Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-08-0928.-

PARTE DEMADANTE: M.F.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.P. A. Y J.A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.994.034 y V-11.740.378 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.335 y 87.323 en su orden.

PARTE DEMANDADA: L.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.815, en su condición de viuda del ciudadano Georges (también conocido como Jorge) Azar Aris, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 6.040.531 y domiciliado en Ocumare del Tuy; KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. Y N.C.A.E., venezolanos, mayores de edad, también domiciliado en Ocumare del Tuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879 y V-12.304.689 respectivamente, en su condición de hijos del ciudadanos Georges (también conocido como Jorge) Azar Aris, ya identificado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.C., S.H.H., D.M.V., Y.C.R., G.V.C., R.A. QUIJADA VILLARROEL Y NAYLETH G.B., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.759, 9.550, 19.087, 42.463, 31.479, 31.410 Y 75.306, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

(Apelación. Materia Civil. Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.178) interpuesto por el abogado R.Q., actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva (F. 92 al 173), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dos ocho(22-09-2008), según la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.A.G. en contra de los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E..

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2008, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 20 de marzo de 2009, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para la presentación de informes y observaciones, evidenciándose de autos que la parte demandante y demandada hicieron uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha 18 de mayo de 2009, (Folio 76) de la cuarta pieza dado el volumen de trabajo existente en esta alzada, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando CON LUGAR la acción que por Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana M.F.A.G. contra los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E.. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:

“ (…Omissis…) Por cuanto me reincorporé a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente causa y paso a decidirla en los siguientes términos: Se inicia el presente proceso mediante demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por la ciudadana M.F.A.G., asistida del abogado R.P., la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de 18 de mayo de 2006, en cuyo auto se ordenó el emplazamiento de los demandados L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., para que comparecieron dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones ordenadas, más el término de la instancia concedido y también se acordaron las posiciones juradas solicitadas en la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil. En fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la demanda por haber sido acompañada la partida de nacimiento de la demandante, la cual probaba de forma fehaciente la filiación de la demandante ciudadana M.F.A.G., respecto de su padre ciudadano G.A.A.. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación y le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 14 de diciembre de 2006 y revocó la decisión apelada y ordenó la continuación del juicio. En fecha 13 de abril de 2007, compareció el abogado G.V.C., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y estampó diligencia en la que se dio por citado y consignó poder otorgado por todos los demandados con facultades para darse por citado y comparecer ante los tribunales de la República, cuyo poder fue otorgado ante el Notario Público del estado de Florida, R.J.C., en la ciudad de Miami, el 18 de septiembre de 2006, cuyo poder contiene la apostilla correspondiente conforme a la Convención de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por lo que el mandato llena las exigencias contenidas en la aludida convención, la cual fue ratificada por Venezuela mediante ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial número 36.446, de 5 de mayo de 1998, y entró en vigencia en Venezuela el 16 de marzo de 1999, siendo así, idóneo para acreditar su representación en el presente juicio y ejercer la defensa de la parte demandada. En fecha 17 de abril de 2007, fue reformada la demanda admitiéndose mediante auto de 9 de mayo de 2007, en donde se le concedió un nuevo plazo de veinte (20) días de despacho a los demandados para contestar la demanda, por haberse producido la citación de los demandados y se dispuso nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del cartel en el diario Ultimas Noticias y consignado en autos el 24 del mismo mes y año, siendo que en fecha 30 de mayo de 2007, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en la cartelera del Tribunal. En fecha 24 de octubre de 2007 la parte actora solicitó la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 fijando el tercer día de despacho siguiente para la designación de los jueces asociados, siendo que el 22 de febrero del mismo año tuvo lugar la elección de los asociados con asistencia de ambas partes. Por la parte demandante fue seleccionado el abogado S.A.R. y por la parte demandada el abogado L.R.M.. El 21 de abril de 2008 se constituyó el Tribunal con Asociados y luego de la insaculación se asignó la ponencia al Juez Asociado S.A.R. y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad que únicamente la parte actora presentó informes y la demandada tampoco consignó las observaciones a los informes de la demandante. Alegatos de la parte demandante Junto al escrito de reforma de la demanda, los apoderado judiciales de la parte actora, alegaron que según los artículos 451, 457 y 468 y 1.395 del Código Civil, la partida de nacimiento acompañada a la demanda como Anexo A contiene menciones prohibidas por la ley, específicamente la mención que expresa que la demandante M.F.A.G. es hija de G.A.A. y entonces esa mención no tiene valor alguno por haber nacido la actora en una unión no matrimonial y el padre no concurrió a la presentación, y esa es “la razón que justifica la necesidad del establecimiento judicial de la filiación mediante la presente demanda” y solicitó que la partida de nacimiento producida “sirva como un indicio o presunción de que nuestra representada es hija del difunto G.A. Aris”. Que el certificado de bautismo expedido por la parroquia El N.J. y Madre Cabrini ubicada en Catia, sirve para demostrar que la demandante fue bautizada el 7 de septiembre de 1958, y allí también consta que es hija de