imputados y que el Ministerio Público como titular de la acción penal no acredito dentro de la oportunidad legal respectiva, prevista en el segundo aparte del artículo 29 de! Código Orgánico Procesa! Penal, contrariando el principio de la Carga de la Prueba, toda vez que siendo el Ministerio Público quien alegó la cualidad de los imputados en la empresa, debió acreditarla con los medios establecidos para ello; tomando vigor y fuerza el principio de presunción de inocencia a favor de los imputados; dejando expresa constancia que la presente causa se inicio en fecha 21 de Diciembre de 2010, transcurriendo hasta la fecha (DIEZ) MESES Y DOCE C12) DÍAS;(...)". Negrilla y Subrayado de quienes suscriben.

Resulta inverosímil para esta representación fiscal, que el Juez de Control, pretendiera que el Ministerio Público probara una "cualidad" por parte de los imputados con respecto a la Compañía Mercantil VIP CLUB SHOW C.A., aun cuando en la contestación efectuada por este Despacho Fiscal, en fecha 09/03/2011, se dejo constancia expresa, que el presente expediente, se encontraba en fase de investigación, y hasta la fecha no ha sido presentado por parte del Ministerio Público, el respectivo Acto Conclusivo que de término a la investigación.

En este sentido, es evidente, que el Juez de Control, consideró para fundamentar su decisión, el escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 07 de Noviembre de 2011, y no el que fue oportunamente contestado por el Ministerio Público, es decir, el escrito de excepciones de fecha 04/04/2011.

Nuevamente, el Juez de Control interpreta de manera errónea, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Ministerio Público no "acreditó" la cualidad de "gerente" de los hoy imputados, cabe la pregunta: ¿Considera el Juez de Control, que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Ministerio Público debía dar termino a su investigación o haber presentado Acto Conclusivo alguno en la Audiencia para Oír a las Partes celebrada en fecha 04/11/2011?

Ante esta errónea interpretación, fue sorpresa para esta representación fiscal, el alegato presentado por el ciudadano Juez de Control para decretar el sobreseimiento, con respecto a que hasta la fecha de la Audiencia en la cual se dictó la decisión hoy recurrida, habían transcurrido "(DIEZ) MESES Y DOCE (12) DÍAS" dejando entrever el Juez de Control, que el Ministerio Público en ese lapso de tiempo, no había acreditado acción o cualidad alguna a los imputados, aun cuando la defensa de los mismos, introdujera un escrito de Excepciones en Fase de Investigación de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y no una Solicitud de Fijación de Plazo Prudencial conforme al artículo 313 ejusdem, la cual tendría el efecto establecido en el artículo 314 de nuestra n.a.p. y no el decreto de sobreseimiento.

Así las cosas, incurre el Juez de Control en el vicio de Ultra Petita, puesto que ante la excepción planteada por la defensa, es decir, la establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, referida al carácter penal, de los hechos investigados, manifiesta el Juez de Control que en efecto, la investigación SI reviste carácter penal, sin embargo, el Ministerio Público no había podido acreditar los hechos, cuando el único pronunciamiento valido para resolver dicha excepción, era solo determinar si los hechos objeto de la investigación revestían o no carácter penal, mas el objeto de la Audiencia para Oír a las Partes, nunca fue, la de determinar responsabilidades, puesto que la misma ni era un Juicio Oral y Público, ni el Ministerio Público había emitido Acto Conclusivo acreditando las mismas.

Además podemos observar la errónea interpretación que hizo el Tribunal de las normas antes señaladas, cuando observamos que el ciudadano Juez de Control estableció en su decisión, que en efecto, nos encontramos ante unos hechos, que revisten carácter penal y que requieren la intervención de la jurisdicción penal y sin embargo, posteriormente declara con lugar la excepción planteada por la defensa, que no es otra que el señalamiento de que los hechos no revisten el mencionado carácter.

No entiende el Ministerio Público, como es posible, que el Juez de Control, declare con lugar la excepción, alegada por la defensa aun cuando en su pronunciamiento, señala que si es necesaria la intervención de la jurisdicción penal, siendo esta total y completamente autónoma ante la jurisdicción administrativa, decretando el sobreseimiento con alegatos de acreditación de responsabilidad cuando obviamente NO NOS ENCONTRAMOS EN LA ETAPA PROCESAL PREVISTA PARA ESE FIN, y señalando además que "el carácter penal que en principio fue acreditado a los imputados de autos, decavó" (sic). Se pregunta entonces esta Representación Fiscal: ¿Es que acaso el carácter penal decayó de un pronunciamiento al siguiente?

En el presente caso, como se señaló anteriormente, el Juez debió limitarse examinar los hechos objeto de la investigación, para determinar si los mismos revestían carácter penal, es decir, si los hechos investigados están previsto en alguna normativa como supuestos generadores de responsabilidad penal, si son típicos, y no examinar el mérito de la causa, ni valorar elementos de convicción.

La Teoría General del Delito nos señala los elementos que debemos examinar y analizar detenidamente a los fines de determinar cuando nos encontramos en presencia de un hecho punible.

Tales elementos son conocidos en la doctrina como: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (imputabilidad), y, para algunos autores, la punibilidad.

Los tipos penales describen los comportamientos penalmente relevantes, reuniendo elementos específicos que fundamentan positivamente la antijuridicidad penal, la cual no es, ni puede ser, independiente de aquella.

Adicionalmente, dicha descripción encierra un significado valorativo propio, es decir, los tipos penales no son valorativamente neutros, por el contrario, presentan una valoración negativa (o desvalor) de conducta y/o de resultado, y ello ocurre porque el legislador considera que las conductas penalmente relevantes, lo son así, toda vez que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos valiosos para el derecho penal.

En el presente caso, claramente podrá evidenciarse que los hechos investigados (sobre los cuales el Ministerio Público aún no se ha formado un convencimiento, pero que ameritan su intervención) revisten carácter penal, ya que se encuentran previstos y sancionados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con lo cual resulta evidente que lo ajustado a derecho era declarar SIN LUGAR la excepción opuesta.

Este es el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de manera pacífica, al establecer la Sala Constitucional lo siguiente:

"(...) En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, “…omisis…”, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, “…omisis…”. Es decir, este medio de defensa Implica que el hecho no sea sustancia/mente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

"Artículo 33. Efectos de las Excepciones. artículo 28, “…omisis…”: (...) '

  1. La de los números 4, 5 y 6, “…omisis…”

    Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 318. Sobreseimiento.

    …omisis…”: (...)

  2. 2…omisis…". Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancia/mente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente

    Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varías las causas que pueden generaría. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en Iá legislación pena!, es decir, que se trate de una fíqura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.C) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con

    base en una interpretación te leo lógica y sistemática de dicha norma procesal.

    De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efecto del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del p.p. que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “...omisis...”

    Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

    ...omisis...

    . (...)

    ...omisis...

    "(JARQUE, G.D.. El sobreseimiento en el p.p.. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

    Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal (...)". (Sala Constitucional. 03 de agosto de 2007)

    En virtud de lo anterior, observamos en este caso, una errónea interpretación de este dispositivo ya que se concluye que el hecho se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico penal, mas sin embargo el Ministerio Público supuestamente no ha probado la condición de sujeto activo calificado que requiere la norma sancionatoria, observando que no es la oportunidad legal para exigir esta probanza al Ministerio Público, ya que nos encontrábamos en fase de investigación y no se ha solicitado por parte de esta Representación Fiscal enjuiciamiento alguno.

CUARTA

ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 54 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

.- EN CUANTO A LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

En este sentido, resulta importante destacar que el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Control, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. y L.M.D., por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, plasmando como alegatos, que la empresa mercantil VIP CLUB SHOW C.A., cumplió con los requisitos exigidos en la norma, para que la Comisión Nacional de Casinos, aprobara su traslado desde Maracaibo, hasta el Centro Comercial Concresa en la ciudad de Caracas, en este sentido, el Juez de Control, señaló lo siguiente:

"(...) Ahora bien; para acreditar ia responsabilidad a que se

contrae la norma objeto del análisis, es preciso determinar,

si la empresa era adjudicataria de los permisos exigidos

para su operatividad; o si por el contrario, carecía de tales

permisos; a tal respecto el Tribunal pudo constatar sobre la

Licencia de INSTALACIÓN signada con el N° CNC-B-04-056,

otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de

Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21-01-2004 y

Licencia de FUNCIONAMIENTO otorgada por la misma

Comisión, en fecha 08 de Junio de 2004, a la Empresa

Mercantil VIP CLUB SHOW, C.A., SALON DE FIESTAS, esta

última para operar en la Avenida 15, Las Delicias, Parroquia

O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia;

sin embargo, constató el Tribunal que la referida

Empresa Mercantil cumplió con ios requisitos

exigidos, en la norma contenida en los artículos 25 v

26 de la Lev para el Control de Casinos, Salas de

Bingo y Máquinas Traganígueles, para que en fecha

15 de Febrero de 2008. la Comisión Nacional de Casinos. Salas de Bingo v Máquinas Traganíqueles. aprobara la instalación v Funcionamiento de la mencionada empresa Mercantil hasta Centro Comercia/ Concresa, Nivel 1. Locales Al. A2. A3. A4 v A5. Municipio Baruta del Estado Miranda, previa solicitud que a tal efecto presentara la Directiva de la mencionada empresa mercantil, (...) Negrilla y subrayado de quienes suscriben.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal a quo, poseía información perteneciente a la investigación, la cual a todas luces contradecía las de las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por lo que era evidente que existía una situación, la cual debía ser verificada por el Titular de la Acción Penal, a través de la investigación en la cual se encuentra la presente caso, ello de conformidad con lo previstos en los artículos 300, 303 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, investigación esta que como se mencionó anteriormente, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de nuestra N.A.P., sin embargo, el Juez, con su decisión, cercena la facultad investigativa del Ministerio Público, aun cuando era evidente que existía una contradicción entre las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito y lo expresado por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, organismo este, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es quien tiene a su cargo la autorización y control de las actividades de dichos centros.

Cabe preguntarse entonces, ¿cómo es que el Juez Cuadragésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, toma para fundamentar su decisión, el contenido del oficio de fecha 15 de Febrero de 2008, y no tomo en cuenta la comunicación emanada de la Comisión, la cual fue solicitada por el mismo Juez y que fue recibido en su Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011?

Es evidente, que el ciudadano Juez de Control, interpreto de manera errónea, el contenido de los artículos 25 y 26 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, referentes al funcionamiento de los Casinos y Salas de Bingo y no consideró en su decisión los artículos 7 y siguientes del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en lo que concierne a la obtención de Licencias para la Instalación de Casinos y Salas de Bingo, los cuales otorgan cualidad plena a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para inspeccionar estos centros y dictar las normas para la obtención de las licencias, decretando el Juez, el Sobreseimiento de la Causa, al valorar la prueba ofrecida por la defensa, muy por encima de lo informado por la Comisión Nacional y mas aún, sin permitir que el Ministerio Público, en su actividad investigativa, verificara ambas informaciones, tanto la aportada por la Defensa como la aportada por la Comisión, ambas hechas al Tribunal de Control, el cual tiene como facultad, dirigir el proceso, mas no la investigación.

En este sentido, considera necesario esta representación fiscal, señalar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 282. “…omisis…”."

EN CUANTO AL ARTÍCULO 54 EJUSDEM.

Igualmente, y no menos grave, el Juez de Control confunde las responsabilidades establecidas dentro del tipo legal señalado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los

Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, donde en efecto, existen las responsabilidades individuales de las personas naturales que de cualquier manera patrocinen , faciliten u operen estos establecimientos de manera ilegal, así como también, la responsabilidad de las personas jurídicas, en cuyo caso, esta recaería sobre sus directivos, administradores y gerentes.

Así las cosas, y de la interpretación efectuada por esta representación Fiscal, pareciera que el Juez de Control asegura, que si no se es directivo, administrador o gerente de la persona jurídica, no puede existir otra persona natural que colabore con el funcionamiento de estos establecimientos ilegales.

En este sentido, resulta prudente señalar, lo planteado por la DRA. L.Z.R., en su obra "Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas" editorial de la Universidad de Salamanca, pág. 105, en la cual señala lo siguiente:

…omisis…

De lo anterior, podemos inferir, que en efecto puede derivarse de la responsabilidad de la persona jurídica, dos tipos de responsabilidades, la de los directivos de derecho, quienes serían los indicados en las actas constitutivas debidamente registradas ante el Registro Mercantil correspondiente, y la responsabilidad de los gerentes o responsables de hecho, que serían aquellos sin los cuales la empresa no podría funcionar, ya que son quienes llevan las riendas operativas de la persona jurídica.

Sin embargo, no es menos cierto, que en el presente caso, mal podría el Ministerio Público, establecer esa cualidad a priori a los imputados F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. y L.M.D., en la Audiencia para Oír a las Partes, prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada 04 de Noviembre de los corrientes, tal como señaló el Juez de Control, haberlo efectuado de esa manera, sin la interposición del acto correspondiente, hubiese constituido un adelanto de opinión que pudiera haber vulnerado la Presunción de Inocencia de los imputados y que muy celosamente resguarda el Ministerio Público de acuerdo a lo que señala Constitución Nacional, por lo que esta de mas señalar, que en su escrito de los imputados de autos, toda vez que dicha cualidad debe ser establecida a través de la correspondiente investigación penal, que fue cercenada por el Juez de Control, al decretar el sobreseimiento de la causa.

