Decisión nº 357-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 24/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano G.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.676.738, en su carácter de propietario del fondo de comercio FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO, según consta en documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28/08/1992, bajo el N° 24, Tomo 6-B, del III Trimestre, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-06676738-4, con domicilio fiscal en la carrera 14 N° 13-47, Barrio Pinto Salinas, San A.E.T., actuando debidamente asistido por la abogada B.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.451, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA72008-040 de fecha 28/08/2008, notificada en fecha 23/09/2008.

En fecha 29/10/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al; Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-150 al 167)

En fecha 16/03/2009, se dictó sentencia de admisión. (F- 168 al 170)

En fecha 01/04/2009, se hizo presente la representante judicial de la República quien consignó copia certificada del Instrumento Poder que le confiere el carácter que ostenta, en la misma fecha promovió como prueba la copia del expediente administrativo. (F- 171 al 174)

En fecha 01/04/2009, se dictó autos de admisión de pruebas. (F-175)

En fecha 29/04/2009, la representante de la República presentó escrito de evacuación. (F-176 al 318)

En fecha 26/05/2009, la representante judicial de la República presentó escrito de informes (F-319 al 324)

En fecha 28/05/2009, entró la causa en estado de sentencia. (F-325)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La contribuyente pretende impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-040 de fecha 28 de agosto de 2008, sosteniendo los siguientes alegatos:

  1. - Vicio en la conformación del acto administrativo por insuficiente motivación:

    Sobre este aspecto, la recurrente afirma que la funcionaria actuante procedió a formular el reparo a los ingresos con base a la información contenida en los estados de cuenta bancarias de su representada, suministrados por instituciones financieras, de ello concluye que la actuación de la funcionaria fiscal fue arbitraria, puesto que no explicó ni soportó con pruebas por qué concluyó que todos los depósitos efectuados por su representada correspondían a ingresos gravables. En este sentido, afirma que en el expediente administrativo no hay prueba alguna por la que se pueda concluir que la totalidad de los depósitos efectuados en las cuentas, eran ingresos gravables no declarados, señalando que la administración solo se sustenta en lo establecido en la sentencia N°000491 de fecha 27/02/2003, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual además considera violatorio del principio de aplicación temporal de las normas.

    Asimismo, señala que la funcionaria actuante no sometió la información que recibió de las instituciones financieras a ningún tipo de comprobación para determinar silos depósitos tenían su origen en la venta de bienes, la prestación de servicios en general, en arrendamientos o en cualquier provento regular o accidental, obtenidos por su representada durante el periodo reparado, considerando que tal comprobación era indispensable al tratarse de un procedimiento de determinación sobre base cierta.

    Aduce, que la funcionaria actuante no citó en el acto administrativo impugnado ninguna norma de derecho establecido en la ley, el reglamento o cualquier otra norma de rango sublegal, que sirva de fundamento al reparo efectuado, por lo cual sostiene, que el acto es ilegal por estar inmotivado-.

  2. - Vicio por violación al principio de irretroactividad de la ley:

    Expone el recurrente en su escrito que en el presente caso se violentó flagrantemente el principio constitucional de la irretroactividad de lay, por cuanto la Administración Tributaria sustentó el procedimiento de determinación practicado a su representada para el ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, con base al criterio sostenido e la Sentencia de fecha 27/03/2003 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, a su decir, seria aplicable para los ejercicios que comienzan a partir de la vigencia de la referida sentencia, o sea que esta tiene fecha posterior a la comisión del ilícito tributario.

  3. - Vicio de inconstitucionalidad de la actualización monetaria por efectos inflación: Manifiesta su total desacuerdo e cuanto al procedimiento de actualización monetaria por efectos de inflación utilizado por la Administración Tributaria para la liquidación de las multas por contravención del 112, 5% y del 10% calculadas sobre el monto del tributo omitido, al utilizar el valor de la unidad tributaria Bs. F. 46,00 vigente e el momento de emitir a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (28/08/2008) y no la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir, Bs. F 19,40, para el 31/12/2003 y Bs. F24.70 para el 31/12/2004 fechas de cierre de los ejercicios fiscales del 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01701/2004 al 31/12/2004, respectivamente y para las cuales operaron varios cambios en la unidad tributaria respecto a los periodos para los cuales se cometió la infracción, por lo cual considera que se está aumentando la pena ilegalmente.

