Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Marzo de 2008.

196º y 149º

PARTE ACTORA: F.G.P.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, titular de la cédula de identidad No. V-6.360.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.O. y C.J. PRATO D’ARMAS, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 111.534 y 111.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS órgano adscrito al MINISTERIO DE PLANIFICACION Y DESARROLLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.D.M., S.D.V.G.L., EHIRA M.R.C., H.G.P., E.P.F. y SEILER J.J.F., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 49.796, 44.537, 64.279, 25.296, 87.516 y 62.717, respectivamente.

MOTIVO: Recusación interpuesta el 7 de marzo de 2008, por el abogado R.R., Inpreabogado No. 111.534, contra L.d.J.C., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Conoce este Juzgado Superior de la recusación interpuesta el 7 de marzo de 2008, por el abogado R.R., contra L.d.J.C., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 26 de marzo de 2008, a las 9:00 a.m., en la cual se efectuó.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS

Alega el recusante en su escrito de recusación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, que es una práctica común del Juez Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial permitir la celebración de la audiencia y consultar a las partes sobre la importancia de las pruebas y sobre si existe oposición alguna de las partes respecto a una posible prórroga que pueda acordarse para su evacuación, teniéndose en cuenta que el otorgamiento de prórrogas excesivas pone en riesgo las garantías constitucionales y legales de cualquiera de las partes, habiéndose agotado con creses, incluso los lapos previstos en el Código de Procedimiento Civil, que dichos hechos lo conducen a la conclusión que el acto irregular, contrario a derecho e impuesto a ultranza por parte del Juez revela una clara declinación e imparcialidad (sic.), al igual el patrocinio ofrecido a favor de uno de los litigantes, lo cual le impuso la necesidad de recusar al Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del comportamiento del Juez de la causa se desprende que éste ofreció una clara ventaja a la representación de la parte demandada, al concederle previa la solicitud de la representación judicial, una prórroga excesiva, luego de haber concedido mas de cuatro (04) meses a las partes para que impulsaran en forma efectiva la tramitación de las pruebas, que tales circunstancias revelan un hecho obscuro como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio sin haber podido tener conocimiento de la reprogramación de la audiencia de juicio, la cual se incorporó al Sistema Juris, a penas dos (02) horas antes de la celebración de la respectiva audiencia.

El Juez recusado en su escrito de descargos rechazó categóricamente que haya dado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ni en este ni en ningún otro procedimiento, puesto que la relación que mantiene tanto con éstos litigantes como con otros se limita a atenderlos en las audiencias orales de juicio donde los mismos participan, que en fecha 14 de Marzo de 2008 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Abogado R.R. y consignó diligencia de la cual se acompaña copia certificada marcada “L”, que no consta.

En la audiencia oral el recusante expuso: En la diligencia del 7 de marzo de 2008, en la cual apelé del auto de fecha 6 de marzo de 2008, hice algunas consideraciones; el juez de juicio entendió que había recusado y por eso debo exponer los argumentos; que el juez dio recomendación o prestó patrocinio por haber suspendido la celebración de la audiencia de juicio a solicitud únicamente de la parte demandada que no lo merecía, dándole una oportunidad.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera: ¿Usted recuso al juez o no? respondió: al momento de la diligencia no estaba recusando, estaba apelando, pero el día de hoy estoy recusando. ¿Recuso o no? respondió: debo asumir responsablemente lo dicho en esa diligencia. ¿Las partes solicitaron suspender la audiencia de mutuo acuerdo hasta que no constaran todas las pruebas, cual es el desequilibrio? Respondió: que las pruebas de la parte actora ya estaban evacuadas y la del Seguro Social de la demandada ya constaba. ¿Tiene prueba de eso? Respondió: aquí yo tengo las documentales.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la exposición del abogado R.R., en la audiencia oral mediante la cual señaló que lo sostenido en su diligencia del 7 de marzo de 2008 se entendió como una recusación y ante la pregunta del juez señaló que en aquella oportunidad no recuso pero ahora si, este Tribunal Superior de la lectura de la diligencia de fecha 7 de marzo de 2008 y de la exposición, entiende que efectivamente el señalado abogado recuso al Juez del Juzgado Duodécimo de Juicio.

