Decisión nº PJ0142014000117 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Agosto de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000240.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-00001580.

DEMANDANTES L.L., J.Z., F.A., R.V. y L.P., titulares de la cedula de identidad Nº 17.067.287, 16.244.229, 14.025.379, 9.956.105 y 10.738.330, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES G.A. y H.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.038 y 11.100 respectivamente.

ASOCIACIONES COOPERATIVAS (Recurrente)

DEMANDADO (Adherente de la Apelación) ASOCIACIÒN COOPERATIVA LOS FABRICANTES R.L inscrita en la oficina publica del Segundo Circuitote Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 29, folios I al 8 PTO Iº, Tomo 152º.

ASOCIACIÒN COOPERATIVA SINTERPART, R.L, inscrita en la oficina publica del Segundo Circuitote Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 30, folios I al 8 PTO Iº, Tomo 152º.

ASOCIACIÒN COOPERATIVA CORT PREP, R.L inscrita en la oficina publica del Segundo Circuitote Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 23, folios I al 8 PTO Iº, Tomo 152º.

G.D.V., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de Junio de 1.963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES ASOCIACIONES COOPERATIVAS (Recurrente)

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADO (Adherente de la Apelación)

BRIGIDO GONZÀLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.839.

F.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.892.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014.

ASUNTO CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Z.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.923, actuando en su carácter de apoderada judicial de las asociaciones Cooperativas quienes pretenden tener una participación como tercero coadyuvante, LOS FABRICANTES R.L, SINTERPART R.L y COT PREP R.L, y por la adhesión a la apelación ejercida por el abogado M.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio G.D.V., C.A, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, en el juicio por calificación de despido, incoado por los ciudadanos L.L., J.Z., F.A., R.V. y L.P., contra G.D.V., C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2.014, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los ciudadanos actores J.Z., F.A., L.L. y H.P., titulares de la cedula de identidad Nº 16.244.229, 14.025.379, 17.067.287 y 10.738.330, respectivamente y su apodera judicial G.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.038; el abogado B.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.839 por los terceros LOS FABRICANTES R.L, SINTERPART R.L y CORT PREP R.L y por la sociedad de comercio G.D.V. C.A parte adherente de la apelación, el abogado F.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.892. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA VIERNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.014, A LAS 11:00 A.M. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO.

En fecha primero (01) de Agosto del año 2.014, siendo las 11:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar e dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron los Ciudadanos Actores F.A., H.P. y L.L., identificados up supra, representados judicialmente por la Abogada G.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.038. En representación de los Terceros “LOS FABRICANTES R.L.”, “SINTERPART R.L.” y “CORT PREP R.L.”, el Abogado: B.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.839. Y en representación de la sociedad de comercio: “G.D.V. C.A.” parte adherente de la apelación, el Abogado: F.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.892. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Cooperativas: “LOS FABRICANTES R.L, SINTERPART R.L” y “CORT PREP R.L.”. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte accionada “G.D.V. C.A.”. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, cursante a los folios 280 al 285 de la pieza Nº 1 del expediente, que declaró, se l.c.:

“…En el caso de autos, se verifica que la acción incoada por los ciudadanos antes identificados, fue interpuesta contra una persona jurídica, a saber G.D.V., C.A., asimismo, de una revisión de los autos, se observa que la demandada de autos intento previa solicitud, la intervención de terceros, solicitud que en su oportunidad fue desestimada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, ejerciendo a su vez el demandado recurso de apelación contra la decisión dictada, y que posteriormente el presente asunto, en fase de recurso de apelación, el Juzgado Superior que le correspondió conocer la apelación incoada, decide sin lugar el recurso ejercido, por cuestiones de legalidad, y aun cuando la sentencia de alzada estableció su declaratoria bajo sus propios motivos de juzgamientos, ratifico la decisión de este Despacho de no admitir la tercería planteada, trayendo como consecuencia que dicha incidencia de tercería resulte una controversia ya decidida y que causa efectos de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la tercería formulada voluntariamente por las cooperativas, se hace necesario analizar la intervención de terceros desde el punto de vista legal, de la doctrinal, la jurisprudencia, y propias de este Despacho; según la doctrina la llamada Tercería, consiste en el acto procesal mediante el cual un tercero ajeno a un proceso entre dos o más personas es llamado a esa causa pendiente a intervenir o interviene voluntariamente con diferentes finalidades tales como: esgrimir un derecho superior al demandante y al demandado. Si no está pendiente una causa nadie puede intervenir o ser llamado.

El Dr. G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal, así, para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. (Negrillas y subrayado propias del Tribunal).

El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Para mayor abundamiento la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07 de Abril de 2010 lo siguiente:

La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa

.

En la intervención adhesiva simple, el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. (Negrillas propia).

Por su parte en la Tercería Adhesiva o coadyuvante el tercero se va a adherir a alguien, a cualquiera de las partes y debe demostrar que tiene un interés jurídico actual en el proceso, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.

Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

(Ver Tratado de Derecho Procesal. Tomo III RengelRomberg, págs. 176 al 180). (Ver Sentencia de la Corte Contenciosa Administrativa Nº 2008-822, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: E.J.S.S.V.. El Instituto Autónomo Policía Municipal De Baruta).

En otras palabras, la intervención ad adjuvandum de una parte secundaria no puede confundirse con la intervención de un legítimo y necesario contradictor (parte principal), que por accidente hubiese quedado fuera del proceso. Ni tampoco debe confundirse con las partes principales a quienes un tercero, cuyo interés esté protegido por la ley, lo llame ad adjuvandum, sin esperar, a que intervenga espontáneamente, o por una citación posterior. (Negrillas y subrayado propio del Tribunal).

De la revisión del escrito de adhesión que corre inserta a los folio 183 al 222, ambos inclusive, se puede constatar que las cooperativas alegan que los hoy demandantes fungen como asociados de las mismas, tal aseveración se evidencia de las actas constitutivas que se consignan como anexos al escrito de solicitud de tercería, pero no menos cierto es, que este Despacho no evidencia contrato de prestación de servicio alguno ya sea mercantil o laboral, entre las peticionantes (terceras voluntarias) y la demandada G.D.V., C.A., o entre estos y los asociados, menos aun, como se ha cumplido entre los actores como asociados y la demandada en autos, con las características que definen la prestación de servicios, horario, salario, sitio de trabajo, ajenidad, modo, tiempo lugar, por tal motivo, no puede pretenderse que la sola declaración de que los hoy accionantes ostenten la categoría de asociados de unas cooperativas, sea causal suficiente para que este Tribunal admita a los terceros como responsables voluntarios y coadyuven en la solución del conflicto, y los actores no dirijan su pretensión a la demandada principal en autos como patrón, se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante voluntario viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten, y cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante. Y ASI SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, en este sentido y tomando en consideración que el presente procedimiento es por la calificación de despido, se entiende que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad social, económica y cultural, por ende existen normas protectoras que establece la legislación, como la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, en este sentido, la tercería invocada en el presente caso en el ámbito del Derecho del Trabajo, alteraría las normas jurídicas de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., señala:

(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2007 /caso: R.I. contra Agencia de Festejos San Antonio C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., dejó establecido:

(…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador, en principio, una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado (…)

.

En el caso que nos ocupa, debe acogerse la abundante jurisprudencia emanada tanto de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que en un procedimiento de calificación de despido sólo es posible entablar el contradictorio con un solo patrono, pues, se entiende que una relación de trabajo se produce solo entre ellos con certeza; por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a su patrono directo; de modo que, en una solicitud de calificación de despido no solamente resulta contrario a las normas, sino improcedente a los f.d.p., permitir la intervención de un tercero de manera voluntaria a la causa y sustanciar la misma con distintos patronos que en todo caso, ocasionaría un caos procesal, por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a quien así considera, así como, a quien le ha cumplido con todas las características que definen la prestación de servicios, horario, salario, sitio de trabajo, ajenidad; en consecuencia, en una solicitud de calificación de despido debe existir un patrono principal responsable. Y ASI SE ESTABLECE.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y de la exposición de los peticionantes, sobre su solicitud de participación como terceros en el presente asunto, dentro del procedimiento de calificación de despido que aquí se sigue, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de este Juzgador, resulta forzoso declarar Improcedente la admisión de tercería voluntaria propuesta. Y ASI SE DECIDE.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Improcedente la admisión de tercería propuesta de manera voluntaria por las COOPERATIVAS LOS FABRICANTES; RL, SINTERPART, RL; CORP PREP, RL. SEGUNDO: Se ordena la consecución del procedimiento a los fines de continuar sustanciando la causa, en fase de audiencia preliminar…” Fin de la cita.

Cursa al folio 05 de la pieza separada Nº 2 del expediente, diligencia suscrita por la abogada Z.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de las cooperativas recurrentes de la que se desprende que, se l.c.:

…APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2.014), por medio de la cual se declaro improcedente la admisión a la solicitud de intervención de tercero interesado coadyuvante interpuesta por sus representadas…

Fin de la cita.

Cabe observar que la abogada M.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio demandado G.D.V., C.A, apela de la decisión del tribunal a quo de fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, en relación a la admisión de la reforma de la demanda; y el juez a quo en fecha tres (03) de julio de 2.014 señala que vista las apelaciones interpuesta por las cooperativas y la demandada, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, la oye en ambos efectos, tal y como se evidencia al folio 08 de la pieza separada Nº 2 del expediente, es decir, solo oye la apelación contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014 contra la cual solo apelaron las cooperativas, sin embargo también se oye la apelación ante esta alzada de la parte demanda conforme a la adhesión a la apelación presentada por las cooperativas en los siguiente términos, según diligencia inserta al folio 14 de la pieza separada Nº 2 del expediente en la cual señala, se l.c.:

…Me ADHIERO a la apelación presentada por la apoderada de las Cooperativas: i) Los Fabricantes RL, ii) Cort Prep, RL y iii) Sinterpart, R.L, en fecha 30 de junio de 2.014. Igualmente, señalo a este tribunal que el objeto e la apelación es la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de fecha 25 de junio de 2014, por cuanto el referido tribunal, al declarar improcedente la solicitud de terceros coadyuvantes, presentada por la representación judicial de las cooperativas, anteriormente identificadas, bajo el argumento de que en un juicio de estabilidad solo es posible entablar el contradictorio con un solo patrono…

Fin de la cita. (Negrilla del Tribunal.).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el P.C.”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las cooperativas recurrentes y accionada adherente de la apelación del recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Cooperativas –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Su apelación se refiere a la negativa de la intervención de tercero voluntaria, ya que el juez a quo baso un negativa en una sentencia del tribunal supremo en la cual se establece que el reenganche no puede realizarse en dos entidades de trabajo, lo cual es erróneo porque del procedimiento se evidencia, que la demanda fue interpuesta contra una entidad de trabajo, y la intervención del tercero es dilucidar lo que esta sucediendo, el tribunal entendió que se estaba interviniendo como una empresa mas, y se aplico erróneamente esa sentencia y la finalidad de la intervención la cual esta solicitando.

• Que el tribunal de sustanciación alega que debió consignar como requisito para demostrar la finalidad de la intervención el contrato de servicio cuando esa prueba debe aportarla en la etapa de sustanciación no como documento para demostrar mi cualidad, porque consigne mis estatuto, en la cual aparecen los actores.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada adherente a la apelación, alego que:

• Que el motivo de la adhesión a la apelación, radica en que el tribunal de sustanciación le esta negando la intervención a una persona con la cual tiene una prestación de servicio, y el tribunal para la negativa usa una jurisprudencia en la cual se establece que no se puede demandar a mas de un patrono, es decir, el tribunal ya estaba asumiendo que su representada es un patrono.

• Que ante esta instancia no discute si los actores son trabajadores o no, ellos tiene su derecho de alegar pero su representada tiene el derecho de alegar que la relación fue de otro tipo y no fue con los ciudadanos sino que fue con unas cooperativas, con las que tiene un contrato de servicio.

• Que negar la intervención de las cooperativas deja en indefensión, porque se le esta catalogando como patrono y que su alegato es que su relación es con la cooperativa no con los ciudadanos, que no tendría que decir mas en este juicio cuando ya se le dice que es patrono.

• Que no debate el fondo del juicio, que lo que viene es a que se de el derecho a una parte a un conjunto de cooperativas, con lo cual no se le hace ningún daño a los demandantes, si no ver la verdad naturaleza de la relación.

• Que consigna copia de los contratos de servicio, de GABRIEL con las empresas cooperativas.

• Que solicita se de el derecho a unas cooperativas, que es aplicable cuando no hay controvertido la relación de trabajo.

• El juez determinara si ninguno de los dos es carácter laboral, o si es uno y el otro no, pero negando la intervención de intervenir, se esta adelantando al fondo.

• Que solicita sea declarada con lugar.

• Que hay una apelación independiente contra auto de admisión de la demanda por cuanto ya había sido admitida, se reformo y no se entiende su objeto, no se modifico y los puntos no representaba reforma y nueva admisión, y el juez dijo que consideraba que el demandante tenia derecho a incluir los aspectos.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora, alego que:

• Que están de acuerdo con la decisión del a quo, que no demostraron el interés, cual seria el interés.

• Que hay fraude laboral porque las cooperativas no son contratistas ni son intermediarias.

• Que todo es de GABRIEL, la sede, el material y con que los presidentes de la cooperativa eran trabajadores de GABRIEL, que como iban a tener los trabajadores tanto dinero.

• Que se obligaron a los trabajadores a renunciar pero tiene su lucha porque era tan fuerte el acoso laboral.

• Que hay simulación y hay que aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formas, eran trabajadores mas, les dijeron que eran buenas las cooperativas pero les dijeron que no tendrías beneficios de la convención colectiva ni les darían prestaciones sociales.

• Que los anticipos societarios no son salarios, no conocían las cedes de las cooperativas, no se pudieron notificar porque no existía la sede.

• Que cierran las puertas como un fraude y que consigna registro de asegurado de empresa GABRIEL.

• Que no hay incidencias en juicio de calificación.

• Que tuvo que reformar la demanda porque se omitió cosas al tribunal que hay continuidad de la relación laboral.

• Que el 20 de julio de 2012 la empresa GABRIEL, el Lic Juan Muñoz, los reúne porque estos trabajadores intentaron una acción mero declarativa para que se declarara que eran trabajadores, se les decía que debían desistiré de la demanda, y algunos fueron despedidos.

• Solicita se delira sin lugar la tercería y se tenga admitida la reforma de la demanda.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 01 al 05 de la pieza principal, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos A.M., F.A., L.L., J.Z., R.V., H.P. y O.L., titulares de la cedula de identidad Nº 12.750.196, 14.025.379, 17.067.284, 16.244.229, 9.956.105, 18.501.804 y 7.060.702, respectivamente, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.012.

