Decisión nº 04-477 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

KP02-R-2004-1542

DEMANDANTES: F.J.V.V., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.656.572, representado por su madre, ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.947.288, y de este domicilio.

APODERADOS: F.E.M.O. y GAMMA BARRETO VIDAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: AGROPECUARIA SOLCAÑO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 1, tomo 5-C, en la persona de su presidenta, ciudadana M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.273.384, y de este domicilio.

APODERADOS: C.R.G.F., I.M. y Y.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.083, 54.925 y 24.751, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-477 (Asunto: KP02-R-2004-001542)

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.V.G., actuando en representación de su menor hijo, ciudadano F.J.V.V., debidamente asistida de abogados, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana M.V.B., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.345 del Código Civil, y en los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 24 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal (fs. 1 al 6 y anexos del f. 8 al 54). En fecha 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada (f. 55).

El abogado C.R.G.F., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., consignó en fecha 28 de abril de 2000, escrito de contestación a la demanda, el cual obra inserto entre los folios 70 al 72.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2000, la abogada Gamma Barreto Vidal, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declinara la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su representado F.J.V. era menor de edad (f. 73).

En fecha 23 de mayo de 2000, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los de la parte demandada obran a los folios 77 al 78 y anexo al folio 79, y los de la parte actora obran a los folios 80 y 81. Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 76), las cuales fueron admitidas en fecha 05 de junio de 2000 (f. 82).

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2000, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por discutirse intereses que afectaban a un adolescente (f. 84), el cual fue recibido en dicho tribunal en fecha 25 de julio de 2000 (f. 85).

En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó a las partes indicaran los medios probatorios conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica Procesal de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 459 ejusdem (f. 103), los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 11 de junio de 2001 (fs. 105 al 107).

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó conflicto negativo de competencia y acordó la remisión del expediente al tribunal de alzada a los fines de su regulación (fs. 165 y 166), correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, era el competente para conocer la presente causa (fs. 176 al 178), siendo recibido el expediente en fecha 07 de enero de 2003, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 180).

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el tribunal de primera instancia repuso la causa al estado de que comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas (fs. 206 y 207). En fecha 21 de julio de 2003, la parte demandada ejerció el recurso de apelación (f. 219), el cual fue declarado sin lugar en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 721 al 725).

En fecha 06 de agosto de 2003, el Dr. J.C.F.M., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el expediente (f. 220), correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fue recibido en fecha 28 de agosto de 2003 (f. 226). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de julio de 2003 (f. 231).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se ordenó agregar a los autos las actuaciones contentivas de la sentencia mediante el cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. J.C.F.M. (f. 245) y anexos del folio 246 al 253.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (f. 263). Corre agregado entre los folios 264 al 287, escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada, y a los folios 288 y 289, los de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de marzo de 2004 (f. 290).

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, la parte demandada rechazó e impugnó las pruebas aportadas por la parte actora y apeló parcialmente del auto de fecha 26 de marzo de 2004 (f. 291). En fecha 13 de abril de 2004, se oyó dicha apelación en un solo efecto (f. 297).

En fecha 10 de mayo de 2004, oportunidad fijada para realizar la inspección judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente acción (fs. 329 al 399).

Ambas partes presentaron escritos de informes, constando los de la parte demandada a los folios 409 al 420, y los de la parte actora a los folios 493 y 494, y anexos desde el folio 272 al 344. Por diligencia de fecha 21 de junio de 2004, la parte demandada, consignó copia certificada del expediente N° KH07-S-1997-023 (fs. 421 al 493).

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda, prescrita la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y sin lugar la demanda de nulidad de venta (fs. 496 al 504). De dicho fallo apeló la parte actora en fecha 07 de octubre de 2004 (f. 505). Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 506), correspondiéndole el turno a esta alzada. En fecha 15 de diciembre de 2004, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 508).

En fecha 01 de febrero de 2005, oportunidad fijada para presentar informes, tanto la parte demandada, representada por la abogada I.M., como la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Gamma Barreto Vidal y F.M.O., presentaron sus respectivos escritos y anexos que obran entre los folios 509 al 517 y al 518 al 542, respectivamente. A los folios 545 al 548, corre agregado escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó agregar al expediente actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 550 al 735). Por auto de fecha 18 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 736). Mediante diligencias que obran a los folios 737 al 745, ambas partes impulsaron la presente causa.

Alegatos de la parte actora

Los abogados F.M.O. y Gamma Barreto Vidal, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.V.G. y de su menor hijo, ciudadano F.J.V.V., alegaron que:

El difunto padre del menor F.J.V.V., ciudadano Robiro Vásquez Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 1.319.782, le dio en venta pura y simple bajo el régimen de propiedad horizontal, por intermedio de una curadora M.A.R., un inmueble distinguido con el N° PH-61, situado en la Avenida Lara, Residencias Rocco “B”; que a su vez el de cujus había vendido parte de la terraza a la empresa mercantil Solcaño, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1979, anotada bajo el N° 17, tomo 5-C, propiedad de Robiro Vásquez y de sus hijos M.V.B., Robiro Coromoto Vásquez Briceño, C.J.V.B.; que la referida terraza se encuentra en la planta sexta del Edificio Don Rocco “B”, ubicado en la avenida L.d.B., estado Lara, y construido sobre una superficie de ochocientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta centímetros (823,40 mts.2).