L.G.d.A. y G.A.A., cuyo certificado de bautismo fue acompañado a la demanda como Anexo B, a los fines de que sea apreciada en la sentencia definitiva con todos los efectos jurídicos que de ella emanan. Que la carta enviada por G.A.A. a la demandante el 31 de mayo de 1976, suscrita de su puño y letra, sirve para demostrar el trato de hija que siempre le dio su padre y que todos esos aspectos determinan en forma fehaciente la posesión de estado que siempre ha tenido nuestra representada como hija de G.A.A.. Que los primeros años de vida de la demandante los pasó en compañía de su madre y de su padre en un ambiente familiar de respeto y consideración en el domicilio conyugal establecido en la urbanización P.B., Caracas; que a los seis (6) años fue internada por su padre en el colegio Nuestra Señora del Carmen ubicado en Los Rosales, Caracas, quien sufragaba los gastos de su educación y mantenimiento; que cuando tenía doce (12) años su padre la llevó a vivir con su abuela M.A. de Aris y sus tíos A.A.A., Raimond Azar Aris y Y.A.A., en la calle Miranda, edificio Kamel, segundo piso, apartamento 2, Ocumare del Tuy, estado Miranda, y que allí pasó su adolescencia con su padre a quien conoció y trató siempre como su progenitor, lo respetó, lo quiso y siempre lo cuidó en cuanto a su alimentación, salud y mucho amor y que G.A.A. siempre trató a la actora como su hija con cariño y se preocupó por su salud. Que en Ocumare del Tuy conoció a sus primas Oly, Nelly, Hector, Kamel, Zahily y M.A., a su tía política N.A.S.; que en ese ambiente familiar transcurrió su adolescencia y aprendió costumbres árabes, incluso el idioma árabe, y cuando tenía diecisiete (17) años de edad su padre G.A.A. “manteniendo y aplicando la costumbre árabe, le exigió que debía casarse y por consiguiente, era necesario que su tía Y.A.A., viajara a Siria para que le escogiera un buen hombre, con buenas condiciones, honesto y trabajador, para casarse con él, e hiciera los contactos para que posteriormente viajara nuestra mandante con su papá al Líbano-Beirut. Eso ocurrió aproximadamente en el año 1978. Allí le fue presentada a nuestra mandante y conoció a su actual esposo, A.H.”; con quien se casó el 31 de enero de 1979, según consta del certificado de matrimonio que acompañaron marcado como Anexo H; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Wadith J.H.A., cuya partida de nacimiento también acompañaron en fotocopia simple marcada como Anexo E; que “es costumbre árabe que el primer nieto varón lleve el nombre de su abuelo materno, de allí que su hijo se llama Wadith Jorge (como su abuelo) Hadaya Azar”. Que en el ámbito familiar su abuela, sus tías, tíos y primos siempre la trataron y la conocieron como la hija de G.A.A., “relación familiar que hasta la presente fecha ha mantenido con afecto, honestidad y mucho amor familiar”; que igualmente en el ámbito social, sus amigas del colegio, sus vecinas, los amigos y amigas de su padre y la sociedad de Ocumare del Tuy, estado Miranda, desde pequeña y hasta la presente fecha la conocieron como hija de G.A.A.; que a los meses de haber sido llevada por su padre a vivir a Ocumare del Tuy, él también llevó a vivir al mismo hogar a un niño llamado Kamel, “de apenas un año de nacido, a quien cuidó y creció junto con toda la familia, su padre siempre le dijo que era su hermano, igualmente, creció y siempre la reconoció como su hermana”; que estando viviendo en Ocumare del Tuy con su hermanito Kamel, su abuela, tíos y tías, su padre conoció a la señora L.E., con quien contrajo matrimonio según la fotocopia certificada de la partida de matrimonio que acompañaron como Anexo D, de cuya unión nacieron unas morochas de nombres “L.M. y Yeanette M.A.E., sus hermanas más pequeñas; que tanto el varón como las morochas, vivieron con nuestra representada y toda la familia en la dirección antes señalada, donde crecieron con su padre en un ambiente familiar, teniendo como tarea fundamental, en el ámbito familiar, cuidar a su hermano y sus hermanas por ser menores que nuestra representada”; que la demandante “con toda su familia compartieron y mantuvieron un ambiente de armonía, como se evidencia en el conjunto de fotografías”, que fueron acompañadas. Que la demandante “vivió con sus hermanas y hermano hasta que su padre decidió en el año de 1986, aproximadamente, trasladarse con sus hijas, hijo y cónyuge a Miami, Florida” quedándose la demandante en Venezuela porque ya estaba casada, pero ella “mantuvo comunicación telefónica y en varias oportunidades viajo a Miami, Florida a visitarlos”; que su padre siempre que venía a Caracas por razones de negocios y “se hospedaba en su casa junto, con su esposo y su hijo (su nieto) a quien quiso con mucho fervor, e igualmente su hijo quiso y quiere mucho a su abuelo”. Que la demandante “nació, creció, se educó y pasó toda su adolescencia en el hogar familiar de su padre G.A.A., hasta que se casó con su actual esposo en el año de 1979, casados, se fue a vivir al apartamento Nº 4, piso 4, del edificio Kamel, en el mismo edificio donde había vivido desde los doce años con su padre y su familia, este apartamento, al igual que el edificio, era propiedad de su padre y se lo dio para que lo utilizara como vivienda principal. Que el 15 de julio de 2005 falleció en Miami el padre de la actora G.A.A. y que su hermano y hermanas le comunicaron esa noticia; que no pudo asistir al sepelio de su padre por no tener la visa actualizada, pero estuvo en constante contacto telefónico con su hermano, hermanas y madrastra y con su tía y tío paternos que se encontraban en Siria; que fueron “momentos difíciles de angustia, mucho sentimiento y recogimiento familiar”; que “después de la muerte de su padre, su esposa, sus hermanas y hermano, le han prometido muchas cosas y en la realidad, nada se ha consumado”. Que el ciudadano F.T.R. era el administrador de los bienes de su padre y actualmente sigue ejerciendo esa función en contra de lo establecido por la ley y que el 3 de agosto de 2005 la actora le firmó una autorización para que arrendara y representara los derechos sobre el apartamento ubicado en el 4º piso del edificio Kamel, situado en la calle M.d.O.d.T.. Que desde la fecha de fallecimiento de su padre hasta la fecha de la presentación de la reforma de la demanda no se había cumplido con la declaración sucesoral ante el SENIAT, lo cual le causa daño a la demandante por las multas que tendrán que pagarse por esa demora; que “su madrastra, hermanas y hermano han roto toda comunicación con nuestra mandante y con su abogado, a pesar de las múltiples llamadas que le hemos realizado, más aún, le han negado a nuestra representada y a su abogado, la constancia de defunción de su padre, asimismo el administrador, ciudadano F.T.R., antes identificado, nos comunicó que sus hermanos