III

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, promueve como Prueba para acreditar el fundamento del recurso, el expediente N° 43C-13.382-10 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas), seguido a los ciudadanos F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. y L.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.070.625, V.-7.145.282, V.-6.429.653 y V.-16.331.073 respectivamente, por lo que le solicitamos muy respetuosamente a esa Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva a requerir dicho expediente al supra mencionado Juzgado de Control

IV

PETITORIO

Sobre la base de los alegatos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente escrito que ADMITA EL PRESENTE RECURSO, LO DECLARE CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ANULE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL JUEZ CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por el Abogado C.R.B.U., en su condición de Defensor de los ciudadanos F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. y L.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.070.625, V.-7.145.282, V.- 6.429.653 y V.-16.331.073 respectivamente, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Se desprende de los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) hasta la Ciento Sesenta y Seis (166) de la Segunda pieza, formal contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ministerio, por parte del Profesional del Derecho C.B.U., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M.S., cuyo contenido es el siguiente:

…omisis…

CAPITULO I

DE LA RELACIÓN DE LOS

HECHOS

La presente causa se apertura en vista de un procedimiento EXTRA PENAL, que tuvo lugar, el día 20 de diciembre de 2.010, por funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en la Sociedad Mercantil VIP.CLUB SHQW C.A SALON DE FIESTA, ubicada en el Centro Comercial Concresa, Nivel 1, Locales A-l, A-2, A-3, A-4 A-5, Municipio Barata, del Estado Miranda, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, ya plenamente identificada en Autos. En esa misma fecha y en razón al Acto Administrativo de carácter particular realizado por dicha comisión, en donde se dijo que la prenombrada empresa no contaba con la permisología adecuada para realizar la actividad de juego en forma licita. Se le notifica a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dejando establecido que la ya indicada empresa estaba inmersa en el delito contemplado en el Artículo 54 en concordancia con el Artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

En fecha 21 de diciembre de 2.010, son presentados los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. y L.M.D., ya plenamente identificados en auto, para que los mismos en su condición de gerentes del referido establecimiento fueran presentados por órdenes del Ministerio Público a una Audiencia de Presentación, lo que recayó por razones de distribución al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cual se realizó el día 22 de diciembre de 2.010, a petición del Ministerio Publico, en virtud a la hora. En dicha

Audiencia se dictaron los siguientes pronunciamientos: Que el procedimiento se continuara por la vía ordinaria; que en vista a la precalificación dada por el Ministerio Público a los imputados como facilitadores a los ya identificados ciudadanos, en razón de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, el cual establece una pena privativa de libertad de 3 a 4 años de prisión, y no existiendo la comprobación de la presunción de fuga, se dicta una medida menos gravosa, prevista en el Articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2.011, esta representación presenta escrito contentivo de las excepciones contempladas en el Artículo 28, Numeral 4, Literales C y E del Código Orgánico Procesal Penal, así

como los medios de pruebas que respaldaban las prenombradas excepciones.

En fecha 2 de marzo de 2.011, es emplazado el Ministerio Público, para que el mismo tenga conocimiento del escrito de excepciones promovido por esta representación.

En fecha 9 de marzo de 2.011, el Ministerio Público promueve escrito en contra de las excepciones opuestas por esta representación.

En fecha 18 de marzo se avoca del conocimiento de la causa el Juez temporal, Dra. L.R., en sustitución del Juez Dr. R.A.M., por encontrarse este en disfrute de sus vacaciones 2.010-2.011.

En fecha 18 de marzo de 2.011, se fija la fecha para que tenga lugar la Audiencia para resolver las excepciones promovidas por esta representación.

En fecha 30 de marzo de 2.011, tiene lugar la Audiencia para resolver las Excepciones opuestas por esta representación la cuales son declaradas sin lugar.

En fecha 04 de Abril de 2.011, se presenta Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.011.

En fecha 25 de mayo de 2.011, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, declara Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por esta representación.

En fecha 29 de junio de 2.011, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libra un AUTO a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a fin que de información sobre la Licencia de Instalación Número CNC-B-04-056, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21 de enero de 2.004, como de la Licencia de Funcionamiento Número CNC-B-04-056, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 8 de junio de 2.004, ambas a favor de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS y el oficio CNC-PE-08, de fecha 15 de febrero del 2.008, donde la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autoriza el traslado de la sede social BINGO V.I.P. CLUB SHOW, desde la Avenida Delicias

con Calle 73, Unicentro Naro, Planta Baja, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a la nueva sede ubicada en el Centro Comercial Concresa, Locales A-l, A-2 y A-3, Parroquia del Rosario, Municipio Barata, Estado Miranda.

En fecha 13 de julio de 2.011, el Ministerio Publico critica el AUTO emanado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libra un AUTO a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a fin que de información sobre la Licencia de Instalación Número CNC-B-04-056, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21 de enero de 2.004, como de la Licencia de Funcionamiento Número CNC-B-04- 056, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 8 de junio de 2.004, ambas a favor de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS y el oficio CNC-PE-08, de fecha 15 de febrero del 2.008, donde la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autoriza el traslado de su sede social BINGO V.I.P. CLUB SHOW, desde la Avenida Delicias con Calle 73, Unicentro Naro, Planta Baja, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a la nueva sede ubicada en el Centro Comercial Concresa, Locales A-l, A-2 y A-3, Parroquia del Rosario, Municipio Barata, Estado Miranda.

En fecha 07 de Noviembre de 2011 el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta conjuntamente narrativa, motiva y dispositiva del fallo. En virtud a la Audiencia respectiva celebrada el 4 de noviembre de 2.011.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, el Ministerio Publico ejerce Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, esta representación es notificada del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la sentencia del 7 de Noviembre de 2011.

CAPITULO II.

DE LA CONTESTACIÓN PROPIAMENTE DICHA POR PARTE DE ESTA REPRESENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2.011.

DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Ocurre, que el Ministerio Público, fundamenta su Primera Denuncia, en una supuesta violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por parte de esta Representación y que las mismas fueron avaladas por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Indicando el mismo, que esta Representación consigno escrito con Nuevas Excepciones. Y que las mismas eran totalmente distintas a las presentadas el 4 de abril de 2.011, mediante un escrito, que fue consignado media hora antes de la celebración de la Audiencia fijada para resolver las Excepciones opuesta.

Que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, avaló dicha violación al realizar la audiencia respectiva. Que lo conducente según el Representante del Ministerio Público, era que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspendiera la audiencia y reabriera el lapso de cinco (5) días, contenido en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público realizara los descargos y promoviera pruebas en contra de las Nuevas Excepciones.

Como PUNTO PREVIO a la contestación de la Primera Denuncia del Ministerio Publico, se hace necesario las siguientes aclaratorias:

Que la fecha de introducción del escrito de excepciones, fue el día 11 de febrero de 2.011 y no el día 4 de abril de 2.011, como asegura el Ministerio Publico, porque de ser así, el escrito de excepciones fue consignado después de realizada la audiencia del 30 de marzo del 2.011, en donde se declaro sin lugar las excepciones..

Que el escrito donde estaban recogida mi exposición realizada en la Audiencia del 4 de Noviembre de 2011, fue consignado en el acto de audiencia una vez terminada la misma por ante el Juez que presidio la Audiencia y en presencia del Ministerio Publico y no como pretende hacer ver esté

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

PRIMERO

Es falso de toda falsedad, que esta Representación haya realizado nuevas excepciones, violando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Ministerio Público. Ya que lo que ocurre es que el Ministerio Público confunde de manera total, la diferencia entres las argumentaciones que se desarrollaron en el escrito con ocasión a las excepciones opuesta por esta Representación, el día 11 de febrero del 2.011 y las argumentaciones desarrolladas por esta Representación, el día 4 de noviembre de 2.011 en la Audiencia respectiva que resolvió las excepciones opuestas. Ya que era durante la Audiencia de Excepciones, de fecha 4 de noviembre de 2.011, la oportunidad procesal para INCORPORAR todo y cada uno de los alegatos y pruebas que se pretende hacer valer de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al a.d.P.d.O. y la Doctrina y Jurisprudencia dictada al respecto por nuestro m.T.d.J., que permite incorporar como medio de defensa todos los argumentos y pruebas que así crean convenientes las partes para hacer valer sus pretensiones, con el objetivo de hacer nacer en el Juez, el convencimiento de la verdad de lo alegado por las partes y comprobar los mismos con los medios de pruebas a su alcance.

En este Punto me permito transcribir los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios, emitidos por nuestro M.T.d.J., en su Sala de Casación Penal, al respecto tenemos:

"... “...omisis...”... Sentencia Ne 67 de Sala de Casación Penal, Expediente N? C99-0036 de fecha 03/02/2000" Resaltado y Subrayado Mió

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

...omisis...

..." Sala de Casación Penal, Expediente. C00-1124 de fecha, 10 días del mes de mayo del año 2.001. Resaltado y Subrayado Mió.

Y nuevamente ratificada en la siguiente decisión:

"...”...omisis...”.." Sentencia Ne 457 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C04-0274 de fecha 23/11/2004. Resaltado y Subrayado Mió.

En consecuencia, Ciudadano Magistrado, que esta Representación no Violó Derecho alguno al Ministerio Público y mucho menos que existiese complicidad con el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para perpetrar dicha violación. Que el escrito consignado después de realizada mi exposición en la Audiencia del 4 de noviembre de 2.011, solo contenía la exposición realizada por esta representación durante dicha audiencia, la cual fue oída por el Ministerio Público y no como pretende hacer ver el mismo, que se trataba de un escrito con nuevas excepciones y que solo fue el día 7 de noviembre de 2.011, en que el Ministerio Público tuvo conocimiento.

SEGUNDO

Ha establecido nuestro m.T.d.J., que no existe violación al Derecho al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, cuando supuestamente la parte afectada no ejerce Derecho alguno, al respecto tenemos:

"...No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho..." Sentencia N9 688 de Sala de Casación Penal. Expediente N9 C00-0231 de fecha 24/05/2000. Resaltado y Subrayado Mió.

De igual forma a establecido nuestro m.T.d.J., que si una parte que se sienta que le fue violado un derecho y esta en la primera oportunidad no hace la denuncia respectiva (que a todo evento no es el

caso) convalida con su presencia y su silencio el acto que pudiera estar viciado de nulidad. Al respecto tenemos el criterio que en este punto ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

"...omisis...". Sentencia N° 1192, del 21.9.2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.L.R. SENHENN. ... Es decir, la demandante convalidó el acto con su silencio cuando la juez de juicio anunció el cierre de la recepción de las pruebas y ésta no manifestó el porqué dichas pruebas no se hallaban en el expediente. Sentencia N2 202 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0103 de fecha 03/05/2007. Resaltado y Subrayado Mió.

En el caso que nos ocupa la Representación del Ministerio Publico, no puede argumentar en su Recurso de Apelación, la supuesta violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que se le atribuye a esta Representación y mucho menos poner en tela de juicio la honorabilidad del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un supuesto aval dado para dicha violación, en razón a la doctrina antes trascrita. Ya que el Ministerio Publico estuvo presente en la Audiencia de Excepciones, realizada el día 4 de noviembre de 2.011, en donde esta representación expuso todas las argumentaciones y presentó las pruebas respectivas que demuestran mi decir y que hice valer, contenidos en el escrito de exposición a la referida audiencia, el cual fue consignado ante el Juez en dicho acto y en presencia del Ministerio Publico. Y esté al momento de realizar su exposición en la Audiencia ya indicada y en virtud al PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN que le asistía, no argumentó ni denunció violación de algún Derecho relacionado con esta denuncia, mucho menos solicitó la suspensión de la referida Audiencia y en consecuencia la reposición de la causa, al estado de reapertura del lapso que le concedió el Tribunal A quo, consagrado en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para oponerse a las excepciones y promover pruebas en ocasión a las excepciones opuesta el día 11 de febrero de Oralidad, Inmediación, Contradicción y de una Justicia Expedita.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Publico, fundamenta su Segunda Denuncia, indicando que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones, al subrogarse funciones propias del Ministerio Público, al solicitar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el día 29 de junio de 2.011, información sobre las Licencias de Instalación, Funcionamiento y Traslado de Licencia de la Sociedad Mercantil VIP.CLUB SHQW C.A SALON DE FIESTA, plenamente identificada en la presente causa. El de valorar pruebas de fondo que solo pueden ser valoradas por el Juez de Control, en una Fase Intermedia y de pretender obligar al Ministerio Público de presentar pruebas de fondo en una Fase de Investigación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

PRIMERO

En verdad que el Ministerio Público en este Recurso de Apelación, ha actuado con poco ético, a la majestad de su ministerio, ya que este pretende denunciar en este recurso una supuesta extralimitación del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber solicitado en fecha 29 de junio de 2.011, información relativa sobre las Licencias de Instalación, Funcionamiento y Traslado de Licencia de la Sociedad Mercantil VIP.CLUB SHQW C.A SALON DE FIESTA, plenamente identificada en la presente causa, a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia,

después de CIENTO VEINTIOCHO (128) DÍAS, o dicho de otra forma después de CUATRO (4) MESES, OCHO (8) DÍAS, en donde se ha afectado a la presente causa por Un (1) Receso Vacacional, Tres (3) deferimientos de la Audiencia para resolver la excepciones opuesta, la realización de la Audiencia propiamente dicha y la Sentencia que declara el Sobreseimiento de la Causa.

Para que luego pretenda denunciar en su escrito de Apelación, una supuesta infracción de Ley. En este punto traigo nuevamente a colación, la Doctrina emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

"...No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho..." Sentencia Ng 688 de Sala de Casación Penal. Expediente Ng C00-0231 de fecha 24/05/2000. Resaltado y Subrayado Mió.

Cuando lo conducente era que si el Ministerio Publico, consideraba que el actuar del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba violando normas de carácter constitucional o legal, lo indicado era de haber ejercido recurso de apelación en contra de ese Auto, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no pretender en su recurso de apelación denunciar tal hecho, buscando así anular la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.011..