Alegaron que la venta es nula por cuanto se infringió la Ley de Propiedad Horizontal, además de que en el documento de condominio del Edificio Rocco “B”, se indicó que dicho inmueble está comprendido por la totalidad de las dos plantas excluyendo el bloque de circulación vertical pero incluido de él, el vestíbulo de distribución con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (267,84 mts.²) de superficie techada y ciento treinta metros cuadrados (130 mts.²) de superficie descubierta; dicho inmueble está constituido por: recibo, comedor, baño auxiliar, cocina pantry, balcón, área para oficios, dormitorio y baño de servicio, terraza; que la planta sexta y séptima constan de: estar, salón de estudios, tres habitaciones y dos baños; que los linderos de la sexta planta son: Norte: con la fachada norte; Sur: con la fachada sur; Este: con la fachada este y; Oeste: con la fachada oeste.

Agregaron además que el ciudadano Robiro Vásquez Peña, en fecha 17 de febrero de 1989, le vendió a la madre del menor el mencionado apartamento ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, según consta del documento inserto entre los folios 43 al 46; que después de la muerte del precitado ciudadano ocurrida en el año 1994, los otros herederos comenzaron a hacer ofrecimientos para la división de bienes y la alícuota que podía corresponderle al menor F.J.V.V.; que solo hasta el año 1997, la ciudadana A.C.V.G., se enteró de una serie de triquiñuelas ejercidas por la sucesión Vásquez Briceño en relación a la cuota que le corresponde a su hijo y que un día, éstos irrumpieron en el apartamento y sustrajeron del mismo los siguientes bienes: 1 silla ejecutiva modelo DAV-V, 2 sofás tipo cuadrado sin brazos, 4 sillas de visitantes modelo 200, 1 refacción de telefonera de 1.00, 2 sillas modelo DAY-V con brazos, 1 silla secretarial modelo 200, 3 papeleras, 1 escritorio de 1.50 x 0.75 de madera y fórmica, 1 refacción escritorio de 1.20 x 0.60 x 0.75 enchapillado de madera y fórmica, 1 escritorio de 2.00 x 1.00 x 0.75 enchapillado de madera acabado semibrillante, 2 módulos de archivo de dos gavetas en madera y fórmica, 2 bibliotecas de 1.65 x 0.45 x 0.77 en madera y fórmica, 1 biblioteca de 2.00 x 0.45 x 0.75 en madera y fórmica, 1 juego de recibo de dos sofás grandes, 1 televisor de 20 pulgadas, 1 aparato de sonido, 1 aparato de aire acondicionado de 18.000 BTU, todo lo cual constituyen actos de mala fe y de despojo de los bienes de un menor en pleno proceso de formación.

Indicaron que el derecho de propiedad horizontal como derecho real y subjetivo, no sufre fragmentación alguna en el sistema, y que el titular de la propiedad no renuncia a ninguno de los atributos esenciales del dominio.

Agregaron que cuando el ciudadano Robiro Vásquez Peña, compró el inmueble objeto de la presente acción a los ciudadanos L.R.M.P. y M.J.C.d.M., aparece incluido en el documento de venta el área de terraza, por lo que dicho penthouse es un bien indivisible e imposible de separar de dicha terraza, ya que forma parte de una unidad proporcional de condominio, por lo que no se puede dividir para la venta del mismo, por prohibición expresa de la ley.

Fundamentaron la presente acción de nulidad en los artículos 1.345 del Código Civil, y en los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 24 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. Estimaron la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

Por último, señalaron que su pretensión es demandar la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Robiro Vásquez Peña, a favor de la Agropecuaria Solcaño, C.A., del cual era accionista mayoritario, ya que dicha venta lesiona el uso, goce y disfrute de la totalidad de un bien indivisible de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, además que dicho inmueble es el único bien dentro de una comunidad universal de herederos.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, el abogado C.R.G.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A. (fs. 70 al 72), rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en contra de su representada; que la ciudadana A.C.V.G. no haya tenido conocimiento de la venta de la terraza, ya que a partir del 17 de febrero de 1987 su representada, ejerció su derecho de propiedad sobre la misma y de las bienhechurías construidas en ella y que la precitada ciudadana vive inmediatamente al lado de la terraza; negó que su representada haya realizado actos dolosos de la sucesión y que haya comprado una terraza descubierta, por cuanto en el documento de venta se evidencia que: un gran salón para el área social, dos cuartos y un baño; rechazó que la terraza sea un bien indivisible, que sea imposible separarla y que forme parte de una unidad proporcional de condominio, por cuanto dicha terraza esta completamente individualizada y posee sus propios linderos a saber: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el pasillo de circulación y entrada a la terraza; Este: con la fachada este del edificio y; Oeste: con la fachada oeste del edificio; que posee una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts.²), y tiene su tradición registral, es decir, que su origen es privativo sin que se pueda poner en duda, por cuanto consta en el Registro Subalterno que se realizaron tres ventas de la referida terraza, sin que ello contravenga la Ley de Propiedad Horizontal ni el documento de condominio, de manera que la venta realizada a la empresa Agropecuaria Solcaño, C.A., es totalmente legal dentro del ordenamiento jurídico.

