Decisión nº KE01-X-2010-000284 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2010-000284

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 0261 de fecha 27 de enero de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, tomo A-1; modificados sus Estatutos, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio del año 1995, anotada bajo el Nº 72, tomo A-8, Segundo Trimestre, por Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida anotada bajo el Nº 41 tomo A-17 del año 2005; contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer del presente asunto.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado se ordenó continuar el procedimiento respectivo.

Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 0032 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Chimo El Tigrito C.A., ya identificada; contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la misma ante este Juzgado Superior. En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado Superior se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia.

II

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de noviembre de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitudes cautelares, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone la presente acción contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

Que su “(…) pretensión no es otra que en vista que el Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa Fabrica de Chimo El Tigrito C.A. “SIN.BO.TIGRITO”, mediante fraude a la Ley y a la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, logró la legalización de dicha organización sindical, por medio de ésta vía solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que legalizó el mencionado sindicato (…)”.

Que “Efectivamente, al revisar las actas que componen el Expediente Nº 078-2009-02-00036, del Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa Fabrica de Chimo El Tigrito C.A. “SIN.BO.TIGRITO” (…) se observa el primer vicio, se trata de un Auto de Subsanación de fecha Diez (10) de Septiembre del año 2009, emanado de la Inspectoría (…) [del cual la ciudadana Secretaria] General del Sindicato antes mencionado, se da por notificada (…) en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2009, y de ahí en adelante el folio veintinueve (29) trata de una notificación al Representante Legal de la Fabrica (…) en el folio treinta (30) se trata de un informe del Alguacil Administrativo y en el folio treinta y uno (31) trata de un Auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2009 emanado de la Inspectoría (…) donde señala “que luego de revisar y constatar que han cumplido los requisitos de Ley (…) acuerda registrar la organización sindical (…)” todo esto a pesar que en ningún momento se evidencia en la breve reseña (…) que la organización sindical haya subsanado lo ordenado (…) violando de esta manera el artículo 459 de la LOT literal a) y que a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la LOPA acarrea vicio de Nulidad Absoluta, y como Segundo Vicio, dos (02) trabajadores de la Fabrica (…) manifestaron nunca haber apoyado y mucho menos firmar nomina de fundadores, ni Actas de Asambleas de Constitución del Sindicato (…)”.

Finalmente, solicitan la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se indica que el Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la Empresa Fábrica de Chimo El Tigrito C.A. (SIN.BO.TIGRITO), “ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo” por lo que se legalizó su constitución, dejándolo inscrito bajo el Nº 1037, del libro de registro de Sindicatos que lleva esa Inspectoría (folio 25), alegando al efecto la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la Inspectoría del Trabajo no revisó minuciosamente que se hayan cumplido los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 421 y siguientes. Que no se le otorgó a su representada la oportunidad para verificar si esos trabajadores efectivamente son trabajadores pertenecientes a su nómina activa, y menos aún se le permitió promover pruebas en contra del proceso fraudulento e ilegal del sindicato que se pretendía constituir. Que no se evidenció lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa este Juzgado del acto recurrido que la Inspectoría del Trabajo señaló que procedió de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de manera preliminar se observa indica que el Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado, aunado a lo previsto en cuanto a la subsanación, sin que se desprenda en esta etapa preliminar un procedimiento probatorio previo, lo cual en todo caso constituye materia que debe revisarse al fondo del asunto siendo que su conocimiento vaciaría el recurso principal. Aunado a ello, la parte solicitante del amparo alude que no se le permitió verificar si esos trabajadores efectivamente son trabajadores pertenecientes a su nómina activa, no obstante, en esta etapa preliminar no se evidencia en autos elementos probatorios que demuestren lo contrario, por lo que no se desprende la presunción de buen derecho invocada, resultando forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos solicitada, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Por cuanto la parte actora alegó que “el fumus bonis iuris de nuestra representada queda debidamente demostrado en la Boleta de Inscripción aquí impugnada que cursan en el presente expediente (…) y en donde queda plenamente demostrado que nuestra representada se encuentra perjudicada al constituirse un sindicato de empresa, bajo falsos supuestos de hecho y de derecho, que constituyen la ilegalidad del acto administrativo”. Agrega que su representada “fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo acto administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que queda demostrado en la referida decisión administrativa”, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).

En otras palabras, con los elementos probatorios cursantes en autos no se desprende de manera preliminar el fumus boni iuris, siendo además que no pueden revisarse los mismos alegatos expuestos del recurso principal, pues si bien la parte actora alega que se le afectan sus derechos al debido proceso no expone en qué medida éstos deben revisarse al caso en concreto a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, siendo además que revisar la ilegalidad alegada escapa del análisis de la presunción de buen derecho, por lo que al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe forzosamente declarase improcedente dicha suspensión, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el abogado G.O.A., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A., identificada supra; contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el abogado G.O.A., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A., identificada supra; contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 01:35 p.m.

La Secretaria,

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