SEGUNDO

Al contrario de lo planteado por el Ministerio Publico, el JUEZ DE CONTROL SI ESTA FACULTADO y en consecuencia puede examinar las pruebas y las argumentaciones al fondo de la controversia presentada a esté, en Fase de Investigación, en ocasión a las excepciones contenidas en el Articulo 28, en concordancia con el Articulo 29, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho atribuido a los imputados, no reviste carácter penal entre otros aspectos. Ya que así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante a todos los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice lo siguiente:

"...Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que,

TRIBUNALES PENALES. EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ESTABLECE UNA PROHIBICIÓN ABSOLUTA. AL JUEZ DE CONTROL. DE QUE FALLE SOBRE CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. DE ALLÍ QUE MATERIAS COMO LA PERTINENCIA. LEGALIDAD Y NECESIDAD DE LA PRUEBA. LAS EXCEPCIONES RELATIVAS A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ÍPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. COSA JUZGADA). EL SOBRESEIMIENTO ÍATIPICIDAD DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. CONCURRENCIA DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. DE INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD. LA INEXISTENCIA DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO O LA NO ATRIBUIBILIDAD DEL MISMO AL IMPUTADO). SON. INDISCUTIBLE E INEQUÍVOCAMENTE. MATERIAS SUSTANCIALES O DE FONDO SOBRE LAS CUALES EL JUEZ DE CONTROL TIENE PLENA COMPETENCIA PARA LA VALORACIÓN Y DECISIÓN. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia 1.500.Exp. 06- 0739, de fecha 03/08/2.006. Resaltado y Subrayado Mió.

En el caso que nos ocupa y en virtud a la doctrina antes citada, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si posee, la facultad de analizar, el acerbo probatorio de las pruebas promovidas por esta Representación, conjuntamente con los alegatos, contenidos en el Escrito de Excepción y formulado en la Audiencia en forma oral. Los cuales no fueron rebatidos por los representantes del Ministerio Público y que por su naturaleza tienen todo su valor probatorio por ser documentos.

TERCERO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 29, la posibilidad de proponer en fase de investigación, las excepciones contenidas en el Artículo 28 del referido Código.

Si eso ocurre el Tribunal notificará a la otra parte a fin de que esta realice el descargo correspondiente y promueva las pruebas que se consideran necesarias para que avalen su decir. Y no como pretender hacer ver el Ministerio Público, en cuanto que el mismo ha sido obligado y coaccionado por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de presentar las pruebas propias del fondo sin haber realizado el acto conclusivo, violando su derecho de presentar las mismas en la oportunidad correspondiente.

Basta con leer el prenombrado Articulo, para comprobar que el Tribunal A quo, solo respetó el Debido Proceso al notificar al Ministerio Público de las Excepciones promovidas por esta Representación y le garantizó el Derecho a la Defensa al darle el lapso correspondiente para que esté realizara los descargos y promoviera las pruebas que considerasen promover.

Esta mal que el Ministerio Publico no haya promovido prueba en contra de las excepciones propuesta por esta Representación, como estaba obligado, ya que le corresponde a él la carga de la prueba, este último no se puede ahora excepcionar por su falta de actividad y pretender luego, denunciar al Tribunal A quo de una violación al debido proceso, y excusarse de que no era la oportunidad procesal acorde para presentar sus pruebas ya que las mismas tocan al fondo de la controversia.

Siendo la verdad verdadera por la cual no se consigno prueba por parte de esté, es que el Ministerio Publico esta consiente que en verdad la Sociedad Mercantil VIP.CLUB SHQW C.A SALON DE FIESTA ya plenamente identificada, si poseía las licencias de instalación, funcionamiento y traslado de las mismas, que los hoy imputados solo son unos trabajadores, que en virtud a eso, lo máximo que podía ser acreedora la referida empresa, era a una sanción de carácter administrativo, todo de conformidad con los

Artículos 44, 45, 46, 47 y 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cuales indican lo siguiente

"...ARTÍCULO 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:

  1. -“…omisis;..."

Artículo 45.- “…omisis…”.

Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa

será el doble de la impuesta originalmente.

Articulo 46.- “…omisis…”

Artículo 47.- La infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley, acarreará la revocatoria de la licencia correspondiente, como también una multa a los accionistas, cuyo monto será igual al valor real de las acciones; igual sanción se aplicará en caso de reincidencia en las demás infracciones señaladas en el mismo artículo.

ARTÍCULO 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por !as infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la L.O.d.P.A. v por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables..." Resaltado y subrayado Mió.

DE LA TERCERA DENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta Tercera Denuncia el Ministerio Público la fundamenta, en cuanto al hecho de que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpreto erróneamente el Articulo 28, numeral 4, Literal C, así como el Artículo 29 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la ausencia de responsabilidad de los imputados para luego decir que los hechos investigados si revisten carácter penal. De igual forma establece que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toma en consideración el presunto escrito de excepciones del 7 de noviembre de 2.011 y no el escrito del 4 de abril de 2.011. Que no se le puede pedir en dicha fase probanza alguna, ya que el Ministerio Público no ha fijado imputación alguna.

DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA

PRIMERO

La presente denuncia solo denota que los representantes del Ministerio Público, no leyeron la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que si hubiese sido así, no tendría sentido la presente denuncia.

Ya que el referido fallo que hoy es recurrido no dice en ninguna parte que exista un hecho punible que se debe investigar, para luego declarar una anuencia de responsabilidad de los imputados. Lo único que establece es que la jurisdicción penal en el presente caso no este subvertida o condicionada a una jurisdicción de carácter Administrativo.

Le da todo el valor probatorio a las probanzas presentadas por esta representación por ser los mismos documentos públicos de carácter administrativo y por ende revisten certeza de su contenido.

Que a la Luz de las probanzas promovidas por esta representación en la audiencia respectiva ya que las mismas no fueron impugnadas ni rebatidas por el Ministerio Público y el estudio del Articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el referido juzgador concluyó, que lo que se persigue con este tipo penal, es la intencionalidad de elusión de controles, conclusión esta que esta dada por un Principio de Legalidad utilizado para ello su competencia material. Y ocurriendo que quedó plenamente demostrado la existencia de las referidas licencias es claro que no existe delito que perseguir y en consecuencia la actividad desplegada por los imputados no reviste carácter penal.

Es falso de toda falsedad que el Juez de Control haya interpretado erróneamente el Artículo 28, numeral 4, literal C conjuntamente con el Articulo 29 ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico en la denuncia anterior el Juez de Control si tiene la facultad de entrar a conocer del fondo y de sus probanzas cuando en fase de investigación el mismo conoce de excepciones que pongan fin al juicio. Al respecto tenemos:

"...Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, CONTRARIAMENTE A LO QUE SUELE AFIRMARSE ALGUNOS TRIBUNALES PENALES, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ESTABLECE UNA PROHIBICIÓN ABSOLUTA, AL JUEZ DE CONTROL. DE QUE FALLE SOBRE CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. DE ALLÍ QUE MATERIAS COMO LA PERTINENCIA. LEGALIDAD Y NECESIDAD DE LA PRUEBA. LAS EXCEPCIONES RELATIVAS A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. COSA JUZGADA). EL SOBRESEIMIENTO (ATIPICIDAD DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. CONCURRENCIA DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. DE INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD. LA INEXISTENCIA DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO O LA NO ATRIBUIBILIDAD DEL MISMO AL IMPUTADO). SON. INDISCUTIBLE E INEQUÍVOCAMENTE. MATERIAS SUSTANCIALES O DE FONDO SOBRE LAS CUALES EL JUEZ DE CONTROL TIENE PLENA COMPETENCIA PARA LA VALORACIÓN Y DECISIÓN. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia 1.500.Exp. 06- 0739, de fecha 03/08/2.006. Resaltado y Subrayado Mió.

De igual forma explico a esta honorable Corte de Apelación, que cuando esta representación presento su escrito de excepciones, solo habían transcurridos CINCUENTA y DOS (52) DÍAS de la Audiencia de Presentación. Difícilmente se podía haber solicitado al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha instar al Ministerio Publico a producir el respectivo acto conclusivo como lo determina la N.A.P. y como pretende hacer ver el Ministerio Publico.

Ya que si el planteamiento era que el Tribunal de Control declarara sin lugar las excepciones y en su lugar estableciera un plazo perentorio para que el Ministerio Público dictara su acto conclusivo. Las violaciones que el Ministerio Publico pretende hacer incurrir a dicho Tribunal son tan grave como pretender hacer que dicho Juzgado absolviera la instancia.

SEGUNDO

Esta Representación aclara nuevamente a esta distinguida alzada, que el escrito de excepciones como sus pruebas, fueron presentados el día 11 de febrero de 2.011. Lo que se presento el día 4 de noviembre, fue escrito contentivo de la exposición realizada el día de la audiencia (04/11/2.011).

Que en base al Principio de Oralidad, por supuesto que el Juez debió, tomar en cuenta mis argumentos expuestos en la audiencia y recogidos en el escrito que se consignó en ese acto, ya que para eso es la Audiencia, para oír a las partes y no un simple acto para leer un escrito ya consignado en un expediente como quiere hacer ver el Ministerio Publico. Al respecto tenemos:

"...La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos v deducir la verdad..." Sentencia Ne 457 de Sala de Casación Penal, Expediente Ns C04-0274 de fecha 23/11/2004. Resaltado y Subrayado Mió.

TERCERO

Una vez más se aclara que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no le pidió probanza alguna al Ministerio Publico ni pretendió que esté adelantara o produjera probanzas sin realizar el acto conclusivo respectivo. Solo se limitó a tramitar la excepción opuesta por esta representación de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Ministerio Publico consignaba o no prueba alguna en el acto de descargo era su responsabilidad y no la del Tribunal.

DE LA CUARTA DENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la presente denuncia el Ministerio Publico establece que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, poseía información de la investigación que era contradictoria a las pruebas ofrecidas por esta representación. Que supuestamente el Tribunal de Control interpretó erróneamente los artículos 25 y 26 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Que el Juez de Control confunde la responsabilidad individual, así como la responsabilidad de personas jurídicas en el Artículo 54 de la referida Ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUARTA DENUNCIA

PRIMERO

Es increíble que el Ministerio Publico establezca que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, poseía información contradictoria a las probanzas presentadas por esta representación.

Cuando en la realidad la información que se recabó corroboraba a todas luces lo dicho por esta Representación, en cuanto ha que la sociedad Mercantil VIP.CLUB SHQW C.A SALON DE FIESTA ya plenamente identificada, si poseía la Licencia de Instalación número CNC-B-04-056, expedida en fecha, 21 de enero de 2.004; La Licencia de Funcionamiento número CNC-B-04-056, expedida en fecha, 8 de junio de 2.004 y así quedo establecida en la respuesta dada el 3 de agosto de 2.011 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. En cuanto al traslado de dicha licencia desde el Estrado Zulia al Estado Miranda, no se pronuncio en forma alguna y solo se limitó a decir que la prenombrada empresa no acreditó tener licencia de funcionamiento a la nueva sede. Es un hecho totalmente absurdo por venir del organismo rector de la actividad de juego. Y no podía decirlo de otra manera. Ya que si reconocía el traslado, los Funcionarios Públicos que actuaron EXTRA PENALMENTE, en nombre de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el día 20 de diciembre de 2.010 y que declararon la ilegalidad de la actividad económica de la empresa V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, hubieren cambiado de opinión y reconocieran la existencia de la autorización del traslado de las respectivas licencias, ocurrido el día 15 de febrero del 2.008, según oficio CNC-PE-08, de la sede social pertenecientes a la empresa V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, desde la Avenida Delicias con Calle 73, Unicentro Naro, Planta Baja, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo,

Estado Zulia, a la nueva sede ubicada en el Centro Comercial Concresa, Locales A-l, A-2 y A-3, Parroquia del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda. Seria una declaración que por lo demás de SUMA IMPORTANCIA, al punto de la EXCELENCIA, ya que no hubiera tenido sentido continuar con el presente juicio. Ya que quedaría plasmado de Pleno Derecho la responsabilidad de dichos Funcionarios Públicos en el ámbito Penal, Civil y Administrativamente, las cuales se traducirían en abuso de poder, simulación de hecho punible, agavillamiento y otros ilícitos penales. Así como también las Acciones Civiles por Daños y Perjuicios por lo demás muy cuantiosas no solo a favor de la Empresa,

sino también a favor de los Imputados. Así como su destitución a los cargos públicos que ostentan. Al respecto indicamos lo que establece el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en sus Artículos 51 y 52.

"De La Constitución Nacional " "...ARTÍCULO 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..".

"Lev para el Control de los Casinos. Salas de Binso v Máquinas Traganíqueles" "... ARTÍCULO 51.- Cuando los delitos tipificados en el Libro Segundo "De las diversas especies del delito", Título III "De los delitos contra la cosa pública, Capítulos III y IV, relativos a "De la corrupción de funcionarios" y "De los abusos de autoridad v de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos", respectivamente, del Código Penal, fueren cometidos en establecimientos constituidos con arreglo a esta Ley, las sanciones correspondientes a cada uno se incrementarán en un tercio de la pena aplicable. Si los infractores fueren propietarios, administradores, cajeros, operadores, dependientes de los Casinos y Salas de Bingo, independientemente de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, las penas se elevarán en un medio.

ARTÍCULO 52.- La Comisión de los delitos contemplados en el artículo 51 de esta Ley, así como la culpabilidad del funcionario, quedará establecida o comprobada mediante los medios de pruebas admisibles por la lev. Resaltado y Subrayado Mió.

Razonamiento este que no sorprende la respuesta del 3 de Agosto de 2.011, dada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en cuanto a la licencia de funcionamiento a la nueva sede.

Recordemos que el Ministerio Publico no impugnó en fonna alguna las pruebas promovidas por esta representación. Que como indicó el Juez del Tribunal de Control en su sentencia los documentos públicos de carácter administrativo tienen certeza en su contenido. En consecuencia el Ministerio Público lo que pretendía era que el Tribunal

Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asumiera las defensas de la causa, como Órgano del Estado.