Manifestaron que las ventas individualizadas de las terrazas se efectuaron en fechas 21 de julio de 1984, el 30 de abril de 1985 y 17 de febrero de 1989, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, por lo que alegaron que la venta de la terraza es válida. Agregó que el documento de condominio fue registrado el 05 de agosto de 1981; y que en fecha 27 de julio de 1984, fue cuando el ciudadano N.B., vendió por primera vez la terraza, lo que es demostrativo de que la terraza es divisible del resto del universo de la construcción; que está demostrado que nunca se realizó un documento que uniera en una sola unidad la terraza y el apartamento como está demostrado en los documentos de adquisición del apartamento y la terraza, y que toda se ha mantenido como originalmente el constructor lo diseñó, es decir sus propios linderos y superficie, pago de condominio, etc, con una tradición de dieciocho años; que cuando el ciudadano L.R.M. adquirió el penthouse N° PH-61, se expresó en el documento de compra venta que: “… el inmueble que vendo, ya antes referido comprende la totalidad de las plantas sexta y séptima del edificio residencia Rocco “B”…”, lo que demuestra que la terraza si tiene la cualidad de divisibilidad dentro del sistema, ya que como lo dijo el constructor N.B., se excluyó en forma absoluta la venta de la terraza, incluso, su situación jurídica se puede comparar con la de los estacionamientos, que se pueden vender individualmente.

Que lo cierto es que su representada compró la terraza de buena fe, ya que el propietario del apartamento y de la terraza se la vendió como un bien de su propiedad y podía disponer de ésta como efectivamente lo hizo, concretándose la venta al momento de registrar el documento, por lo que en ningún momento se afectó la unidad o sistema del apartamento, ya que la terraza siempre ha tenido sus propios linderos, superficie y tradición legal independiente del apartamento.

Indicó que cuando la empresa Agropecuaria Solcaño, C.A., compró y registró el documento, ya habían transcurrido once (11) años desde que el ciudadano Robiro Vásquez Peña le vendiera el apartamento al menor, por lo que no es lógico que ahora, la ciudadana A.V.G. desconozca los derechos de la empresa, ya que durante todos esos años, su representada conservó y mantuvo el ánimo de ser propietario de la terraza, a tal punto de que mejoró las bienhechurías consistentes en dos (02) cuartos, un (01) baño, un gran salón, cocina con su entrada independiente, además realizaba los respectivos pagos de condominio y tenía asignado el N° PH-62, con su propio puesto de estacionamiento, cuya superficie es de diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10,50 mts.²), con los siguientes linderos: Norte: vía interna de circulación; Sur: escaleras, pared de por medio; Este: estacionamiento N° 11 y; Oeste: vía interna de circulación, razón por la cual afirman que al ser su representada la legítima propietaria de la terraza, la presente acción es temeraria.

Agregó que cuando su representado adquirió la terraza, la voluntad del vendedor fue realizar ese negocio, participándole al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, la venta realizada en las condiciones descritas en el documento de venta, sin que el referido tribunal hiciera oposición de las condiciones en las que se vendió el inmueble.

Impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.00,00).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2004, por la abogada Ganmma Barreto Vidal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin la impugnación de la estimación de la demanda, prescrita la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana A.V.G., actuando en representación de su menor hijo, ciudadano F.J.V.V., contra la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana M.V.B., y estableció que no había condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Consta a las actas procesales que los abogados F.M.O. y Gamma Barrero Vidal, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.V.G., quien a su vez representa a su hijo, menor para aquel entonces, F.J.V.V., demandaron la nulidad absoluta del contrato de venta suscrito en fecha 17 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, y protocolizado en fecha 18 de febrero de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Robiro Vásquez Peña, dio en venta pura y simple a la empresa mercantil Agropecuaria Solcaño C.A., una terraza ubicada en la planta sexta del Edificio Residencias R.B. situado en la avenida Lara, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto dicha venta lesionaba el use, goce y disfrute de la totalidad de un bien indivisible de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, propiedad del menor F.J.V.V.. Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada; negó que la ciudadana A.C.V.G., no haya tenido conocimiento de la venta de la terraza, por cuanto a partir del día 17 de febrero de 1987, la empresa demandada ejerció su legítimo derecho de propiedad sobre la misma; negó que haya ejecutado actos dolosos; negó que se trate de un bien indivisible y de imposible separación, por cuanto en el registro se han efectuado tres ventas de la referida terraza, por lo que desde el punto legal está individualizada, y por tanto la venta es válida, alegó que el ciudadano L.R.M. adquirió un apartamento y que en dicho documento se excluyó de forma absoluta la venta de la terraza; que la terraza siempre ha tenido sus propios linderos, superficie y tradición legal; que el ciudadano Robiro Vásquez vendió el día 17 de febrero de 1989, a la empresa Agropecuaria Solcaño C.A., y luego de 11 años fue que vendió al menor; alegó que el tribunal de menores dio su aprobación a la venta; que su representada ha ejercido posesión con el animus dominis sobre la terraza y ha cancelado el condominio, y por último rechazó la estimación de la cuantía.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Por su parte el artículo 1.956 del Código Civil establece que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta por el demandado en la contestación a la demanda. Y por último el artículo 1.965 eiusdem señala que no corre la prescripción contra los menores no emancipados, ni contra los entredichos.