  4. - Vicio de inconstitucionalidad del cálculo de los intereses moratorios:

    Finalmente, manifiesta su total desacuerdo con el calculo de los intereses moratorios liquidadas por la Administración Tributaria con cargo a mi representada, pues se procedió al cobro de intereses moratorios tomando como fecha de exigibilidad el 01704/2004, para el ejercicio 01701/2003 al 31/12/2003 y el 01/04/2005 para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, cuando la fecha correcta debió ser a partir del 28/08/2008 momento en que se dictó la Resolución Culminatoria de Sumario por ser el acto administrativo definitivamente firme que determinó y liquidó el impuesto a pagar.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-040 de fecha 28/08/2008, por medio de la cual confirma el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-08, el cual fue parcialmente aceptado por el recurrente, al cancelar la diferencia del Impuesto a pagar para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, en su totalidad, de allí que el acto recurrido en autos se limita a resolver sobre la parte no aceptada es decir el ejercicio 01701/2003 al 31712/2003, fundamentado en los siguientes razonamientos:

  5. - En cuanto a los ingresos:

    1.1.- Omisión de ingresos de ventas, la Gerencia explica que se ajustaron a la diferencia de Bs. 19.974.606, ya que el contribuyente no declaró la totalidad de las ventas facturadas, toda vez que el monto originado de la suma algebraica de cada una de las facturas de las ventas emitidas o coincidió con el monto declarado por este concepto.

    1.2.- Omisión de otros ingresos, según determinó la Administración Tributaria:

    - El contribuyente realizó el día 11/09/2003, venta de la marca de la fabrica de tabacos “El Centauro”.

    - Omisión de ingresos percibidos en cuentas bancarias, al respecto el contribuyente manifestó en escrito que las cuentas corrientes y los movimientos que se cita e el anexo del acta de Requerimiento, corresponde a operaciones que e su gran mayoría pertenece a la Firma Personal FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO y muy pocas operaciones personales.

    Al efecto la Gerencia concluye que parte de los depósitos y notas de crédito reflejadas en los estados de cuenta bancarios del contribuyente, corresponden a pagos por concepto de ventas facturadas, quedan justificados parcialmente dichos depósitos y notas de crédito, concluyendo por fuerza que la diferencia de los otros depósitos y notas de crédito no justificados corresponden a ingresos del contribuyente por su actividad generadora de enriquecimientos, monto que asciende de Doscientos Noventa Millones Ciento Veintiún Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 290.121.775,55) que incorporó la fiscalización al item de otros ingresos.

  6. - En cuanto a los costos:

    2.1.- Compras de ejercicios anteriores, al respecto verificó la fiscalización las facturas de compra, comprobantes de costos, contratos de compras y notas de debito correspondientes y ello evidenció que el contribuyente incluyó para el ejercicio en mención costos amparados en facturas correspondientes al ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002, las cuales fueron desincorporadas.

    2.2.- Compras no procedentes: de la revisión las facturas de compra, comprobantes de costos, contratos de compras y notas de debito correspondientes, determinó que existen costos amparados en recibos que no cumplen con los requisitos.

    2.3.- Compras no soportadas: la fiscalización al solicitar al contribuyente las facturas y/o comprobantes de costos correspondientes al ejercicio investigado y de la revisión de los comprobantes suministrados, determinó que la sumatoria de los mismos arrojaba un monto inferior, al monto imputado por concepto de compras.

    2.4.- Otros costos de ventas: de la revisión efectuada por la fiscalización a las facturas y comprobantes de costos, se determinó que el contribuyente imputó a este concepto montos amparados en recibos que no cumple con los requisitos.

  7. - En cuanto a las deducciones:

    De acuerdo a la revisión efectuada por la fiscalización a las facturas de Deducciones y/o Gastos para los ejercicios 01/01/2003 al 31/12/2003, se determinó que las diferencias para este rubro se corresponden a la cantidad de Treinta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 31.947.009,53) que tienen su origen en lo siguiente:

    3.1.- Intereses Gastos, los cuales se encuentra amparados en recibos que o cumplen con los requisitos.

    3.2.- Donaciones y Colaboraciones, los cuales se encuentra amparados en recibos que o cumplen con los requisitos.

    3.3. Gastos de Seguros: la fiscalización determinó que los mismos son deducibles e forma parcial, ya que dentro de los gastos correspondientes a esa partida, se incluyó el monto total de las p.d.s. y los pagos de las cuotas de las mismas en los casos de existir contratos de financiamiento.

    3.4.- Gastos varios: el contribuyente presentó a la fiscalización como soporte de los gastos imputados en el ejercicio, recibos que no cumplen con los requisitos.