SEGUNDO

En cuanto a la denuncia hecha por el Ministerio Público en cuanto a que el Juez de Control interpretó erróneamente los artículos 25 y 26 de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, coloca en un estado de indefensión a esta representación ya que no indica en que consiste el error de interpretación de dicha norma. Solo podemos indicar que en la sentencia que se recurre, se estableció claramente que el cumplimiento de dichos artículos, fue dado en virtud a una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual autorizó de pleno derecho el funcionamiento de dichos establecimientos.

TERCERO

El Juez de Control no confunde la responsabilidad de los sujetos activos del delito contemplado en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ni el cuerpo del delito contenido en dicha norma. Ya que en la sentencia que hoy se recurre, establece con claridad que en caso de ser persona natural la responsabilidad por el hecho punible esta en cuanto a la falta de una licencia previa. Y si la actividad es realizada mediante una persona jurídica la responsabilidad esta dada a sus gerentes, accionistas o administradores. No como pretende hacer ver el Ministerio Publico, al pretender que tanto las personas naturales como los miembros que forman a la sociedad mercantil (Persona Jurídica) son conjuntamente responsables. Basta con leer dicho Artículo y los vocablos intervinientes para ver lo errado del planteamiento hecho por el Ministerio Publico. Al respecto tenemos:

Artículo 54.- “…omisis…”

respecto. Resaltado Mió.

Como se puede observar en la referida norma, no establece la responsabilidad conjunta o paritaria tanto de persona natural con jurídica, al contrario realiza una perfecta determinación entre una y otra. Y así se determinó en la sentencia que hoy se recurre.

CAPITULO III

DEL PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, es que solicito como en efecto lo hago, se declare SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Representantes del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Causa Exp.: 43C-13382-10.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios Veinte (20) y siguientes de la Segunda (2°) pieza del presente expediente, Acta de la Audiencia prevista en el artículo 29 del texto adjetivo penal emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuada en fecha 04 de noviembre del presente año, en la cual el A-quo señaló lo siguiente:

…omisis…

En el día de hoy, viernes (041 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). siendo la (11:30 a.m..) de la mañana oportunidad legal para efectuar la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Hizo acto de presencia el ciudadano Juez del Despacho

ABG, R.A.M. acompañada por el Secretario Abg, M.S., en la Sala de Audiencia ubicada en el Mezzanina ala Este del Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Secretario, ABG. M.S. verificó, la presencia de las partes por lo que se declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la defensa Abg. C.B.U. quien expuso: "Ha quedado establecido que en Venezuela se regirá por los principios de Libertad, de Igualdad y de Justicia entre otros (Artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana ele Venezuela). Que la Constitución Nacional es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico en Venezuela y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución, (Artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). Que Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia; Que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva y adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes

especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, (Artículo 2 1 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). Que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, que no figuren expresamente en ellas y la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos, (Artículo 22 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). Que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, (Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela! Que toda persona tiene derecho a ser ampararla por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). De igual forma está establecido que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, (Artículo 55 de la Constitución Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela). Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, {Artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). De igual forma se indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, (Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Artículo 333 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana cíe Venezuela). De igual forma establece nuestra n.a.p. vigente, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; Que en el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, (Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal). Que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y croe corresponde a los jueces garatítizarlo sin preferencias ni desigualdades. Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), El corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Artículo 19. Código Orgánico Procesal Penal). LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Caducidad. Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. 2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos. 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió eti la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. Inadmisibilidad de la demanda. Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: L Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5, Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y siendo como es la oportunidad procesal, para interponer excepciones de previo y especial pronunciamiento, según lo establecido en el Artículo 29 en el Código Orgánico Procesal Penal. Con el debido respeto y consideraciones de Ley- paso como en efecto lo hago oponer la EXCEPCIÓN contenida en el Artículo 28, Ordinal 4, literal C y E del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos que a continuación expongo: DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO, La sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos es poseedora de la Licencia de Instalación Número CNC B 01- 036, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 2 1 de enero de 2.004, asimismo,

es beneficiaría de la Licencia de Funcionamiento Número CNC B 04 Q56. expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 8 de junio de 2.004. Así las cosas, en fecha 15 de febrero del 2.008 la prenombrada empresa fue autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles según oficio CNC-PE- 08, a trasladar su sede social BINGO V.I.P. CLUB SHOW, desde la Avenida Delicias con Calle 73, Unicentro Naro, Planta Baja, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a la nueva sede ubicada en el Centro Comercial Concresa. Locales A i, A-2 y A-3, Parroquia del Rosario, Municipio Bar uta, Estado Miranda. El 04 de enero de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, solicita copia certificada a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de la Licencia de Instalación y Funcionamiento. El 23 de marzo de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, solicita a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles nuevamente copia certificada de la Licencia de Instalación y Funcionamiento pertenecientes a mi representada, así como la copia certificada donde se autoriza el traslado de la Licencia, El 23 de marzo de 2.010 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emite una comunicación a la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, en donde informa de la entrega de los formularios (forma 44) referente a los impuestos y pagos de regalías. El 25 de marzo de 2.010 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emite una comunicación a la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, donde informa de la entrega de los formularios (forma 20} referente a los impuestos y pagos de contribución especial. El 13 de abril de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cancelación de los impuestos hasta diciembre de 2.009, y en donde se solicita la Inspección a la sede de la empresa. El 14 de mayo de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, da respuesta a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a la comunicación mandada por ésta y distinguida con las letras y números CNC/PE/CJ/20 10/ 159, lo relativo a la certificación de las copias de la licencia de instalación y funcionamiento, así como la copia certificada de la autorización del traslado de la sede social de mi representada. De Igual forma importa destacar que mediante oficio número CNC/DE/2010/No 65, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 23 de julio de 2.010, el Director Ejecutivo del referido órgano administrativo cotejó a efectos vivendi con los originales los siguientes documentos: Licencia de Instalación Número CNC-B-04-056, Licencia de Funcionamiento Número CNC B -04-056 y Autorización de Traslado, quedando estos documentos en poder de la licenciataria y otorgando las correspondientes copias certificadas. El 27 de junio de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la desincorporación e incorporación de puestos de juego. El mismo 27 de junio 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, solicita autorización a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para retirar planillas de pago de impuesto Formas 20 y 44. El 28 de junio de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, recibe por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de

Bingo y Máquinas Traganíqueles comunicación solicitándole el estado financiero de los meses de noviembre 2.008 hasta julio de 2.0 10 y copia de las panillas de impuestos cancelados por parte de mi representada. El 06 de agosto de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, recibe carta por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dando respuesta a la solicitud del 27/07/2.010, donde hacen llegar doce f 12} planillas de la "forma 20" autoliquidación y pago de contribución especial. El 29 de septiembre de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, recibe comunicación por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informando ésta la posibilidad de poder cancelar los impuestos por el portal del Banco Banesco. El 05 de octubre de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el pago de las planillas "forma 20" autoliquidación y pago de la contribución especial, septiembre de 2.010. De igual forma indica lo relativo a la formalidad de la inspección para reiniciar las operaciones en la nueva sede. El 08 de octubre de 2,010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, recibe comunicación CNC/DE/IN/2010/N° 1094 por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la información referente a las máquinas y puestos de juegos que se encuentran dentro del establecimiento. En el mismo orden de ideas, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), otorgó a la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, la Licencia de Actividades Económicas Número 15-03-03-0000274461-00001-31, en fecha 19 de octubre de 2.010; igualmente, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda por intermedio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Dirección Sectorial de Rentas, incluyó dentro de sus registros de organizadores de apuestas licitas permanentes a mi poderdante con el número de registro 15-03-07-0000274461-00002-52, las copias fotostáticas de Licencia de Actividades Económicas y del registro de organizadores de apuestas licitas permanentes del Municipio Baruta del Estado Miranda. El 09 de noviembre de 2.0Í0, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, recibe comunicación CNC/AD/2.0 10/N° 140 por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, solicitando los estados financieros reimpresos y visados correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2,010. El 16 de noviembre de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la entrega formal del informe contable sobre lo relativo a la legitimación de capitales. El 18 de noviembre de 2.010, la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la formal respuesta al oficio emanado por esta distinguido con las letras y números CNC/AD/2010/N° 140. El 20 de diciembre de 2.010, a la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, en donde laboran mis defendidos, se le comunica por medio de un acta el desconocimiento de la legalidad de las licencias y el traslado a la nueva sede social de la empresa, así como el establecimiento del acto flagrante por actividad ilícita, la detención de los empleados y copia del inventario de los equipos, bienes muebles y dinero incautado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28, ORDINAL 4 LITERAL C, Es caso ciudadana Juez, que los hechos que se le imputan a mis defendidos no revisten carácter penal, ya que los mismos solo realizaban una actividad laboral por lo demás legitima según la perísologia que posee la empresa, ya que la actividad laboral desplegada por mis defendidos se limita exclusivamente a una parte operativa y nunca de decisión o disposición, mucho menos para realizar la verificación de documentación alguna. Es el hecho que el Ministerio Publico le imputa a mis defendidos, ser facilitadores en actividad ilícita de juego, según lo establecido en el Artículo 54 de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin ningún medio de prueba que pueda indicar o hacer presumir que mis defendidos estaban en conocimiento de que la actividad laboral que ejercían podría estar fuera del marco legal y así estar ayudando o coayudando a desempeñar una actividad ilícita, ya que su rango ante la empresa es meramente operativa y no le correspondía a ellos realizar o poder verificar que la perisología para efectuar la actividad de juego licito es o no es valida, mucho menos legal o ilegal. Por el contrario con el presente escrito se están presentando las documentaciones necesarias que demuestran que la actividad laboral que ellos desempeñaban era legitima y totalmente legal, Ya que la actividad realizada por la empresa esta acorde a la permisologia que posee, por tener está las licencias necesarias para ejercer la actividad económica respectiva, así como el traslado de la actividad económica de un estado a otro, así como lo referente a los impuestos y el pago de los mismos. Lo que permite demostrar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles siempre estuvo en conocimiento del actuar de la referida empresa y que la misma abarca varios años, para que en forma intempestiva y sin mediar procedimiento administrativo alguno la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles condene a la empresa y declare que la actividad económica es ilegal, DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28, ORDINAL 4 LITERAL E, Es el hecho Ciudadana Juez que la presente excepción es para denunciar la carencia total de los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción, ya que no existió procedimiento administrativo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles previo que permita demostrar que la documentación que posee la referida empresa es o no legal. Ausencia esta que violatoria de normas de carácter Constitucional como las prevista en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ya que no se le ha permitido a la empresa como ajusticiable poder ejercer su derecho a la defensa mediante un procedimiento legal en un debido proceso y tener así la protección de una Tudela Jurídica Efectiva, antes de entrar a un p.p.. Ocurre Ciudadano Juez, que el 20 de Diciembre de 2.0 10 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sin que medie un debido proceso condena a la empresa y trabajadores de realizar una actividad económica ilegal, según esta por no tener la permisologia respectiva, no importando que la misma, fuera presentada y esta sin respeto a la legalidad desconoce al punto que no permite que los representantes legales o judiciales pudieran actuar a fin de poder ejercer defensa alguna. Es de conocimiento de pregrado que todo acto administrativo debe estar precedido de un procedimiento administrativo, que el mismo puede ser recurrido por ante la misma administración publica y que en caso de no tener o no estar de acuerdo con lo decidido aun queda la vía jurisdiccional correspondiente, pera poder obtener justicia. Es decir que no son absolutos dichos actos administrativos y que mucho menos se equipe a cosas juzgadas. Sucediendo que para el 22 de diciembre de 2.010, fecha en la que se realizo la Audiencia de Presentación, el acto administrativo realizado el 20 de diciembre de 2.0 10, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no podía y ni puede ser considerado como Acto definitivo y ser equiparado a cosa juzgada, ya que aun están corriendo los lapsos para

intentar los recursos de consideración o jerárquico correspondiente y mucho menos agotada la vía jurisdiccional existente en materia contencioso administrativa en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia el acto administrativo realizado el 20 de diciembre de 2.010, no puede ser considerado para poder tomar una decisión en el presente caso ya que el mismo aun no reviste el carácter definitivo, ya que el mismo puede ser objeto de recursos por vía administrativa y/o jurisdiccional de ser anulado de pleno derecho, como en efecto se va a solicitar. Por lo tanto las actas policiales y la actuación fiscal son nulas de nulidad absoluta, por violar normas de carácter Constitucional y legales (Articulo 49 ordinales 1,2,3,4 y 8) según lo previsto en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se produjeron a expensas de una absoluta carencia de procedimientos administrativos que se debieron realizar y por existir otros que pueden ser realizados antes de que el Acto Administrativo del 20 de diciembre de 2.10 realizado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles adquiera un carácter absoluto. Ya que no se realizo procedimiento previo no obstante la empresa ya plenamente identificada cursaba correspondencia con la referida comisión de su actividad económica y de su domicilio. Así como tampoco se a agotado tanto la vía Administrativa ni Jurisdiccional para que ese acto sea declarado definitivo. Ya que toda decisión bajo la jurisdicción penal, esta sujeta a una decisión de carácter bien sea Administrativa o de una jurisdicción judicial de un Tribunal Contencioso Administrativo. BE LOS MEDIOS DE PRUEBAS» A los efectos de avalar las presentes EXCEPCIONES se presentan como medios de prueba y su pertinencia los siguientes documentales, los cuales fueron entregados a esta defensa por la firma mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, la cual se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas Venezuela, residenciada en la sede ubicada en el Centro Comercial Concresa, Locales A l, A 2 y A-3, Parroquia del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda y debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de te Circunscripción Judicial del Estado Zulla, bajo el N°i4 . Tomo 6S-A de focha 26 de junio de 1,993, alendo que para los actuales momentos el expediente de la referida sociedad se encuentra físicamente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estad© Miranda, representada por el ciudadano FEBÜS LANDMAN ROSENFELD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4,889.999, en su condición de FACTOR MERCANTIL de la prenombrada sociedad* según se desprende, de las facultades en virtud al Nombramiento y Participación debidamente registrado en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°5, Torno 1-C de fecha 6 de febrero de 2.006. Copia simple tanto de la Licencia de Instalación Número CNC-B-04-056, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21 de enero de 2.004, como de la Licencia de Funcionamiento Número CNC-B-04-056, expedida, por la. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 8 de junio de 2.004, ambas a favor de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, siendo su pertinencia tanto la vía Administrativa ni Jurisdiccional para que ese acto sea declarado definitivo. Ya que toda decisión bajo la jurisdicción penal, esta sujeta a una decisión de carácter bien sea Administrativa o de una jurisdicción judicial de un Tribunal Contencioso Administrativo. BE LOS MEDIOS DE PRUEBAS» A los efectos de avalar las presentes EXCEPCIONES se presentan como medios de prueba y su pertinencia los siguientes documentales, los cuales fueron entregados a esta defensa por la firma mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, la cual se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas Venezuela, residenciada en la sede ubicada en el Centro Comercial Concresa, Locales A l, A 2 y A-3, Parroquia del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda y debidamente inscrita por ante la oficina de Registro