y madrastra, le habían prohibido que nos diera información de ninguna naturaleza”. Que la demandante justifica “la conducta morosa e indiferente, sin importarle nada a sus hermanas, hermano y madrastra, por el hecho de que el padre de nuestra mandante dejó mucho dinero en los Estados Unidos, y a ellos, no les importan los bienes dejados en Venezuela”, y que “se están dilapidando los bienes sobre los cuales nuestra representada tiene derechos y no teniendo ningún otro recurso, es la razón por la cual, solicitamos la presente inquisición de paternidad”. La pretensión deducida tiene sus fundamentos jurídico en los artículos 214, 226, 228 y 231 del Código Civil y finalmente en el petitorio de la reforma de la demanda fueron demandados los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., causantes de G.A.A., para que “reconozcan formalmente y declaren que la demandante M.F.A.G. es hija consanguínea de G.A.A., también conocido como Jorge y en caso de negarse a ello, sea declarado por el Tribunal”. La pretensión deducida tiene sus fundamentos jurídico en los artículos 214, 226, 228 y 231 del Código Civil y finalmente en el petitorio de la reforma de la demanda fueron demandados los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., causantes de G.A.A., para que “reconozcan formalmente y declaren que la demandante M.F.A.G. es hija consanguínea de G.A.A., también conocido como Jorge y en caso de negarse a ello, sea declarado por el Tribunal”. Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado G.V.C., en su carácter de mandatario judicial de los demandados, consignando escrito en el que alega lo siguiente: Que la pretensión deducida “tiene su base fundamental en un documento público (acta de nacimiento); instrumento público éste, en el cual existen menciones prohibidas por la Ley, tal como lo señalan expresamente los representantes de la actora en su escrito de reforma de la demanda”, las cuales se deben reputar como inexistentes. Que “las actas de nacimiento, constituyen instrumentos públicos, con efectos universales, oponibles a todo el mundo, pero la eficacia de la misma surge de la veracidad que refleja la inscripción de ésta, hecha por supuesto con la formalidades de ley; que el acta de nacimiento de la demandante aparece que su verdadero apellido es Guédez, hasta tanto sea probada su filiación con su pretendido padre: G.A. Aris”; que dicha acta “contiene un falso supuesto, en donde se le inscribe en el Registro Civil como hija de una unión matrimonial, hecho éste último que es inexistente, y que sólo existió en la mente de la presentante, ciudadana L.G., pero lo más grave del presente caso, es que este fraude a la ley sirvió para que la ciudadana: M.F.A.G., obtuviera otros documentos que merecen fe pública, tales como: la cédula de identidad, la fe de bautismo, el pasaporte, el acta de matrimonio, y la reclamación de herencia, por lo que en virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente, impugnó el acta de nacimiento de M.F.A. Guédez” y remató su argumento aseverando que dicha acta de nacimiento contiene “menciones expresamente prohibidas por la ley, no tiene valor probatorio alguno, ni siquiera como principio de prueba por escrito y así solicito, sea decidido en la sentencia definitiva”. Que en el acta de nacimiento de la demandante aparece que ella fue presentada por su madre L.G., en la que consta la mención que es hija de la presentante y del ciudadano J.A.A., mención que es falsa y se encuentran tipificada como delito en los artículos 320 y 322 del Código Penal, y siendo así solicitó que se oficiara al Fiscal del Ministerio Público para la apertura de la averiguación correspondiente. Que los demás documentos públicos y privados anexados a la demanda, como el certificado de bautismo, la carta de fecha 31 de mayo de 1976, la partida de matrimonio de la demandante, la partida de matrimonio de G.A.A., la partida de nacimiento de Wadith J.H.A., las fotos, el pasaporte de la demandante y su partida de matrimonio y la carta dirigida al administrador F.T.R., pretenden ser utilizados “como supuestos elementos de la posesión de estado”, sin que hubiesen impugnado las fotocopias simples de los documentos auténticos acompañados a la demanda, por lo que esas fotocopias se tendrán por fidedignas, según lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil. Que el certificado de bautismo en el que aparece que la demandante es hija legítima de G.A.A. y L.G.d.A. “carece de valor probatorio por los mismos argumentos esgrimidos en lo relacionado con la partida de nacimiento” y, por lo tanto, impugnó dicho certificado. En relación con la comunicación de 31 de mayo de 1976, suscrita por el ciudadano G.A.A. dirigida a la demandante y acompañada a la demanda como Anexo C, el apoderado de los demandados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció la autoría de la firma de dicha comunicación como emanada del causante de sus representados, con el alegato adicional que sus mandantes le habían manifestado que “su causante carecía de buena ortografía, como se refleja en la misiva; y para la fecha 31/5/1976, su causante no se encontraba en Alepo, Siria”. En cuanto a la partida de matrimonio de G.A.A. y L.E. negó, rechazó y contradijo que ella configure “elemento de posesión de estado” de la demandante, que sólo sirve para demostrar la celebración del matrimonio entre G.A.A. y L.E., quien “nada tiene de parentesco con la demandante”, y que la partida de nacimiento de Wadith J.H. tampoco configura un elemento de posesión de estado de la demandante y la negó, rechazó y contradijo. Que las fotografías donde aparece G.A.A. “acompañado de su esposa L.E.d.A. y sus hijas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., respectivamente, acompañado en algunas ocasiones con la actora, su esposo A.H. y su hijo Wadith J.H.”, el apoderado de los demandados negó, rechazó y contradijo “que configuren elementos de posesión de estado de la parte actora y que a todo evento, deberá la accionante demostrar su filiación por ser materia de orden público”. En cuanto al pasaporte de la actora el apoderado de los demandados afirmó “que dicho instrumento público carece de valor probatorio” y rechazó, negó y contradijo que “configure elemento de posesión de estado de la parte actora”, quien “deberá demostrar su filiación por ser materia de orden público”. En cuanto a la partida de matrimonio de la demandante y A.H. también alegaron que carecía de valor probatorio y negaron que ella podría servir como elemento configurativo de la posesión de estado de la demandante. En cuanto a la autorización suscrita por la demandante y concedida al ciudadano F.T.R. el 3 de agosto de 2005, le negó valor probatorio por emanar de la parte interesada y contradijo “que configure elemento de posesión de