    3.5.- Alquiler de Local y Gastos de Varios: en virtud de que el contribuyente suministró a la fiscalización comprobantes de gastos por alquiler de deposito y de mantenimiento y reparaciones, que no firmaron parte de la deducciones imputadas ni se encuentran registradas contablemente en el ejercicio en mención.

  8. - En cuanto a la pérdida en ajuste por inflación:

    La fiscalización de la revisión de los libros de contabilidad, balance general consolidado, facturas y documentos de propiedad de los activos fijos, escrito de información de la vida útil de los activos y libros adicionales fiscales del ajuste por inflación, para los ejercicios investigados; así como, luego de seguir el procedimiento a través del Método del ingeniero C.M., para la determinación del valor actualizado de los activos; determinó diferencia co respecto al monto reflejado de la declaración en referencia, e lo que se corresponde a la pérdida del ajuste por inflación del ejercicio01/01/2003 al 31/12/2003, cuyo monto asciende a la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.8.848.731,62).

  9. - En cuanto a la rebaja personal y cargas de familia:

    Al respecto explica la Administración que el contribuyente no dedujo e su declaración monto alguno por este concepto, sin embargo, la fiscalización determinó de la revisión a los soportes aportados, que el monto a deducir por dicho concepto es de Quinientos Ochenta y Dos Mil Céntimos (Bs. 582.000,oo), por lo que la fiscalización en virtud del principio de equidad y justicia debe prevalecer e toda actuación fiscal, procedió a conceder la rebaja correspondiente a: 10 Unidades Tributarias por rebaja personal y dos (02) Cargas de familia.

    DE LOS DESCARGOS:

  10. - En cuanto a la afirmación de la recurrente de que la Administración pretende formular un reparo por la cantidad de Bs. 290.121.775,55, a los ingresos correspondientes al ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003, sustentándose únicamente en la posición asumida en la sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la Administración alude al contenido de las actas de requerimiento y de recepción levantadas durante el procedimiento fiscal, haciendo además alusión a lo manifestado por el propio contribuyente en los escritos presentados en fecha 25/02/2008 y 10/13/2008, concluyendo que el mismo no demostró total y fehacientemente el origen de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, reconociendo que parte de los movimientos que se evidencian en las mismas pertenecen en su mayoría a la Firma Personal, de manera que es producto de la actividad que realiza y de allí que la fiscal se fundamente en el criterio jurisprudencial antes citado.

  11. - Sobre la arbitrariedad fiscal aducida por el accionante, la Gerencia Regional consideró que el contribuyente no aportó prueba alguna que desvirtúe de manera fehaciente las actuaciones de la fiscal, por cuanto si los depósitos considerados como ingresos corresponden o no a su actividad generadora de renta; debió fortalecer tales aseveraciones con pruebas contundentes que indiquen el origen de los ingresos determinados por depósitos en cuentas bancarias.

  12. - En cuanto al alegato sostenido por la recurrente de que la funcionaria fiscal no aportó en la fundamentación del acto administrativo elementos fácticos donde se evidenciara que esta procedió a verificar detalladamente los hechos ocurridos en un exhaustivo trabajo de auditoria que le permitiera demostrar fehacientemente el origen de tales ingresos y que los referidos depósitos, se correspondían efectivamente a algunos ingresos definidos para la determinación del ingreso bruto global, según el articulo 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al respecto la administración sostiene que vista la respuesta de la contribuyente la fiscalización procedió a elaborar Anexos 2003, ingresos 1.1, 2003, Ingresos 1.2, 20047 1.1 y 2004, Ingresos 1.2 respectivamente para cada uno de los ejercicios, considerando que la parte fiscalizadora no incurrió en un falso supuesto, por cuanto efectúo su determinación en base a lo informado por el contribuyente y la información suministrada por terceros.

  13. - En referencia a la violación al principio de irretroactividad de la Ley, el sumario concluyó que en el caso bajo estudio, la Sentencia N° 491 de fecha 27/03/2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una enseñanza doctrinal que se deduce de las resoluciones o fallos de las autoridades. Se refiere a normas de juicio para suplir omisiones de las leyes, que se basa en las prácticas seguidas en casos parecidos. Afirma entonces que siendo que el impuesto sobre la renta es un tributo que se determina o liquida por ejercicios anuales, la aplicación de la sentencia de fecha 27/03/2003, al ejercicio 2003, seria aplicable para los ejercicios que comienzan a partir del 01/01/2004.

