Decisión nº 1033 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 644 SENTENCIA N° 1033

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, catorce (14) de agosto del dos mil siete (2007)

ASUNTO: AF46-U-1972-000001

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), ante la Administración Seccional Tercera Circunscripción Valencia, Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad N° 1.333.153, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente FABRICA DE ACEITES EL AGUILA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el N° 32, Tomo 35-A del 58, asistido por el abogado S.F.L.C., titular de la cédula de identidad N° 369.263, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.600, contra la Resolución N° HIR-100-00766, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, que acordó negar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla Complementaria de Liquidación N° C-53036, Resolución número HIRV-350-042, fechada el 24 de febrero de 1967, por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.405,59), referente a nuestra declaración N° C-2616 del ejercicio económico finalizado el 31 de octubre de 1966, porque la persona que lo suscribe carece de cualidad para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período investigado 1965-1966, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Abogados vigente para la fecha

En fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta recibió los recaudos correspondientes al presente recurso, (folios 1 y 2).

En fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972) se le dio entrada al presente recurso y se ordenó practicar la notificación de las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folio 51).

En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 52); en la misma fecha se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 53); y en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) se consignó la resulta de la comisión conferida para practicar la notificación de la recurrente, (folios 57 al 61).

En fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta dictó auto que declaró vencido el lapso probatorio y fijó la quinta audiencia inmediata siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 62).

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), tuvo lugar el acto de Informes, compareció la representación judicial de la Administración Fiscal, quien consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, ordenándose agregar a los autos, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 63 al 68).

Mediante decisión del Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), se ordenó reponer la causa al estado de practicar la notificación del representante legal de la recurrente, (folios 69 al 71).

En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), vista la eliminación del Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario, (folio 72), quien asignó su conocimiento a este Tribunal, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), (folio73), siendo recibido por Secretaría en la misma fecha.

En fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), se le dio entrada al presente asunto, librándose las boletas correspondientes, (folio 74).

En fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folio 75); en la misma fecha se consignó la boleta correspondiente al Procurador General de la República, (folio 76) y en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y tres se recibió la resulta de la comisión conferida para practicar la notificación de la recurrente, (folios 80 al 84).

Mediante escrito de fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar la relación de la causa, (folios 86 y 87), éste Tribunal lo acordó mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, ordenándose librar boletas nuevamente a los fines legales consiguientes, (folio 88).

En fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva, (folio 91); en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se consignó la boleta del recurrente, (folio 92); en la misma fecha se consignó la boleta de Procurador General de la República, (folio 93); y en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 94).

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, (folio 95).

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), este Tribunal declaró vencido el lapso probatorio, fijándose la primera audiencia siguiente para comenzar la relación de la causa, (folio 96).

En fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la quinta audiencia siguiente, (folio 97).

En fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la quinta audiencia siguiente, (folio 98).

En fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la quinta audiencia siguiente, (folio 99).

En fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la quinta audiencia siguiente, (folio 100).

En fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la décima audiencia siguiente, (folio 101).

En fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la décima audiencia siguiente, (folio 102).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la décima audiencia siguiente, (folio 103).

En fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la décima audiencia siguiente, (folio 104).

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la décima audiencia siguiente, (folio 105).

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la representación judicial de la recurrente solicitó la nulidad de la notificación practicada en la persona de la Dra. EGILDA CRESPO VASQUEZ, apoderada judicial del ciudadano M.B.; (folio 107).

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), este Tribunal declaró improcedente por impertinente la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente en el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), (folio 108)

En fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la décima audiencia siguiente, (folio 109).

En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió el inicio de la relación de la causa para la décima audiencia siguiente, (folio 110).

En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se inició la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 111).

En fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 112).

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 113).

En fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 114).

En fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 115).

En fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 116).

En fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 117).

En fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 118).

En fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 119).

En fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 120).

En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 121).

En fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 122).

En fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 123).

En fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se continuó la relación de la presente causa, y se suspendió para continuarla en la quinta audiencia siguiente, (folio 124).

En fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal fijó la quinta audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 125).

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal dio por concluida la relación de la causa, (folio 126).

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 127).

En fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 128).

En fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 135).

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 138).

En fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 139).

En fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 140).

En fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 141).

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 142).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Tribunal difirió el acto de informes para la décima audiencia siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal, (folio 143).

En fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, ordenándose agregar a los autos lo consignado y en el caso de la representación judicial del Fisco Nacional, ésta ratificó el contenido del escrito de informes presentado anteriormente en el presente asunto, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 144 al 149).