estado de la parte actora”. Negó y rechazó que la demandante goce de posesión de estado y también negó que “los primeros años de su vida, los pasara junto a su madre y a su padre (G.A.A.) en un ambiente familiar de respeto y comunicación, estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización P.B., Distrito Capital, ya que como señalaran sus apoderados judiciales en la reforma de la demanda, supuestamente fue procreada en una unión no matrimonial”. También negó que la demandante “a la edad de seis (6) años, fuera internada por su supuesto padre en el colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicado en Los Rosales, Caracas”, y que él “sufragara los gastos de educación y mantenimiento de la demandante”. Negó que “G.A.A., cuando la actora tenía apenas la edad de doce (12) años, se la llevara a vivir con la señora M.A. de Aris, madre de G.A.A., sus hermanos: A.A.A., Raimond Azar Aris y Y.A.A., en el edificio Kamel de la calle Miranda, en el segundo piso, en el apartamento Nº 2 de la población de Ocumare del Tuy”, propiedad de G.A.A., así como también negó que la demandante “pasara su adolescencia junto con G.A.A. y mucho menos que lo conociera y tratará siempre como su progenitor, respetándolo, queriéndolo y que siempre lo cuidara en su alimentación, salud y mucho amor”. Negó que la demandante “fuera tratada por G.A.A., como su hija, con cariño, preocupado por ella, y por su salud; así como también rechazó que la demandante se hubiese criado y desarrollado su educación, “conociendo a su familia, a sus primas Oly, Nelly, Héctor, Kamel, Zahily y M.A., a su tía política N.A.S., así como a las amigas y amigos de G.A.A. y que desarrollara grandes amistades con éstos”. Igualmente negó que la demandante se relacionara familiarmente con sus primas y “que compartieran fiestas y reuniones con toda la familia y mucho menos, que junto a G.A.A., aprendiera el idioma árabe”. Rechazó que cuando la demandante tenía la edad de diecisiete (17) años, “G.A.A., manteniendo y aplicando costumbres árabes, le exigiera viajar a Siria conjuntamente con Y.A.A., a objeto de conseguir un buen hombre, con buenas condiciones, honesto y trabajador, para casarse con él”, así como también negó que la demandante “haya viajado al Líbano-Beirut, conjuntamente con G.A.A., en el año 1978”. Negó que la demandante “en el ámbito familiar y social de G.A.A. haya sido tratada y conocida como hija de éste”, y que la demandante “viviera conjuntamente con el núcleo familiar de G.A.A. y mucho menos, con L.E.d.A. y sus hijos Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E. y L.M. Azar Esculpi”. Igualmente negó que luego de mudado G.A.A. a la ciudad de Miami en el año de 1986, fuera visitado frecuentemente por la demandante y que cuando G.A.A. viajaba a Venezuela llegara a la residencia de la demandante. Rechazó que la demandante después de casada viviera en el apartamento Nº 4, piso 4º del edificio Kamel, propiedad de G.A.A., y que éste le hubiera dado dicho apartamento para que lo utilizara como vivienda principal. Contradijo que los demandados “le hayan prometido muchas cosas y en la realidad, nada se ha consumado; cuando lo cierto es, que de la reunión que sostuviera con los mismos, se atribuyó su condición de heredera de G.A.A., ya que existía un instrumento público, como lo era su partida de nacimiento, sin conocerse en el fondo lo que realmente pasaba”. Negó que los miembros de la sucesión de G.A.A., le hayan causado daño patrimonial a la actora por no haber presentado la declaración sucesoral ante el SENIAT, con los alegatos adicionales que no han presentado dicha declaración por no disponer de los recursos económicos para pagar los impuestos correspondientes y que la declaración sucesoral “pudo haber sido presentada por la actora, en el caso de considerarse heredera y no lo hizo; y además, en reunión que sostuviera la accionante con mis patrocinados, éstos últimos, por instrucciones de los asesores que tenían para el momento, le requirieron a ésta la supuesta partida de matrimonio y la supuesta sentencia de divorcio del ciudadano G.A.A. y de L.G.d.A., ciudadana ésta última quien es su madre y quien hizo su presentación”, cuyos documentos “son imprescindibles para la presentación de la declaración sucesoral”. Negó que sus clientes “hayan roto todo tipo de comunicación con la actora o con algún representante suyo, ni mucho menos que le hayan negado documentación alguna; lo que si es cierto, es que siempre hubo comunicación, porque en el escrito libelar expresa ella misma, que: “Es el caso que, después de la muerte de mi padre, su esposa, mis hermanas y hermano, me han prometido muchas cosas y en la realidad, nada ha sido consumado”, lo que quiere decir que si habido comunicación entre las partes, y aunado a lo antes indicado, la accionante señala y acompaña copia de todas las documentaciones que corresponden a los inmuebles de la Sucesión, entrando en contradicción al respecto”. Rechazó que “a r.d.l.m. de G.A.A., se hayan dilapidado bien alguno de la Sucesión”; lo que si es cierto, que por instrucciones de mis representados, F.T.R. se mantiene en la administración de los bienes de la sucesión hasta tanto se resuelvan las situaciones legales y, finalmente solicitó que en la acción de inquisición de paternidad deducida en este juicio, sea declarada sin lugar. Este tribunal con asociados, para decidir, observa: La pretensión deducida de inquisición de paternidad persigue la demostración de la posesión de estado, como antecedente necesario para la determinación de la paternidad, que es el problema judicial sometido a la decisión de este Tribunal con asociados, el cual ha quedado circunscrito por los alegatos en que se apoyó la pretensión y las defensas y excepciones invocada en la contradicción, de manera que esta sentencia únicamente podrá resolver las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación. Según la doctrina patria la posesión de estado es “la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven” (Cfr. J.L.G.G.. Derecho Civil. Personas. Sexta Edición. P. 79 y 80. Editorial Arte. Caracas, 1982), con la particularidad que “la posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalen como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer” y demostrada la posesión de estado ”queda establecida la paternidad”, según las reglas de los artículos 214 y 210 del Código Civil, y entonces a continuación se examinará y valorará el material probatorio suministrado por las partes. Del cotejo sobre la carta misiva de 31 de mayo de 1976 Por cuanto en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada negó y desconoció la firma estampada al pie de la comunicación de 31 de mayo de 1976, dirigida a la demandante por el ciudadano G.A.A., que fue acompañada a la demanda como Anexo C, los