Mercantil Primero de te Circunscripción Judicial del Estado Zulla, bajo el N°i4 . Tomo 6S-A de focha 26 de junio de 1,993, alendo que para los actuales momentos el espediente de la referida sociedad se encuentra físicamente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estad© Miranda, representada por el ciudadano FEBÜS LANDMAN ROSENFELD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4,889.999, en su condición de FACTOR MERCANTIL de la prenombrada sociedad* según se desprende, de las facultades en virtud al Nombramiento y Participación debidamente registrado en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zuüa, bajo el N°S , Torno i-C de fecha 6 de febrero de 2.006. Copia simple tanto de la Licencia de Instalación Número CNC-B-04-056, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21 de enero de 2.004, como de la Licencia de Funcionamiento Número CNC-B-04-056, expedida, por la. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 8 de junio de 2.004, ambas a favor de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTAS, siendo su pertinencia la de demostrar: Que la empresa posee legalmente ambas licencias y que mis defendidos laboran en una empresa legal, ,-Copia simple del oficio CNC-PE-08, de fecha 15 de febrero del 2.008, donde mi poderdante fue autorizada por la Comisión Nacional de Casinos. Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a trasladar su sede social BINGO V.I.P. CLUB SHOW, desde la Avenida Delicias con Calle 73, Unicentro liar o. Planta Baja, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a la nueva sede ubicada en el Centro Comercial Concresa, Locales A-1, A-2 y A-3, Parroquia del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que la empresa cumplió con el procedimiento administrativo legal de cambio de sede social de la empresa y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .-Copia de comunicación sellada en original, en donde: El 04 de enero de 2010 mi representada solicitó copia certificada a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de la Licencia de Instalación y Funcionamiento. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que es cierto que la empresa posee las licencias de Instalación y Funcionamiento y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .-Copia de comunicación sellada en original, en donde: El 23 de marzo de 2.010, mi representada solicita a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles nuevamente copia certificada de la Licencia de Instalación y Funcionamiento perteneciente a mi representada, así como la copia certificada donde se autoriza el traslado de la Licencia. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que la empresa posee tanto las licencias de Instalación y Funcionamiento, así como el debido traslado de ambas licencias a la nueva sede social de la empresa y que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, desde esa fecha le fiie ratificada la existencia de cambio de la sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ¡legalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .- Comunicación en original, en donde: El 23 de marzo de 2.010 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emite una comunicación a mi representada, donde se informa de la entrega de los formularios (forma 44) referente a los impuestos y pagos de regalías. Siendo su pertinencia la de demostrar: .- Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que la empresa nunca lia actuado en forma asolapada o actuando ílegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. Comunicación en original, en donde: El 25 de marzo de 2.010 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emite una comunicación a mi representada, donde se informa de la entrega de los formularios (forma 20) referentes a los impuestos y pago de contribución especial. Siendo su pertinencia la de

demostrar: .-Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ílegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .- Copia de comunicación sellada en original, en donde: El 13- de abril de 2.010, mí representada le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cancelación de los impuestos hasta diciembre de 2.009 y en donde se solicita la Inspección a la sede de la empresa. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejo de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de mi patrocinada, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegal mente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .- Copia de comunicación sellada en original, en donde: El 14 de mayo de 2,010, mi representada da respuesta a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a la comunicación mandada por ésta y distinguida con las letras y números CNC/PE/CJ/2010/159, lo relativo a la certificación de las copias de la licencia de instalación y funcionamiento, así como la copia certificada de la autorización del traslado de la sede social de mi representada. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con lo solicitado por dicha comisión. En el caso específico, lo relativo al cotejo de sus licencias y traslado de las mismas, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal, .-Comunicación en original, en donde: El 23 de julio de 2.010, el Director Ejecutivo del referido órgano administrativo cotejó a efectos viven di con los originales los siguientes documentos: Licencia de Instalación Número CNC-B-04-056, Licencia de Funcionamiento Número CNC B -04-056 y Autorización de Traslado, quedando estos documentos en poder de la licenciataria y otorgando las correspondientes copias certificadas, mediante oficio número CNC/DE/2010/No 65, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-La de comprobar la emisión de la Copia Certificada de la licencia de Instalación y Funcionamiento, así como la del respectivo traslado de la actividad económica de la sociedad, que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejo de cumplir con sus obligaciones, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal, .-Copia de comunicación sellada en original, en donde: El 27 de junio de 2.010 mí representada le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la desincorporación e incorporación de puestos de juego, de igual forma mi representada solicitó autorización a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para retirar planillas de pago de impuestos Formas 20 y 44, Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede

social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .-Comunicación en original, en donde: El 28 de junio de 2.010 mi representada recibe por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles comunicación solicitándole el estado financiero de los meses de noviembre 2.008 hasta julio de 2.010 y copia de las panillas de impuestos cancelados por parte de mi representada. Siendo su pertinencia la de demostrar" .-Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .-Comunicación en original, en donde: El 06 de agosto de 2=010, mi representada recibe carta por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dando respuesta a la solicitud del 27/07/2.010 donde hacen llegar doce (12) planillas de la 'forma 20" autoliquidación y pago de contribución especial. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. Comunicación en original, en donde: El 29 de septiembre de 2.010, mí representada recibe comunicación por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informando ésta la posibilidad de poder cancelar los impuestos por el portal del Banco Banesco. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que la empresa estaba eti constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. Copia de comunicación sellada en original donde: El 05 de octubre de 2.010, mí representada le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el pago de las planillas 'forma 20" autoliquidación y pago de la contribución especial, septiembre de 2.010. De igual forma indica lo relativo a la formalidad de la inspección para reiniciar las operaciones en la nueva sede. Siendo su pertinencia la de demostrar: .-Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando legalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. - Comunicación en original en donde: El 08 de octubre de 2.010, mi representada recibe comunicación CNC/ DE/ IN/ 2010/ N° 1094 por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la información referente a las máquinas y puestos de juegos que se encuentran dentro del establecimiento. Siendo su pertinencia la de demostrar: Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede

social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando legalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .-Copias Simples en donde la Alcaldía del Municipio Barata del Estado Miranda a través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), otorgó la Licencia de Actividades Económicas Número 15-03-03-0000274461- 00001-31, en fecha 19 de octubre de 2.010, igualmente, la Alcaldía del Municipio Barata del Estado Miranda por intermedio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Dirección Sectorial de Rentas incluyó dentro de sus registros de organizadores de apuestas licitas permanentes a mi poderdante con el número de registro 15-03-07- 000027^1461 00002 -52, las copias fotostáticas de Licencia de Actividades Económicas y del registro de organizadores de apuestas licitas permanentes del Municipio Barata del Estado Miranda. Siendo su pertinencia la de demostrar: Que la empresa no solo cumplió las formalidades de Ley hacia la Comisión de Casinos sino con los otros órganos del Poder Público relacionados con las actividades comerciales, existentes en nuestro ordenamiento jurídico y que mis defendidos laboran en una empresa legal. Comunicación en original en donde: El 09 de noviembre de 2.010. mi representada recibe comunicación CNC/AD/ 2.010/ N° 140 por parte de la Comisión Nacional de Casinos. Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, solicitando los estados financieros reimpresos y visados correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2.010. Siendo su pertinencia la de demostrar: Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .-Copia de comunicación sellada en original donde: El 16 de noviembre de 2.010 mi representada le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la entrega formal del informe contable sobre lo relativo a la legitimación de capitales. Siendo su pertinencia la de demostrar: Que mi representada estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan cierto que la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de Ia_ empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando Ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. .-Copia de comunicación sellada en original donde: El 18 de noviembre de 2.010, mi representada le comunica a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la formal respuesta al oficio emanada por esta distinguido con las letras y números CNC/AD/2010/N° 140, relativo a los informes contables. Siendo su pertinencia la de demostrar: Que la empresa estaba en constante comunicación con la respectiva Comisión y que esta nunca dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias, que era tan ciertoque la Comisión respectiva estaba al tanto del cambio de la sede social de la empresa que las comunicaciones remitidas por ésta, indican la dirección de la nueva sede social de la empresa, que la empresa nunca ha actuado en forma asolapada o actuando ilegalmente en el ejercicio de su actividad económica y que mis defendidos laboran en una empresa legal. . -Acta original de fecha 20 de diciembre de 2.010, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles donde se desconoce la legalidad de las licencias y el traslado a la nueva sede social de mi representada, así como el establecimiento del acto flagrante por actividad ilícita, el emplazamiento como en efecto lo realizó al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y

Criminalísticos, para realizar la detención de los empleados (Gerentes) ahí mencionados y copia del inventario de los equipos, bienes muebles y dinero incautado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Siendo su pertinencia la de demostrar; Las vías de hecho en donde incurrió la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al subrogarse funciones que solo le son dadas al Ministerio público y que mis defendidos laboran en una empresa legal. Con todo lo indicado queda demostrado que tanto la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y la empresa han mantenido comunicación entre ellas a fin de dar cumplimiento de las obligaciones que por Ley se encuentra comprometida la empresa, sobre todo lo relativo al pago de tributo y constancia de los representantes legales de la empresa. En consecuencia queda plenamente demostrado que la actividad laboral desplegada por mis defendidos es total y absolutamente legal. Pero lo más resaltante de todo es que las comunicaciones provenientes de la referida Comisión indicaban en su encabezamiento la dirección de la nueva sede social de me representada., lugar este en donde se desarrolla, su actividad económica, la cual es: Centro Comercial Concresa, Locales A-I, A-2 y A- 3, Parroquia del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que no existe por razonamiento al contrario un procedimiento previo que avalara el Acto del 20 de diciembre de 2.010, que al producirse genera un nuevo derecho de ser recurrible y en consecuencia toda acción posterior al mismo queda sujeta a los procedimientos en materia Contenciosa Administrativa consagrados en la Constitución Nacional y en las Leyes que al respecto están vigente a nuestro ordenamiento Jurídico. Es por todo lo antes expuesto que solicito como en efecto lo hago, que las presentes Excepciones sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Declárese con lugar la Excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e", y en consecuencia decrétese el Sobreseimiento según lo establecido en el Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y cesen todas las medidas dictadas en contra de los imputados, De igual manera solicito que se declare con lugar la Excepción opuesta establecida en el articulo 28 numeral 4 literal "e", en consecuencia decrétese el Sobreseimiento según lo establecido en el Articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y cesen todas las medidas dictadas en contra de los imputados. Así como la devolución de los bienes incautados puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo". Acto seguido el ciudadano Juez, impuso a los imputados y les dio la palabra: J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M., del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el PRIMERO ser y llamarse como queda escrito J.F.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Edo. Aragua, de 28 años de edad, nacido en 01.8.82, de estado civil soltero, de profesión u oficio MENSAJERO, hijo de E.D.R.M.D.P. (V) y de J.R. PER NIA VELASQUEZ (V), Titular de la Cédula de Identidad N° 16.070.625, quien reside en KILOMETRO 2 DE LA YAGUARA, BARRIO SAN RAFAEL, CASA N° 2, TELEFONO 0414.027.56.38; quien expuso: no deseo declarar, la SEGUNDA dijo ser y llamarse como queda escrito LILLAM L.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.. Carabobo, de 41 años de edad, nacido en 31.10.69, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. ADMINISTRACION, hija de R.C.D.C.V. (V) y de PEDRO VALDIVEZ (F), Titular de la Cédula de Identidad N° 7.145.282, quien reside en AV.PRINCIPAL DE S.F. NORTE, RESD. TIFANY, PISO 6, APARTAMENTO 6D, BARUTA, TELEFONO 0424.186.31.80, quien expuso: somos trabajadores, el TERCERO dijo ser y llamarse como queda escrito J.T.D.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 51 años de edad, nacido en 24.3.60, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, hijo de FERNARDINA A.T. (V) y de NATALINO TABARES A.D.S. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° 6.429.653, quien reside en AV. NORTE 9, CASA N° 5, PARROQUIA SAN JOSE, TELEFONO 0424.150.34.76 quien expuso: No deseo declarar y el CUARTO elijo llamarse como queda escrito L.M.D., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en 03,10.83, de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, hijo de M.C.D. (V) y de J.E. CAMACARO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° 16.331.073, quien reside en KILOMETRO 2 DEL JUNQUITO, SECTOR BOQUERON, CALLE MIRAMAR, CASA N° 28, TELEFONO 0412.393.94.41. quien expuso: somos trabajadores, Seguidamente se te concede #1 derecho de palabra al Ábg, I.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien entre otros particulares expuso; "Buenos días a todos, ciudadano Juez en atención a la Excepción opuesta por la defensa de la contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal "c'\ en la cual la defensa señala que los hechos que se le imputan a sus defendidos no revisten carácter penal, el Ministerio Público quiere hacer mención de que acerca de que este proceso se inicia en el momento de la audiencia de presentación el 22 de diciembre de el 2010, ante el Tribunal 43 de control, en la cual se declara que la investigación sea realizada por el procedimiento ordinario, así mismo, acoge la precalificación jurídica que presento el Ministerio Público en su oportunidad por el delito FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE BINOOS SIN LICENCIA PREVIA articulo 54 en relación con el articulo 25, parágrafo uno de la Ley para Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganiqules, así mismo, si nos referimos un poco si reviste carácter penal o no, este al encontrarse en etapa de investigación ya todavía faltan diligencias por practicar siendo el Ministerio Público el que le corresponde como titular de la acción penal determinar la acción penal de los hoy imputados, así mismo este por encontrarnos en fase de investigación ellos mismo podrían desvirtuar el desarrollo de la investigación por la participación de los hoy imputados. Así mismo con respecto al funcionamiento de la empresa hay un informe del 13/7/2011, de la Comisión Nacional de Casinos la cual informa que las mismas funcionan como una casa de

