Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9132.

Definitiva/Cobro de Bolívares.

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 115-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.-S.G. y A.D.M., abogados en ejercicio, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.373.042 y V-5.377.492 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.189 y 27.454, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS BF, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el N° 40, Tomo 20-A VII.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.J. PUPPIO, A.J. PUPPIO GONZALEZ, D.A.F., VICENTE PUPPIO Z., A.P.V. y R.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.232.415, 3.802.307, 8.625.912, 9.971.382, 12.402.303, 13.113.574 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.897, 8.730, 63.132, 64.442, 97.102 y 97.073, en su orden.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23.05.2006, por el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22.02.2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., contra Industrias BF, C.A.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 10.07.2006 (f. 143), la dio por recibida, le dio entrada y ordenó su devolución al juzgado de la causa, por presentar errores de foliatura.

    Corregidos los errores de foliatura, fue remitido nuevamente el expediente a esta Alzada, quien por auto de fecha 28.07.2006 (f. 147), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 28.09.2006, el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.12.2006, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia, conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda de cobro de bolívares por el procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderados judiciales de Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., contra Industrias BF, C.A., en fecha 04 de octubre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 06.10.2004, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, pagase las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

    Efectuadas las diligencias tendentes a la intimación de la parte demandada, en fecha 22.04.2005, el abogado D.A.F., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por intimado.

    En fecha 03.05.2005, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

    En fecha 19.05.2005, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    “Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda incoada en contra de mi representada por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora ni estar asistida por el derecho invocado.

    Impugno, tacho y desconozco tanto en su contenido como en su firma los recaudos que la parte actora acompañó a su libelo marcados con las letras “B” y “C”….”;

    …la acción proveniente de las letras de cambio cuyo cobro demanda la actora, se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio…

    ;

    …Omissis…

    …desde la fecha del vencimiento de cada una de las letras de cambio cuyo cobro demanda la parte actora, hasta el momento en que mi mandante se dio por intimada, vale decir, el 21 de abril de 2005, han transcurrido más de tres años, lo cual evidencia que la acción que se pudo haber derivado de ellas se encuentra evidentemente prescrita…

    . (Copiado textualmente).

    En fecha 24.05.2005, el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual promovió la prueba de cotejo de los documentos impugnados.

    En fecha 07.07.2005, el juzgado de la causa admitió la prueba de cotejo y prorrogó el lapso para evacuarla de quince (15) días de despacho.

    En fecha 15.06.2006, el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En diligencia de fecha 16.06.2005, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reconoció como ciertos en su contenido y firma los documentos impugnados en el escrito de contestación de la demanda.

    En esa misma fecha, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 29.06.2006, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 22.02.2006, el juzgado de la causa, dictó sentencia en los siguientes términos:

    …Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la empresa FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA, C.A., representada por el abogado E.D.S., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS B.F, C.A., representada por el Abogado D.F., todos plenamente identificados en autos.-

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INDUSTRIAS BF, C.A., a cancelar a la parte actora FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA, C.A., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y TRES CANTAVOS ($ 84.946,63) monto que según la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se interpuso la presente demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1920) por dólar asciende a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES MILLONEWS NOEVNTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESI CENTIMOS (Bs. 163.097.529,06).-

    TERCERO: De la misma manera se condena a la parte demandada INDUSTRIAS BF, C.A., a la cancelación de los intereses moratorios de la cantidad demandada derivada a las quince (15) letras de cambio de las dieciocho que fueron consignadas, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Copiado textualmente).

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 23.05.2006 (f. 139), por el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 02.06.2006 (f. 140), por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

    IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 23.05.2006 (f. 139), por el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22.02.2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias BF, C.A., y condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($. 84.946,63), la cual asciende a la cantidad de ciento sesenta y tres millones noventa y siete mil quinientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 163.097.529,06), calculada a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920,oo) por cada dólar, más los intereses de mora.

    Corresponde a esta Alzada, determinar si la empresa Industrias BF, C.A., está obligada a pagar a la sociedad mercantil Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., la cantidad de noventa y tres mil ciento ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar ($. 93.188,75), suma que sólo a los efectos establecidos en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ascendió para el día 04.10.2004, a la cantidad de ciento setenta y ocho millones novecientos veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 178.922.400,oo), más los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados desde el vencimiento respectivo de cada una de las letras de cambio cuyo pago de reclama, hasta el 04.10.2004, que ascendían a la suma de nueve mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América ($. 9.320,oo), que equivalían a la suma de diecisiete millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.894.400,oo), más los intereses de mora que se siguiesen causando hasta el pago o a la fecha de dictarse decisión; ello con motivo de la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada y el alegato de interrupción de la misma esgrimido por la actora.