    Con fundamento en las razones antes expuestas, el Sumario decide en los siguientes términos:

  14. - Impuesto a Pagar:

    Determina un impuesto a pagar para el ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003 de Ciento Quince Mil Trecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.115.349, 80)

  15. - Ilícitos Tributarios:

    2.1. Ilícito Material:

    Determina sanción para el ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003, de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicando la sanción en un ciento doce punto cinco por ciento (112,5 %) del tributo omitido, el cual es equivalente a 5.253, 79 UT.

    Determina sanción para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, en virtud de la aceptación del reparo de conformidad con el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, se aplica la sanción prevista en el parágrafo segundo del articulo 111 ejusdem, correspondiente a un diez por ciento (10%) del tributo omitido equivalente a 462.19 UT.

    2.2. Ilícitos Formales:

    La fiscalización determinó que el contribuyente incurrió en incumplimiento de deber formal, en virtud de que no presentó la información requerida, específicamente no presentó los Estados Financieros Consolidados, lo cual se sanciona de conformidad con el articulo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de diez unidades tributarias (10 UT).

    2.3 Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

    La Administración sostiene en el acto administrativo recurrido que de la determinación de la obligación tributaria, que el contribuyente incrementó sus arcas patrimoniales en las cantidades de impuesto a pagar anteriormente detalladas para los ejercicios 01701/2003 al 31/12/2002 y 01/0172004 al 31/12/2004, superando en todo caso las 2.000 UT; asimismo afirma que el contribuyente obtuvo un provecho indebido a expensas del sujeto activo, debido a que disminuyó notablemente el tributo a declarar y paga, mediante simulación, ocultación y maniobra tendentes a la disminución de los ingresos gravables por la existencia de una contradicción evidente entre los documentos y datos consignados en la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, así como la observación de los registros contables manipulados, por cuanto no se registraban la totalidad de las operaciones que se realizaban. Basada en esos indicios la Gerencia decide hacer del conocimiento del Ministerio Público a fin de que inicie el respectivo juicio penal, conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal y cumpliendo con las exigencias establecidas en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario.

  16. - Concurrencia de infracciones:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, las sanciones quedaron establecidas de la siguiente manera:

    Ejercicio Multa por Contravención

    Art 111 C.O.T Multa por ilícito formal

    Art. 105 del C.O.T Concurrencia

    Art. 81 C.O.T.

    Bs. F (100%) Concurrencia

    Art. 81 C.O.T.

    Bs. F (50%)

    01/01/2003 al 31/12/2003

    241.674,17

    241.674,17

    01/01/2004 al 31/12/2004

    21.260,74

    10.630,53

    01/02/2008 al 29/02/2008

    460,oo

    230,oo

  17. Intereses Moratorios:

    De conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la administración resuelve determinar los intereses de mora de la siguiente manera:

    Ejercicio

    Impuesto a pagar

    Bs. F

    Multa por contravención

    Art. 111 del C.O.T

    Multa

    Deberes Formales

    (Bs F)

    Intereses

    Moratorios

    (BS. f)

    Total

    Bs.

    01/01/2003 al 31/12/2003

    115.349,80

    241.674,17

    0,00

    108.356,93

    465.380,90

    01/01/2004 al 31/12/2004

    0,00

    10.630,53

    0,00

    86.791,41

    97.421,94

    01/02/2008 al 29/02/2008

    0,00

    0,00

    230,00

    0,00

    230,00

    Total

    115.349,80

    252.304,70

    230,00

    195.148,34

    563.032,84

    IV

    INFORMES

    Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    La abogada Mexy Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.129, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y en este sentido ratifica los fundamentos que sostuvo la Administración en la Resolución Culminatoria de Sumario. Asimismo, afirma que el acta fiscal como acto de mero tramite es no recurrible, realizando al respecto ciertas consideraciones doctrinales. Solicita la ratificación del acto recurrido, afirmando que se encuentran completamente ajustados a derecho

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 20 al 82, se encuentra copia simple del acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-08, de fecha 28/03/2008, notificada en fecha 28/07/2008.

    A los folios 146 y 147, se encuentra copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio denominado Fabrica de Tabacos Gato Negro, propiedad del ciudadano G.J.B., titular de la cédula de identidad N° 6.676.738, dicha firma comercial fue creada en fecha 28 de agosto de 1992, y tiene por objeto la compra, venta, elaboración de tabacos y productos afines, así como la compra, venta, elaboración de materia prima, materiales de la respectiva elaboración y tabacos elaborados, pudiendo utilizar las marcas comerciales “La Patrona”, “Gato Negro”, “La Opulencia”, “La Sorteña”, “El Centauro”, ”Excelencia”, “La Paz”.