juegos clandestina e ilegal, sin no poder demostrar, que consta con la respectiva licencia de funcionamiento, así mismo en el acta que se levanto el día en que se hizo el procedimiento en el local se deja expresa constancia de que los ciudadanos hoy imputados debidamente identificados como gerentes de alimentos y bebidas, como gerentes de compras del mencionado establecimiento, así mismo se evidencia ostentando estos cargos lo necesario para operar establecimientos o lugar, como establece la defensa. El Ministerio Público es el que se encarga de llevar la investigación y determinar la responsabilidad que existe si se le puede o no atribuídsele a los imputados, si bien es cierto que la empresa tiene una licencia de funcionamiento la misma se encontraba otorgada para el Estado Zulía y la misma no se encontraba para el Estado Miranda, razón por la cual solicita el Ministerio Público que se declare sin lugar la Excepción planteada por la defensa. En cuanto a la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4. literal V, la defensa denuncia la carencia total de los requisitos de procedibilidad en intentar la acción ya que no se realizo un previo procedimiento administrativo por ante le- Comisión Nacional de Bingos y Casinos y Maquinas Traga Niqueles. Es necesario señalar ciudadano juez que la Ley no establece que se deben llevar conjuntamente un acto administrativo anterior al realizarse un Acto Penal, toda vez que el acto penal se realiza independientemente al que se puede llevar los Actos Administrativo no establece la preferencia del acto administrativo para poder seguir con la acción penal. El articulo 54 establece, razón por la cual merece pena privativa de libertad lo que hace necesario la intervención del Ministerio Público a los fines de poder realizar la presente investigación, así mismo pues hasta el momento no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo es por lo mal podría la defensa accionarse en una acción que a un no se ha ejercido razón por la cual solicito se ha declarada sin lugar la Excepción opuesta por la defensa e igualmente solicito copia simple del presente acto .ES TODO". Seguidamente el ciudadano Juez de este Despacho, expone: Oídas como han sido las partesf este Juzgado Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir tos siguientes pronunciamientos de conformidad con el articulo 29 del Código Orgánica Procesal Penal y en consecuencia: PUNTO PREVIO: Corresponde a esta Instancia Judicial providenciar sobre las excepciones opuesta por la Defensa de los imputados de marras previamente identificados; excepciones éstas conocidas en el ámbito forense como obstáculos al ejercicio de la acción penal, las cuales pueden invocarse dentro del proceso en la. fase preparatoria, ante el Juez de Control o en cualquier otra etapa ante el Tribunal competente como excepciones de previo y especial pronunciamiento; sin que su oposición en modo alguno obstaculice el ejercicio investigativo a cargo del Ministerio Fiscal; siendo pertinente y necesario tener en cuenta, sobre el rol que deben cumplir las diferentes partes que intervienen en un determinado P.P.; de ahí se otorga al Ministerio Público como titular de la acción penal y los Jueces como Directores del Proceso, en procura de una justicia expedita, sin dilaciones en cumplimiento del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.Ahora bien; considera este Juzgador que antes de realizar cualquier pronunciamiento de las excepciones propuestas por la defensa de los hoy imputados, resulta oportuno destacar lo que

significa dentro del derecho procesal, el derecho de acción y las excepciones como su obstáculo natural, no bajo, la lógica que subyace de la dialéctica del proceso, reus in excipendio fit actor, sino en puro rigor de términos, la fórmula que impide - in

limine litis- que los efectos de aquélla se reproduzcan eficazmente. En ese sentido, tenemos que la acción, dentro del proceso, es el poder -más que un derecho o facultad- que tiene toda persona de acudir ante los tribunales de justicia y hacer valer sus pretensiones juicio. Tal definición, a pesar de su simpleza, recoge en función de un sistema circular, el trinomio sistemático fundamental del derecho procesal, la acción, jurisdicción y proceso, vale decir, se complementa e interrelacionan al punto que, su estudiado por separado recoge parte o segmento de aquellos.

En este sentido se debe hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la. expectativa de la. actividad probatoria, Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la "pena del banquillo" y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Opuso la defensa de los ciudadanos Liliaju L.V.V., J.F.P.M., J.T. de Silva y L.M.D. la Excepción establecida en el litera E, Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; considerando la defensa que debía agotarse el procedimiento previo administrativo antes de acudir a la vía penal para, la resolución de presente caso; a tal efecto expreso en su escrito; "denunciar la carencia total de los requisitos de procedtbüidadpara intentar la presente acción, ya que no existió procedimiento administrativo por paite de ta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles previo que permita demostrar que la documentación que posee la refeñda empresa es o no legal. (...) Es conocimiento ds pregrado que todo acto administrativo debe estar precedido de un procedimiento administrativo, que el mismo puede ser recurrido por ante ta misma administración pública y que en caso de no tener o no estar de acuerdo con lo decidido aun queda la vía jimsdicckmal correspondiente, para poder obtener justicia".

Por otra parte, manifestó la representación del Ministerio Público que de los instrumentos normativos que regulan todo lo referente al Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no se evidencia que contenga "(,..) la aplicación de procedimiento adrmrústrativo alguno con preferencia a la acción penal, siendo que, el hecho investigado>, se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley para el control de los Casitios, Salas de Bingo y Maquinas (sic) traganíqueles, el cual sanciona tal acción, con pena restrictiva de libertad, la que hace estrictamente necesaria la intervención de la jurisdicción penal, amén, de que el Ministerio Publico (sic) , no ha presentado el respectivo acto conclusivo, razón por la cual, mal podría la defensa excepcionarse ante una acción que aun no se ejercido",

A tal respecto, destaca el Tribunal sobre la autonomía de la Jurisdicción penal, para el conocimiento de los asuntos de orden penal sometido a su conocimiento, de conformidad con los preceptos establecidos en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo las mismas normas procedimentales, sobre su necesidad de remisión a otras disciplinas jurídicas; no siendo el caso sometido a conocimiento y bajo el supuesto que donde no exista diferencias no le esta dado al interprete invocarla; de allí que no habiendo invocado el precitado defensor sobre la norma que sustente tal aseveración; deviene en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa invocada. Y así se decide.,

Consta de las presentes actuaciones, Decisión dictada en esta Instancia Judicial, en contra de los ciudadanos hoy imputados, en virtud de la presentación que de ellos hicieron la representación del Ministerio Público, en el cual, dentro de otros pronunciamientos acordó que la presente Causa se ventilara por las normas establecidas para el Juicio Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Ente Fiscal, así mismo se acordó a los imputados de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrar acreditados los supuestos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe destacar el Tribunal sobre los presupuestos exigidos en la norma para el decreto de las Medidas de Coerción Personal; a tal respecto señala la norma establecida en los tres (3) numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy en especial sobre lo previsto en el numeral

2o, el cual establece la exigencia de fundados elementos de conmoción, para su decreto; fue así como en la aludida audiencia para oír a los imputados de marras consideró el Tribunal acreditados tales elementos para el decreto de la Medida de Coerción en comento; observando el tribunal sobre las diferencias que existen deben y deben concurrir entre esos elementos de convicción referido y los elementos de pruebas.

En tal sentido vale acotar, sobre los trámites establecidos en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho-deber de las partes en el trámite de las excepciones en la cual contiene doble exigencia para las partes, cuales son la contestación a las excepciones opuestas y el ofrecimiento de pruebas.

Ahora bien; a los fines de providenciar sobre la excepción opuestas por la defensa de los imputados de marras, relativa a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, establecida en el numeral 4, literal c, Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que luego del examen y análisis de las actuaciones cursantes a la presente Causa, en armonía con la norma invocada por la representante del Ministerio Público y establecida en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, destaca el Tribunal sobre los verbos rectores establecidos en la norma en comento; estableciendo sobre los supuestos que la misma disposición legal establece; a saber:

  1. - Patrocinar, facilitar u operar el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta ley, sin licencia Previa, cuando el sujeto activo del delito es una Persona Natural será castigado con pena entre los 3 a 4 años de prisión.

  2. - Que se trate de persona Jurídica, la pena será impuesta a cada uno de los directores, administradores y gerentes

    Ahora bien; para acreditar la responsabilidad a que se contrae la norma objeto de análisis, es preciso determinar, si la empresa era adjudicataria de los permisos exigidos para su operatividad; o si por el contrario, carecía de tales permisos; a tal respeto el Tribunal pudo constatar sobre la Licencia de INSTALACION signada con el N° CNC-B-04- 056, otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21-01.2004, y Licencia de FUNCIONAMIENTO otorgada por la misma Comisión, en fecha 08 de Junio de 2004, a la Empresa Mercantil VIP CLUB SHOW, C.A., SALON DE FIESTAS, esta última para operar en la avenida 15, Las Delicias con Calle 73 Centro comercial Unicentro Naro, Planta Baja, sector las delicias Parroquia O.V.M.M.d.E.Z.: sin embarco. constató el Tribunal que la referida Empresa Mercantil cumplió con los requisitos exigidos, en la norma contenida en los artículos 25 y 26 de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para que en fecha 15 de febrero de 2008, la Comisión Nacional de Casinos, Sillas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aprobara la Instalación y Funcionamiento de la mencionada empresa Mercantil hasta Centro Comercial Concresa, Nivel 1, Locales A1,A2,A3:A4 y AS, Municipio Baruta del Estado Miranda, previa solicitud que a tal electo presentara la directiva de la mencionada empresa mercantil, (anexo folios 36 al 42 Cuaderno de Apelaciones)

    Por otra parte; es evidente que las aludidas Licencias fueron otorgadas a la Empresa Mercantil VIP CLUB SHOW, C.A., SALON DE FIESTAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Io del Estado Zulia, cuya consecuencias jurídicas si fuere el caso recaerían como así señala la norma en sus Directores, Administradores o Gerentes; cualidad ésta no se encuentra acreditada para los hoy imputados y que el Ministerio Público como titular de la acción penal no acreditó dentro de la oportunidad legal respectiva, prevista en el segundo aparte del

    artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de análisis, contrariando el Principio de la Carga de la Prueba, toda vez que siendo el Ministerio Público quien alego la cualidad de los imputados en la empresa, debió acreditarla con los medios establecidos para ello; tomando vigor y fuerza el principio de presunción de inocencia a favor de los imputados; dejando expresa constancia que la presente Causa se inicio en fecha 21 de Diciembre de 2010, trascurriendo hasta la fecha (DIEZ) MESES Y DOCE (12) DÍAS; lo que deviene en considerar que el carácter penal que en principio fue acreditado a los imputados de autos, decayó; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta; y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO, seguida en contra de los ciudadanos J.F.P., L.S.V., J.T.V.D.S. Y L.M.D., a tenor de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, así como relevarlos de la obligaciones de presentaciones impuestas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Vista las Excepciones opuestas, objeto de Audiencia, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este

    Tribunal y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 173 Ejusdem; dictar el correspondiente Decisión fundamentada, a tenor de Sa norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    El ciudadano abogado C.R.B.U., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos J.F.P.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.070.625 L.L.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.145.282, J.T.D.S. y L.M.D., titular de la cédula de identidad N° 16.331.073, opuso según consta de escrito anexo al presente Expediente Excepciones establecidas en los literales c y e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a que los hechos que le son imputados a los mencionados imputados no revisten carácter penal y el incumplimiento de los requisitos de

    procedibilidad para intentaría acción

    LOS HECHOS.