En el caso que nos ocupa la acción de nulidad de venta fue incoada por un menor en contra de una empresa mercantil, razón por la cual el lapso de prescripción no corre hasta tanto el menor cumpla la mayoría de edad. Pero además de lo indicado anteriormente, que de suyo es suficiente para declarar la improcedencia de la prescripción, se observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no alegó de manera expresa la prescripción de la acción, razón por la cual el juzgado de la primera instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, estaba impedido de declarar la prescripción de oficio. En consecuencia, quien juzga considera que no es procedente la prescripción de la acción en la presente causa y así se declara.

En lo que respecta a la impugnación de la cuantía, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó “Rechazo, niego y contradigo la estimación de la presente demanda en la cantidad de Bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000,00)”. Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía siempre que alegue y además demuestre en juicio, que la estimación efectuada por el actor es insuficiente o exagerada, y por cuanto en el caso de autos, no se cumplieron con las anteriores exigencias, quien juzga considera que se encuentra firme la estimación realizada por el actor en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) y así decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la divisibilidad o no de un bien inmueble constituido por una terraza ubicada en la planta sexta del Edificio Residencias R.B. situado en la avenida Lara, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, y por consiguiente sobre la validez de la venta realizada por el ciudadano Robiro Vásquez Peña, a la empresa mercantil Agropecuaria Solcaño C.A., en fecha 17 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, y protocolizada en fecha 18 de febrero de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, protocolo primero.

Ley de Propiedad Horizontal vigente, en sus artículos 5, 8, 31, 41 y 45, establece que son cosas comunes a todos los apartamentos, entre otros, las azoteas, patios y jardines, siempre que estos no tengan acceso a través de un apartamento, por cuanto en éste supuesto, se trata de un bien exclusivo del propietario del apartamento. Por su parte el artículo 8 de la precitada ley establece que cada propietario podrá servirse de las cosas comunes, salvo que dicho bien sea de uso exclusivo de un determinado apartamento. Se establece además que no podrá acordarse la división de los bienes comunes, sino en los casos autorizados por la ley, o la asamblea de propietarios, previo la concesión de los permisos correspondientes de la autoridad administrativa. Los registradores, jueces y notarios se abstendrán de protocolizar documentos de enajenación de cosas comunes definidas en el artículo 5, que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal.

En lo que respecta a los requisitos de los títulos de enajenación de un apartamento, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, el autor N.V.R., en su obra La Propiedad Horizontal en Venezuela señala que son los siguientes: a) las menciones correspondientes al registro del respectivo documento de condominio, b) la designación del apartamento con expresión del área correspondiente, situación, número o letra que lo distinga, y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente y 3) el porcentaje que represente del valor atribuido a la totalidad del inmueble. Señala además el precitado autor que los anexos del apartamento pueden ser enajenados por separado, siempre que no sean partes esenciales del apartamento.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, las negociaciones que se consideran ilícitas, son las que versan sobre las cosas comunes que se encuentran dentro del área del edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio. Cuando el bien se trata de un anexo a un apartamento, éste podrá ser objeto de cualquier acto de disposición o gravamen, pero teniendo en cuenta su condición de cosa accesoria y por tanto, integrada a un apartamento. Un anexo es un bien unido al apartamento con dependencia de él, como lo son los lavaderos, secadores de ropa, maleteros, y los estacionamientos. Las azoteas conforme a la Ley de Propiedad Horizontal son bienes comunes, pero no de manera absoluta, por cuanto en los apartamentos pent house, pueden existir de manera contigua algunas terrazas, a las cuales se accede directamente por él. Dichas terrazas en modo alguno pueden considerarse como bienes comunes, toda vez que en ese caso, todos los propietarios tendrían derecho acceder a ellas y ello en la práctica no es así.

En el caso de autos se hace necesario analizar el documento de condominio, así como las demás pruebas cursantes a los autos, a los fines de determinar si la terraza que constituye el objeto del contrato cuya nulidad se solicita, es un bien común o un bien privativo de uno de los propietarios de los apartamentos, y en el segundo supuesto, si se trata de un bien accesorio o no de la terraza, y si está o no integrada al apartamento, a los efectos de determinar la posibilidad de su división.

En tal sentido se observa que en el documento de condominio del edificio Residencias R.B. se estableció que si bien la terraza pertenece al apartamento PH-61, y por tanto de su uso exclusivo, no obstante existe una servidumbre de paso a los fines de permitir el acceso a la sala de máquinas del ascensor y al estanque elevado. Por otra parte se observa que en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son cosas comunes a todos los apartamentos las azoteas, patios y jardines, pero no se hace mención a las terrazas, no obstante se indica de manera expresa que el acceso a dichas azoteas, patios y jardines se hace a través de un apartamento o local, será de uso exclusivo del propietario de éste.