Cursante al folio 28 de la pieza principal, diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, presentada por la representación judicial de la parte accionada recurrente, mediante la cual solicita la intervención de terceros interesado en los siguientes términos, se l.c.:

…Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y por cuanto la controversia es común a ellas, solicito la intervención como tercero interesado a las Asociaciones Cooperativas Los Fabricantes, Cort prep., Sinterpart y Pintuart, R.L, ya que ( …) los actores alegan que mantenían una relación de carácter laboral con dichas asociaciones, la cual dieron por terminada con la entrad en vigencia de la … (LOTT). Así mismo, a los fines de la notificación de las Asociaciones Cooperativas solicito que las mismas sean practicadas (…).

Fin de la cita.

Cursa al folio 37 de la pieza principal, Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012, mediante la cual manifiesta que, se l.c.:

…Leida la solicitud efectuada por la demandada, por medio de su apoderada (o), sobre la solicitud de intervención de Terceros de la Cooperativa utilizada como ente simulador de relación laboral que existió entre mi representado y la sociedad mercantil G.D.V. C.A; y que en la presente causa se solicita reestablecer en las mismas condiciones, beneficios y mismo salario devengado. Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,…sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal (…). Solicita a este Tribunal en apego a la jurisprudencia reiterada, SE NIEGUE LA INTERVENCIÒN DE TERCEROS (…)…

Fin de la cita.

Cursa inserto al folio 40 de la pieza principal, auto emitido por el juez a quo en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012 de admisión de la tercería propuesta por al parte accionada y ordena a emplazar a los terceros (ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS FABRICANTES R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SINTERPART R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORT PREP. R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PINTUART, R.L) a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, al décimo día hábil (10º) siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.

Cursa inserta a los folios 45 al 48, sentencia, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, de la que se desprende que:

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, el juez a quo admitió el llamado como tercero –solicitada por la parte accionada- a las asociaciones cooperativas: ASOCIACIONES COOPERTATIVAS LOS FABRICANTES, ASOCIACION COOPERTATIVA CORT PREP, ASOCIACION COOPERTATIVA SINTERPART y ASOCIACION COOPERTATIVA PINTUAR, R.L y por contrario imperio revoca su propio auto de conformidad igualmente con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Raitza Carrero contra Imanca, C. A. y P. D. V. S. A., Petróleo, S A y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, caso S.J.M. contra Cordiplan. Señalando igualmente que siendo que estamos ante un p.d.C.d.D., Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, de resultar procedente la petición de los demandantes, se encontraría ante la dificultad de ordenar el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo con el pago de Salarios Caídos, sin tener la certeza en cual de las empresas se debe ordenar dicho reenganche.

Corre inserto al folio 51 de la pieza principal, diligencia suscrita por la abogada M.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad d comercio G.D.V., C.A, apela de la sentencia de fecha, veinticinco (25) de octubre de 2.012, por medio del cual se anula el auto de admisión de intervención del tercero interesado, de fecha 23 de octubre de 2.012.

Corre inserto a los folios 65 al 85 de la pieza principal, sentencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2.013 dictada por este tribunal mediante el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012 y se confirmo la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, con otra motiva.

Corre inserto a los folios 171 y 172, sentencia mediante la cual el juez a quo en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014, homologa el desistimiento en los términos indicados solo en lo que respecta por los demandados A.M.P. Y O.D.L.A., dándole efectos de cosa juzgada, continuación la causa con los ciudadanos, L.A. LÒPEZ, J.E.Z., F.J. AGUILERA, VALERO R.R. y H.L.P..

Corre inserto a los folios 183 al 185, escrito presentado por el abogado B.A.G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de las cooperativas LOS FABRICANTES RL, SINTERPART R.L, CORT PREP, R.L, del que se desprende que:

• Que solicitan se admita la intervención de terceros coadyuvantes con la parte demandada, por tener interés jurídico actual

• Que una sentencia en contra de la parte demandada puede afectar desfavorablemente a sus representadas, debido a que mantiene una relación comercial con la parte demandada y a su vez los demandantes tuvieron una relación con sus representadas, al ser cada uno de ellos un “asociado”, en cada una de sus representadas, que a su vez son empresas cooperativas que prestan servicios a la parte demandada.

• Que conforme al artículo 379 del CPC presenta como pruebas que justifican su intervención, documento constitutivo de LOS FABRICANTES y CORT PREP y actas de asambleas extraordinarias de LOS FABRICANTES y CORT PREP.

Corre inserto a los folios 201 al 207, Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LOS FABRICANTES, R.L, de la cual se desprende que los ciudadanos F.A. y L.L.; titulares de la cedula de identidad Nº 14.025.379 y 17.067.287, respectivamente, entre otros han decidido constituir dicha cooperativa en fecha siete (07) de septiembre de 2.009.