apoderados de la parte demandante promovieron oportunamente la prueba de cotejo con invocación del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y señalaron como instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse la prueba de cotejo, los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander, Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 23 de mayo de 1975, bajo el número 67, folio 230 al 232, protocolo primero; y el inscrito el 11 de abril de 1969, bajo el número 6, folios 13 al 15, protocolo primero, con la afirmación final que el objeto de la prueba era demostrar que la carta acompañada a la demanda marcada como Anexo C, fue suscrita por el G.A.A.. “…Omissis…” El 09 de julio del mismo año, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los expertos, las cuales consistieron en señalar como documentos indubitados para la elaboración de la experticia los siguientes: los documentos protocolizados el 11 de abril de 1969, 25 de septiembre de 1969, 17 de junio de 1971 y 14 de octubre de 1977, bajo los números 5, 74, 88 y 12, respectivamente, todos del protocolo primero, inscritos en las Oficinas de Registro Subalterno de los municipios Lander, S.B. y Democracia del estado Miranda. También señalaron el documento protocolizado el 7 de octubre de 1975, bajo el número 4, tomo 17, protocolo 1º, en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. El 11 de julio de 2007, el experto R.O.M. aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente y el 11 de octubre de 2007, los expertos presentaron su dictamen técnico pericial, que se examinará a continuación. Los expertos expresaron que su dictamen pericial tenía el “objeto de determinar si la escritura cursiva y firma de carácter cuestionado, que como de “J.A.” aparecen suscritas en la misiva o carta, de fecha: “Alepo 31-5-76” fueron ejecutadas o no por la misma persona que identificándose como “G.A.A.” o “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.531, o como “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad número E-486.215”, suscribió los documentos señalados por el promovente de la prueba “como contentivos de las firmas de carácter indubitado para el cotejo grafotécnico”. También agregaron los expertos que a través del método de motricidad automática del ejecutante, que comprende “la observación y análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe, y le imprime al trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificables, imposibles de ser imitadas o desfiguradas. La base en la cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su motricidad automática, que imprime al trazo manuscrito las características de individualidad”; que “la autoría no responde a la morfología exterior, sino al hallazgo de aquellas peculiaridades que son una respuesta de la motricidad automática del autor”; que “el proceso de la escritura es absolutamente individual y automático, que obedece a una serie de informaciones aprendidas y por ende almacenadas en el cerebro, las cuales se repiten al ejecutarse actos escriturales (sic) homólogos”; que sobre la base de la metodología científica que comprende el análisis, comparación, evaluación, verificación o confirmación de la escritura cursiva y la firma de carácter dubitado contenidas en la carta misiva, y “las peculiaridades de individualización determinadas de la firma de carácter indubitado, contenidas en los contratos de compraventa de la persona que se identificó como “G.A.A.” o como “J.A. Aris”, también han sido determinadas en la escritura y firma cuestionadas, contenidas en la carta o misiva, siendo evidentes e inequívocas sus concordancias que presentan entre sí las escrituras comparadas” y entonces llegaron a la conclusión siguiente: “La escritura cursiva y firma legible de carácter cuestionado, que como de “J.A.” aparecen suscritas en la misiva o carta, de fecha: “Alepo 31-5-76”; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “G.A.A.”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.531, o como “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad Nº E-486215”, suscribió los referidos contratos de compraventa protocolizados el 23 de mayo de 1975 y 11 de abril de 1969, bajo los números 67 y 6, respectivamente, ambos del protocolo primero, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M., que fueron los documentos indubitados señalados por las partes, por lo que “existe identidad de producción con respecto a las firmas y escritura examinadas”. Finalmente los expertos dejaron constancia de haber tomado en cuenta las observaciones presentadas por la representación de la parte demandada, según el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo propósito expresaron que “el soporte escritural (sic) de la misiva examinada, presenta escritura latente, no calco de algunas letras; producto de la presión originada por instrumento escritural (sic) al ejecutar el grafismo en soporte escritural (sic) colocado sobre el papel en cuestión” y que “la escritura cursiva legible que presenta el texto de la carta, así como la escritura cursiva legible presente en el anverso del sobre fueron ejecutadas por la misma persona que como “J.A.” suscribió la misiva cuestionada”. Este tribunal con asociados ha examinado con cuidado y atención el dictamen ofrecido por los expertos grafotécnicos y dada su pedagógica fundamentación, así como las claras gráficas a el acompañadas, por interpretación en sentido contrario del artículo 1427 del Código Civil, acoge íntegramente el dictamen y resuelve que la firma estampada en la carta o misiva suscrita en la ciudad de Alepo, Siria, el 31 de mayo de 1976, corresponde a la del ciudadano “G.A.A.” o “J.A. Aris”, causante de los demandados, y de ese modo la parte actora atendió su carga procesal de probar la autenticidad de la firma estampada sobre dicha carta o misiva, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la carta en cuestión tiene el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido y tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, según las reglas de los artículos 1363 y 1374 del Código Civil, y, siendo así este Tribunal con asociados sobre la base de la valoración de dicha prueba da por demostrado los siguientes hechos: (i) Que el ciudadano G.A.A. le dispensaba a la actora el trato de hija; (ii) que también admitió el trato de hija que le daban su tío y abuela; (iii) que la actora cuidaba de sus hermanas hoy demandadas; y (iv) que igualmente le reconoció el uso de su apellido Azar cuando escribió en el anverso del sobre “señorita Fabiola Azar”, cuyos hechos sirven a este tribunal con asociados para dar por probado los tres principales hechos de la posesión de estado, que indican normalmente la relación de filiación y parentesco entre la demandante M.F.A.G. y su padre