    En cuanto a la impugnación de las documentales acompañadas por la parte actora al libelo de demanda marcadas con las letras “B” y “C”, este sentenciador considera que no debe haber pronunciamiento alguno, toda vez que la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, en diligencia del 16.06.2005 (f. 74), las reconoció en forma expresa como ciertas en su contenido y firma.

    Debe verificarse si con el cobro extrajudicial efectuado por la actora los días 28 de febrero y 07 de marzo de 2003, se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria contraída por la demandada, documentada en las letras de cambio cuyo pago se demandó.

    Pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por las partes:

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    • Letra de cambio, signada con el N° KIG01/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 24.09.2001, por la cantidad de novecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos de dólar (US $. 942,79), con vencimiento el día 20.09.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KIG02/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 24.09.2001, por la cantidad de dos mil ciento sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US $. 2.167,33), con vencimiento el día 20.11.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KIG03/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 24.09.2001, por la cantidad de dos mil ciento sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US $. 2.167,33), con vencimiento el día 20.12.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KJJ02/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 28.09.2001, por la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos de dólar (US $. 7.483,61), con vencimiento el día 28.11.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KJJ03/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 28.09.2001, por la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos de dólar (US $. 7.483,61), con vencimiento el día 28.12.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KJJ04/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 28.09.2001, por la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos de dólar (US $. 7.483,61), con vencimiento el día 28.01.2002, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KML01/03, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 24.10.2001, por la cantidad de mil ciento sesenta y seis dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos de dólar (US $. 1.166,42), con vencimiento el día 22.10.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KML02/03, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 24.10.2001, por la cantidad de cuatro mil veintidós dólares de los Estados Unidos de América con trece centavos de dólar (US $. 4.022,13), con vencimiento el día 22.12.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KML03/03, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 24.10.2001, por la cantidad de cuatro mil veintidós dólares de los Estados Unidos de América con trece centavos de dólar (US $. 4.022,13), con vencimiento el día 22.01.2002, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° ACB03/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 25.09.2001, por la cantidad de nueve mil doscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos de dólar (US $. 9.295,49), con vencimiento el día 20.12.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° ACB04/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 25.09.2001, por la cantidad de nueve mil doscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos de dólar (US $. 9.295,49), con vencimiento el día 20.01.2002, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KJJ01/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 28.09.2001, por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos de dólar (US $. 3.255,37), con vencimiento el día 28.09.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KIG04/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 24.09.2001, por la cantidad de dos mil ciento sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US $. 2.167,33), con vencimiento el día 20.01.2002, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° ACB01/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 25.09.2001, por la cantidad de cuatro mil cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos de dólar (US $. 4.043,54), con vencimiento el día 20.09.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° ACB02/04, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 25.09.2001, por la cantidad de nueve mil doscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos de dólar (US $. 9.295,49), con vencimiento el día 20.11.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KLN01/03, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 19.10.2001, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar (US $. 2.393,08), con vencimiento el día 10.10.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KLN02/03, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 19.10.2001, por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US $. 8.252,oo), con vencimiento el día 10.12.2001, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    • Letra de cambio, signada con el N° KLN03/03, de librada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., en Caracas, el 19.10.2001, por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US $. 8.252,oo), con vencimiento el día 10.01.2002, aceptada por Industrias B.F., C.A.

    Todas estas letras de cambio, son apreciadas por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 410, 411 del Código de Comercio y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se evidencia que la empresa Industrias B.F., C.A., las aceptó para ser pagadas en las respectivas fechas de vencimiento, y por las cantidades en ellas mencionadas. Así se establece.

    • Marcada “B”, comunicación emanada de Industrias B.F., C.A., dirigida a Fin de Siglo, C.A., de fecha 28.02.2003, de la cual se evidencia que la sociedad mercantil Industrias B.F., C.A., endosó a favor de Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., las letras de cambio relacionadas de la siguiente manera: 00776/02/0001, por la cantidad de ciento veinticuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 124.572,40), con vencimiento el 13.11.2001; 00776/02/0002, por la cantidad de ochocientos cincuenta y nueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 859.120,oo), con vencimiento el 13.02.2002; 00777/02/0001, por la cantidad de ciento sesenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 166.254,10), con vencimiento el 13.11.2001; 00777/02/0002, por la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.146.580,oo), con vencimiento el 13.02.2002; 00778/02/0001, por la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 665.161,40), con vencimiento el 13.11.2001; 00778/02/0002, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y siete mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.587.320,oo), con vencimiento el 13.02.2002; 00779/02/0001, por la cantidad de tres millones cincuenta mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs. 3.050.829,oo), con vencimiento el 13.11.2001; 00779/02/0002, por la cantidad de diecinueve millones novecientos diecinueve mil setecientos treinta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.919.737,35), con vencimiento el 13.02.2002; 00780/02/0001, por la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 785.662,20), con vencimiento el 13.11.2001; 00780/02/0002, por la cantidad de cinco millones ciento noventa y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.193.669,78), con vencimiento el 13.02.2002; 00781/02/0001, por la cantidad de quinientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 597.663,90), con vencimiento el 13.11.2001; y, 00781/02/0002, por la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.845.439,90), con vencimiento el 13.02.2002, todo lo cual arroja la suma de cuarenta millones novecientos cuarenta y dos mil diez bolívares con tres céntimos (Bs. 40.942.010,03); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocido expresamente por la parte demandada como emanado de ella y del cual se evidencia el endoso de las referidas cantidades de dinero a favor de la parte actora. Así se establece.

