Decisión nº 1322 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de marzo de 2014.

203° y 155°

EXPEDIENTE N° 3013

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1322

El 09 de enero de 2013 el abogado C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A. (FAINCA), inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de mayo de 1974, bajo el n° 20, del Libro de Registro n° 112 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07509866-8, con domicilio fiscal en la Av. 1ra Industrial, Sector 5 Urbanización Industrial el Recreo, Edif. ININCA, piso PB, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2946-47 del 06 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/878 y 879 del 20 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1034 y 1035 del 25 de julio de 2011, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los meses de enero y febrero de 2008, imponiéndole multas por la cantidad de siete mil doscientos noventa con cuarenta y cuatro unidades tributarias (7.290,44 U.T) e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes quince mil noventa y dos con un céntimo (BsF. 15.092,01), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/878 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/879, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del mes de enero de 2008, imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.

El 25 de julio de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1034 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1035, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del mes de febrero de 2008, imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.

El 07 de octubre de 2011 la recurrente fue notificada de las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/878, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/879, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1034 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1035.

El 11 de noviembre de 2011 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/878, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/879, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1034 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1035.

El 06 de noviembre de 2012 el Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2946-47, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/878 y 879 del 20 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1034 y 1035 del 25 de julio de 2011.

El 27 de noviembre de 2012 la recurrente fue notificada de la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2946-47.

El 09 de enero de 2013 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2946-47.

El 22 de enero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3013. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de septiembre de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República

El 04 de octubre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 14 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.

El 18 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 21 de octubre de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron escritos de pruebas.

El 28 de octubre de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas.

El 27 de noviembre de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 20 de diciembre de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2014 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes y el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 19 de marzo de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la contribuyente manifestó que fueron notificados de la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2946-47 del 06 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 11 de noviembre de 2011 y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/878 y 879 del 20 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1034 y 1035 del 25 de julio de 2011, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los meses de enero y febrero de 2008.

Resolución n° Planilla Fecha de liquidación Concepto Monto

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/878 101001228001881 02-09-2011 Multas y recargos 288.995,80

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/879 101001228001883 02-09-2011 Multas y recargos 15.943,28

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1034 101001228002199 13-09-2011 Multas y recargos 73.602,96

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1035 101001228002200 13-09-2011 Multas y recargos 175.572,16

TOTALES 554.074,20

La recurrente alega que: “… solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/2496-47 de fecha 06 de Noviembre de 2012 derivada de las Resoluciones de Imposición de Sanciones impugnadas mediante Recurso Jerárquico de fecha 11-11-2011, así como la NULIDAD ABSOLUTA de las respectivas planillas de liquidación y pago (…) por ser Actos Administrativos efectuados con violación a normas legales establecidas, por lo cual se encuentran viciados de Nulidad Absoluta, conforme a lo contemplado en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, y artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Derecho aplicable

La contribuyente alega que “…el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la configuración del acto administrativo que se impugna en el presente escrito, incurrió en graves vicios que hacen procedente la nulidad absoluta de la Resolución de marras…”.

Vicios del acto recurrido.

La recurrente observa que: “…para los periodos a los cuales corresponden las sanciones impuestas, las mismas se aplican por cada período, cuya cuantía excede desproporcionalmente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico, violentando flagrantemente el principio de la legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros, lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos al configurar con su indebido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientemente impuesta, por cada período, sin considerar lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la concurrencia de infracciones, configurando con su actuar una situación jurídica en extremo arbitraria y desproporcionada, ignorando e implementando una sanción pecuniaria novísima (al desconocer la concurrencia de infracciones y las últimas decisiones respecto al valor de la unidad tributaria, aplicable en este caso) vulnerando el sistema legal sancionatorio en materia tributaria, lo cual en salvaguarda del estado de derecho y la seguridad jurídica de los contribuyentes, y de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la propia República, debe ser subsanado ipso facto, por cuanto, se reitera, vulnera flagrantemente el dispositivo normativo que tipifica la sanción, en este caso, el límite máximo de la misma tipificada por el legislador, resulta arbitrariamente vulnerada por la interpretación de la Administración Tributaria autora del acto, en su exclusivo beneficio, producto de un error de interpretación y aplicación del dispositivo normativo, resultando notoriamente contraria a los principios de indefectible cumplimiento e irreductible sujeción de su parte…” (Negrilla de ellos).