    Al folio 48, se encuentra copia simple de la cédula de identidad N° 6.676.738, del ciudadano G.J.B..

    A los folios172 al 174, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C.P.G. de la República del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad de la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad No. V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129.

    A los folios 177 al 318, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado por la administración durante el desarrollo del procedimiento administrativo de fiscalización, en tal sentido se encuentra los siguientes documentos:

    - P.A. N° GRTI/RLA/600 de fecha 01/02/2007, notificada al contribuyente en fecha 09/02/2007 (f-177).

    - Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2007/0600-01.

    - Acta de Recepción N° RLA/DF/F/72007/0600-01.

    - Acta de Recepción N° RLA/DF/F/72007/0600-01-A.

    - Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2007/0600-02.

    - Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2007/0600-03.

    - Acta de Recepción N° RLA/DF/F/72007/0600-03.

    - Acta de Recepción N° RLA/DF/F/72007/0600-02

    - Acta de Recepción N° RLA/DF/F/72007/0600-02-A.

    - Acta N° RLA/DF/F/2007-600-19, de fecha 24/03/2008, en la cual se deja constancia que la fiscalización solicitó al contribuyente presentar escrito e el cual se informe el nombre de la totalidad de las firmas personales que posee, presentando Original y copia de las Actas constitutivas en forma conjunta con los Estados de Resultados consolidado para los ejercicios 2003 y 2004, igualmente se plasmó en el acta que el contribuyente no proporcionó los Estados de Resultados Consolidados. Lo cual se tipificó como contravención de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. (F-194 y 195)

    - Informe de Verificación RLA/DF/USPIT/06-011, área de selección previa.

    - Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-08.

    - Informe Fiscal N° SNAT//INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-09.

    - Planillas de pago.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente lo siguiente; la Administración Tributaria, realizó un procedimiento de fiscalización al contribuyente J.B.G., en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 y del 01/01/2004 al 31/12/2004, dicho procedimiento fue iniciado en fecha 09/02/2007, según P.A. N° GRTI/RLA/600, y en virtud del mismo se emitió la correspondiente Acta de Reparo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-08, a través de la cual se determinó la existencia de una diferencia de impuesto a pagar en ambos periodos investigados, así pues para el ejercicio 2003 determinó un total de impuesto a pagar de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARETA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CETIMOS (Bs. 115.349,80) y para el ejercicio 2004, determinó un monto total de Impuesto a Pagar de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.855,80), ahora bien, se observa que en virtud del reparo el contribuyente aceptó y pagó el tributo correspondiente al ejercicio 2004, tal como se desprende de la propia Resolución Culminatoria de Sumario y limitó el ejercicio de los descargos en contra del impuesto determinado para el ejercicio 2003, así pues, el contribuyente fundamenta su defensa en el hecho de que la Fiscal fue arbitraria al no explicar, ni soportar con pruebas por que concluyó que todos los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias correspondían a ingresos gravables, sin embargo, el sumario confirmó la existencia de ingresos percibidos en cuentas bancarias, y concluye que parte de los depósitos y notas de crédito reflejadas en los estados de cuenta bancarios del contribuyente, corresponden a pagos por concepto de ventas facturadas, quedan justificados parcialmente dichos depósitos y notas de crédito, concluyendo por fuerza que la diferencia de los otros depósitos y notas de crédito no justificados corresponden a ingresos del contribuyente por su actividad generadora de enriquecimientos, monto que asciende de Doscientos Noventa Millones Ciento Veintiún Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 290.121.775,55) que incorporó la fiscalización al item de otros ingresos, aun cuando el contribuyente manifestó en escrito que las cuentas corrientes y los movimientos que se cita en el anexo del acta de Requerimiento, corresponde a operaciones que en su gran mayoría pertenece a la Firma Personal FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO y muy pocas operaciones personales, o obstante en los autos no fueron aportados elementos materiales de prueba por parte del contribuyente y el expediente administrativo esta constituido únicamente con los actos administrativos emitidos por la Administración fiscalizadora. A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos, así como las defensas opuestas por el recurrente, quien juzga circunscribe la presente decisión a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/RLA/DSA/2008-040, de fecha 28 de agosto de 2008, en base al resultado de la investigación fiscal culminada con Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-08 de fecha 28 de marzo de 2008, notificada en la misma fecha, la cual determinó diferencias en el Impuesto a pagar de las Declaraciones Definitivas de Impuesto correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, siendo únicamente debatido en autos lo correspondiente al tributo a pagar para el ejercicio 2003 y las sanciones correspondientes a los diferentes ilícitos que la Administración declaró procedentes, así mismo, es preciso revisar el calculo de los intereses moratorios igualmente determinados en el acto recurrido.