    • Marcada “C”, comunicación emanada de Industrias B.F., C.A., de fecha 07.03.2003, en la cual se evidencia la entrega de las letras de cambio que le fueron endosadas a Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., que dieron un total de cuarenta millones novecientos cuarenta y dos mil diez bolívares con tres céntimos (Bs. 40.942.010,03), en abono a la cuenta que Industrias B.F., C.A., mantenía con Fabricato Textiles Fabritexca, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocida expresamente por la parte demandada como emanada de ella. Así se establece.

    • En la etapa probatoria la parte actora hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    • Hizo valer el mérito de la interrupción de la prescripción ocurrida por el requerimiento de pago efectuado los días 28 de febrero y 07 de marzo de 2003. sobre este punto se emitirá pronunciamiento en la motivación de la presente decisión. Así se establece.

    • Copia certificadas del libelo de demanda junto el auto de admisión y la orden de comparencia, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero; documento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1967 del Código Civil, en relación con los artículos 1357 eíusdem, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2004, se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria. Así se establece.

    • La declaración testimonial del ciudadano J.F.G.M., admitida por auto de fecha 29 de junio de 2005 y evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 11 de octubre de 2005; en la cual se evidencia que el testigo manifestó que los días 28 de febrero y 07 de marzo de 2003, le fue exigido a la empresa Industrias B.F., C.A., el pago de casi trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que le adeudaba a la sociedad mercantil Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., los cuales estaban representados en letras de cambio suscritas en dólares; que la empresa demandada no pagó la totalidad de la deuda, sino que realizó un abono por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por medio de endoso de giros que le adeudaba fin de Siglo, C.A.; testimonial que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Fue promovida y admitida la declaración testimonial de la ciudadana M.E.E., pero esta no fue evacuada por el tribunal de la causa, razón por la cual este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.

    Pasa de seguidas este juzgador, a pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la demandada, previa las siguientes consideraciones:

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento.

    La interrupción de la prescripción está regulada por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas. En materia cambiaria priva el principio de los efectos relativos de los actos interruptivos de la prescripción: la interrupción sólo produce efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (artículo 480 del Código de Comercio). La doctrina ha interpretado este efecto como equivalente de un efecto personalisimo, hasta tal punto que la prescripción contra el avalado no surte efectos contra el avalista.

    De acuerdo con el contenido del artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Continua la norma in comento señalando que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    El artículo 1973 del Código Civil, señala: “La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”.

    En línea con lo expuesto, observa este juzgador que para que el cobro extrajudicial interrumpa la prescripción de la acción cambia –en este caso- debe hacerse constar dicho cobro en forma autentica, lo que quiere decir, que no causa interrupción civil de la acción cambiaria el cobro extrajudicial de la deuda efectuado si la presencia de un funcionario público con facultades para dar fe pública del mismo; es decir, causa interrupción de la acción cambiaria el protesto de la letra de cambio, efectuado ante notario público; pero, el cobro extrajudicial efectuado sin la presencia de dicho funcionario –quien lo documentará y d.f. publica- no interrumpe la prescripción, con la excepción que el deudor puede reconocer la deuda.

    Ello conforme con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, que dispone: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico.

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes

    .

    Por otro lado, cuando la obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil, ello significa que la obligación es divisible cuando tiene por objeto un hecho que puede dividirse, como el caso de obligaciones de pago de sumas de dinero, pues estos pagos pueden efectuarse en forma parcial si el acreedor acepta dichos pagos parciales, pues no puede obligársele a ello –artículo 1291 del Código Civil.

    Al efectuar pagos parciales a la deuda, con la aceptación del acreedor, el deudor ésta reconociendo tácitamente su obligación de pago, pero no del monto total adeudado sino del saldo restante, con lo cual también se interrumpe la prescripción de la acción, conforme con lo señalado por el artículo 1973 del Código Civil, que dispone:

    La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr

    .