En fecha tres (03) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 151).

En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 152).

En fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 153).

En fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 154).

En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 155).

En fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 156).

En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 157).

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 158).

En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 159).

En fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 160).

En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 160).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 160 vto.).

En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la décima audiencia siguiente, (folio 160 vto.).

En fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la vigésima audiencia siguiente, (folio 161).

En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la vigésima audiencia siguiente, (folio 161).

En fecha siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la vigésima audiencia siguiente, (folio 161 vto.).

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la vigésima audiencia siguiente, (folio 161 vto.).

En fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para la vigésima audiencia siguiente, (folio 162).

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitando a la Administración Tributaria la copia certificada de los instrumentos que prueben la identidad y cargo que para la época tenía el funcionario firmante de la planilla de liquidación complementaria N° C-53036, (folio 163).

A los folios 165 al 166 vto., cursa inserta Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, ordenándose por auto de la misma fecha (folio 167), la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 168); en la misma fecha se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 169); en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se consignó la boleta de la Dirección Jurídico Impositiva; y en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se consignó la boleta de la recurrente, (171).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la representación judicial del Fisco Nacional apeló de la decisión definitiva recaída en el presente asunto, (folio 173) por lo que éste Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 175).

En fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Sala Político Administrativa recibió el presente asunto, designándose ponente al Magistrado Dr. L.H.F.M. y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, lo cual se verificó en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 178).

A los folios 179 al 184, cursa inserto escrito de formalización de la apelación, presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Por auto de fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 185).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles, por lo que la Sala dijo vistos, (folios 186 al 196).

Por auto de fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa (1990), vista la Constitución de la Sala Especial Tributaria, se designó nuevo ponente al Magistrado Dr. A.M.O., a quien se ordenó remitir el expediente, (folio 203).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, ordenándose reponer la causa al estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, para cuyos efectos se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, (folios 205 al 214), siendo recibido por auto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que se consigne la última de las boletas de notificación, para dictar sentencia, (folio 215).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva, (folio 219).

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se asignó el conocimiento del presente asunto al Juez Accidental Número Uno de este Tribunal, (folio 220), ordenándose la notificación de las partes mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), (folios 221 al 224).

En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el alguacil consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva (folio 225); en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 226).

Por auto de fecha dieciocho (|18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal fijó nuevamente el trigésimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente asunto, ordenándose notificar a las partes, (folios 230 al 237).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva, (folio 238); en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres, se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 239); y en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se consignó la resulta sin notificación de la comisión conferida para el recurrente, (folios 245 al 255), por lo que se ordenó librar cartel por auto de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folios 257 y 258).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se deja constancia de la renuncia del Juez Accidental Número Uno, por lo que se ordenó devolver el expediente al Tribunal de la causa, (folio 259).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución N° HIR-100-00766, que acordó negar el Recurso Jerárquico interpuesto por FABRICA DE ACEITE EL AGUILA, C.A, porque la persona que lo suscribe carece de cualidad para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período investigado 1965-1966, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Abogados vigente para la época.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en el de informes, la representación legal de la recurrente alegó que:

(omissis)… acudo para apelar de la Planilla Complementaria de Liquidación N° C-53036, Resolución número HIRV-350-042, fechada el 24 de febrero de 1967, por el monto de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 156.405,5) referente a nuestra declaración N° C-2616 del ejercicio económico finalizado el 31 de octubre de 1966, cuya Planilla Complementaria fue recibida el día 2 de marzo de 1967 y para la cual solicité la reconsideración administrativa contemplada en el Artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, reconsideración que no fue realizada por las razones expuestas en Decisión de esa Administración ….omissis

…en criterio de la Administración Seccional de esta Jurisdicción, el monto de las inversiones aplicables para la determinación del porcentaje de reducción del Impuesto Complementario, porcentaje que fija en un 13%, está disminuido en lo que respecta a la depreciación de activos permanentes por la suma total de las depreciaciones y retiros no tan sólo las relativas a las nuevas inversiones hechas durante el ejercicio, sino a la totalidad de esas depreciaciones y retiros, partida ésta que monta la suma de Bs. 722.852,06. En cambio nosotros consideramos ajustándonos a la recta interpretación de la Ley, que nuestra inversión neta durante el ejercicio excede del 60% de la utilidad total, por cuanto no depreciamos de nuestra inversión en el ejercicio la totalidad de las depreciaciones y retiros, o sea, que no depreciamos la referida suma de Bs. 772.852,06 y que por tanto nos corresponde la rebaja del 17% contemplada en el parágrafo 4° del Artículo 38 de la Ley aplicable. La Administración rechaza como inversión en nuevos activos, las cantidades invertidas en edificios y pretende deducir, del saldo neto de las inversiones en activos realizados durante el ejercicio, el monto total de las depreciaciones y retiros del mismo y no solamente las correspondientes a las nuevas inversiones. Como consecuencia de este criterio, rebaja el monto de la inversión aplicable y el monto de la reducción permisible del impuesto complementario y por ello formula la Planilla Complementaria, objeto de esta apelación…(omissis)