    Entonces bien, la fiscalización determinó que el ciudadano G.J.B. incumplió con el deber sustancial de declarar la totalidad de sus ingresos para los periodos investigados, sin embargo, ante el allanamiento del en cuanto a la determinación correspondiente al ejercicio 2004, se procederá a revisar la procedencia de los restantes conceptos determinados en el acto recurrido, en este sentido se encuentra que el recurrente afirma que la Administración sustenta su determinación únicamente en lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 27/03/2003 N° 00491.

    En este sentido se encuentra que el recurrente aduce “que la administración no fundamenta sus afirmaciones, por cuanto procedió a formular el reparo en base a la información obtenida en los estado de las cuentas bancarias suministradas por instituciones financieras, no probando que todos los depósitos efectuados correspondían a ingresos gravables no declarados, sustentando para llegar a está situación la sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003”.

    Así pues, con fundamento en este hecho el recurrente sostiene que el acto administrativo se encuentra viciado en su conformación por motivación insuficiente, en tal sentido es preciso explicar que la Administración determinó en el procedimiento de fiscalización que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos para el periodo 2003, y fundamentando tal aseveración en los datos obtenidos por el cruce de información con terceros, específicamente información suministrada por las entidades bancarias con la que el contribuyente mantiene una cuenta activa, así también, además del reparo por el la omisión de ingresos, la Administración modifica diversos conceptos, así pues determinó una diferencia de Bs. 45.228.473, en cuanto a los costos; una diferencia de Bs. 31.947.009,53 en relación a las deducciones; una diferencia de Bs. 8.848.731,62, relativa a la perdida en Ajuste por inflación; un monto favorable al contribuyente de Bs. 582.000,oo atinente a la Rebaja por carga familiar no deducida por el contribuyente, todo lo cual arroja un monto total de impuesto a pagar de Bs. 11.394.804,11, no obstante ello, se encuentra que el recurrente en su escrito se limita a contradecir la inclusión de los depósitos en cuentas bancarias como ingresos gravables, sin realizar ningún otro argumento defensivo y además se abstuvo de realizar actividad probatoria alguna en el curso del proceso, es decir, éste no presentó ningún tipo de evidencia que desvirtuara los hechos afirmados por la administración referente a la declaración del Impuesto Sobre la Renta en forma incompleta para el periodo investigado, y no demuestra ni justifica la procedencia del dinero no declarado, limitándose a señalar que la funcionaria no actuante no citó ninguna norma de derecho establecido en la ley, el reglamento o cualquier otra norma de rango sublegal que sirva de fundamento al reparo efectuado.

    En este sentido, es preciso acudir a lo establecido por el M.T.S.P.A., Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, de fecha 27/03/2003 caso: Contraloría General de la República vs sociedad mercantil Fracosta CA, que al respecto señaló:

    …/…

  18. En lo atinente al presunto falso supuesto por errónea interpretación de los hechos por parte del tribunal a quo, en lo que respecta a afirmar que “todo depósito bancario reflejado en un estado de cuenta emitido por una institución bancaria es un ingreso preveniente de una venta gravada tanto por la Ley de Impuesto sobre la Renta como por las de Impuesto al Valor Agregado y la de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”, esta alzada hace notar que contrariamente a lo afirmado por la representación contralora, los depósitos bancarios no se pueden configurar en sí mismos como demostraciones suficientes de haberse operado una venta, a los efectos del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En efecto, la demostración de un ingreso dinerario en un banco comercial, sólo puede comprobar la existencia de un puro débito contable y no fiscal a favor de la sociedad mercantil reparada, pero ello no significa que ese ingreso per se, se convierta en una venta en los términos del impuesto, pues tal venta debió ser soportada en contratos, convenios o en definitiva en demostraciones de entrega de bienes muebles, que reprodujeran la existencia de los elementos de una venta, en los términos definidos en el numeral 1 del artículo 9, del Decreto Ley que crea el Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, Nº 4.727 de 27 de mayo de 1994, replicado en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.007 del 25 de julio de 1996.

    Sin haberse verificado las condiciones antedichas en los expedientes administrativos formados con ocasión de los reparos impugnados, esta Sala debe declarar improcedente el argumento sostenido por la representante de la Contraloría General de la República, según la cual eran ajustados a derecho los reparos recurridos por haberse comprobado los ingresos atribuibles como ventas, sólo a los efectos del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado, por lo cual deben revocarse todos los reparos en ese mismo orden, a saber los Reparos Nos. 05-00-03-083; 05-00-03-088; 05-00-03-084 y 05-00-03-093; en lo atinente a la atribución de los depósitos bancarios como ventas imputables y en consecuencia débitos del impuesto.

    Por la misma argumentación expuesta anteriormente por la Sala, no se debe rechazar a los distinguidos depósitos bancarios como ingresos brutos a los efectos del impuesto sobre la renta, pues fue suficientemente demostrado en el expediente administrativo, es decir, en los anexos de todas y cada una de las actas previas de fiscalización formuladas por el máximo organismo contralor, que los depósitos fueron efectuados dentro de los ejercicios fiscales investigados, y que al ser depósitos en efectivo, fueron ingresos absolutamente disponibles a favor de la sociedad mercantil contribuyente.

    Contrariamente, al no ser desvirtuados estos hechos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, deben confirmarse la inclusión de dichos depósitos como ingresos brutos atribuibles en el impuesto sobre la renta. No puede por esta causa, correr la misma suerte en la apreciación fiscal, la realización de depósitos bancarios a favor de la sociedad reparada en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que en el impuesto sobre la renta, pues si bien en el primer caso se exige la calificación del ingreso como una venta, en el segundo, sólo es preciso demostrar que estas cantidades son ingresos brutos disponibles en el ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria pretende atribuirlos.

    En conclusión, juzga la Sala procedente el argumento de la representante de la Contraloría General de la República, en cuanto a la confirmatoria de los reparos por los depósitos bancarios señalados en la actuación fiscal como ingresos brutos a los fines del impuesto sobre la renta. Así se declara. Exp. N° 2000-1284. (Sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres, Nº 00491, Magistrado Ponente; Hadel Mostafá Paolini, caso: Contraloría General de la República vs sociedad mercantil Fracosta CA.)(Negrilla y subrayado del tribunal)

    Bajo este razonamiento, es forzoso concluir que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del recurrente, a quien no le basta contradecir la calificación dada por la Administración a los depósitos para desvirtuarlos, y evitar que sean considerados como ingresos que incidan en la declaración y pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio investigado, de modo que su pasividad probatoria obra en su contra y confirma lo determinado por la fiscalización. Este ha sido criterio sostenido por este despacho en casos análogos; (sentencia de fecha 19/12/2006, número de expediente 1091, partes: R.E.O.R., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2005/09 de fecha 28/12/2005 y Expediente N° 1673. Caso J.R.G.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008/016 de fecha 24/03/2008).

    Por estos motivos, esta juzgadora considera que la Administración actúo apegada a derecho al momento de imponer las sanciones, ya que se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 130 numeral 2 y 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, considerando que efectivamente el contribuyente cometió el ilícito al omitir declarar la totalidad de sus ingresos disminuyendo sustancialmente su Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004. De esta manera, se tiene que el recurrente aceptó el reparo correspondiente al ejercicio 2004, de allí que lograra una disminución de la sanción correspondiente al ilícito de contravención previsto en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, ejerció su derecho a los descargos en contra de la determinación realizada en para el ejercicio 2003 y la Administración, luego de analizar y desechar motivadamente los alegatos del contribuyente, confirma lo determinado en el reparo y aplica la sanción por ilícito material correspondiente, igualmente aplica una sanción por deberes formales y aplica la correspondiente concurrencia de infracciones de conformidad con el articulo 81 ejusdem.

    En atención a lo antes expuesto, cabe resaltar, la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que en dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    …Omissis…

  19. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que es simultáneamente, un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente sólo en base a ello éste (el administrado), podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

    Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

    …esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

    (Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

    “…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N° 01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

    Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de manera detallada, explicando suficientemente el origen de los montos reparados y los cálculos que al efecto realizó lo cual se acompaña de los anexos correspondientes, de igual forma la Administración resuelve puntualmente los alegatos realizados por el contribuyente en su escrito de descargos, respetando así el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta.

    Se concluye así, que la Administración en ejercicio de su amplia potestad de investigación hizo uso de las herramientas que el legislador ha puesto a su disposición, ello sin contravenir en ningún momento los limites de esa potestad y actuando totalmente dentro del marco de la legalidad, de allí que no puede hablarse de vicio alguno, ni en la motivación, ni en la conformación del acto. Y así se decide.