    Ahora bien de la lectura efectuada a los recaudos marcados “B” y “C”, consignados por la actora para demostrar el pago parcial de la deuda, concatenados con la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.F.G.M., en fecha 11 de octubre de 2005, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demuestran la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, pues los días 28 de febrero y 07 de marzo de 2003, le fue exigido el pago de la deuda a Industrias B.F., C.A., por la cantidad de –como fue señalado por el declarante- casi trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo). Así se establece.

    Aunado a ello, tenemos que la actora interrumpió la prescripción de la acción, una vez interpuesta la demanda, pues hizo registrar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, copia certificada del libelo de demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil, razón por la cual la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho, pues con el pago parcial de la deuda, se reconoció tácitamente el derecho de la empresa Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., de cobrar su acreencia y la obligación de Industrias B.F., C.A., en pagarla. Razón por la cual, debe declararse improcedente la prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se establece.

    Como anteriormente se expresó, en cuanto a la impugnación de las documentales consignadas marcadas “B” y “C”, este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno, pues la representación judicial de la parte demandada, las reconoció expresamente, en su contenido y firma mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (f. 74). Así expresamente se establece.

    Al haberse interrumpido la prescripción de la acción cambiaria en las formas indicadas ut- supra, este juzgador evidencia que la empresa Industrias B.F., C.A., está en la obligación de pagar a la sociedad mercantil Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., la cantidad de noventa y tres mil ciento ochenta y ocho con setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 93.188,75), la cual arroja a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (2.150,oo), por cada dólar de los Estado Unidos de América, la cantidad de doscientos millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.355.812,50), ello por existir control de cambio en el país, por concepto de capital adeudado, representado en dieciocho (18) letras de cambio libradas por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., y aceptadas por Industrias B.F., C.A.; nueve mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 9.320,oo), lo cual arroja la cantidad de veinte millones treinta y ocho mil bolívares (Bs. 20.038.000,oo), ello por existir control de cambio en el país, por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento respectivo de cada una de las dieciocho (18) letras de cambio, hasta el 04 de octubre de 2004, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 05 de octubre de 2004, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, por un solo experto contable designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

    En cuanto a la indexación monetaria peticionada por la actora, en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, se observa que al no haberse peticionado en la demanda, no puede este juzgador condenar dicho pago, pues la oportunidad para peticionar dicho rubro es en la introducción de la demanda, puesto alegarlo en otra oportunidad distinta, atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual es improcedente la solicitud de indexación monetaria efectuada por la actora. Así formalmente se decide.

    Ante la improcedencia de la afirmación del hecho extintivo de la obligación, por prescripción de la acción cambiaria, excepción en la que pretendió fundamentarse el demandado, debe este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

    En razón de los razonamientos expuestos y a la valoración de los hechos, debe este sentenciador declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., contra Industrias B.F., C.A., lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Como consecuencia de ello, debe condenarse a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de noventa y tres mil ciento ochenta y ocho con setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 93.188,75), la cual arroja a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (2.150,oo), por cada dólar de los Estado Unidos de América, la cantidad de doscientos millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.355.812,50), ello por existir control de cambio en el país, por concepto de capital adeudado, representado en dieciocho (18) letras de cambio libradas a favor de Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., y aceptadas por Industrias B.F., C.A.; nueve mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 9.320,oo), lo cual arroja la cantidad de veinte millones treinta y ocho mil bolívares (Bs. 20.038.000,oo), ello por existir control de cambio en el país, por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento respectivo de cada una de las dieciocho (18) letras de cambio, hasta el 04 de octubre de 2004, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 05 de octubre de 2004, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; calculo que se realizará por un solo experto contable designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por el abogado E.D.-S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Fabricato Textiles Fabritexca, C.A., contra Industrias B.F., C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de noventa y tres mil ciento ochenta y ocho con setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 93.188,75), la cual arroja a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (2.150,oo), por cada dólar de los Estado Unidos de América, la cantidad de doscientos millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.355.812,50), ello por existir control de cambio en el país, por concepto de capital adeudado, representado en dieciocho (18) letras de cambio libradas a favor de Fabricato Textiles Fabritexca, C.A.; nueve mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 9.320,oo), lo cual arroja la cantidad de veinte millones treinta y ocho mil bolívares (Bs. 20.038.000,oo), ello por existir control de cambio en el país, por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento respectivo de cada una de las dieciocho (18) letras de cambio, hasta el 04 de octubre de 2004, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 05 de octubre de 2004, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; calculo que se realizará por un solo experto contable designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Queda así modificada, en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. N° 9132.

Definitiva/Cobro de Bolívares.

Materia: Mercantil.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR