Decisión nº 098-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2007-000110.- Sentencia No. 098/2007.-

Vistos: Con sólo Informes de la Representación de la República.-

En fecha 01-03-2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana K.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.562.455, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.457, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FABRICA DE ARTICULOS DE ALUMINIO NICOLOSO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-03-1969, bajo el No. 39, Tomo 21-A y por reforma de sus estatutos inscritos en el mismo Registro, en fecha 22-09-1993, bajo el No. 48, Tomo 121-A-PRO., contra la Resolución No. GCE/DJT/2006/2259 de fecha 17-08-2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por aquélla, contra los actos administrativos que a continuación se enumeran:

RESOLUCIÓN N° PLANILLA DE LIQUIDACION N°

GCE/DR/COT/UO/2006-0230 11-10-01-2-27-000204

GCE/DR/COT/UO/2006-0232 11-10-01-2-27-000206

GCE/DR/COT/UO/2006-0233 11-10-01-2-27-000207

GCE/DR/COT/UO/2006-0234 11-10-01-2-27-000208

GCE/DR/COT/UO/2006-0235 11-10-01-2-27-000209

GCE/DR/COT/UO/2006-0236 11-10-01-2-27-000210

GCE/DR/COT/UO/2006-0237 11-10-01-2-27-000211

GCE/DR/COT/UO/2006-0238 11-10-01-2-27-000212

GCE/DR/COT/UO/2006-0239 11-10-01-2-27-000213

GCE/DR/COT/UO/2006-0240 11-10-01-2-27-000214

GCE/DR/COT/UO/2006-0241 11-10-01-2-27-000215

GCE/DR/COT/UO/2006-0242 11-10-01-2-27-000216

GCE/DR/COT/UO/2006-0243 11-10-01-2-27-000217

GCE/DR/COT/UO/2006-0244 11-10-01-2-27-000218

GCE/DR/COT/UO/2006-0245 11-10-01-2-27-000219

GCE/DR/COT/UO/2006-0246 11-10-01-2-27-000220

GCE/DR/COT/UO/2006-0247 11-10-01-2-27-000221

GCE/DR/COT/UO/2006-0248 11-10-01-2-27-000222

GCE/DR/COT/UO/2006-0249 11-10-01-2-27-000223

GCE/DR/COT/UO/2006-0250 11-10-01-2-27-000224

GCE/DR/COT/UO/2006-0251 11-10-01-2-27-000225

GCE/DR/COT/UO/2006-0252 11-10-01-2-27-000226

GCE/DR/COT/UO/2006-0254 11-10-01-2-27-000228

GCE/DR/COT/UO/2006-0255 11-10-01-2-27-000229

GCE/DR/COT/UO/2006-0256 11-10-01-2-27-000230

GCE/DR/COT/UO/2006-0257 11-10-01-2-27-000456

todas emanadas de dicha Gerencia, las cuales contienen multas impuestas a la contribuyente por monto total de Bs. 18.648.000,00 por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

En horas de despacho del día 06-03-2007, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó Expediente designado con el Asunto No.AP41-U-2007-000110 y ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), a quien se le solicitó el envío del original del escrito del recurso y, a la contribuyente.

Cumplidas las anteriores notificaciones, mediante sentencia interlocutoria No. 142/2007, de fecha 13-06-2007, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, quedó la causa, ope legis, abierta a prueba, interviniendo únicamente la Abogada S.N.F., cedulada con el No. 5.073.941 e inscrita en el IPSA bajo el No. 21.568, en representación de la contribuyente, quien reprodujo el mérito favorable de los autos.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, previamente, el ciudadano W.J.P.P., titular de la cédula de identidad No. 3.569.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 39.761, quien consignó el original del escrito recursorio y, posteriormente, el de informes.

No habiendo lugar al transcurso del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, debido a la ausencia de la parte recurrente al acto de informes, mediante auto del 09-10-2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, con fundamento en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, procedió a emitir las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-UO-2006/230, 0232, 0233, 0234, 0235, 0236, 0237, 0238, 0239, 0240, 0241, 0242, 0243, 0244, 0245, 0246, 0247, 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253, 0254, 0255, 0256 Y 0257, todas de fecha 17 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 18.648.000,00, por no cumplir con lo previsto en el artículo 41 del prenombrado Código, al presentar en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia La Yaguara, sus declaraciones de impuesto al valor agregado, para los períodos 02, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12/2003, 01, 02, 03, 04, 05 y 06/2004, y pagar el tributo resultante, en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5º de la P.A.N.. 208 de fecha 10-06-1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.233 de fecha 23-06-1997, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal, tipificado en el artículo 103 del citado Código.

Inconforme con esas sanciones, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario, siendo decidido el primero, sin lugar, a través de la Resolución No. GCE/DJT/2006/2259 del 17-08-2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y constituye el objeto de impugnación del segundo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

Sostiene la Representación Judicial de la contribuyente, en el escrito recursorio, presentado en sede administrativa, lo siguiente:

Rechaza y niega la contravención, por parte de su mandante, del artículo 41 del Código Orgánico Tributario, por cuanto ésta sí pagó las planillas en el lugar indicado, según el contenido de las mismas planillas emitidas por el sistema electrónico del SENIAT, siguiendo el procedimiento establecido en la P.N.. 2002/1455 y del instructivo técnico No. 70.20.90.019, emitido a través del portal de ese organismo tributario, para el proceso de declaración y pago de IVA., que indica, expresamente, las dos (2) formas de proceder el pago en cuestión, a saber: 1) Se imprime planilla y paga en cualquier oficina del Banco Industrial de Venezuela o, 2) Site del Banco.

En el caso que nos ocupa, explica, su representada optó por emitir las planillas de las cuales se evidencia el mandato expreso del lugar donde debe efectuarse el mencionado pago: “UNICAMENTE PARA SER CANCELADO EN CUALQUIER OFICINA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. , dando cumplimiento con este proceder a a (sic) la P.N.. 2002/1455 que remite a todos los Agentes de Retención al Site www site.gov.ve a los efectos de proceder a declarar y consecuente pago del mencionado tributo” (Subrayado y negrillas de la transcripción).

Agrega que, el Artículo 5º de la P.A.N.. 208 de fecha 10-06-1997, publicada en la G.O. No. 36.233 del 23-06-1997, que establece el lugar de pago la Sede del Seniat, Región Capital, Plaza Venezuela, en contraposición con el procedimiento ordenado en la P.A.N.. 2002/1455, mediante el cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en fecha 29-11-2002, así como el procedimiento publicado en la página web, denominado Instructivo No. 70.20.90.019: Flujo de P.D.I.R. IVA, tiene un ámbito de aplicación general, mientras que la última de las nombradas tiene un ámbito de aplicación exclusivo por la materia.

Es por ello que, esgrime la contribuyente, la incursión del vicio de falso de supuesto de derecho en el que incurre la Administración Tributaria, al fundamentar el presente caso la disposición contenida en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 5º de la P.N.. 208, dejando fuera del ámbito de aplicación la normativa contenida en la P.N.. 1455, para los Agentes de Retención.

Finalmente, para el supuesto negado de que se haya causado un ilícito tributario por incumplimiento al deber forma comentado, esgrime la recurrente, le sea considerada la atenuante de error de hecho y de derecho excusable, tipificado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

2) De la Representación de la República:

Por su parte, el abogado W.P., actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad del acto de informes, difiere de los anteriores alegatos y, luego de aportar criterios doctrinales sobre el vicio de falso supuesto denunciado, observa:

Que de la lectura del artículo 1 de la P.A.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.585 del 05-11-2002, mediante la cual se “Designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado” y el artículo 11 eiusdem, se desprende que la contribuyente, al enterar las cantidades retenidas debió seguir el procedimiento pautado en el citado artículo 11, lo cual admite reconocer , pero debió proceder al pago de la misma en la taquilla de contribuyentes especiales que le corresponde; en este caso, en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, ubicadas en la Torre del SENIAT de Plaza Venezuela, según la Providencia que lo notificó como contribuyente especial.

Cabe destacar que la página htpp://,seniat.gov.ve, es una herramienta de apoyo e información al servicio al servicio (sic) de todos los contribuyentes en general y no exclusivamente dirigido a los contribuyentes especiales de esta Gerencia Regional. Por el contrario, la información de la recurrente, en casi todas las Gerencias Regional distribuidas en todo el territorio nacional, tiene adscritas unidades de contribuyentes especiales, por esta razón en el momento que se notifica debidamente su calificación de contribuyente especial, se señala de manera expresa el lugar del pago donde debe cumplir sus obligaciones tributarias

(Subrayado de la transcripción).