Corre inserto a los folios 208 al 213, Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA CORT PREP, R.L, de la cual se desprende que el ciudadano R.V. titular de la cedula de identidad Nº 9.956.105; entre otros han decidido constituir dicha cooperativa en fecha siete (07) de septiembre de 2.009.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA.

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto al folio 17 al 23 de la pieza separada nº 2, Copia simple de comunicación de fecha 20 de julio de 2009, dirigida a la Inspectoria del Trabajo C.P.A., por listados de quienes dicen ser trabajadores de la empresa G.D.V., C.A, del cual se desprende que solicitan la intervención del conflicto que vienen presentando en perjuicio de 500 trabajadores, por cuanto se viene arremetiendo contra la estabilidad laboral de los trabajadores, obligándole a renunciar argumentado que va a cierre técnico. Quien decide considera que dichas pruebas resultan impertinentes, pues no es la oportunidad procesal para consignarlas, aunado a que van dirigidas a lo que seria el fondo de la controversia y no de esta apelación, la cual se circunscribe a la admisión o no de la tercería voluntaria coadyuvante. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 24 al 26 de la pieza separada Nº 2 del expediente, forma 14-02 el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado de la cual se desprende la empresa del patrono G.D.V., C.A, el cargo del asegurado como operario y como asegurados los ciudadanos Valero Rafael, Aguilera Frank, y L.L., respectivamente, en las fechas 13/06/05, 10/01/05 y 25/07/05 respectivamente. Quien decide considera que dichas pruebas resultan impertinentes, pues no es la oportunidad procesal para consignarlas, aunado a que van dirigidas a lo que seria el fondo de la controversia y no de esta apelación, la cual se circunscribe a la admisión o no de la tercería voluntaria coadyuvante. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 27 de la pieza separada Nº 2 del expediente, Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el nombre Peña Hector, fecha de 05/08/2002 y nombre de la empresa G.D.V. C.A. Quien decide considera que dichas pruebas resultan impertinentes, pues no es la oportunidad procesal para consignarlas, aunado a que van dirigidas a lo que seria el fondo de la controversia y no de esta apelación, la cual se circunscribe a la admisión o no de la tercería voluntaria coadyuvante. ASÍ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA.

Corre inserto a los folios 28 al 190 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copias simple de contratos suscrito entre G.D.V., C.A, y la asociación cooperativa LOS FABRICANTES R.L, de fechas 06/11/2009, 27/09/2010, 01/10/11, 01/04/2013, 01/04/2014, contratos suscrito entre G.D.V., C.A, y las asociaciones cooperativas SINTERPART, R.L, en fechas 06/11/2009, 27/09/2010, 01/10/2011, 01/04/12, 01/04/2013, 01/04/2014, contratos suscrito entre G.D.V., C.A, y la asociación cooperativa CORT PERP, R.L, de fechas 06/11/2009, 27/09/2010, 30/03/2011, 01/04/12, 01/04/2013, 01/04/2014. Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no es la oportunidad procesal pertinente para la consignación de las mismas, pues debió consignarlas al momento de la intervención, el representante de las cooperativas para demostrar el interés que todo tercero debe tener. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado B.A.G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de las cooperativas LOS FABRICANTES RL, SINTERPART R.L, CORT PREP, R.L, solicita la intervención de terceros coadyuvantes con la parte demandada, por tener interés jurídico actual, porque una sentencia en contra de la parte demandada puede afectarla desfavorablemente a sus representadas, debido a que mantiene una relación comercial con la parte demandada y a su vez los demandantes tuvieron una relación con sus representadas, al ser cada uno de ellos un “asociado”, en cada una de sus representadas, que a su vez son empresas cooperativas que prestan servicios a la parte demandada. Que conforme al artículo 379 del CPC presenta como pruebas que justifican su intervención, documento constitutivo de LOS FABRICANTES y CORT PREP y actas de asambleas extraordinarias de LOS FABRICANTES y CORT PREP.

En la audiencia ante esta alzada el apoderado judicial de las cooperativas señala que su apelación se refiere a la negativa de la intervención de tercero voluntaria, porque el juez a quo baso su negativa en una sentencia del tribunal supremo en la cual se establece que el reenganche no puede realizarse en dos entidades de trabajo, lo cual es erróneo porque del procedimiento se evidencia, que la demanda fue interpuesta contra una entidad de trabajo, y la intervención del tercero es dilucidar lo que esta sucediendo, el tribunal entendió que se estaba interviniendo como una empresa mas, y se aplico erróneamente esa sentencia y la finalidad de la intervención la cual esta solicitando. Alegando igualmente que debió consignar como requisito para demostrar la finalidad de la intervención el contrato de servicio cuando esa prueba debe aportarla en la etapa de sustanciación no como documento para demostrar mi cualidad, porque consigno los estatuto, en los que aparecen los actores.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada G.D.V., C.A, quien se adhiere a la apelación ejercida por parte del apoderado judicial de las cooperativas, alega que la adhesión a la apelación, radica en que el tribunal de sustanciaron le esta negando la intervención a una persona con la cual tiene una prestación de servicio, y que para la negativa usa una jurisprudencia en la cual se establece que no se puede demandar a mas de un patrono, es decir, el tribunal ya estaba asumiendo que su representada es un patrono. Que ante esta instancia no discute si los actores son trabajadores o no, alega que la relación fue de otro tipo y no fue con los ciudadanos sino que fue con unas cooperativas, con las que tiene un contrato de servicio. Que negar la intervención de las cooperativas deja en indefensión, porque se le esta catalogando como patrono y que su alegato es que su relación es con la cooperativa no con los ciudadanos, que no tendría que decir mas en este juicio cuando ya se le dice que es patrono, que el juez determinara si ninguno de los dos es carácter laboral, o si es uno y el otro no, pero negando la intervención de intervenir, se esta adelantando al fondo.