Y por esas razones la recurrente considera improcedente el reparo fiscal porque existe una errada interpretación de la Ley y que no existe razón jurídica para el rechazo que se hace a la inversión en edificios, ya que la norma aplicada utiliza la expresión ”equipos” en sentido amplio y genérico, por lo que también abarca las edificaciones y no como erradamente interpretó la Administración cuando restringe ese concepto sólo a activos de carácter mobiliario.

Por otra parte alega que el legislador quiso que se tomara en cuenta solamente el monto neto de la inversión, deduciendo del costos de los nuevos activos, los retiros y depreciaciones del ejercicio, pero la recurrente considera que esos retiros y depreciaciones no pueden referirse a la totalidad de los activos de la empresa ya existentes, sino a los nuevos activos, producto de inversiones realizadas en el ejercicio, por lo que la nueva inversión neta realizada durante el ejercicio se obtiene deduciendo del costo de los nuevos activos los retiros y depreciaciones sufridas durante el ejercicio.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL

MINISTERIO DE HACIENDA

En su escrito de informes, ratificado en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), la representación judicial del Ministerio de Hacienda solicitó como punto previo que este Tribunal declara que el ciudadano L.N.P., carecía de cualidad para ejercer el recurso administrativo por el cual la Administración Fiscal resolvió confirmar la determinación tributaria tomada contra la recurrente y además, que dicho recurso administrativo se declaró sin lugar también por no estar asistido por un abogado, y que se ratifique el contenido del acto recurrido que es la Resolución del Recurso Jerárquico N° HIR-100-00766, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967).

En el supuesto negado de que el Tribunal entrara a conocer del fondo del presente asunto, en cuanto a las defensas de fondo alegadas por la recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la controversia respecto a las inversiones previstas en el artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 ya ha sido resuelto por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, dejándose asentado que el referido artículo no se refiere a cualquier tipo de inversiones, cuya realización hace el mérito necesario para el goce del beneficio fiscal consistente en la reducción del tributo; no se trata pura y simplemente de cualquier clase de inversiones sino que se trata única y exclusivamente de inversiones expresamente calificadas por la ley, que son las que hayan sido efectuadas en el país, durante el año gravable, en la expansión de los medios de producción de las empresas y que tal disposición no puede ser susceptible de interpretación analógica o extensiva, al contrario, es de interpretación restrictiva, por lo tanto pretender, tal como lo hace la recurrente, que dicha disposición se aplica a cualquier tipo de inversión no es solo dar una inaceptable interpretación extensiva y violar el propio texto de la Ley, desvirtuando la voluntad legislativa.

Que de conformidad con el contenido de la declaración efectuada por la recurrente para el período investigado, realizó inversiones y también retiros y depreciaciones que oscilaron entre el 40% y el 50%, por lo que la rebaja que corresponde aplicar es la del 13% que le fue concedida y no la del 17% como pretende la recurrente, todo lo cual se ajusta a lo dispuesto en el Parágrafo 4to. del artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que la Resolución Recurrida N° HIR-100-00766, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, acordó negar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla Complementaria de Liquidación N° C-53036, Resolución número HIRV-350-042, fechada el 24 de febrero de 1967, por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.405,59), porque la persona que lo suscribe carece de cualidad para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período investigado 1965-1966, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Abogados vigente para la fecha solicitando además en su escrito de informes que este Tribunal se pronuncie sobre dicha determinación, al respecto se observa:

Una vez analizados los autos, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución del Recurso Jerárquico, N° HIR-100-00766 emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, de fecha el ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), que negó el recurso interpuesto, porque la persona que lo suscribe carece de cualidad para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período investigado 1965-1966, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Abogados vigente para la fecha.

Tomando en consideración que el artículo 117 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época establece como requisito necesario, en el caso de las personas jurídicas o comunidades, la condición de que éste sólo podrá ser interpuesto por los administradores que ejerzan la representación de dichos sujetos o por medio de mandatario que reuna las condiciones exigidas para ser apoderado judicial.