En el caso de autos, y conforme consta en las actas del presente expediente, en fecha 10 de mayo de 2004 se evacuó una inspección judicial promovida por la parte demandada en la planta sexta del Edificio Rocco “B”, ubicado en la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 329 al 332, y anexos desde el folio 333 al 393), en la cual se dejó constancia de la existencia del inmueble PH-62 de dos ambientes separados; que frente al inmueble donde se constituyó el tribunal, existe un apartamento que corresponde el Nº PH6-1, que está ocupado por la ciudadana A.V., con su hijo F.d.J.V.V., desde septiembre de 2002; se dejó constancia del acta Nº 30, de fecha 30 de noviembre de 1994, de la Junta de Condominio. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de igual manera a las actas que la parte actora promovió y evacuó las siguientes testimoniales: ciudadana R.M.V. de González, titular de la cédula de identidad Nº. 1.313.626 (fs. 320 al 323), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación Roviro Vásquez Peña? Contestó: "Sí lo conocí". SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.V.? Contestó: "sí la conozco". TERCERO: ¿Diga la testigo de donde los conoce? Contestó: "Bueno lo conocí porque era mi hermano y Azucena porque ella era la pareja que tenía ella durante 20 años". CUARTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tenía de que la ciudadana A.V. y el ciudadano Roviro Vásquez Peña, tenían alguna residencia y donde?. Seguidamente presente la parte demandada I.M. y expone: "Esa pregunta es irrelevante por cuanto estamos en un juicio que se refiere a una nulidad de venta". Seguidamente el Abg. F.M. expone: "Insisto en la pregunta". Seguidamente el Tribunal ordena a la testigo que responda la pregunta por cuanto la pertinencia corresponde determinarla en la decisión definitiva. La testigo respondió a la pregunta Nro. Cuarto: Contestó: "Bueno donde vivía Azucena ahora que es el pent house, que es el que yo conozco porque él tenía otros apartamentos porque es donde ella vivia (sic) con él allí en ese donde está ahorita en el pent house ese". QUINTO: ¿Diga la testigo la dirección exacta de conocerla y el tiempo que tiene habitando allí la ciudadana A.V.? Coantestó (sic): “Bueno sinceramente la primera, pero la dirección del Pent-house no me la sé, pero sé que es la Av. Lara, pero los visitaba cuando mi hermano vivía hace diez años que él murió y la ciudadana Azucena vivía allí hace veinte años". SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce el Penth (sic) house, donde habita la señora A.V.? Contestó: "Sí lo conozco". SEPTIMO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento (sic) que de ese Pent house tiene conoce sus divisiones o la construcción que tiene?. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente en el recinto del Tribunal el testigo Y.D.C.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.907.135, siendo las 9:05 a.m. Seguidamente el testigo respondió: "Bueno cuando yo lo conocí era un Apartamento grande de dos plantas con una buena terraza, y ahi fue (sic) donde mi hermano construyó una sala de star grande como para reuniones, no sé, pero él me decía que era para reunirse y ahí (sic) hicieron la primera comunión de mi sobrino Fabricio que era él hijo de la señora Azucena". OCTAVO: ¿Diga la testigo si en la terraza que menciona del Pent house fueron construidas algunas oficinas comerciales?. Seguidamente presente la Abg. de la parte demandada expone: "Me opongo a la pregunta por cuanto la pregunta no tiene ninguna relación con el juicio que se está ventilando por cuanto es un juicio referido a una nulidad de venta. Seguidamente presente el Abog. de la parte actora quien expone: "Insisto en la pregunta". Seguidamente el Tribunal ordena a la testigo que responda por cuanto la pregunta es materia de la Sentencia definitiva. Seguidamente la testigo respondió: "Bueno hasta el presente no estoy enterada de eso que fueron construidas oficinas comerciales". NOVENO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en dicha terraza hayan vivido los ciudadanos Roviro, Cipriano y M.V.? Contestó: "Bueno siempre estuvieron Azucena y Roviro, ellos estaban allí de momento cuando él estaba enfermo, pero que hayan vivido no porque ellos vivían al frente en el Edificio de la Barquiñola". DECIMO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Roviro, Cipriano y Margarita tuvieran alguna oficina en la terraza de dicho Pent house? Contestó: "Bueno, sinceramente mi hermano fabrico una sala de estar allí pero era de mi hermano pero ellos eran sus hijos pero como era de mi hermano también era de ellos también". DECIMO PRIMERO: ¿Diga la testigo cuál fue la última vez que visitó el Pent house y la terraza? Contestó: "Justamente la visité cuando mi hermano estaba gravísimo y eso estaba cerrado hace 10 años, es todo" DECIMO SEGUNDO: ¿Diga la testigo si la unión en pareja de Roviro Vasquez Peña y A.V., procrearon algún hijo? Contestó: "Sí un varón que se llama Fabricio". Seguidamente presente la Abg. Indrid Marrufo, en su carácter acreditado en autos procede a exponer lo siguiente: "A todo evento y sin convalidar la declaración de la testigo pro (sic) cuanto es testigo extemporánea según se evidencia en auto de este Tribunal de fecha 19-03-2004, que cursa al folio 265 procedo a ejercer mi derecho a repregunta: PRIMERO: ¿Por el conocimiento que tiene del inmueble en litigio diga Usted, si es necesario atravezar (sic) el pent house para entrar en la terraza? Contestó: "Bueno cuando uno llega está la puerta del pent house y entonces está la terraza en el mismo pent house pero a un lado, mas nada eso es lo único que recuerdo porque hace 10 años que no lo visito" SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es hermana del señor Roviro Vasquez Peña? Contestó: "Sí soy" TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce el contenido del documento de venta del cual se está pidiendo la nulidad, en donde el señor Roviro Vasquez Peña le vende a la Agropecuaria Solcaño y solicito del Tribunal le ponga a la vista el documento inserto al folio 47, 48 y 49 del presente expediente. SEudiamente (sic) el testigo respondió: "Yo no conozco nada de eso porque yo únicamente vine a declarar sobre el pent house, la terraza y sobre el documento no". CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una venta que hizo el señor Roviro Vasquez Peña a la ciudadana A.V. en fecha 17-02-1989, donde le vende el pent house, reservándose todos los derechos sobre la terraza y que la parte demandante afirma anexar al libelo de la demanda marcado "D"? Contestó: "No contesto nada porque no tengo conocimiento de eso". QUINTO: ¿Diga la testigo si conoce el contenido del documento de venta donde el señor Roviro Vasquez vende el Pent house a su menor hijo F.V. y que corre a los folios 43, 44, 45 y 46 reservándose todos los derechos sobre la terraza? Contestó: "Digo lo mismo, no tengo conocimiento de documentos" SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce si la señora A.V. a pertenecido a la junta de condominio de Residencias Roco B y para que años? Contestó: "Yo no tengo conocimientos". La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la ubicación de la terraza a un lado del apartamento y así se declara.

