Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: DP11-N-2010-000016

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de febrero del año 2010, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo FABRICA DE ACCESORIOS PLASTICOS CA. H PLAST C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 1975, bajo el Nro. 23, tomo 07, siendo su ultima reforma registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de septiembre de 1987, bajo el N° 55, Tomo 262-B, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.R.C.C., inpreabogado Nro. 9.338, representación judicial que consta de los folios 20 al 21 de la pieza 1, contra el acto administrativo contenido en P.A. Nº DA-US-AGA-0015-2009, Expediente Nº US-AGA-0016-2008, de fecha 12 de agosto del año 2009, dictada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, suscrita por el ciudadano H.M., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, con motivo de un procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento de lo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiendo una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 499.950,00)

En fecha 18/02/2010, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado para su revisión (Folio 389 de la pieza 1).

En fecha 25/02/2010, este Juzgado se declara incompetente para conocer el presente recurso, ordenando su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay. (Folios del 03 al 07 de la pieza 2).

En fecha 03/11/2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, admite el presente asunto, ordenándose las notificaciones de las partes (Folios 13 al 15 de la pieza 2).

Una vez cumplida las notificaciones de las partes, en fecha 03/04/2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, celebra audiencia de juicio (folios 75 al 77 de la pieza 2).

En fecha 13/05/2013, el referido juzgado contencioso se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios promovidos. (folios 02 al 04 de la pieza 3)

En fecha 10/07/2013, la representación del ministerio público consigna escrito de opinión fiscal (folios 08 al 25 de la pieza 3).

En fecha 22/05/2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, mediante sentencia declara su incompetencia y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 35 al 38 de la pieza 3)

En fecha 12/08/2014, la Sala Plena del TSJ mediante decisión resuelve que el competente para conocer el presente asunto este Juzgado Superior Primero del Trabajo. (folios 41 al 58 de la pieza 3)

En fecha 24/10/2014, se recibe el presente asunto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 60 de la pieza 3).

En fecha 03/11/2014, se admite el presente recurso, ordenando las notificaciones de ley. (Folios 62 al 63 de la pieza 3).

En fecha 21/04/2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas. (Folios 66 al 72 de la pieza 3).

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el día 23 de noviembre de 2015 a la 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. (Folio 121 de la pieza 3).

En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de la parte recurrida, de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de alegatos en cinco (05) folios útiles, así como escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folio útil sin anexos. (folios 122 al 123 de la pieza 3)

En fecha 26/11/2015, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 134 al 136 de la pieza 3).

En fecha 04/12/2015, se deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia (folio 138 de la pieza 3).

En fecha 14/12/2015, la parte recurrente consigna escritos de informes y anexos (folios 141 al 189 de la pieza 3)

Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-

RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

**Que en fecha 27/06/2007, siendo las 10:00 a.m. la empresa recibió la visita de los funcionarios T.S.U Á.S. y H.H.V., en su carácter de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a Diresat Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con la finalidad de realizar inspección general en atención a la orden de trabajo ARA-07-1081 de fecha 27 de junio del año 2007.

**Que luego de haber realizado un completo recorrido las instalaciones de la empresa y de haber inspeccionado los departamentos de la misma, informaron a los representantes de la empresa que ésta incurría en ciertas infracciones violatorias de los establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, otorgándole un plazo de mayor a 30 días para realizar las correcciones.

**Que la empresa acatando la orden, procedió a realizar todas las reformas o acciones correctivas con la finalidad de cumplir a cabalidad con los linimientos establecidos en la Lopcymat y su Reglamento.

**Que un día antes del vencimiento fijado por los funcionarios inspectores para presentar los elementos probatorios de las reformas realizadas por la empresa, fue entregado ante el Inpsasel tres (03) informes suscritos por el ciudadano A.A.H., Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, en la cual se describe la observación realizada por los funcionarios inspectores y la acción correctiva tomada por la empresa, el cual fue firmado y sellado por los funcionarios en fechas 02, 09 y 11 de Julio del año 2007

** Que en fecha 13/08/2007, la empresa fue visitada por el funcionario F.M., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizando reinspección. Que durante el recorrido por la empresa constató las acciones correctivas en base al acta de inspección del 27-06-2007, alegando que ciertas infracciones aún no habían sido corregidas.

**Que la empresa ejecutó todas las acciones correctivas que hasta la fecha de la reinspección no se habían realizado por los detalles que faltaban, siendo enviada una correspondencia a Inpsasel en fecha 15-08-2007, es decir dos (02) días posteriores a la visita del Inspector de Inspsasel. Que se cumplieron con todos los aspectos descritos tanto en el acto de inspección, así como del acta de reinspección.