La parte actora alega estar de acuerdo con la decisión del tribunal a quo, por cuanto no se demostró el interés. Alega igualmente que hay fraude laboral porque las cooperativas no son contratistas ni son intermediarias; que todo es de GABRIEL, la sede, el material y con que los presidentes de la cooperativa eran trabajadores de GABRIEL, que como iban a tener los trabajadores tanto dinero. Que se obligo a los trabajadores a renunciar pero tiene su lucha porque era tan fuerte el acoso laboral, que existe simulación y hay que aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formas, eran trabajadores mas, les dijeron que eran buenas las cooperativas pero no les dijeron que no tendrías beneficios de la convención colectiva ni les darían prestaciones sociales.

Respecto de la intervención de Terceros, El Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I. la Competencia y Otros Temas, señala que, se l.c.:

…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios

Fin de la cita. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998).

Resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la figura de la tercería. La intervención de terceros se encuentra en el Capítulo III de la mencionada ley, específicamente, a partir del artículo 52 y siguientes, se establece que pueden intervenir como tercero:

• Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

• Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Establece igualmente la mencionada norma que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; y que se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables. Señalando igualmente la oportunidad en la cual debe hacerse la intervención, produciéndose en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Por otra parte, la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, el legislador adoptó la clásica división en relación a los tipos de intervención; pudiendo distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa. En el caso de marras según lo señalado por la parte recurrente –las cooperativas-, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamado de terceros en el caso concreto está fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en presencia de lo que se entiende como un llamado de tercero voluntaria y señala que la misma es coadyuvante.

El tercero coadyuvante, se incorpora al juicio con el propósito de ayudar a una de las partes debido al interés que tiene en los resultados del proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil Venezolano incluye dentro de la intervención de terceros. Y de e.L.R. asevera que “es aquella que se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarlo a vencer en el proceso.” A cuyos efectos deberá consignar prueba fehaciente del interés actual en ayudar, artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

El tercero voluntario comparece al proceso por su espontánea voluntad, porque considera que la decisión que se dicte puede perjudicarlo directa o indirecta¬mente; se subdivide en coadyuvantes y las excluyentes. La tercería voluntaria coadyuvante se da en el caso de «aquel cuya, pretensión se opone a la del actor coadyuvando a la del reo o viceversa»; en cambio, la tercería voluntaria ex¬cluyente, cuando se opone a la de los dos. Afirma Redentí que la tercería excluyente es «una pretensión conexa pero en contraste», porque el interviniente se opone a las dos pretensiones (la del demandante y la del demandado), mientras que la ter¬cería coadyuvante, permite al tercero deducir una pretensión coincidente con la de una de las partes a la que se adhiere, por lo que se le tiene como una sola parte con aquel al cual se ad¬hiere, lo que significaría un proceso acumulativo y un caso de litisconsorcio (Véscovi).

En concordancia con lo antes dispuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-410 con Ponencia de O.M.D. determina:

“En este orden de ideas, esta Sala considera que con respecto a los criterios anteriormente expuestos, la tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:

1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;

2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;

3° Que es autónoma e independiente y,

4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto de proceso principal.

Sobre éste punto la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia compilo los criterios asumidos por ese m.T. en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001 y ponencia del Magistrado Antonio García García en caso Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., se sostuvo que, se l.c.:

“… la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, donde se pronunció acerca de la intervención de terceros en juicio, de la siguiente manera:

“La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, es la invocada por el recurrente como fundamento de su intervención en el proceso que es objeto del presente recurso de casación. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónomo en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediato en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa.

La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160).

Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplia (sic) la materia de la controversia, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, razón por la cual, el tercero interviniente no es parte en el proceso, ni sustituto procesal de ésta, que es la única que actúa en nombre propio y por sus propios derechos. De allí que como el interviniente adhesivo nada pide para sí, existe una sola pretensión objeto del proceso, cual es, la que está planteada entre las partes del juicio principal y la sentencia que recae es únicamente sobre esta pretensión, formándose la cosa juzgada Inter Partes y no respecto del tercero adhesivo.

Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así:

‘Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento:El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencia de ese acto procesal...’. (O.P.A., La Intervención de Terceros en el P.C.).

Para la procedencia de este llamamiento de tercero, es ineludible la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo.

No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule la totalidad de los parámetros legales a seguir, necesariamente debemos señalar el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil -por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el cual dispone que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. Para proponer la tercería debe acompañarse a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció que, cito:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Los Jueces, están obligados en primer término a a.s.s.c.l. requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.

Precisado lo anterior, observa quien juzga, que la parte que pretende proponer la tercería, debe acompañar la prueba fundamental que la fundamente, pues en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido además de los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe igualmente cumplirse con las disposiciones establecidas en el Código de procedimiento Civil, por aplicación por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; siendo preciso destacar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció documentos fehacientes que probase esa relación directa entre la accionada y el tercero cuya carga es de del tercero pues existe la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente la intervención a dicho tercero, por lo que al intervenir voluntariamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.

Así pues, se observa que en el presente caso, los respresentantes de las cooperativas no proporcionaron elementos probatorios tendentes a demostrar la necesidad de la tercería voluntaria propuesta, se observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamenta sus decisiones, ello implica que la prueba documental, fundamento del llamado del tercero a la causa, sea fehaciente, es decir, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.

En el caso de marras el hecho que las cooperativas hayan traído a los autos acta constitutiva de los estatutos sociales por lo menos de las asociaciones cooperativas LOS FABRICANTES R.L Y CORT PREP R.L, solo se demuestra que forma parte de dichas cooperativas, los ciudadanos F.A. y LUIS LÒPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.025.379 y 17.067.287, respectivamente y el ciudadano R.V. titular de la cedula de identidad Nº 9.956.105, ello no demuestra en si, el interés que puedan tener las cooperativas en la intervención del presente procedimiento, solo la materialización del derecho de asociación como lo es el derecho asociarse –alguno de los trabajadores- en la cooperativa y como bien lo establece la ley de asociaciones cooperativas en su articulo 2, las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Es un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, no consignando el tercero que aduce ser coadyuvante, en el lapso correspondiente, la prueba documental fundamental sino que es hasta la audiencia de apelación que, la parte demandada sociedad de comercio G.D.V., C.A, es quien consigna contratos que alega son de prestación de servicios y a los cuales no se les dio valor probatorio por no haberse consignado en la oportunidad correspondiente, es decir, ni si quiera el tercero consigna la prueba que considera fundamental, no derivándose ningún elemento probatorio que permita a esta alzada, formar convicción en cuanto a la procedencia del tercero coadyuvante a la causa, lo que hace inadmisible la intervención de terceros en el caso de marras. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el representante de las cooperativas en relación a la apelación, señala que el juez a quo baso la negativa de la intervención del tercero en una sentencia del tribunal supremo en la cual se establece que el reenganche no puede realizarse en dos entidades de trabajo, lo cual a su decir, es erróneo porque del procedimiento se evidencia, que la demanda fue interpuesta contra una entidad de trabajo, y la intervención del tercero es dilucidar lo que está sucediendo, el tribunal entendió que se estaba interviniendo como una empresa más, y se aplicó erróneamente esa sentencia y la finalidad de la intervención la cual está solicitando.

Ahora bien, debe considerarse que la materia a debatir en el caso de marras, estamos en presencia de un procedimiento de calificación de despido, y como se estableció en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., en los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, la causa es precisamente lo que se trata de evitar el despido, injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

Oportuno traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., de la cual a decir del apoderado judicial de la parte apelante -cooperativas- fue aplicado erróneamente, dicha decisión, en la que se establece que, se l.c.:

…la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador, en principio, una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…

. Fin de la cita.

El juez a quo en relación a la aludida decisión aplicada erróneamente a decir de la parte recurrente, y la decisión objeto de este recurso de apelación que, se l.c.:

…en el caso que nos ocupa, debe acogerse la abundante jurisprudencia emanada tanto de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que en un procedimiento de calificación de despido sólo es posible entablar el contradictorio con un solo patrono, pues, se entiende que una relación de trabajo se produce solo entre ellos con certeza; por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a su patrono directo; de modo que, en una solicitud de calificación de despido no solamente resulta contrario a las normas, sino improcedente a los f.d.p., permitir la intervención de un tercero de manera voluntaria a la causa y sustanciar la misma con distintos patronos que en todo caso, ocasionaría un caos procesal, por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a quien así considera, así como, a quien le ha cumplido con todas las características que definen la prestación de servicios, horario, salario, sitio de trabajo, ajenidad; en consecuencia, en una solicitud de calificación de despido debe existir un patrono principal responsable. Y ASI SE ESTABLECE...

Fin de la cita.

Por lo que puede apreciarse, en los procedimientos de calificación de despido, en los casos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a la decisión acogida por el juez a quo va en contra quien el trabajador considera patrono directo, lo cual resulta inejecutable tal condenatoria realizada en contra de dos o más patronos por vía de solidaridad, en virtud que el cumplimiento de la obligación de es de hacer, por lo que resultaría inoficioso y contrario a los f.d.p. permitir la intervención de un tercero a una causa relativa a la materia de calificación de despido.