G.A.A., conforme a lo estipulado en el artículo 214 del Código Civil. Así se decide. “…Omissis…” Este Tribunal con asociados ha examinado el certificado de bautismo de la demandante y de su valoración da por demostrado los hechos acerca de que la demandante fue bautizada por el párroco de la Parroquia de N.J. y Madre Cabrini, ubicada en la calle Colombia entre Quinta y Sexta avenidas, Catia, Caracas, el 7 de septiembre de 1958, que sus padrinos fueron R.I.G. y M.D., y de su apreciación este Tribunal extrae otro indicio sobre el uso del apellido Azar que ha venido utilizando la demandante M.F.A.G., indicio que es un simple hecho “que por sí mismo no acreditan una circunstancia, pero que van apuntando en una dirección lógica a la que el juez es conducido, inducido, persuadido, es un tránsito desde hechos fijados en los autos, hasta una convicción”. (Cfr. G. F. Nº 140. Vol. III. P. 1564. Sent. 5-5-1988, bajo la ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla). En lo que atañe al alegato del escrito de pruebas de la parte demandada sobre la indicación de la fecha de nacimiento de la actora en el certificado de bautismo, en la que aparece como 29 de abril de 1958, en lugar de 29 de abril de 1957, este Tribunal con asociados considera que se trata de un simple error cálami, no susceptible de modificar el hecho principal que dicho certificado procura demostrar que es la fecha de bautismo de la actora. “…Omissis…” Este Tribunal con asociados ha analizado con especial atención el conjunto de fotografías aportadas con la demanda, así como las menciones allí expresadas para identificar a las personas que aparecen en dichas fotografías, por tratarse de una prueba libre por no estar expresamente prohibida por la ley, según lo previsto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha tenido presentes los alegatos de la contestación de la demanda que se limitaron a negarlas, rechazarlas y contradecirlas por no configurar elementos de posesión de estado, sin denunciar que las fotografías eran ilegales por haber sido tomadas en violación de los derechos constitucionales de las fotografiados, ni combatir ningún otro elemento atinente al control de la prueba, la identificación de las personas que aparecen en dichas fotografías, y tampoco fueron atacadas por carecer de autenticidad, fidelidad o por no indicar el nombre del fotógrafo, lugar, fecha y hora en que fueron tomadas o la relación de causalidad entre las fotos y los hechos controvertidos o la no presentación de los negativos, conducta procesal de los demandados que autorizan a los sentenciadores para demostrar los hechos Para establecer los indicios precedentes este Tribunal con asociados se valió de la opinión de la doctrina patria contemporánea, que reclama la concurrencia de la fidelidad y autenticidad de las fotografías para que el juez pueda atribuirle valor probatorio y sobre este punto se expresa el profesor J.E.C., así: “Para que la foto pueda ser valorada ella debe ser auténtica en todos los sentidos, debe saberse de quién emana: quién es el fotógrafo, si es una parte o un tercero (y si ese tercero es o no un funcionario público competente para tomarla), y además debe existir una relación entre la foto y los hechos controvertidos, la cual viene dada por las circunstancias fácticas de la toma, tales como la fecha, hora y lugar de la misma, personas presentes, personas fotografiadas, etc. Además, se requiere que la foto sea una reproducción fiel de la imagen que se supone captó y la parte contra quien se opone debe tener la posibilidad de controlarla, lo que es de la esencia del derecho de defensa consagrado en los Arts. 68 C.N. y 15 C.P.C.; por lo tanto debe tener acceso al negativo de la foto, (el cual hace un binomio inescindible con ella en muchos casos) y debe conocer las circunstancias técnicas de la toma y del revelado, tales como marca del film, tipos de cámaras y lentes usados, abertura, usos de filtros, sensibilidad de la película, y los equipos, químicos y papeles usados en el revelado”. (Omissis) “Por otra parte, la foto debe ser legal, en el sentido que no haya sido obtenida en violación de garantías constitucionales del fotografiado”.(Omissis) “Pero en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la persona a quien se oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que se las tomaron. Por ello, fuera de las fotos oficiales, auténticas, no creemos que la autenticidad de las otras fotos, se pueda adquirir tácitamente, aplicándoles por analogía el término de reconocimiento o desconocimiento del Art. 444 C.P.C., a fin de que el no promovente las reconozca o desconozca”. (Cfr. J.E.C.. Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil. P. 230 y S. Serie Eventos Nº 4. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Editorial Arte. Caracas, 1986). Por su parte, el profesor R.J.D.C. al estudiar el valor probatorio de la fotografía, se expresa de la manera siguiente: Y, finalmente, la fotografía de personas, actividades, animales serán un medio de prueba libre a los que se refiere el artículo 395 del referido Código, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas, y, además que se garantice su autenticidad, es decir, quien la realizó (una parte o un tercero) y las condiciones del lugar, fecha y hora, y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo. Por supuesto, que para que la fotografía pueda admitirse como prueba libre, es necesario que no se hubieran violado en el acto de hacer las fotografías las garantías constitucionales”. (Cfr. R.J.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. P. 231. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990). Finalmente este Tribunal con asociados hace suyo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 24 de marzo de 1994, reproducida parcialmente en la revista de Derecho Probatorio Nº 5, en cuyo fallo al valorar las fotografías ofrecidas por el demandante con su libelo dejó establecido lo siguiente: “Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, puede hacerse valer en el juicio como prueba, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Como consecuencia de todas las pruebas aquí analizadas, esta Sala estima probados en los autos, los siguientes hechos: a. Con las fotos insertas a los folios 9, 10 y 11 del expediente, esta plenamente probado que el actor se encuentra severamente lisiado al carecer de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordo y su inmediato lateral del pie izquierdo. Así se declara”. (Cfr. Revista de Derecho Probatorio Nº 5. P. 319 y 320. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1995). Este Tribunal con asociados reitera que con vista de los términos de la contestación de la demanda en lo atinente a la objeción de las fotografías producidas con la demanda no fue atacada su autenticidad y veracidad, puesto que se limitó a expresar que las fotografías suministradas al proceso no configuraban “elementos de posesión de estado de la parte actora y a todo evento”, deberá la accionante demostrar su filiación por ser materia de orden público” (Cfr. Pieza I, folio 392), lo que da a entender con facilidad que la parte demandada no tuvo reparos sobre la autenticidad y veracidad de las fotografías acompañadas a la demanda, sino que su objeción se circunscribió a que las fotografías no servían para la demostración de la posesión de estado, sin advertir que las fotografías de personas conforme al régimen del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, constituye una prueba libre por no estar expresamente prohibida por la ley, que sirve para demostrar hechos configurativos a la posesión de estado. La demandante también produjo fotocopias de su pasaporte, que no fue objetado por la demanda sobre su autenticidad y veracidad, y aunque reconoció que era instrumento público no lo tachó, sino que se limitó a negar y rechazar que el pasaporte configuraría elemento de posesión de estado, circunstancias que autorizan a los sentenciadores a dar por demostrado los hechos siguientes: (i) que el pasaporte número 0063031 fue expedido en Ocumare del Tuy el 18 de agosto de 1987, con vencimiento el 18 de agosto de 1992, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, a nombre de la demandante M.F.A.G., que aparece la visa de los Estados Unidos de América expedida en Caracas el 25 de noviembre de 1999 y con vencimiento el 24 de noviembre de 2004; y que dicho pasaporte fue prorrogado hasta el 18 de agosto de 2004 y que igualmente contiene sellos húmedos con entradas y salidas de Venezuela; que la titular del pasaporte estaba domiciliada en la calle Miranda, edificio Kamel, piso 4, apartamento 4, de cuya valoración este Tribunal extrae otro indicio acerca de que la demandante siempre ha usado el apellido Azar, que corresponde a G.A.A., a quien ella pretende tener por padre, y también infiere que la demandante vivía en el apartamento 4, piso 4º, edificio Kamel, calle Miranda, Ocumare del Tuy. “…Omissis…” Con el escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la actora ratificaron las pruebas producidas con la demanda y promovieron otras pruebas en el territorio nacional y en el extranjero, las cuales fueron admitidas por auto de 26 de julio de 2007, en cuyo primer escrito promovieron la prueba documental, un conjunto de fotografías, el pasaporte de la actora, prueba de informes sobre hechos litigiosos, prueba de testigos, posiciones juradas, experticia científica y movimientos migratorios, y en segundo escrito de pruebas fue promovida la prueba de informes sobre hechos litigiosos destinado a requerir información al Bank of America, estado de Florida, U.S.A., y aunque aparece el oficio Nº 1789, de 8 de octubre de 2007, dirigido al Jefe de Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, autoridad central, no consta que la prueba en cuestión haya sido evacuada. “…Omissis…” La parte demandante promovió la prueba de experticia heredo-biológica y de ADN orientadas a determinar la filiación paterna de la demandante y para su evacuación solicitó el consentimiento, colaboración y sometimiento de las hermanas de la demandante Yeanette Marisela, L.M.A.E. y la de su madre L.E.d.A., con petición expresa que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, situado en la carretera Caracas-Los Teques, Altos de Pipe, estado Miranda. Dicha prueba científica fue admitida por auto de 26 de julio de 2007 y el 14 de agosto de 2007 se libró el oficio Nº 1578, a través del cual este tribunal le comunicó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que informara sobre los requisitos, condiciones y fechas determinadas para la elaboración de la prueba de ADN, y que cuándo deberían presentarse las ciudadanas Yeanette M.A.E., L.M.A.E., L.E.d.A. y M.F.A.G. (Cfr. Pieza II, folio 155), y el IVIC respondió mediante oficio número 129/08, de 23 de enero de 2008, mediante el cual comunicó que había fijado el día 12 de abril de 2008, a la 1:00 p.m., en el Laboratorio de Genética Humana de la carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, para la toma de las muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica de las ciudadanas Yeanette M.A.E., L.M.A.E., L.E.d.A. y M.F.A.G.. También informó al Tribunal que la prueba estaría concluida en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la toma de las muestras, y que para garantizar el ejercicio del derecho de concurrir al acto de experticia personalmente o por medio de delegados y hacer las observaciones que crean convenientes, contemplado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el IVIC advirtió que no se permitirá ninguna interferencia en la elaboración de la experticia y entonces las observaciones o sugerencias deberán hacerse antes que comience la experticia y directamente al experto responsable del mismo y de ese modo garantizar la libertad en el desempeño de las funciones del experto, según el artículo 465 ejusdem. El 8 de mayo de 2008, el ciudadano S.A.C., geneticista asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigió oficio a este tribunal junto al cual remitió el informe sobre indagación de la filiación biológica de M.F.A.G., al paso que también informó que las ciudadanas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y L.E.d.A. no acudieron a la cita pautada para el 14 de abril de 2008. En el informe recibido del IVIC se expresa que “al desconocerse los fenotipos del padre presuntivo de M.F.A.G., no puede obtenerse la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre y descendientes) de los genotipos del padre biológico” y añadió que “el desconocimiento objetivo de los genotipos paternos, no significa ignorancia total de los mismos, ya que la probabilidad condicional de los diferentes fenotipos paternos (del progenitor biológico) está determinada ya por el resultado de los genotipos de sus hijas biológicas”, y con la muestra sanguínea de M.F.A.G. indicó sus fenotipos/genotipos, así: AR DXS1113 DXS1690 CSF1PO TPOX TH01 F13A01 HIJA 198/201 168/168 136/136 11/12 8/11 9/10 5 FESFPS vWA D16S539 D7S820 D13S317 HIJA 7/10 ? 