    Fueron presentados por ante esta Instancia Judicial, los prenombrados ciudadanos, en fecha 22 de Diciembre de 2010: efectuándose la audiencia a que se contrae la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aprehensión de la cual fueron objeto por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C. de investigaciones Científicas % Penales y Criminalísticas, quienes

    por ordenes de la superioridad se trasladaron hacia el Centro Comercial Concresa, Municipio Baruta, por cuanto se había recibido llamada telefónica de la ciudadana Abogado C.G., en su carecer de Inspectora General de Casinos del Ministerio para el Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, informando que en dicha dirección, específicamente en un local comercial VIP Club Show, Salón de Fiesta, C.A., Ubicado en el referido Centro Comercial, Nivel 1, locales A-1.A-2, A-3,A-4 y A-5, de la Urbanización Concresa del Municipio Baruta, se estaba realizando un procedimiento, una vez en el lugar y al sostener entrevista con la funcionarla antes mencionada, quien manifestó a la Comisión que en momentos cuando miembros de la Comisión Nacional de Casinos se encontraba realizando una Inspección en el establecimiento antes mencionado dentro de las atribuciones de la Ley, pudieron constatar que el mismo se encontraba operando de manera ilegal, debido a que no posee la permisología de rigor (Licencia de Funcionamiento) expedida por la autoridad competente (Comisión nacional de Casinos) incurriendo de esa manera en la presunta violación del articulo 54, en relación con el artículo 25 del parágrafo primero de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles; sostuvieron entrevistas con los imputados, antes mencionados y que presuntamente les informaron sobre su cualidad y cargo que ejercían en la aludida empresa mercantil; procediendo los funcionarios a levantar la respectiva Acta; dejando constancia del procedimiento practicado por ese organismo. Entre otras cosas dejaron constancias que las máquinas traganíqueles, mobiliarios y equipos que se encontraban en el lugar fueron decomisadas y trasladadas previo Inventario de rigor al Depósito de la ONA, ubicado en terrazas del Este, Guarenas, Estado Miranda, recabando asi mismo de las Oficinas de Gerencia del mencionado establecimiento copia de la cédula de ciudadano PER El RA T.A.R., copia del RIF, de la empresa V.I.P., Club Show, C.A., copia de Registro Mercantil y reglamento interno de trabajo para eí personal de la empresa Candy slot, C.A., procediendo a la aprehensión de de ios imputados de autos, como responsables del funcionamiento y administración del establecimiento; por otra parte, consta en el expediente Acta de inspección realizada por la Inspectora nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quienes presuntamente se apersonaron a los fines de proceder a la verificación de las operaciones que realiza en el Centro Comercial Concresa, motivado presuntamente a las denuncias formuladas por la copropietarios de los ¡ocales donde exponen el funcionamiento ilegal de un casino y/o sala de Bingo; dejando constancia que dentro del Establecimiento observaron los funcionarios actuantes: Licencia de Instalación N° CNV-B-04-056, de fecha 21-01-2004, expedida por la Comisión nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas tragan que autoriza a la Empresa V.l.P. CLUB SHOW, COMPAÑÍA ANONIMA SALON DE FIESTA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, para instalar una sala de Bingo y máquinas traganíqueles en un establecimiento ubicado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así mismo pudieron constatar por observación directa Licencia de Funcionamiento N° CNC-B-04-056, de fecha 08 de junio de 2004, que permite operar una sala de bingo y máquinas traganíqueles a la licenciataria en la licencia V.l.P. CLUB

    SHOW CAMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTA, en Jurisdicción del Estado Zulia y en la dirección antes mencionada; y por último verificaron la existencia de un cuarto ubicado en la parte posterior del local en el cual se realizar reparaciones de máquinas traganíqueles no autorizadas, todo lo cual consta en el expediente principal; precalificando la conducta presuntamente asumida por los imputados de marras, como de FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE BINGO Y CASINOS SIN LICENCIA PREVIA, tipificado en el artículo 54 con relación al artículo 25 parágrafo primero de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, precalificación ésta acogida originariamente por el Tribunal.

    Por su parte la representación fiscal, a Sos fines de dar contestación a la Excepción Opuesta, y referida a que los hechos imputados no revisten carácter penal, establecida en el literal c, numeral 4, del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; entre otras cosas señaló ...(omisis)... resulta prematuro en ¡a presente averiguación determinar si los hechos revisten o no carácter penal: tai y como lo señala la defensa de los imputados, toda vez que corresponde al Ministerio Público y solo éste como titular de la acción penal, determinar el carácter punitivo o no de las conductas desplegadas por los ciudadanos por cuanto aún faltan diligencias por practicar.

    Con relación a 1a Excepción opuesta por la defensa y referida a la carencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la representación fiscal señaló: ... (omisis) los instrumentos normativos que regulan todo lo referente al Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no se evidencia que contenga "(..,) la aplicación de procedimiento administrativo alguno con preferencia a la acción penal, siendo que, el hecho investigado, se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) traganíqueles, el cual sanciona tal acción, con pena restrictiva de libertad, la que hace estrictamente necesaria la intervención de la jurisdicción penal, amén, de que el Ministerio Publico (sic), no ha presentado el respectivo acto conclusivo, razón por ia cual, mal podría la defensa excepcionarse ante una acción que aun no se ha ejercido".

    Ahora bien; luego del estudio y análisis de las actuaciones cursantes a la presente Causa, en armonía con los planteado oralmente en la Audiencia, esta Instancia Judicial se pronunció de la siguiente manera: Considera este Juzgador que antes de realizar cualquier

    pronunciamiento de las excepciones propuestas por ¡a defensa de los hoy imputados, resulta oportuno destacar lo que significa dentro de! derecho procesal, el derecho de acción y las excepciones como su obstáculo natural, no bajo, la lógica que subyace de la dialéctica del proceso, reus m excipendio fii actor, sino en puro rigor de términos, la fórmula que impide -in fimine Htls- que los efectos de aquélla se reproduzcan eficazmente. En ese sentido, tenemos que la acción, dentro del proceso, es el poder -más que un derecho o facultad- que tiene toda persona de acudir ante los tribunales de justicia y hacer valer sus pretensiones juicio. Tai definición, a pesar de su simpleza, recoge en función de un sistema circular, el trinomio sistemático fundamental del derecho procesal, la acción, jurisdicción y proceso, vale decir, se complementa e interrelacionan ai punto que, su estudiado por separado recoge parte o segmento de aquellos.

    En este sentido se debe hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a ios fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por¬uña parte afecte al procesado con la denominada por ¡a doctrina como la "pena del banquillo" y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal, observando que la norma cuando refiere a intentar ¡a acción, pretende referirse al vocablo como pretensión, deseo, aspirar.

    En ese sentido, la acción permite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, a los fines de resolver las pretensiones propuestas por las partes. En materia penal, el derecho de acción cobra cierta autonomía, puesto que, a pesar de guardar una conexión imprescindible con su estructura original, se separa al otorgar -casi con carácter exclusivo- la titularidad de la acción al Ministerio Público, salvo, ciertos supuestos específicos que identifica el Código Orgánico Procesal Penal, como lo puede significar en ios delitos provenientes de acción privada. La excepción por su parte, puede conducir al proceso a ciertos caminos, todos igualmente admisibles. Por una pate, persigue depurarlo de todas las imperfecciones, fallas o deficiencias formales y de esa manera evitar la reposición de la causa, en detrimento de las partes y de la justicia; por otra parte, pretende impedir -de manera anticipada- el desarrollo o prosecución de un proceso destinado a fracaso y fenecimiento sin que se hayan objetivado sus efectos, al carecer de la fuerza que lo impulsa y que posibilita la dialéctica de los derechos e intereses, y por ende, se extingue por efecto de la excepción, la acción propuesta.

    Para el autor A.R.R., 1a. Institución de las cuestiones previas -lo que para el Código de Procedimiento Civil constituyen las excepciones-, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización gráfica Capriíes, pp. 60 y ss. Caracas, 2003).

    Hablar de acción es referirse a un proceso, en el cual existen ciertas partes con posiciones antagónicas, reproduciendo un conjunto de actos para darle vida a la función jurisdiccional. Grosso modo, todos los actos emanados por las partes en el proceso ordinario, procuraran generar cierta convicción en la esfera cognoscitiva del juez y dibujar criterios de justicias que le asistan en razón. En el derecho penal, no existe sólo tres partes, sino, una multiplicidad de partes, que provocaran generar en la mente del Juez no sólo su convicción ante la realidad presentada, sino de igual forma, corroborar y establecer la verdad, el esclarecimiento de los hechos

    en cuanto a las imputaciones efectuadas por el representante de la vindicta pública.

    Manifestó la Defensa de los imputados de marras, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debía sustanciar un procedimiento a los fines de que ésta previo cualquier pronunciamiento del órgano jurisdiccional determinase ¡a veracidad de ciertos instrumentos. En tai sentido, a lo manifestado por la Defensa pueden dársele varias lecturas: (i) que la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles exige como condición de orden formal, que el órgano jurisdiccional debe esperar a que la Administración dicte un acto en el cual manifieste determinado particular con respecto a los instrumentos necesarios para funcionar, para luego poder dictar su decisión; (¡i) que existe un grado de prelación de obligatorio cumplimiento, entre la vía administrativa y la jurisdiccional; y (iii) que el Juez carece de poder para valorar los instrumentos que reposan en autos relativos a los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, toda vez que, esa faculta le es atribuida s la Administración.

    Ahora bien, existe una diferencia patente, entre las actuaciones realizables en la vía administrativa y en un proceso judicial, y todo dependerá, de que exista criterios para diferenciar ciertas actuaciones de otras y que por su naturaleza abstraen del Juez su poder o potestad jurisdiccional, a! ser atribuida explícitamente a un órgano de la Administración Pública. Cuando se objetivan dichos supuestos el Juzgador no tendría más alternativa que declarar de oficio -siendo materia de orden público- su falta de jurisdicción y remitir las actuaciones -de ser el caso- al órgano o ente administrativo competente. Un ejemplo de ello, y el más típico puede observarse al momento que Poder Judicial declara no tener jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que, dicho procedimiento es tramitado y sustanciado por las Inspectorías del Trabajo, porque así lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ello así, de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no se evidencia que exista una atribución explícita para decidir sobre el contenido de ciertos documentos

    relativos a la materia que regula con privilegios o prerrogativas frente del órgano jurisdiccional, tal y como lo quiere hacer ver la defensa. En el presente caso, no se discute si corresponde al Juez penal otorgar la permisología o autorizar el funcionamiento, sino verificar, si las imputaciones realizadas por el representante del Ministerio Público son subsumídas dentro del supuesto de hecho de la norma.

    En el mismo orden de ideas, habría que señalar que no es correcta la afirmación que realiza la Defensa de los imputados de marras, por cuanto, pretende supeditar la actividad del Juez -a una supuesta y si se quiere- innecesaria valoración por parte de la Comisión de Bingos de determinados documentos, empero, a tales instrumentos le son aplicables las reglas de los documentos públicos administrativos, lo que implica que, los mismos gozan de certeza jurídica y los mismos nozan veracidad y legitimidad de su contenido. Ello así; pretender que la Administración reconozca el contenido de todos y cada, uno

    de los actos dictados por ella, más allá de invertir las reglas de las presunciones que rigen dichas actuaciones, paralizaría inexorablemente la circulación procesal, por cuanto, cada acto dictado por la Administración Pública debiere ser escrutado nuevamente por aquella para que adquiriera certeza.

    Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos "(...) no es otra que ia de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voiuniad del

    órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)". (Ob. Cit. Romberg, pp. 152).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., ha señalado con relación a los documentos públicos administrativos lo siguiente:

    "(...) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de ios referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad dei órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de ios actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener ¡a firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuare de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)".

    Siendo que los actos dictados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles son documentos públicos administrativos, los mismo tienen plena certeza y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y no se requiere ¡a sustanciación de un procedimiento para otorgarle dicha firmeza, como lo quiere hacer ver ¡a defensa de los hoy imputados.

    A tal respecto, destaca el Tribunal sobre ¡a autonomía de la Jurisdicción penal, para el conocimiento de los asuntos de orden penal sometido a su conocimiento, de conformidad con ios preceptos establecidos en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo las mismas normas procedimentales, sobre su necesidad de remisión a otras disciplinas jurídicas, no siendo el caso sometido a conocimiento y bajo el supuesto que donde no exista diferencias no le esta dado al interprete invocarla; de ahí que no habiendo invocado ei precitado defensor sobre la norma que sustente tai aseveración; deviene en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la cuestión previa invocada referida a la incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, Y asi se decide.

    Debe destacar el Tribunal, sobre los presupuestos exigidos en las normas para el decreto de las Medidas de Coerción Personal; a tal respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala tres supuestos para tai fin; muy en. especial sobre lo previsto en ei numeral 2o, el cual exige de fundados elementos de convicción, para su decreto; fue así como en la aludida audiencia para oír a ios imputados de autos, consideró el Tribunal acreditados tales elementos para el decreto de la Medida de Coerción en comento; observando el tribunal sobre las diferencias que existen deben y deben concurrir entre esos elementos de convicción referido y los elementos de pruebas.

    Dentro de los trámites establecidos en ei segundo aparte de! artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, referido ai derecho-deber de las partes en el trámite de las excepciones en la cual contiene doble exigencia para aquéllas: a - Contestación a las excepciones opuestas y b.- El ofrecimiento de pruebas.

    Ahora bien; a los fines de providenciar sobre la excepción opuestas por la defensa de los imputados de marras, relativa a que ios hechos denunciados no revisten carácter penal, establecida en el numera! 4, literal c, Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Pena!; por lo que luego del examen y análisis de las actuaciones cursantes a la presente Causa, en armonía con la norma invocada por la representante del Ministerio Público y establecida en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, destaca el Tribunal sobre ios verbos rectores establecidos en la norma en comento; estableciendo sobre los supuestos que la misma disposición legal establece; a saber: 1- Patrocinar, facilitar u operar el funcionamiento de ios establecimientos o máquinas a que se refiere esta ley, sin licencia Previa, cuando ei sujeto activo del delito es una Persona Natural será castigado con pena entre ios 3 a 4 años de prisión.

    2 - Que se trate de persona Jurídica, la pena será impuesta a cada uno de los directores, administradores y gerentes.