Tomando en consideración también que el Segundo Aparte de la Cláusula Sexta de los Estatutos de FABRICA DE ACEITES EL AGUILA, C.A., publicados en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos sesenta (1960), Número 9997, dispone:

(omissis)…La Junta Administradora se reunirá con la frecuencia que exija el interés de la Compañía, previa convocatoria del Presidente y cuando menos una vez al mes. El Presidente de la Junta Administradora es el Presidente de la Compañía y presidirá tanto las reuniones de dicha Junta como las de las Asambleas; la representará en todas sus relaciones con terceros, judicial o extrajudicialmente y firmará en nombre de la Compañía todos los actos que realice en dicha representación…(omissis)

Igualmente, del Primer Aparte de la Cláusula Décima Tercera de los mismos Estatutos, se lee:

(omissis)…De los nombrados Administradores Principales ha sido designado como Presidente, el señor A.B. y como Vice-Presidente el señor C.A.S. y los otros como vocales…(omissis)

De manera que la persona que aparece interponiendo el Recurso Jerárquico, ciudadano L.N.P., no funge como Presidente de FABRICA DE ACEITES EL AGUILA C.A, ni aparece demostrado que forme parte de su junta directiva.

Por otra parte, de considerarse que actúa como apoderado de la misma, el artículo 5 de la Ley de Abogados aplicable para la época, dispone:

Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones que regulan las relaciones obrero-patronales.

Y no constando en autos el instrumento poder que acredite su representación, es forzoso para este Tribunal compartir el criterio asentado por la Administración Tributaria en el acto recurrido, en el sentido que el ciudadano L.N.P. no tiene la cualidad necesaria para interponer el recurso jerárquico en nombre de FABRICA DE ACEITES EL AGUILA.

Al ser las normas supra citadas de aquellas cuya naturaleza no permite que puedan ser relajadas ni desconocidas por los particulares, este Tribunal está en la obligación de aplicar su contenido, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso, que son taxativas y de eminente orden público.

Es criterio de este Tribunal, expresado en la sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil seis (2006), caso POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01085, de fecha 20 de junio de dos mil siete (2007), que las causales de inadmisibilidad son requisitos de orden público, y da lugar al rechazo del recurso interpuesto y así quedó establecido cuando la Sala Político Administrativa asentó:

(omissis)…En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.

Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que la exigencia del requisito de estar asistido o representado por abogado o cualquier otro profesional afín en el área tributaria para la interposición del recurso jerárquico, constituya violación alguna del derecho a la defensa y a ser oído; por el contrario, tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y configura más bien una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, el que esté asistido de un profesional del derecho o afín al área tributaria, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso.

En relación a la aseveración de la contribuyente de que “…en este caso la indefensión se produce al no haberse pronunciado la administración sobre las razones de fondo, vale decir, los fundamentos de nulidad por razones de ilegalidad interpuestos…”, cabe acotar que el reconocer si proceden o no los vicios de los actos que se impugnan en un recurso interpuesto, implica para la máxima autoridad jerárquica respectiva un juicio de valor del cual se vio impedida, ya que la contribuyente no cumplió con la carga de asistirse por un profesional del derecho o cualquier otro profesional afín al área tributaria, estando en conocimiento de que su omisión acarrearía la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, estima la Sala que los referidos artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, no contrarían las normas constitucionales invocadas que ameriten su desaplicación por inconstitucionalidad mediante control difuso. Por tal motivo, debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia Nº 913 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2006 y, por ende, confirmar la declaratoria de inadmisibilidad emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y confirmada por el a quo, respecto al recurso jerárquico; y por lo tanto, debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente…(omissis)

Ahora bien, tal argumentación que es perfectamente aplicable al caso de la falta de cualidad o interés necesario para interponer los recursos, que es una condición análoga a la falta de asistencia de abogado, por lo que debe éste Tribunal desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la Resolución impugnada. Así se declara.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre: “…conocer en el fondo de los reparos liquidados en la planilla de liquidación de impuesto sobre la renta No. C-53036 de fecha 24/02/67 por monto de Bs. 156.405,59, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/11/65 al 31/10/66, a cargo de la contribuyente FABRICA DE ACEITES EL AGUILA, C.A., por lo que este Tribunal procede a hacerlo observándose que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar únicamente si a la recurrente le corresponde rebajar el 17% contemplado en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al período investigado, y no el 13% como lo determinó la Administración Tributaria, en virtud que la inversión neta de la recurrente durante el ejercicio 1965-1966 excede del sesenta por ciento (60%) de la utilidad total, ya que no depreciaron de la inversión, la totalidad de las depreciaciones y retiros, en tal sentido este Tribunal observa:

El Parágrafo Cuarto del artículo 38 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1961, aplicable ratione temporis, dispone:

“Artículo 38.- El total de los enriquecimientos netos anuales de toda persona, con las excepciones establecidas, estará sujeto al siguiente impuesto complementario progresivo:

…omissis…

Parágrafo cuarto: Los contribuyentes que efectúen inversiones en el país, durante el año gravable, para activos fijos representados por equipos destinados a empresas que se dediquen a la elaboración de productos industriales, generación y distribución de energía eléctrica, o de transporte, cuando estas actividades quedan comprendidas en el Capítulo IV, o los destinados a las actividades comprendidas en el Capítulo VI, gozarán de una rebaja del impuesto complementario, según la relación entre la inversión y la renta neta global, de acuerdo con la siguiente escala:

Cuando la inversión haya sido entre el 10% y el 20% de la renta neta Rebaja del 10% del Impuesto

“ “ “ “ “ “ “ 20% “ “ 30% “ “ “ “ “ “ 11% “ “

“ “ “ “ “ “ “ 30% “ “ 40% “ “ “ “ “ “ 12% “ “

“ “ “ “ “ “ “ 40% “ “ 50% “ “ “ “ “ “ 13% “ “

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“ “ “ “ “ “ “ 70% “ “ 80% “ “ “ “ “ “ 19% “ “

“ “ “ “ “ “ 80% “ “ 90% “ “ “ “ “ “ 22% “ “

“ “ “ “ “ “ 90% “ “100% “ “ “ “ “ “ 25% “ “

En el caso de contribuyentes del Capítulo IV indicados al comienzo de este parágrafo la reducción de impuestos sólo se aplicará cuando los ingresos provenientes de la venta de artículos manufacturados o de la prestación del servicio alcancen por lo menos al 80% de los ingresos brutos totales del contribuyente por concepto de las actividades señaladas en dicho Capítulo.

No gozarán de las rebajas del impuesto establecidas por este artículo, aquellas empresas que se dediquen a envasamiento, la empacadura, y el empaquetamiento de productos que no hayan elaborado ellas mismas, o a otras actividades elementales que no constituyan transformación de materia prima u operaciones de conservación de productos que por su naturaleza deben considerarse como industriales.

Para la determinación del porcentaje de inversión con respecto a la renta neta global, se deducirán del costo de los nuevos activos, los retiros y depreciaciones del ejercicio.

…omissis…

En el caso concreto, según la normativa transcrita, es necesario que el recurrente demuestre que su inversión ha sido entre el sesenta por ciento (60%) y el setenta por ciento (70%), para que le fuere aplicable la rebaja del diecisiete por ciento (17%), tal como lo alega en su escrito recursivo, y no la del trece por ciento, (13%) tal como lo determinó la Administración Tributaria y de autos se evidencia que en las oportunidades correspondientes, la recurrente no logró desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria.

En efecto, en el presente asunto este Tribunal observa que no existen en el expediente de la causa elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de haber realizado inversiones durante el ejercicio investigado entre un sesenta por ciento (60%) y un setenta por ciento (70%), por lo que le era aplicable la rebaja del diecisiete por ciento (17%), recae sobre la propia contribuyente.

Es abundante la regulación en materia de pruebas en nuestro Código Orgánico Tributario, comenzando por el de 1982 que en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

También el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo que respecta a la falta de retención del Impuesto sobre la Renta, siendo forzoso para este Tribunal desechar la segunda delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), ante la Administración Seccional Tercera Circunscripción Valencia, Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad N° 1.333.153, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente FABRICA DE ACEITES EL AGUILA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el N° 32, Tomo 35-A del 58, asistido por el abogado S.F.L.C., titular de la cédula de identidad N° 369.263, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.600, contra la Resolución N° HIR-100-00766, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, que acordó negar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla Complementaria de Liquidación N° C-53036, Resolución número HIRV-350-042, fechada el 24 de febrero de 1967, por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.405,59), referente a nuestra declaración N° C-2616 del ejercicio económico finalizado el 31 de octubre de 1966, porque la persona que lo suscribe carece de cualidad para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período investigado 1965-1966, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Abogados vigente para la fecha.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico, N° HIR-100-00766 emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, de fecha el ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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