La ciudadana Y.d.C.P.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.907.135 (fs. 325 al 328), quien al ser interrogada manifestó que: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Roviro Vasquez Peña? Contestó: "Sí lo conocí". SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.V.? Contestó: "sí la conozco". TERCERO: ¿Diga la testigo que relación existía entre ROVIRO VASQUEZ PEÑA y A.V.? Contestó: "Convivían hace muchísimos años aproximadamente hace veinte años, desde que yo lo conocí, pero ya ellos Vivian juntos". CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde tenia su domicilio los ciudadanos ROVIRO VASQUEZ PEÑA y A.V.. Contestó: "En un Pent House en la Avenida Lara en Don Bosco" QUINTO: ¿Diga la testigo sin conoce el Pent House donde habita la ciudadana A.V.? Contestó: "Si lo conozco porque fui muchas veces, era una Pent House completo con una terraza grande, completo quiere decir todo". SEXTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de dicha terraza que integrante del Pent House sabe como esta dividida? Contestó: "Tiene su cocina, su comedor, su sala, la parte de arriba tiene dos dormitorios, la terraza, cuanto nosotros teníamos amistad con Roviro, el nos costo que iba a hacer una división para tenerlo como de descanso, para fiestas, para no utilizar sus casa, bueno bastante veces asistió a muchas fiesta y reuniones, bueno eso lo hizo el, eso es unos ventanales todos eso y madera, tiene una barra de madera, tiene un baño sin ducha, todo eso es un solo salón porque eso era la terraza". SEPTIMO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARGARITA, ROVIRO Y C.V.B.?. Seguidamente se deja constancia que no se encuentra presente en el recinto del Tribunal el testigo B.S., siendo las 9:00 a.m. Seguidamente el testigo respondió: "Si los conozco". OCTAVO: ¿Diga la testigo desde que tiempo los conoce? Contesto. Bueno también desde el mismo tiempo ellos llegaron en ese tiempo de Estado Unidos ellos estaban viviendo allá". NOVENO: ¿Diga la testigo que relación tenia MARGARITA, ROVIRO Y CIPRIANO con ROVIRO VASQUEZ PEÑA?. Contestó: "Sus hijos del matrimonio". DECIMO: ¿Diga la testigo desde cuanto empezó a frecuentar el Pent House y cuando fue la ultima vez? Contestó: Yo siempre iba desde que yo empecé a conocerlo, ahora si me pregunta de tiempo hace veinte años y cuando deje de ir la ultima vez fue cuando el estuvo muy enfermo estuve allá varias veces hasta que lo estuvieron en su casa desde esa vez no lo volví a ver mas a ROVIRO VASQUEZ". DECIMO PRIMERO: ¿Diga la testigo desde cuando no visita a la ciudadana A.V. en el Pent House que habita? Contestó: "Hace como tres años". DECIMO SEGUNDO: ¿Diga la testigo si en la terraza de dicho Pent House existen algunos locales para oficinas? Contestó: "No eso es totalmente residencial”. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos MARGARITA, ROVIRO Y CIPRIANO, tenían alguna oficina en la terraza de dicho Pent house?" Contesto. No tengo entendido de eso. CESARON. Asimismo la parte demandada expone. Sin que ello implique convalidación alguna del presente acto testimonial, por cuanto se desprende de los autos que la promoción de la presente prueba es extemporánea paso a todo evento a ejercer mi derecho a repreguntar en los términos siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo que relación la une a usted con la ciudadana A.V.? Contestó: "De Amiga". SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuanto es amiga de la ciudadana A.V.? Contestó: "Hace 20 años" TERCERO: ¿Diga la testigo quien la trajo a declarar en la presente causa y porque. Seguidamente el apoderado de la parte actora se opone a la repregunta formulada y objeta por capciosa. En este estado la apoderada de la parte demandada expone insisto en la repregunta toda vez guarda relación con los hecho aquí planteado con la subsiguiente repreguntas que formulare. En este estado el Tribunal ordena que la testigo conteste la pregunta. En este estado el apoderado actor protesta lo ordenado por el Tribunal y la testigo respondió: " Yo vine a declarar lo que yo se, toda la verdad de lo que se". CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las construcciones edificadas en las terraza del edificio residenciad ROCCO “B”? Contestó: "No solamente conozco lo que anteriormente dije". QUINTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice usted de las construcciones anteriormente señaladas sabe y le consta desde cuando fueron construidas las mismas? Contestó: "Yo cuando fui ya a su casa después hicieron una remodelación donde se hacían las reuniones fiesta que era la misma terraza, cuando fue construida no lo se ni en que tiempo". SEXTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien cancela el condominio de la mencionada terraza? Contestó: "La que vive ahí Azucena". SEPTIMA ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuanto la ciudadana A.V. esta ocupado como vivienda la terraza? Contesto: El tiempo no lo se, pero ella se muda cuanto al tiempo que muere ROVIRO, porque no tiene medio económico, yo le preste dinero y mi esposo también. OCTAVA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana A.V., alquiló el Pent house? Contesto. Si ello la alquilo porque no tenía medio económico, y se muda a lo que era la terraza antes que no viví en las mismas comodidades que con sus hijos FABRICIO, ni siguiera el baño tiene ducha. NOVENA: ¿Diga la testigo desde que fecha la ciudadana A.V. alquilo el Pent House. Contesto: Desconozco la fecha. DECIMA. ¿Diga la testigo si conoce el contenido de los documentos de venta que demuestran los tres traspaso del Pent House, en donde vende reservado siempre todos los derechos sobre la terraza y que cursan a los folios 1) (15, 16, 17 y 18), 2) (276 al 279), 3) (43 al 46) Contesto. Desconozco totalmente eso”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento en razón de lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la precitada ciudadana manifestó ser amiga de una de las partes desde hace más de veinte años y así se declara.