    Ahora bien; para acreditar la responsabilidad a que se contrae Sa norma objeto de análisis, es preciso determinar, si la empresa era adjudicataria de los permisos exigidos para su operatividad; o si por el contrario, carecía de tales permisos; a tai respeto el Tribunal pudo constatar sobre la Licencia de INSTALACION signada con el Ne CNO B-04-056, otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21-01. 2004, y Licencia de FUNCIONAMIENTG otorgada por la misma Comisión, en fecha 08 de Junio de 2004, a la Empresa Mercantil VIP CLUB SHOW, C.A., SALON DE FIESTAS, esta última para operar en la avenida 15, Las Delicias con Calle 73 Centro comercial Unicentro

    Naro, Planta Baja, sector las delicias Parroquia O.V.M.M.d.E.Z.; sin embargo, constató el Tribunal que la referida Empresa Mercantil cumplió con Sos requisitos exigidos, en la norma contenida en ios artículos 25 y 26 de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para que en fecha 15 de febrero de 2008, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aprobara la Instalación y Funcionamiento de la mencionada empresa Mercantil hasta Centro Comercial Concresa, Nivel 1, Locales .Al, A2, A3; A4 y A5, Municipio Baruta del Estado Miranda, previa solicitud que a tal efecto presentara la directiva de la mencionada empresa mercantil, (anexo folios 36 ai 42 Cuaderno de Apelaciones) Cabe observar que las mentadas exigencias y procedimiento sestablecidos en los referidos Artículos 25 y 26 de la Ley que rige la actividad del Control de Casinos, Bingos y máquinas traganíqueles, tiene sustento legal en sentencia Nro. 937 Exp. 02-2660 de fecha 28 de .Abril del 2003, ponencia del Magistrado iván Rincón Urdaneta, con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; en ocasión a la Acción de Amparo por los Directores y Gerentes de Bingos y Salones de Diversión, contra i.C.N.d.C., Salas de Bingo y máquinas traganíqueles, por incumplimiento de la Sentencia emanada de la misma Sala Constitucional Nro. 331/01 del 13 de Marzo del 2001, en la cual Se Ordena a i.C.N.d.C., Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias.

    Siendo ello así, para este órgano Jurisdiccional resulta, oportuno resaltar que dentro del universo de actividades de contenido económico ejecutadas por el colectivo, existen alguna de ellas, que implican por su naturaleza, una evidente afectación de intereses de espectros generales,

    por cuanto, su desenvolvimiento -sin suficientes controles- pudiere distorsionar fibras sociales, y por ende necesitan de un extenso campo reguiatorio. Las actividades que reporten tales particularidades, están restringidas apriorísticamente por la imposición de normas y establecimiento de condicionantes que limitan su ejercicio.

    Ante tai situación, es decir, ia existencia de una actividad con ¡a fuerza, más que con una potencia de lesionar derechos de orden colectivos y afectar intereses generales, se establece un conjunto de situaciones que mantienen a aquellas actividades girando alrededor deuna serie de controles. En ese sentido, las licencias, habilitaciones y autorizaciones son instrumentos empleados por la Administración para limitar la esfera de esas actividades.

    En este sentido, el autor español Bermejo Vera, en atención a la naturaleza de las autorizaciones manifestó que "(...) algunos derechos subjetivos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración pública correspondiente, quien, antes de otorgarlo, comprueba que el derecho preexistente ejercitable se va a ejercitar de manera correcta (Cfr. J.B.V., Derecho Administrativo, Parte Especial, Editorial Thomson-Civitas, pp, 58).

    La nota determinante para que una determinada actividad deba pasar por la revisión de la autorización, lo es, que la misma sea susceptible de lesionar intereses generales o públicos. Por ello, la autorización constituye un acto que interviene a priori y posteriori actividades de las cuales se deriva un nexo fatal con el orden público, o bien por la necesidad de evitar que se produzcan lesiones que afecten intereses de extensiones generales.

    Ahora bien, considera oportuno este Juzgador transcribir lo dispuestos en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los efectos de evidenciar su estricta conexión con los actos autoriza torios como tipo penal dispuesto en la norma, a tal efecto tenemos que:

    "Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opero e! funcionamiento de ¡os establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin Ucencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en ei local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto

    La precitada norma, pretende castigar a aquellas personas que operen como Casinos o Bingos y en general, y no cuenten con la habilitación a! respecto. Debe hacerse notar, que la situación que subyace a este tipo en específico, a la par de los intereses involucrados, lo constituye la imposibilidad técnica que tendrían el órgano supervisor -ejerciendo labores de policía administrativa- para controlar antes, durantes y después, el desenvolviendo de las sociedades que se encarguen de realizar actividades de ese tenor. En tal sentido, lo que se castiga es en definitiva "la intencional efusión de controles".

    Así; las autorizaciones generan o al menos debieren hacerlo una vinculación temporal y material entre el autorizado y la Administración, toda vez, que las mismas son instituidas en razón de actividades a ser realizadas de manera periódica y permanente, y que comprendan un interés general, con lo cual se produce un control, que garantiza que los presupuestos fácticos que originaron el otorgamiento de la autorización, se

    Es por ello que, en la medida que la Comisión no haya si quiera autorizado la realización de determinada actividad ad hoc, se habría constituido el cuerpo del delito, antes no. Habría que hacer resaltar, la notable presencia del derecho administrativo en esta norma, empero, tal vinculación, no implica su confusión. Haciendo un poco de historia, con el advenimiento de la ilustración y el liberalismo, y en especial, con la Ley del 16-24 de agosto de 1790, se instauró un sistema penal de con tres jurisdicciones: los tribunales de policía para conocer de las contravesiones; los tribunales que juzgaban delitos; y los tribunales que juzgaban los crímenes.

    Esa diferencia de infracciones por grados o magnitud en cuanto a la punibilidad, tiene hoy día vigencia, toda vez que, hablamos de delitos (castigados por los Tribunales de justicia) e infracciones (castigadas por los entes u órganos administrativos competentes). Tal diferenciación es paradójicamente sencilla y compleja al mismo tiempo, por cuanto, la línea que separaría una infracción de un delito pasaría en un primer plano por determinar las lesiones a los bienes jurídicos protegidos por la norma.

    En este caso en particular, si la empresa fue autorizada para operar y funcionar, tal y como ocurre en este caso, dicha conducta no es subsumible dentro de la hipótesis que señala la estructura de la norma, por el contrario, la licencia para actuar habilita ipso fació a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para monitorear la actividades de las referida sociedad, al punto que será aquella quien pueda verificar sí el incumplimiento de determinada normativa constituye o pudieren constituir una infracción capaz de ser sancionada.

    Habría que hacer notar que el derecho pena!, se soporta sobre los principios de mínima intervención, el cual supone aceptar un cierto nivel de conflictividad, y pretende la reducción de los bienes penales y de las prohibiciones legales, como condición de su legitimidad política y jurídica (Ferajolii); sobre el principio de subsidiaridad, que protege los derechos fundamentales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal, antes de acudir a éste denominado comúnmente como la última raí/o; y por último, la última ratio, que implica que el derecho penal a! proteger los bienes jurídicos, ha de limitarse a sancionar sólo los que perturben o sean más peligrosas para la ciudadanía. Es decir, no todos los ataques a los bienes jurídicos deben constituir delitos sino únicamente los considerados especialmente peligrosos.

    A corolario de lo anterior, a! tener la Licencia de Funcionamiento e Instalación, la conducta por parte de los imputados no se encuentra subsumida dentro de los verbos rectores del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.

    Por otra parte, es evidente que las aludidas Licencias fueron otorgadas a la Empresa Mercantil VIP CLUB SHOW, C.A., SALON DE FIESTAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil 1o de! Estado Zulia, cuya consecuencias jurídicas si fuere el caso recaerían como así señala la norma en sus Directores, Administradores o Gerentes; cualidad ésta no se encuentra acreditada para los hoy imputados y que el Ministerio Público como titular de la acción penal no acreditó dentro de la oportunidad legal respectiva, prevista en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de análisis, contrariando el Principio de la Carga de la Prueba, toda vez que siendo el Ministerio Público quien alegó la cualidad de los imputados en la empresa, debió acreditarla con los medios establecidos para elio; tomando vigor y fuerza el principio de presunción de inocencia que cobija a todo imputados; dejando expresa constancia que la presente Causa se inicio en fecha 21 de Diciembre de 2010, trascurriendo hasta la fecha (DIEZ) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste suficiente para acreditar tales condiciones; lo que deviene en considerar que el carácter penal que en principio fue acreditado a los imputados de autos, decayó; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR: la excepción opuesta, referida a que tales denuncias se basan en hechos que no revisten carácter penal, y que se subsurna en el tipo penal establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, invocado por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.F.P., L.S.V., J.T.D.S. Y L.M.D., previamente identificado, a tenor de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello

    cesan las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre lo

    mencionados imputados. Y así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la Excepción Opuesta establecida en el literal c, numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR la Excepción opuesta por la defensa de los imputados de marras, establecida en el literal e, de! Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos imputados, J.F.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.070.625 L.L.V.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.145.282, J.T.V.D.S. y L.M.D., titular de la cédula de identidad N° 16.331073, y como consecuencia de eüo se decreta e! CESE de la Medida de coerción personal impuesta. Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencia del Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, a los siete

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

    Los ciudadanos FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO E I.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (encargado), y Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, respectivamente, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2011, a cargo del ciudadano DR. R.A.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M.S., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS SIN LICENCIA, previsto en el artículo 54 de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “C y E”, en relación con el numeral 4 del artículo 33, ello con base a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado al Acta de la Audiencia prevista en el artículo 29 del texto adjetivo penal emanada del aludido Juzgado, cursante a los folios 20 y siguientes de la pieza 2 del presente expediente, efectuada en fecha 04 de noviembre de 2011, así como de la decisión objeto de apelación, dictada al respecto en fecha 07 del mismo mes y año, la cual riela a los folios 95 y siguientes de la misma pieza, específicamente de los puntos relativos al decreto del sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales “C y E”, en relación con el numeral 4 del artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A-quo dirigió su pronunciamiento a resolver separadamente la aludida excepción indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó como basamento legal de su dictamen, sin embargo, nada dice en cuanto a la petición de nulidad formulada por la defensa de los imputados de autos, en el transcurso de la Audiencia aludida ut supra, relativa a que: “…el acto administrativo realizado el 20 de diciembre de 2010, no puede ser considerado para tomar una decisión en el presente caso ya que el mismo no revise carácter definitivo, ya que el mismo puede ser objeto de recursos por vía administrativa y /o jurisdiccional de ser anulado de pleno derecho, como en efecto se va a solicitar. Por lo tanto las actas policiales y la actuación fiscal son nulas de nulidad absoluta, por violar normas de carácter Constitucional y legales(sic) (Artículo 49 ordinales(sic) 1, 2, 3, 4 y 8) según lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se produjeron a expensas de una absoluta carencia de procedimientos administrativos…”, de lo que se evidencia una falta de motivación, en cuanto a la procedencia o no de la nulidad solicitada para luego pronunciarse en cuanto al escrito de oposición de excepciones presentado en su oportunidad, lo que constituye flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    ...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....

    De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial esta obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de este modo, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, y así lo ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, dictada en el expediente nº 02-0504, emanada de la Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual deja plasmado lo siguiente:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...

    En el mismo orden de ideas en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante sentencia nº 564, proferida por la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se asentó:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)

    Igualmente resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia emanada del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional n° 150, de fecha 24 de marzo de 2002 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera romero, que expresa:

    …Es criterio vinculante, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…

    (negrillas de esta Sala)…”

    De lo anteriormente plasmado, resulta evidente que en el presente caso no realizó el Juez a-quo fundamentación alguna al respecto, toda vez que, omitió la petición de nulidad formulada por el Abogado Defensor de los imputados de autos ello de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal en el capítulo relativo a las nulidades para luego, de estimarlo procedente, decretar el sobreseimiento aludido.

    La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca del presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ratificación a lo expuesto en el párrafo anterior, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias II, V, quien al respecto señala:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (pag.92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada..ggg. bajo pena de nulidad

    . (pag, 23 - nota19)

    En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  3. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  4. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  5. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  6. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    Es de hacer notar que en dicho pronunciamiento el a-quo, emite un sobreseimiento cercenando con ello los principios fundamentales de toda decisión, violentando el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad entre las partes establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 323, 173, 190 y 191 ejusdem.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, garantista de los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión tomada al concluir la audiencia a la que se contrae el artículo 29 del texto adjetivo penal, en fecha 04 de noviembre del presente año, así como la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual, el Juez de la recurrida obvió pronunciarse sobre la petición de nulidad aludida anteriormente, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2011, a cargo del ciudadano DR. R.A.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M.S., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS SIN LICENCIA, previsto en el artículo 54 de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “C y E”, en relación con el numeral 4 del artículo 33, ello con base a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173, 190 y 191 Ejusdem, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Control distinto al que dictó el fallo anulado, emita nuevo pronunciamiento con base al escrito de excepciones opuesto en fecha 04 de abril del año en curso por la defensa de los imputados de autos, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Vista la nulidad decretada de oficio por esta Alzada, se considera inoficioso entrar a resolver el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO E I.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (encargado), y Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano DR. R.A.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M.S., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS SIN LICENCIA, previsto en el artículo 54 de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “C y E”, en relación con el numeral 4 del artículo 33.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 07 de noviembre de 2011, en la que el Juez de la recurrida obvió pronunciarse sobre la petición de nulidad formulada por la Defensa de los imputados de autos, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano DR. R.A.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M.S., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS SIN LICENCIA, previsto en el artículo 54 de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base a lo previsto el artículo 28, numeral 4, literales “C y E”, en relación con el numeral 4 del artículo 33, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191 Ejusdem, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Control distinto al que dictó el fallo anulado, emita nuevo pronunciamiento con base en el escrito de excepciones de fecha 11 de febrero de 2011 cursante al folio 12 y siguientes del cuaderno de incidencias, presentado por el Profesional del Derecho C.B.U., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.F.P.M., L.L.V.V., J.T.D.S. Y L.M.S., en fecha 04 de abril de 2011, prescindiendo de los vicios aquí señalados en cuanto a la motivación del fallo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal; de igual modo esta Alzada acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera impuesta a los imputados de autos en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativa a la presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de presentación de imputados de este mismo Circuito Judicial, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del mismo sin previa autorización, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, en su oportunidad legal a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que emitió el fallo objeto de la presente decisión.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. M.C.V.J.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. C.M.T.

    DRA. M.D.P. PUERTA F

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABG. DENNY HERNÀNDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DENNY HERNÀNDEZ

    MCV/CMT/MPPF/Dh/mfsa

    S-5-11-2936

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