De este modo, explica el Representante Fiscal, que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto, ni de hecho ni de derecho, pues se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, considerando que las retenciones de impuesto al valor agregado en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia La Yaguara, configura el incumplimiento del deber formal sancionado.

En relación con la eximente invocada por la contribuyente, contenida en el error de hecho y de derecho excusable, sostiene la absoluta omisión por parte de ésta para explicar la complejidad de la norma para haberle ocasionado el error en su interpretación; por lo tanto, considera improcedente la eximente de responsabilidad esgrimida al no demostrar con pruebas fehacientes tal pretensión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la recurrente contra el acto administrativo recurrido y las defensas aportadas a su favor por la Administración Tributaria, concluye este Tribunal que la litis de la presente causa recae en el pronunciamiento sobre la legalidad de la sanción impuesta a la primera, con ocasión del pago de las retenciones del impuesto al valor agregado en un establecimiento financiero distinto al asignado, en virtud de su condición de contribuyente especial.

Sobre el punto, fundamenta la impugnante su actuación en el procedimiento para tales efectos, contenido en la P.N.. 2002/1455 del 29-11-2002, publicado en la página web.seniat., mediante la cual se designa por imperio del artículo 1° a los contribuyentes especiales como agente de retención.

En este sentido, el representante de la República, comparte el seguimiento de la referida Providencia, pero difiere del sitio del pago empleado por la contribuyente, pues aduce la preeminencia de aplicación de la Providencia que le notifica su condición de contribuyente especial, dictada en acatamiento a lo establecido en el Artículo 5º de la P.A.N.. 208 de fecha 10-06-1997.

Al respecto, dicho dispositivo establece:

Los sujetos pasivos calificados y notificados expresamente como especiales conforme a los términos de la presente Providencia, deberán presentar sus consultas, comunicaciones, solicitudes y recursos, así como realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo tributario, en la dirección señalada en la respectiva notificación

.

De la lectura de la norma transcrita, claramente se evidencia la sujeción de los denominados contribuyentes especiales, para realizar trámites inherentes a su cualidad de sujeto pasivo tributario, en el sitio determinado y participado en la notificación que, al efecto, le ha remitido la Administración Tributaria Nacional.

Así las cosas y en los términos descritos en el artículo 19 del Código Orgánico Tributario “Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”.

En virtud de ello, entiende esta Juzgadora, el ente tributario dictó el 29-11-2002, la P.A. mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (G.O. No. SNAT/2002/1455 del 05-12-2002), en cuyo artículo 1, dispone:

Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Omissis

En ese orden de ideas, la citada Providencia, en el Artículo 11 prevé lo relativo al procedimiento para enterar el impuesto retenido, que a continuación se menciona:

A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en el día previsto para casa caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gob.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic) (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencia de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la oficina Nacional de Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

Omissis

Por otra parte, el Artículo 15 eiusdem, está referido a los denominados formatos electrónicos, señalados en el texto anterior:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá colocar a disposición de los contribuyente, a través de su página web, los formatos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.

Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos electrónicos de la declaración informativa y el de comprobante de retención referidos en los artículos 11 y 12 de esta Providencia, ya sea mediante la publicación de un aviso en prensa o en su página web

.

Si se analizan los dispositivos legales transcritos, puede interpretarse que con esta P.N.. 1455, dictada en 2002, se mantienen los lineamientos impartidos en la Providencia 210 de 1997, atinente a los contribuyentes clasificados como especiales, sobre la obligatoriedad de dirigir todos los requerimientos inherentes a su relación tributaria, en la dependencia tributaria señalada para tales efectos.

Bajo ese contexto, el ente tributario, siguiendo las instrucciones previstas en el numeral 2 del citado artículo 11 en concordancia con el 15 de la P.N.. 1455, estableció formatos electrónicos de la declaración informativa de la retención efectuada a través de su página web; tal y como puede apreciarse de los documentos cursantes en el expediente administrativo de la empresa Fábrica de Aluminios Nicoloso, C.A.

Ahora bien, del borde inferior de la “Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por Agentes de Retenciones”, publicadas en la página web del SENIAT, que gozan de fidelidad en su origen por no haber sido impugnadas por la Administración Tributaria, se lee: “Únicamente para ser cancelado en cualquier oficina del Banco Industrial de Venezuela”.