    En lo concerniente al alegato referido a la violación al principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la funcionaria emitió el reparo fundamentando los ingresos brutos en la sentencia N° 00491, de fecha 27/03/2003, emitida por Tribunal Supremo de Justicia, violando el principio de aplicación temporal de las normas. Al respecto, es preciso hacer énfasis en la siguiente aclaratoria, tanto el acto, como el procedimiento realizado por la administración en el caso de autos, se fundamentan en las normas previstas en el Código Orgánico Tributario y no en la sentencia N° 00491, de fecha 27/03/2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, la utilización de la sentencia debe entenderse como un antecedente jurisprudencial perfectamente congruente con el thema decidendum, pero en todo caso ello no puede ser considerado como un menoscabo o una merma de los derechos del contribuyente, siendo que el hecho de que la administración haga uso de estos criterios, debe considerarse como una garantía al ampliar la motivación del acto utilizando, ya no solo su propia interpretación de la norma, sino también la del M.T., que evidentemente siempre será un criterio orientador cuya observación es importante, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se decide.

    En cuanto a la presunta inconstitucionalidad del artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, quien juzga encuentra que realmente el legislador introdujo la aplicación de esta norma como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación, en este sentido, se persigue que el sancionado no se pueda beneficiar del hecho de recurrir, pues además el retraso en el pago estaría injustificado al declararse sin lugar el recurso, por esta razón se hace necesario actualizar la deuda con el valor de la unidad tributaria, vigente al momento del pago, lo que no constituye una aplicación retroactiva, sino por el contrario, una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago. En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las multas no generan intereses moratorios, sino que se aplica una nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, que señala:

    Artículo 94

    (…)Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    La norma precedentemente transcrita constituye el fundamento legal utilizado por la Administración para realizar la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario a unidades tributarias, salvaguardando así los intereses de la República a la cual se le origina un perjuicio por el incumplimiento de la obligación tributaria en el plazo establecido, perjuicio éste que se atenúa al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y actualizar la multa a la unidad tributaria vigente, lo cual en ningún momento puede ser calificado como un vicio, y mucho menos una lesión a derechos constitucionales, y así se decide.

    En relación a la inconstitucionalidad del cálculo de los intereses moratorios, en el presente caso se observa que la administración tributaria aplicó intereses moratorios para los periodos fiscalizados 2003 y 2004, tomando para el primero de ellos como fecha de exigibilidad el 01/04/2004, y para el segundo, cuyo reparo fue aceptado, se tomó como fecha de exigibilidad el 01/04/2005 y se calculó hasta el 18/04/2008 fecha en que realizó el pago, calculando en base al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha norma hace énfasis en:

    Artículo 66; La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    En razón de la norma anterior, resulta claro que la norma aplicable en el caso de autos no es otra que la norma vigente para el momento en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2009, emitió sentencia con Nro de expediente: 08-1491, Caso: Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela S.A, dejó sentado:

    …/…

    “Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

    Es claro el criterio anteriormente expuesto al establecer que el calculo de los intereses se aplicaran desde la fecha de exigibilidad, hasta que se realice el pago de la deuda, pues cuando se trata de tributos omitidos que determinen o liquiden por periodos se aplicara la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo, y en el presente el hecho imponible ocurrió bajo el i.d.C.O.T. de 2001, y el cálculo de los intereses es calculada a partir de la fecha de exigibilidad con fundamento en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, de allí la administración aplicó ajustadamente la norma que corresponde en ratione temporis, razón por la cual se procede a confirmar lo referente a los Intereses Moratorios calculados al contribuyente. Así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    Habiéndose desechado todos y cada uno de los alegatos del recurrente, y confirmado totalmente el acto recurrido, es forzoso para este despacho condenar en costas al recurrente que resultó totalmente vencido en el presente juicio, en un monto equivalente al 1% de la cuantía en que se estima el juicio, específicamente en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.630.33), todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    VII

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  20. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido de forma autónoma por el ciudadano G.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.676.738, en su carácter de propietario del fondo de comercio FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO, según consta en documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28/08/1992, bajo el N° 24, Tomo 6-B, del III Trimestre, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-06676738-4, con domicilio fiscal en la carrera 14 N° 13-47, Barrio Pinto Salinas, San A.E.T., actuando debidamente asistido por la abogada B.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.451.

  21. - SE CONFIRMA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA72008-040 de fecha 28/08/2008, notificada en fecha 23/09/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  22. - SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano G.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.676.738 en un monto equivalente al 1% de la cuantía en que se estima el juicio, específicamente en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.630.33), todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  23. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

  24. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1770

    ABCS/Marianna

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