En consecuencia de lo antes indicado y conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio, a la inspección judicial antes analizada, en concordancia con la testimonial de la ciudadana R.M.V. de González, se desprende que la terraza objeto del documento de venta cuya nulidad se solicita, se trata de un bien privativo de uno de los apartamentos, y no de un bien común, y así se declara.

Establecido lo anterior, y en lo que respecta a la divisibilidad o no de la terraza se desprende de las actas procesales que la ciudadana A.V.G., actuando en nombre y representación de su menor hijo, F.J.V.V., para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió junto al escrito libelar, original del instrumento poder otorgado por la ciudadana A.C.V.G., actuando en su propio nombre y representación de su menor hijo F.J.V.V., a los abogados en ejercicio Gamma Barreto Vidal y F.E.M.O. (fs. 8 y 9); copia certificada partida de nacimiento del joven F.J., expedida por la Alcaldía del Municipio S.R., en fecha 8 de julio de 1987 (f. 10); copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., registrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1976 (fs. 11 al 14); copia certificada del acta de asamblea de fechas 11 de agosto de 1993, Nº 48, tomo 9-A; 30 de septiembre de 1993, Nº 74, tomo 23-A; y 17 de noviembre de 1996, Nº 59, tomo 10-A, y balance de la empresa Agropecuaria Solcaño, C.A. (fs. 19 al 28); dichos documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió el actor copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de octubre de 1983, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 1° , mediante el cual el ciudadano N.B. da en venta a L.R.M. un inmueble distinguido como PH 61 (fs. 15 al 18); copia certificada del documento protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de agosto de 1981, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 5°, mediante el cual el ciudadano N.B. registra el documento de condominio (fs. 29 al 42); copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 24°, mediante el cual el ciudadano Roviro Vásquez Peña dio en venta al menor F.J.V.V., un inmueble identificado como PH-61 (fs. 43 al 46); copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de febrero de 1994, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 12°, mediante el cual el ciudadano Robiro Vásquez vende a la empresa Agropecuaria Solcaño C.A., la terraza ubicada en la planta sexta del edificio Residencias Rocco B (fs. 47 al 50); copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de julio de 1984, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 7°, mediante el cual el ciudadano N.B., da en venta al ciudadano L.R.M. un inmueble consistente en una terraza descubierta, con una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts.²), que está descubierta y le pertenece al apartamento PH 61 (fs. 51 al 54). Los anteriores documentos públicos negociables se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, se desprende del análisis de los precitados documentos, y en especial del documento de condominio del edificio, que el apartamento de la plantas sexta y séptima, tiene un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (267,84 mts²), de superficie techada, y ciento treinta metros cuadrados (130 mts²) de superficie descubierta, y se establece además que dicha terraza es de uso privativo del apartamento, con las servidumbres declaradas, en lo que respecta a la sala de máquinas del ascensor y al estanque elevado del edificio. Se observa además que en el documento de condominio de prohíbe a los compradores dividir sus correspondientes apartamentos.

De igual manera observa esta juzgadora que el mismo constructor N.B. en fecha posterior al registro del documento de condominio, suscribió en fecha 19 de octubre de 1983, un instrumento en el cual dio en venta el apartamento al ciudadano L.R.M., y de manera expresa excluyó la superficie de ciento treinta metros cuadrados (130mts ²), de superficie descubierta que forma parte del inmueble vendido. Posteriormente en fecha 27 de julio de 1984, el mismo ciudadano N.B. dio en venta al ciudadano L.R.M., la terraza descubierta que tiene una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130mts ²), y que se encuentra anexa al apartamento Pent House 61, integrado por las plantas sexta y séptima del Edificio R.B. alinderada dicha terraza así. Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de circulación y entrada de la terraza; este: fachada este del edificio; y oeste: fachada oeste del edificio.