**Que en fecha 26 de mayo del año 2008, el funcionario F.M., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, emitió Informe de Propuesta de sanción de fecha 26 de mayo del año 2008, aduciendo que se pudo constatar incumplimientos a las observaciones realizadas por los funcionarios aún después de la reinspección, es decir que la empresa había hecho caso omiso al Acta de inspección general y al Acta de Reinspección y que no se habían hecho las acciones correctivas.

**Que la empresa promovió una inspección judicial realizada el 17 de junio el año 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. en la cual se dejó constancia de las acciones correctivas.

**Que se ejerció recurso jerárquico ante el Presidente del Inpsasel en fecha 03 de septiembre del año 2009.

Alega los siguientes vicios:

**Vicio de falso supuesto de hecho.

**Vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto (artículo 19, ordinal 1 de la LOPA) –vicio de la proporcionalidad-.

**Vicio por la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo debatido en el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta sentenciadora que la hoy recurrente interpuso en vía administrativa recurso jerárquico sin haber interpuesto el recurso de reconsideración, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, en cuanto al punto señalado, es necesario traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso H.T. contra Director General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2003) en la cual se señaló:

“…como se constata del texto normativo, el recurso de reconsideración debe interponerse ante el funcionario que lo dictó, esta previsión legal a juicio de la Sala, guarda lógica jurídica y natural, toda vez que indudablemente es en la persona que produjo el acto, en la cual reposa la voluntad para que considere nuevamente (reconsiderar) su conducta, pudiendo llegar a modificar su actuación, que es el acto mismo, en consonancia con los argumentos del solicitante quien procurará “interferir” intersubjetivamente sobre ella, buscando una reflexión del acto y sus efectos ante sus pretensiones. (…)que habiendo emanado el acto de destitución de la Dirección General de Administración y Servicios por instrucciones de la ex-presidenta de la Corte Suprema de Justicia, persona u organismo ante el cual se ha debido ejercer el recurso en cuestión y no se hizo, jurisdiccionalmente debe tenerse como no efectuado y por consiguiente inexistente. De este modo siendo que el recurso jerárquico es consecuencia directa del agotamiento del de reconsideración, el cual para la situación de hecho en particular se tiene como no ejercido (negrita y subrayado de este juzgado).

Criterio que esta juzgadora comparte y conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que debe intentarse el recurso jerárquico, habiendo previamente agotado el recurso de reconsideración, es por lo que se considera que el recurso jerárquico en el caso de autos se tiene como jurisdiccionalmente no efectuado y por consiguiente inexistente, a pesar que la propia Diresat-Aragua, hoy Geresat hizo incurrir en error al recurrente, al indicar en el dispositivo de la providencia impugnada, que expresamente contra la referida providencia se podía ejercer el recurso jerárquico. Pues bien, no obstante a lo anterior, verifica esta juzgadora que desde la notificación del acto administrativo que impuso la multa ocurrida en fecha 17-08-2009, hasta la fecha de la interposición del presente recurso ocurrido en fecha 11-02-2010 (folio 387 de la pieza 1) y sin tomar en cuenta el recurso jerárquico ejercido, no se había consumado el lapso de caducidad que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aclarado lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo ejercido por la Entidad de trabajo FABRICA DE ACCESORIOS PLASTICOS CA. H PLAST C.A, contra acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua.

Verificado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente, de la manera siguiente:

En cuanto a la documental consistente en Informe de inspección u orden de trabajo nro. ARA-07-1081 (folios 22 al 38 de la pieza 1). Se verifica que en fecha 27-06-2007 los funcionarios T.S.U Á.S. y H.H.V., en su carácter de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a Diresat Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizaron inspección general en la sede de la empresa, en atención a la orden de trabajo ARA-07-1081 de fecha 27 de junio del año 2007, informando que la empresa incurría en ciertas infracciones violatorias de los establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

Respecto a las documentales relativas a constancia de haber reubicado en otras tareas a la trabajadora M.I.R. (folios 39 al 42 de la pieza 1) y documental enviada a DIRESAT ARAGUA, GUARICO Y APURE, en fecha 09 de julio de 2007 (folios 43 al 55 de la pieza 1) se valoran como prueba como demostrativas de alguna de las correcciones realizadas por la empresa en virtud de los incumplimientos detectados por el ente administrativo según informe de fecha 27 de junio del año 2007 y participadas por la empresa al Inpsasel antes de acta de reinspección . Y así se decide.