Esta última expresión, ciertamente contradictoria con la intención del ente tributario en cuanto a la disciplina de los contribuyentes especiales, trajo como consecuencia la aplicación por parte de la recurrente que le hizo incurrir en el error de acudir al Banco Industrial de Venezuela, Agencia La Yaguara y no a la Agencia Plaza Venezuela, como le había sido notificada en la Providencia que le notificó su condición de contribuyente especial, dictada en apego al artículo 5° de la supra transcrita Providencia 210.

De esta manera, la nota estampada en la referida Planilla de Pago, expedida por el mismo SENIAT, cercenó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actuación administrativa, configurándose la eximente de responsabilidad por ilícito tributario, que no es otro que el error de hecho y de derecho excusable, invocado por la contribuyente.

Contraria a la afirmación de la representación de la República, en este caso particular, no se requiere que la recurrente explique la magnitud de la complejidad de la norma, pues no es ésta la que amerita mayor interpretación, sino la disparidad de las instrucciones dictadas por el mismo órgano recaudador, sometidas al conocimiento del público en general, que justifican suficientemente la actuación de la contribuyente.

Por las razones antes expuestas, estima esta Sentenciadora la improcedencia de las sanciones impuestas, por encontrarse encuadrada la conducta de la contribuyente en la causal de eximente contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y, por consiguiente, viciada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana K.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.562.455, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.457, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FABRICA DE ARTICULOS DE ALUMINIO NICOLOSO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-03-1969, bajo el No. 39, Tomo 21-A y por reforma de sus estatutos inscritos en el mismo Registro, en fecha 22-09-1993, bajo el No. 48, Tomo 121-A-PRO., contra la Resolución No. GCE/DJT/2006/2259 de fecha 17-08-2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por aquélla, contra los actos administrativos que a continuación se enumeran:

RESOLUCIÓN N° PLANILLA DE LIQUIDACION N°

GCE/DR/COT/UO/2006-0230 11-10-01-2-27-000204

GCE/DR/COT/UO/2006-0232 11-10-01-2-27-000206

GCE/DR/COT/UO/2006-0233 11-10-01-2-27-000207

GCE/DR/COT/UO/2006-0234 11-10-01-2-27-000208

GCE/DR/COT/UO/2006-0235 11-10-01-2-27-000209

GCE/DR/COT/UO/2006-0236 11-10-01-2-27-000210

GCE/DR/COT/UO/2006-0237 11-10-01-2-27-000211

GCE/DR/COT/UO/2006-0238 11-10-01-2-27-000212

GCE/DR/COT/UO/2006-0239 11-10-01-2-27-000213

GCE/DR/COT/UO/2006-0240 11-10-01-2-27-000214

GCE/DR/COT/UO/2006-0241 11-10-01-2-27-000215

GCE/DR/COT/UO/2006-0242 11-10-01-2-27-000216

GCE/DR/COT/UO/2006-0243 11-10-01-2-27-000217

GCE/DR/COT/UO/2006-0244 11-10-01-2-27-000218

GCE/DR/COT/UO/2006-0245 11-10-01-2-27-000219

GCE/DR/COT/UO/2006-0246 11-10-01-2-27-000220

GCE/DR/COT/UO/2006-0247 11-10-01-2-27-000221

GCE/DR/COT/UO/2006-0248 11-10-01-2-27-000222

GCE/DR/COT/UO/2006-0249 11-10-01-2-27-000223

GCE/DR/COT/UO/2006-0250 11-10-01-2-27-000224

GCE/DR/COT/UO/2006-0251 11-10-01-2-27-000225

GCE/DR/COT/UO/2006-0252 11-10-01-2-27-000226

GCE/DR/COT/UO/2006-0254 11-10-01-2-27-000228

GCE/DR/COT/UO/2006-0255 11-10-01-2-27-000229

GCE/DR/COT/UO/2006-0256 11-10-01-2-27-000230

GCE/DR/COT/UO/2006-0257 11-10-01-2-27-000456

todas emanadas de dicha Gerencia, las cuales contienen multas impuestas a la contribuyente por monto total de Bs. 18.648.000,00 por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado; y, en virtud de la presente decisión sin efecto legal alguno.

La presente decisión no tiene apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:25 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2007-000110

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