Posteriormente en fecha 30 de abril de 1985, los ciudadanos L.R.M.P. y M.J.C.d.M., dieron en venta al ciudadano Robiro Vásquez Peña, una terraza constante de ciento treinta metros cuadrados (130 mts²),y éste a su vez la vendió a la empresa mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., el precitado inmueble, conforme consta en documento autenticado en fecha 17 de febrero de 1989 y protocolizado en fecha 18 de febrero de 1994, todo lo cual demuestra que la terraza constituye un bien, que si bien conforme al documento de condominio era privativo del apartamento pent house 61, no obstante se enajenó en varias oportunidades de manera independiente de este, mediante documentos separados e independientes, y con linderos y superficie también diferenciados.

Por su parte, la abogada I.M.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable a los autos, y promovió marcado “A”, copia certificada del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 40, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1983, mediante el cual el ciudadano N.B., propietario y constructor del edificio Rocco “B”, le vendió el apartamento PH-61 al ciudadano L.R.M., excluyendo de éste el área descubierta de 130 mts ² –qie corresponde al área de terraza- (fs. 266 al 269); marcado “B”, copia certificada del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 18, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 7, de fecha 27 de julio de 1984, mediante el cual el ciudadano N.B. le vendió por separado el área descubierta de 130 mts.² (área de terraza), al ciudadano L.R.M. (fs. 270 al 273); marcado “C”, copia simple del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 49, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 3, de fecha 30 de abril de 1985, mediante el cual los ciudadanos L.R.M. y M.J.C.d.M. dieron en venta al ciudadano Robiro Vásquez Peña, tanto el apartamento identificado como PH-61, que comprende las palntas sexta y septima del edificio, así como el área de terraza de 130 mts.² (fs. 274 al 277); marcado “D”, copia certificada del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 27, tomo 12, protocolo primero, de fecha 18 de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano Robiro Vásquez Peña, le vendió el área de terraza de 130 mts.², a la empresa Agropecuaria Solcaño, C.A. (fs. 278 al 281); marcado “E”, copia certificada del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 27, tomo 24, protocolo primero, de fecha 30 de diciembre de 1993, mediante el cual el ciudadano Robiro Vásquez Peña, le vendió el apartamento PH-61, ubicado en la planta sexta y séptima del edificio Rocco “B”, excluyendo el área de terraza, al menor F.d.J.V.V., y acepta en nombre del menor y a petición del ciudadano Robiro Vásquez, la curadora designada por el Tribunal Primero de Menores, ciudadana M.A.R. (fs. 282 al 286); marcado “F”. Los anteriores documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por último promovió solvencia de condominio, a los fines de demostrar que la empresa Agropecuaria Solcaño, C.A, es la propietaria del apartamento PH-2, de fecha 4 de julio de 2003 (fs. 287), el cual se desecha por no haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien,.del análisis de las pruebas antes valoradas, y en especial del documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1993, mediante el cual el ciudadano Robiro Vásquez Peña, da en venta al menor F.J.V.V., un apartamento distinguido con el Nº PH-61, ubicado en las Residencias R.B., en el que de manera expresa se excluyó la totalidad de los derechos sobre la terraza, por tratarse de una propiedad independiente y adquirido conforme consta en documento de fecha 27 de julio de 1984, así como del análisis concatenado de los documentos protocolizados en fechas 27 de julio de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, del documento protocolizado en fecha 30 de abril de 1985 y del documento protocolizado en fecha 18 de febrero de 1994, se demuestra que la terraza constante de ciento treinta metros cuadrados, que dio en venta el ciudadano Robiro Vásquez Peña a la empresa Agropecuaria Solcaño, C.A., es un bien divisible por las siguientes razones: a) por cuanto la enajenación de dicho bien se ha efectuado de manera separada e independiente del apartamento, con su respectiva tradición legal; b) por cuanto tanto el apartamento como la terraza se tratan de bienes perfectamente delimitados con superficie y linderos particulares, tanto en los documentos de adquisición como en el documento de condominio; c) por cuanto la terraza al tratarse de un bien privativo puede ser enajenado y por ende dividido, a diferencia de los bienes comunes los cuales conforme a la Ley de Propiedad Horizontal no pueden ser divididos, y d) por cuanto la terraza se trata de un bien anexo del apartamento, y no un elemento fundamental del mismo y por tanto escapa de la prohibición indicada en el documento de condominio, en el sentido de que no podrán dividirse los apartamentos.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el contrato de venta suscrito en fecha 17 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, y protocolizado en fecha 18 de febrero de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Robiro Vásquez Peña, dio en venta pura y simple a la empresa mercantil Agropecuaria Solcaño C.A., una terraza ubicada en la planta sexta del Edificio Residencias R.B. situado en la avenida Lara, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, es válida y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declarar sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana A.V.G., actuando en representación de su menor hijo, ciudadano F.J.V.V., contra la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana M.V.B., por no encontrarse llenos los extremos para la declaratoria de la nulidad absoluta del documento de venta, quedando así modificada la sentencia apelada, en lo que respecta a la improcedencia de la prescripción de la acción y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de octubre de 2004, por la abogada GAMMA BARRETO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana A.V.G., actuando en representación de su menor hijo, ciudadano F.J.V.V., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLCAÑO, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana M.V.B., todos identificados en autos.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:09 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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