Con relación a la documental consistente en Acta de Reinspección realizada por DIRESAT ARAGUA, GUARICO Y APURE, en fecha 13 de agosto de 2007 (folios 56 al 63 de la pieza 1), se verifica que en la referida fecha se realizó visita de reinspección, por el Ing. F.M., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, detectándose el incumplimiento de alguna de las acciones correctivas ordenadas en la visita de inspección de fecha 27 de junio del año 2007, por lo que se valora como prueba como demostrativa e tales hechos. Y así se decide.

En cuanto a la documental relativa a Correspondencia de fecha 15 de agosto del año 2007 dirigida a DIRESAT ARAGUA, GUARICO Y APURE, en respuesta a la reinspección de fecha 13 de agosto del 2007 (folios 64 al 71 de la pieza 1), se verifica que la entidad patronal en la fecha indicada, es decir a los 2 días siguiente a la reinspección realizada, consigna escrito informando el cumplimiento de las acciones correctivas ordenadas y justificando el incumplimiento del funcionamiento del Comité en forma paritaria, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a Informe de Propuesta de Sanción de fecha 26 de mayo del 2008 (folios 72 al 75 de la pieza 1), se verifica que se refiere a la propuesta de sanción del funcionario actuante del ente administrativo contra la empresa hoy recurrente, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Con relación a la Inspección Judicial Ocular de forma extrajudicial solicitada a la Juez Tercero de los Municipios Girardot, M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 76 al 128 de la pieza 1), se verifica que fue realizada 10 meses después de la reinspección realizada por el ente administrativo, por lo que no pude tomarse como elemento que contribuya a desvirtuar el acto administrativo recurrido, en razón de ello no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.

En cuanto a la documental relativa a C.d.C.d.R.d.C.d.S. y S.L., bajo el Nro. ARA-03-D-2520-002109. (folio 129 de la pieza 1), se valora como prueba como demostrativo de la constitución y registro del Comité en fecha 17 de diciembre del año 2008. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a copia certificada de la transacción notariada entre el ex trabajador J.A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.138.073 y la entidad de trabajo Fábrica de Accesorios Plásticos C.A H PLast CA (folios 130 al 134 de la pieza 1), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso, no confiriéndole valor probatorio alguno. Y así se decide.

Con relación a la documental consistente en P.A.N.. PA-US-AGA-0015-2009, de fecha 12 de agosto del año 2009, expediente administrativo Nro. US-AGA-0016-2008 (folios 135 al 166 de la pieza 1). Se verifica que con ocasión al informe de propuesta de sanción de fecha 26 de mayo del año 2012, se dictó el acto administrativo impugnado, mediante el cual el órgano administrativo resolvió mediante P.A. fecha 12/08/2009, suscrita por el ciudadano H.M., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guárico y Apure, declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo FABRICA DE ACCESORIOS PLASTICOS CA. H PLAST C.A, imponiendo la multa por cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 499.950,00), conforme los artículos 119, numeral 18, artículo120 numeral 10, artículo 118 numeral 2 y artículo 119 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que al tratarse de un documento público administrativo que por si solos goza de plena veracidad, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la documental consistente en Recurso Jerárquico presentado en fecha 03 de septiembre del año 2009 (folios 167 al 173 de la pieza 1), ya esta juzgadora se pronunció en la parte motiva del presente fallo, por lo que se reproduce la apreciación otorgada, desechando la documental del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

Respecto a las GACETAS OFICIALES de la República Bolivariana de Venezuela de distintas fechas (folios 174 al 386 de la pieza 1), por tratarse de documentos público, se valoran como prueba. Y así se decide.

Con relación carpeta contentiva del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y control correspondiente al año 2008, (folios 87 al 679 de la pieza 2) se evidencia el cumplimiento del ente patronal sobre la creación del mencionado programa en el año 2008, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

En cuanto a la carpeta contentiva de Programa de Seguridad Salud en el Trabajo correspondiente al año 2009, se dejó constancia en la oportunidad de providenciar las pruebas que la referida documental no constaba a los autos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Culminada la valoración de las pruebas presentadas y antes de entrar a analizar el asunto sometido a decisión de este juzgado, es necesario aclarar que en el caso de autos, de una revisión de los autos y actas que conforman el mismo, se constata que no consta la remisión de los antecedentes administrativos por el órgano administrativo, sin embargo ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000), en la cual se estableció lo siguiente:

“…No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (…)Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (subrayado y negrita de este juzgado)

En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Juzgado procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado demostrados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº DA-US-AGA-0015-2009, Expediente Nº US-AGA-0016-2008, de fecha 12 de agosto del año 2009, dictada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, suscrita por el ciudadano H.M., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, con motivo de un procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento de lo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiendo una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 499.950,00).