Como punto previo observa esta Alzada que el Juez recusado adujo en el acta levantada en fecha 11 de marzo de 2008, que considera inadmisible la recusación por que se presentó ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos-URDD, lo cual evidencia la falta de conocimiento del procedimiento por parte del recusante.

El artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la recusación debe presentarse personalmente y por escrito ante el Juez recusado; en igual sentido el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación se propondrá en diligencia ante el Juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de Febrero de 2004, caso A. Otañez en amparo, se pronunció sobre la interpretación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

… ya esta Sala ha señalado que el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como una formalidad no esencial para la validez del acto y que, en todo caso, el recusante puede presentar su escrito ante el Secretario del Tribunal, quien, tal como lo dispone el artículo 106 del mencionado Código, dará cuenta inmediata al Juez…

.

La disposición contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se equipara a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, por lo que este Juzgado Superior acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en la señalada sentencia, considera que si bien la norma lo exige –artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- la presentación personal ante el Juez es una formalidad no esencial y por tanto, debe considerarse que el recusante podía presentar la diligencia de recusación ante dicha Unidad de Recepción de Documentos. Así se declara.

En el presente caso, el Tribunal puntualiza que la recusación –artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- puede intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, si fuere contra el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia si fuere contra un Juez Superior del Trabajo, en este caso no se había celebrado la audiencia de juicio.

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el contenido y alcance de la causal invocada como fundamento de la recusación, para determinar su procedencia o no.

En este sentido, cabe observar, que patrocinio se refiere a que el funcionario haya dado recomendación o haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente haya prestado al litigante sus servicios profesionales como abogado, auxiliar o consejero.

Con respecto a la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se equipara a la contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene Borjas:

…declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o de procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en él una presunción que le hace parcial

. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Sexta Edición, Librería Piñango, Caracas 1984, p. p. 292 y 293.)

No consta en autos que el Juez recusado haya dado recomendación o prestado patrocinio a la parte demandada, en virtud que la recomendación se configura cuando, antes de entrar el Juez en el ejercicio de su cargo, pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien, estando en conocimiento del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado, cuestión que no ha sido alegada ni consta en el presente caso.

Con respecto a la celebración de la audiencia de juicio, consta en autos que en fecha 2 de noviembre de 2007, las partes manifestaron al Juez la existencia de pruebas pendientes por lo que se suspendió la audiencia hasta el 9 de enero de 2008 a las 2:00 p.m.; consta de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2007, suscrita por la abogado SEILER JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandada y R.R., apoderado de la parte actora, mediante la cual señalaron que visto que la audiencia de juicio fue fijada para el día 9 de enero de 2008, y aún faltan resultas de pruebas de informes promovidas por ambas partes, que se consideran importantes en el presente procedimiento “…respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva reprogramar la audiencia hasta que consten en autos las resultas de dichas pruebas de informes…”; consta de diligencias de fechas 3 y 4 de marzo de 2008, que la parte demandada solicitó suspender la audiencia de juicio pautada para el 6 de marzo de 2008, porque no constaban las resultas de pruebas de informes, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 6 de marzo de 2008, lo cual en modo alguno constituye que el Juez efectuó recomendación o prestó patrocinio a la parte demandada, sin que este sometida al conocimiento de este Juzgado Superior la legalidad o no de esa decisión.

Con vista de la decisión del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al abogado recusante ciudadano R.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.409.603, Inpreabogado No. 111.534, pagar una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le expida el correspondiente oficio, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y se le advierte que de no hacerlo dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, queda amplia y suficientemente facultado para expedir los oficios correspondientes y velar por el cumplimiento de la sanción impuesta en lo que se refiere a la expedición del oficio correspondiente.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 7 de marzo de 2008, por el abogado R.J.R.O., Inpreabogado No. 111.534, contra L.d.J.C., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana F.G.P.E. contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS órgano adscrito al MINISTERIO DE PLANIFICACION Y DESARROLLO. SEGUNDO: SE IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al abogado recusante ciudadano R.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.409.603, Inpreabogado No. 111.534, pagar una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le expida el correspondiente oficio, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y se le advierte que de no hacerlo dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS. El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, queda amplia y suficientemente facultado para expedir los oficios correspondientes y velar por el cumplimiento de la sanción impuesta en lo que se refiere a la expedición del oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/yro.

Asunto: AH22-X-2008-9

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