Principio constitucional de la legalidad

La contribuyente alega que: “…el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.

Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental,-como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.

En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo…”. (Negrilla de ellos).

…la actuación de la Administración Tributaria está sometida a las reglas de derecho que le son aplicables, al conjunto de disposiciones jurídicas que norman la gestión impositiva, puesto que frente a un supuesto de actuación administrativa que contraríe al derecho, se configurará sin lugar a dudas una actuación ilegitima. (Negrilla de ellos)

La ilegitimidad y la invalidez del acto administrativo se determinan apreciando la adecuación de sus presupuestos y elementos que lo integran a las reglas del derecho consagradas en la normativa constitucional, orgánica y de legislación especial con su respectiva reglamentación…

.

…la emisión de un acto administrativo constituye el ejercicio de una potestad legalmente reconocida, que sólo puede ser dictado en función del presupuesto de hecho tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata. Por consiguiente, encontrándose el elemento fáctico tipificado en la norma, este supuesto de hecho del acto es un elemento normado, y en consecuencia, resulta obligatorio para la Administración Tributaria que su actuación respete y garantice la sujeción al derecho, ya que de lo contrario el administrado lo someterá a la tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad, máxime cuando se trata de violaciones a los Principios Constitucionales Fundamentales del contribuyente, como garantía de su especial condición en la relación jurídica Administrado- Estado

. (Negrilla de ellos).

Normativa sancionatoria utilizada por el SENIAT y la no aplicación de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

La recurrente indica que: “No obstante el criterio respecto al delito continuado emanado de la Sala Político Administrativa es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, así como los distintos Tribunales en lo Contencioso Tributario de las diferentes regiones del país, se han pronunciado en diversas oportunidades sobre la forma de cálculo de las sanciones por infracciones tributarias por incumplimiento de los deberes formales; aplicados por la Administración Tributaria – SENIAT, mes a mes; y la CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.”. (Negrilla de ellos).

Respecto de los intereses moratorios

La contribuyente indica que “Sobre este particular, mi mandante procedió al pago de los intereses moratorios derivado de este incumplimiento”.

Ilegalidad en la aplicación del valor de la unidad tributaria utilizado para cuantificar las sanciones.

La recurrente señala que “…La Administración Tributaria se fundamenta para imponer las sanciones en los Artículos113 y 94 del Código Orgánico Tributario (2001)”.

…Sobre la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, específicamente el parágrafo primero al pretender aplicar el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente al momento del pago, el mismo atenta contra el principio de tempos regit actum, según el cual los hechos se rigen por la ley vigente en el momento de su ocurrencia y adicionalmente, de aplicarse este criterio estaríamos en presencia de un criterio de ultra actividad en perjuicio de mí representada, lesionándose de esta forma a su vez, principios constitucionales y legales porque ello originaría un incremento automático del castigo, por un hecho imputable a la Administración Tributaria, al no proceder a las verificaciones oportunamente, acto seguido una vez que el Sujeto Pasivo cumpla con su deber formal.

(Negrilla de ellos).

La contribuyente observa que “…en la Resoluciones in comento, que las multas en su totalidad aparecen convertidas al valor de la unidad tributaria vigente para los periodos mensuales correspondientes al año en que fue cometida la infracción, resultando una determinada cantidad de unidades tributarias para esos períodos, luego estas multas en unidades tributarias, fueron convertidas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011 (BsF 76.00/UT), fórmula que se aplica finalmente para imponer las multas y para pagar, dando como resultado un monto que representa un incremento ilegal a la ya improcedente sanción aplicada por períodos mensuales independientes sin considerar la concurrencia de infracciones, por un hecho imputable a la Administración Tributaria en perjuicio de mí representada; es decir, se utiliza el valor de la unidad tributaria de 2011, para sancionar una obligación tributaria que surgió en el año 2008, de forma que este valor de la unidad tributaria (2011) se aplica retroactivamente en detrimento o violación flagrante del principio establecido en el Código Tributario de 2001 en el artículo 8 tercer aparte…” (Negrilla de ellos).

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria expone en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en los meses de enero y febrero de 2008.