En primer lugar, invoca la parte recurrente el vicio de supuesto de hecho. Alega que el acto establece que en la empresa no constaba el Registro del Comité de Seguridad y S.L., no obstante en la p.a. se dejó constancia que existe el registro de dicho comité en fecha 17 de diciembre del año 2008 y que en esa misma fecha el Comité le entregó a Inpsasel el Certificado de Registro Nro. ARA-03-D-2520-002109.

Aduce que en cuanto a la constancia que dejó la Funcionaria A.S. en fecha 27 de junio del año 2007, que el delegado electo J.O. no aparece presente en ninguna de las reuniones debido a que había sido objeto de un despido injustificado, comprobándose que el Comité no estaba compuesto de manera paritaria, al respecto indica que su representada introdujo un escrito de calificación de faltas contra el mencionado ex trabajador por faltas injustificadas al trabajo y que paralelamente el trabajador solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada la p.a. a su favor en fecha 09 de abril del año 2007. Que se suscribió un convenio laboral el día 16 de julio del año 2008, en donde se demuestra que la relación laboral culminó en fecha 30/09/2006 y por mutuo acuerdo entre las partes, alegando que es falso que haya sido despedido injustificadamente. Por ultimo, alega que el ente sancionador señaló que el registro del comité aún no existía para el momento de la reinspección.

Por ultimo, señala que el funcionario no le otorgó valor probatorio a la inspección judicial que promovió su representada, siendo desechado por insuficiente e inconsistente por carecer de sustanciación técnica y científica y que fue realizado el 17 de junio del año 2007, es decir 10 meses posteriores a la reinspección.

En razón de lo expuesto pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a los puntos expuestos invocados fundamento del vicio delatado, de la forma siguiente:

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En cuanto al argumento de que el acto establece que en la empresa no constaba el Registro del Comité de Seguridad y S.L., verifica esta juzgadora del acto administrativo hoy impugnado, que el funcionario administrativo dio a entender que si bien funciona el Comité debido a las elecciones de los delegados de prevención en fecha 08 de febrero del año 2006 y de actas levantadas antes y durante el proceso de elección de los mismos, lo que no existe es documento alguno que acredite el registro del Comité ante la Diresat Aragua durante los años 2006 y 2007 (folio 152 de la pieza 1).

Al respecto, se verifica al folio 129 de la pieza 1, el certificado del registro del mencionado comité otorgado por la Diresat-Aragua, de fecha 17 de diciembre del año 2008, y siendo que el acta de reinspección se realizó en fecha 13 de agosto del año 2007, lo que quiere decir que las acciones correctivas se realizaron a mas de un (01) año y cuatro (04) tres meses después de la orden emitida por el órgano administrativo, tal como lo indicó el acto administrativo impugnado, por lo que en este punto no existe el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Y así se decide.

Respecto al argumento del recurrente de que existe falso supuesto al señalar el ente administrativo que el Comité no estaba compuesto de manera paritaria, por cuanto el delegado electo J.O. no aparece presente en ninguna de las reuniones debido a que había sido objeto de un despido injustificado. A juicio de esta sentenciadora el funcionario administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto sobre este aspecto, ya que tal como lo señala el propio recurrente en la narración de los hechos, se produjo una p.a. que ordenó el reenganche del trabajador J.O., procedimiento éste que se inicia ante un alegado despido injustificado, situación distinta es que posteriormente haya habido acuerdo entre las partes, tal como lo señaló el recurrente al indicar que se produjo un convenio laboral el día 16 de julio del año 2008. Así las cosas, se comprueba que para el momento de la reinspección efectivamente el Comité no estaba paritario, no siendo diligente la parte afectada en tomar las correcciones necesarias motivado a la ausencia del ciudadano J.O., realizando nuevas elecciones de delegados de prevención, así como tampoco existe falso supuesto al indicar el funcionario administrativo que hubo un despido injustificado. Por lo que se desecha la denuncia por vicio de falso supuesto sobre este punto particular. Y así se decide.