Cabe observar que conforme queda claro para esta sentenciadora, lo que pretende el tercero voluntario, no es que, de darse el reenganche de los trabajadores se realice en dos entidades de trabajo, pues la demanda fue interpuesta contra una entidad de trabajo, y que la intervención del tercero es coadyuvante tal y como se desprende de los alegatos esgrimidos ante esta alzada y del escrito de interposición de la tercería, su propósito es ayudar a una de las partes -en este caso a la parte demandada- debido al alegado interés que tiene en los resultados del proceso, lo que se conoce como intervención adhesiva, las cooperativas LOS FABRICANTES R.L, SINTERPART R.L y COT PREP R.L, comparece al proceso por su espontánea voluntad, porque considera que la decisión que se dicte puede perjudicarlo directa o indirecta¬mente, o como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001 y ponencia del Magistrado Antonio García García caso Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., consideran que la intervención adhesiva es aquella en la que se tiene interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, por las siguientes razones:

• Porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada.

• Porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

Sin embargo no se prueba ningún interés por el cual considera intervenir en la presente causa, es decir, no demuestran el por que puede afectarlo desfavorablemente, y menos demuestra la relación comercial.

En relación al alegato del adherente de la apelación, señala que de negarse la intervención de las cooperativas deja a su representada G.D.V., C.A, en indefensión porque se le esta catalogando como patrono y que su alegato es que su relación es con la cooperativa no con los ciudadanos, que no tendría que decir mas en este juicio cuando ya se le dice que es patrono, en ninguna oportunidad se le ha catalogado como patrono, ni se le deja en indefensión, pues, la indefensión se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, pues podrá en el decurso del proceso oponer sus probanzas, dirigidas a desvirtuar todas y cada unas de las alegaciones expuestas por los actores en su libelo de demanda, esto es, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como hacer uso del cúmulo de pruebas que lleven a desvirtuar la pretensión dirimida, en consecuencia, en ningún momento se esta violando el orden jurídico procesal del derecho a la defensa del demandado, pues incluso hizo uso del derecho de adherirse a la apelación ejercida por el representante legal de las cooperativas. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los alegatos y defensas opuestas por la parte actora, se corresponden con defensas que resolverían el fondo del asunto que, no pueden ser dirimidas en este iter procedimental, toda vez que al igual que la parte demandada adherente recurrente, podrá en el decurso del proceso oponer sus probanzas, que demuestren las alegaciones expuestas por los actores en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como ya se indico, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por las cooperativas, se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para intervenir como terceros a la causa, siendo que el fin de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haberse cumplido con las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA APELACIÓN INDEPENDIENTE CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Alega la parte demandada recurrente adherente que existe una apelación independiente contra auto de admisión de la demanda por cuanto ya había sido admitida, se reformo y no se entiende su objeto, no se modifico y los puntos no representaba reforma y nueva admisión, y el juez dijo que consideraba que el demandante tenia derecho a incluir los aspectos.

Aduciendo la parte actora que reforma la demanda porque se omitieron cosas al tribunal como que hay continuidad de la relación laboral.

Cabe observar que la abogada M.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio demandado G.D.V., C.A, apela de la decisión del tribunal a quo de fecha veintiséis de junio de 2.014, en relación a la admisión de la reforma de la demanda; y el juez a quo en fecha tres (03) de julio de 2.014 señala que vista las apelaciones interpuesta por las cooperativas y la demandada, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, la oye en ambos efectos, tal y como se evidencia al folio 08 de la pieza separada Nº 2 del expediente, es decir, solo oye la apelación contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014 contra la cual solo apelaron las cooperativas, sin embargo también se oye la apelación de la parte demanda conforme a la adhesión a la apelación presentada por las cooperativas en los siguiente términos, según diligencia inserta al folio 14 de la pieza separada Nº 2 del expediente en la cual señala, se l.c.:

…Me ADHIERO a la apelación presentada por la apoderada de las Cooperativas: i) Los Fabricantes RL, ii) Cort Prep, RL y iii) Sinterpart, R.L, en fecha 30 de junio de 2.014. Igualmente, señalo a este tribunal que el objeto e la apelación es la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de fecha 25 de junio de 2014, por cuanto el referido tribunal, al declarar improcedente la solicitud de terceros coadyuvantes, presentada por la representación judicial de las cooperativas, anteriormente identificadas, bajo el argumento de que en un juicio de estabilidad solo es posible entablar el contradictorio con un solo patrono…

Fin de la cita. (Negrilla del Tribunal.).

En tal sentido, esta Juzgadora de Alzada, se pronuncio en relación a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Cooperativas: “LOS FABRICANTES R.L, SINTERPART R.L” y “CORT PREP R.L.”. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte accionada “G.D.V. C.A.”. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ysrdf

GP02-R-2014-000240.

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