Decisión nº KP02-N-2010-000448 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000448

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 0032 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, tomo A-1; modificados sus Estatutos, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio del año 1995, anotada bajo el Nº 72, tomo A-8, Segundo Trimestre, por Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida anotada bajo el Nº 41 tomo A-17 del año 2005; contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la misma ante este Juzgado Superior.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.

Ahora bien, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de noviembre de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone la presente acción contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

Que su “(…) pretensión no es otra que en vista que el Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa Fabrica de Chimo El Tigrito C.A. “SIN.BO.TIGRITO”, mediante fraude a la Ley y a la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, logró la legalización de dicha organización sindical, por medio de ésta vía solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que legalizó el mencionado sindicato (…)”.

Que “Efectivamente, al revisar las actas que componen el Expediente Nº 078-2009-02-00036, del Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa Fabrica de Chimo El Tigrito C.A. “SIN.BO.TIGRITO” (…) se observa el primer vicio, se trata de un Auto de Subsanación de fecha Diez (10) de Septiembre del año 2009, emanado de la Inspectoría (…) [del cual la ciudadana Secretaria] General del Sindicato antes mencionado, se da por notificada (…) en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2009, y de ahí en adelante el folio veintinueve (29) trata de una notificación al Representante Legal de la Fabrica (…) en el folio treinta (30) se trata de un informe del Alguacil Administrativo y en el folio treinta y uno (31) trata de un Auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2009 emanado de la Inspectoría (…) donde señala “que luego de revisar y constatar que han cumplido los requisitos de Ley (…) acuerda registrar la organización sindical (…)” todo esto a pesar que en ningún momento se evidencia en la breve reseña (…) que la organización sindical haya subsanado lo ordenado (…) violando de esta manera el artículo 459 de la LOT literal a) y que a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la LOPA acarrea vicio de Nulidad Absoluta, y como Segundo Vicio, dos (02) trabajadores de la Fabrica (…) manifestaron nunca haber apoyado y mucho menos firmar nomina de fundadores, ni Actas de Asambleas de Constitución del Sindicato (…)”.

Finalmente, solicitan la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, atendiendo a que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuido por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual considerando que el Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la Empresa Fábrica de Chimo El Tigrito C.A. (SIN.BO.TIGRITO), “ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo” legalizó su constitución, dejándolo inscrito bajo el Nº 1037, del libro de registro de Sindicatos que lleva esa Inspectoría.

Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar, específicamente por fraude y falta de cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

De modo que, en el presente asunto se hace necesario citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2004-0064, donde indicó lo siguiente:

Ahora bien, al solicitarse la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se registró e inscribió un sindicato de trabajadores, considera la Sala que para determinar a quien corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

"El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:

…Omissis…

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)

.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la Sala Político-Administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, no evidenciándose de los autos que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente recurso de nulidad (…).” (Subrayado de este Juzgado)

El criterio expuesto ha sido reiterado por la misma Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00779, de fecha 27 de julio de 2010 de la siguiente forma:

“En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente (…) contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.

…Omissis…

Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:

(...) considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo. (...)

.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo a.d.C.s.l. acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara” (Subrayado de este Juzgado)

Como quiera que aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual para el conocimiento de determinados asuntos, corresponde mencionar el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica, entre otros aspectos que, “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley [dictados por el Presidente de la República, Viceministro Ejecutivo, Ministros, así como máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional] y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley [autoridades estadales o municipales] cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Así, este Órgano Jurisdiccional, al verificar que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se indica que el Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la Empresa Fábrica de Chimo El Tigrito C.A. (SIN.BO.TIGRITO), “ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo” por lo que se legalizó su constitución, dejándolo inscrito bajo el Nº 1037, del libro de registro de Sindicatos que lleva esa Inspectoría (folio 25), y constatado de autos que no se desprende el ejercicio de recurso alguno interpuesto contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, declara su incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En efecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado G.O.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A., ambos ya identificados; contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se legalizó la constitución del referido Sindicato, dejándolo inscrito bajo el Nº 1037, del libro de registro de Sindicatos que lleva esa Inspectoría. Así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común a los dos Juzgados a que se contrae la presente controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado G.O.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A., ambos ya identificados; contra el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual legalizó la constitución del Sindicato Bolivariano de Obreras y Obreros de la Empresa Fábrica de Chimo El Tigrito C.A., dejándolo inscrito bajo el Nº 1037, del libro de registro de Sindicatos que lleva esa Inspectoría.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 01:35 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a la 01:35 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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