Así mismo, la administración tributaria determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. n° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, razón por la cual procedió a aplicar la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

Sobre la concurrencia de infracciones alegadas por la contribuyente, destaca el SENIAT en la resolución recurrida que la Gerencia General de Servicios Jurídicos el 09 de mayo de 2007 emitió la consulta n° 5-31933-203 en la que se pronunció sobre el particular, señalando que el sistema de concurrencia establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario solo puede aplicarse cuando en una investigación se detecta que existen varias infracciones fiscales distintas por su género o tipo, no en el caso que se compruebe que el sujeto infractor ha cometido un solo tipo de ilícito.

De igual manera la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Fabricaciones Industriales, C. A. (FAINCA), el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si las sanciones aplicadas al sujeto pasivo por ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado por enteramiento extemporáneo de las retenciones, infracciones cometidas efectuadas en la primera y segunda quincena de los meses de enero y febrero de 2008, fueron calculadas con el valor correcto de la unidad tributaria, la supuesta inaplicación de la concurrencia de infracciones.

El sujeto pasivo no contradice las infracciones cometida por lo cual el Tribunal las confirma. Así se declara.

La contribuyente rechaza la cuantificación de la sanciones con base al valor de la unidad tributaria utilizada por el SENIAT, fueron convertidas a BsF. 76,00 cada unidad tributaria, valor vigente a la fecha de la emisión de las planillas de liquidación. El sujeto pasivo enteró las retenciones el 23 de junio de 2008 cuando el valor de la unidad tributaria era BsF. 46,00, según consta en las resoluciones de imposición de sanción (folios 125 y siguientes).

Ha sido criterio reiterado y continuo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las multas debe ser calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción y después convertidas con el valor para el momento en que se realizó el pago cuando lo hace de manera extemporánea.

La Sala Político Administrativa ha establecido al respecto lo siguiente:

…Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…

.

Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.

Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.

La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.

La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

Es evidente el error en el cual incurrió el SENIAT por lo cual el juez ordena a la administración tributaria que la conversión del valor de la unidad tributaria debe ser la vigente a la fecha de la infracción convertida al valor que esta tenía al momento de los pagos extemporáneos (BsF. 37,632 y BsF. 46,00) que para las fechas de pago fueron los mismos valores, BsF. 37,632 y BsF. 46,00 y no BsF. 76,00 como erradamente utilizó el SENIAT. Así se decide.

El sujeto pasivo procedió a pagar los intereses de mora determinados en la resolución recurrida, por lo cual el Tribunal nada tiene que decidir al respecto y así se declara.

Sobre la concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico tributario dispone:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(Subrayado por el Juez).

Sobre la concurrencia de infracciones destaca el SENIAT en la resolución recurrida que la Gerencia General de Servicios Jurídicos el 09 de mayo de 2007 emitió la consulta n° 5-31933-2023 en la que se pronunció sobre el particular, señalando que el sistema de concurrencia establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario solo puede aplicarse cuando en una investigación se detecta que existen varias infracciones fiscales distintas por su género o tipo, no en el caso que se compruebe que el sujeto infractor ha cometido un solo tipo de ilícito.

Discrepa el Juez del criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos puesto que la redacción del artículo 81 es muy clara:

…La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento...

(Subrayado por el Juez).

La utilización de la conjunción conjuntiva adversativa aun cuando, equivale a la conjunción concesiva aunque y significa contundentemente que puede tratarse de tributos iguales o distintos y que lo esencial es que se establezcan en su solo procedimiento, único requisito exigido por la ley.

Es evidente para el tribunal que todas las resoluciones fueron emitidas el 20 de julio de 2011 y notificadas a la contribuyente el 07 de octubre del mismo año, la más grave corresponde a 3.802,05 unidades tributarias, fueron recurridas en vía administrativa en un solo procedimiento recursivo que fue decidido por el SENIAT en una sola resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2497-20 el 29 de junio de 2012, recurrida en este tribunal en un solo recurso contencioso tributario y decidido en la misma sentencia, por todo lo cual es obligatorio para el SENIAT aplicar la concurrencia de infracciones y reducir el resto de las sanciones a la mitad. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado el abogado C.A.R., en su carácter de apoderado judicial de FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A. (FAINCA), contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2946-47 del 06 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/878 y 879 del 20 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1034 y 1035 del 25 de julio de 2011, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los meses de enero y febrero de 2008, imponiéndole multas por la cantidad de siete mil doscientos noventa con cuarenta y cuatro unidades tributarias (7.290,44 U.T) e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes quince mil noventa y dos con un céntimos (BsF. 15.092,01), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 3013

JAYG/dt/mg

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