En cuanto a lo señalado de que el funcionario no le otorgó valor probatorio a la inspección judicial que promovió su representada, siendo desechado por insuficiente e inconsistente por carecer de sustanciación técnica y científica y que fue realizado el 17 de junio del año 2007, es decir 10 meses posteriores a la reinspección. A juicio de esta sentenciadora, tampoco existe el vicio invocado por cuanto aun cuanto el funcionario administrativo aplicando la sana crítica expresamente señala que no le da valor probatorio, no obstante procede punto por punto a analizar lo señalado en dicha inspección judicial con relación a las infracciones señaladas en la propuesta de sanción, por lo que no existe vicio de falso supuesto sobre este aspecto. Y así se decide

Así las cosas, visto lo expuesto y al no verificarse que el ente administrativo basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se concluye que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto (artículo 19, ordinal 1 de la LOPA) –vicio de la proporcionalidad, señala el recurrente que el ente administrativo emisor incurre al aplicar las sanciones presuntamente cometidas el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la providencia y no para la fecha en que presuntamente fueron comprobados los hechos. Que para el supuesto negado de haber incurrido en la infracción, la unidad tributaria que debía haber sido aplicada era la correspondiente al año 2008, es decir Bs. 46,00 y no la de Bs. 55, la cual estaba vigente al momento de aplicar la sanción.

Al respecto, es conveniente citar sentencia Nro. 02813 de la Sala Político Administrativa de fecha de fecha 27 de noviembre de 2001 (Caso Aerovías Venezolanas, S. A. (AVENSA), en la cual se señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando se imponen las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En la referida sentencia se señala:

…Al respecto se observa que las Resoluciones números 033, 034, 035, 036, 037 y 038, contentivas de las multas, fueron dictadas el 12 de mayo de 1998. Es sin duda alguna esta fecha, la que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que fue en ese momento cuando la Administración determinó que efectivamente la demandante había cometido una infracción al haber vulnerado las normas de la Ley de Aviación Civil y resultaba procedente la aplicación de una sanción…

(subrayado y negrita de quien suscribe)

Acorde con el criterio antes citado, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables (p.a.), en razón de lo expuesto, al haber aplicado el ente administrativo la unidad tributaria de Bs. 55, la cual estaba vigente al momento de aplicar la sanción, no se configura el invocado vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto (artículo 19, ordinal 1 de la LOPA) –vicio de la proporcionalidad en el acto administrativo hoy impugnado. Y así se decide.

En tercer lugar, alega la parte recurrente el Vicio por la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado. Indica que la p.a. de fecha 12 de agosto del año 2009 que se impugna, se encuentra suscrita por H.M., Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, según P.a.N.. 02 de fecha 08 de enero del año 2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Que del contenido de la p.a. no existe ninguna constacia de haberse cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la LOPA, de su publicación, calificación y naturaleza de dicho acto. Que consigna gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, donde para nada aparece el mencionado funcionario nombrado como Director de la Diresat Aragua.

Ahora bien, en relación a la competencia, es menester señalar que la misma ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006). “Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nos. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Acorde con los criterios antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

Al respecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la P.A. Nº DA-US-AGA-0015-2009, Expediente Nº US-AGA-0016-2008, de fecha 12 de agosto del año 2009, dictada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, suscrita por el ciudadano H.M., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, con motivo de un procedimiento sancionatorio.

Ahora bien este Juzgado considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno. Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico. La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. (Subrayado de este Tribunal)…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 28-11-2012, (caso PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA)/Diresat-Aragua) en cuanto al alegado vicio de incompetencia manifiesta del funcionario administrativo de Aragua, dejó establecido lo siguiente:

“…En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello. (subrayado de este juzgado).

Ahora bien, es necesario señalar tal como lo señaló la Sala en la decisión antes citada, que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.

Determinado lo anterior, constata este Juzgado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, -hoy Geresat- por razón de la materia, por lo cual no procede el vicio de la incompetencia manifiesta invocado por la parte recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, atendiendo a lo señalado en párrafos anteriores, es pertinente señalar que la actuación de la administración explanada mediante p.a. sancionatoria (multa) debe considerarse acertada, y no subsumida en los vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de la proporcionalidad y vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto administrativo, dado lo cual, se establece que la p.a. sancionatoria número DA-US-AGA-0015-2009, Expediente Nº US-AGA-0016-2008, de fecha 12 de agosto del año 2009, dictada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, suscrita por el ciudadano H.M., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, hoy Geresat-Aragua, se encuentra apegada a derecho, por tanto se ratifica en cada una de sus partes. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo FABRICA DE ACCESORIOS PLASTICOS CA. H PLAST C.A,., contra la P.A. sancionatoria número DA-US-AGA-0015-2009, Expediente Nº US-AGA-0016-2008, de fecha 12 de agosto del año 2009, dictada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, suscrita por el ciudadano H.M., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, hoy Geresat-Aragua, por el incumplimiento de lo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiendo una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 499.950,00). SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la ya indicada p.a. sancionatoria número DA-US-AGA-0015-2009, Expediente Nº US-AGA-0016-2008, de fecha 12 de agosto del año 2009.

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, por cuanto no se ven afectados los intereses de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10 00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-N-2010-000016

YB/lc.

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