10/12 10/11 11/12 Este Tribunal con asociados considera que la inasistencia de las demandadas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y L.E.d.A. para la toma de muestras sanguíneas, significó la imposibilidad de determinar genotipos probables o posibles de las hijas del padre biológico que hubiesen servido para la determinación de la filiación paterna, así como tampoco fue posible la determinación de genotipos imposibles en el padre biológico que hubiesen excluido la paternidad, por lo que este Tribunal con asociados considera que la negativa de las demandadas de someterse a la prueba heredo-biológica, obra como una presunción en contra de ellas según el artículo 210 del Código Civil, porque no fue alegada ni probada la justificación de su inasistencia para la evacuación de la prueba científica, circunstancias que autorizan a este tribunal con asociados para fijar como hecho cierto e incuestionable los fenotipos/genotipos de M.F.A.G., que es conocido por la mejor doctrina como indicio o base y en atención a la relación existente entre el hecho fijado y otro distinto que no ha podido ser fijado, conocido como hecho presunto, que es la semejanza y verosimilitud de los fenotipos/genotipos de la actora con los fenotipos/genotipos de las demandadas inasistentes a la prueba, y sobre la base de esos dos hechos el tribunal llega a la convicción sobre la paternidad de G.A.A.. Así se establece. La anterior conclusión está respaldada por la opinión del autor español, J.C., quien al estudiar el moderno concepto de indicio se expresa, así: “El juzgador llega a fijar como cierto un hecho, que denominamos indicio o base, y en virtud de una relación existente entre el mismo y otro distinto que no ha podido ser fijado por otro medio, realiza una nueva fijación y da por cierto el segundo, que conocemos como hecho presunto”. (Cfr. J.C.. La Naturaleza Jurídica y Tratamiento de las Presunciones. Estudio de Derecho Procesal Civil. P. 345. Librería Bosch. Barcelona, 1951). La aplicación de la doctrina invocada al caso de especie corrobora que el indicio en contra de las demandadas sirvió para fijar el nuevo hecho sobre la determinación de la paternidad del causante de los demandados. No obstante, la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 27 de agosto de 2004, también expresó su criterio sobre la recta interpretación del artículo 210 del Código Civil y la obligación del juez de extraer un indicio grave sobre la conducta injustificada del demandado al negarse a colaborar en la evacuación de la prueba heredo-biológica, en cuya oportunidad constituyó la doctrina siguiente: “Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica. Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)”. (Omissis) “Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor. En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994). De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante”. (Cfr. Sent. Nº 966, de 27-08-2008, bajo la ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo). Al aplicar al caso de autos la pedagógica doctrina de casación sobre el particular, este Tribunal con asociados considera que la inasistencia injustificada de las demandadas, reveladora del propósito de no comparecer ante el experto para la toma de las muestras sanguíneas, configuró una conducta obstruccionista para la evacuación de la prueba, que equivale a una implicación sobre la valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, en atención a la relevante circunstancia que la obligatoriedad en el sometimiento a la prueba es de la esencia de la experticia científica y, por lo tanto, este Tribunal con asociados extrae el indicio que lo conduce en una dirección lógica del hecho fijado a la convicción sobre la determinación de la existencia de las relaciones de filiación y de parentesco entre M.F.A.G. y su padre G.A.A. y, por consiguiente, sobre la paternidad de éste, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 210 y 214 del Código Civil. De la prueba de informes solicitada al liceo P.B.. La parte actora también promovió la prueba de informes para recabar información al liceo P.B. ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sobre el conferimiento del título de bachiller en humanidades a la actora el 15 de febrero de 1977. En relación con la evacuación de la prueba, el director encargado del liceo P.B. informó que en los archivos generales o electrónicos de la institución no aparece la inscripción como estudiante de M.F.A.G., sin embargo, en el libro de control de entregas de títulos de bachilleres a los alumnos que egresaron el año escolar 1975-1976, aparece como entregado un título de bachiller en la mención humanidades, cédula de identidad 5.223.571, sin expresar a quien correspondía. También informó que no tenía ningún libro de vida o expediente que permitiera informar quien era el representante de M.F.A.G., por lo que la prueba en cuestión no aporta ningún elemento significativo para la demostración de la paternidad objeto de la presente controversia, y siendo así se desecha la prueba aquí examinada. De la prueba de informes a la ONIDEX promovida por la demandante y de G.A.A.. La parte demandante promovió la prueba de informes para recabar información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y el tribunal despachó oficio número 1576, de 14 de agosto de 2007, el cual fue respondido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex mediante oficio números 8848, de 22 de agosto de 2007 (Cfr. Pieza II, folio 170), a través del cual informó el movimiento migratorio del ciudadano G.A.A., contenido en una hoja de datos certificados de los registros, que acompañó al mencionado oficio, en cuya hoja aparecen tres entradas de G.A.A. desde Miami, S.d.C. y Miami el 11-01-2002, 4-02-2002 y 1-7-2003, respectivamente, y dos salidas para Miami el 12-8-2003 y 11-6-2001, cuya información a juicio de este Tribunal con asociados carecen de trascendencia y vinculación directa con los hechos discutidos en el presente proceso de inquisición de paternidad, por lo que se desestima la prueba de informes aquí examinada. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de julio de 2007, únicamente promovió la prueba de informes sobre hechos litigiosos con arreglo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que recabara ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la información sobre las fechas de obtención de los pasaportes y el movimiento migratorio de G.A.A., M.F.A.G. y A.H., cuyo movimiento migratorio debía abarcar desde el 24 de marzo de 1935, para el primero, desde el 29 de abril de 1957, para la segunda, y a partir del 1 de enero de 1978, para el tercero. La prueba fue admitida mediante auto de 26 de julio de 2007 y el 14 de agosto de 2007, este tribunal remitió a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería oficio Nº 1577, el cual fue respondido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante oficio Nº 8866, de 23 de agosto de 2007 (Cfr. Pieza II, folio 172), a través del cual informó al tribunal sobre el movimiento migratorio de G.A.A. y M.F.A.G., contenido en tres hojas de datos certificados de los registros que acompañó al mencionado oficio, en cuyas hojas aparecen doce entradas y salidas del país correspondientes a M.F.A.G. desde el 23 de noviembre de 1980 hasta el 9 de enero de 1998, cuyas entradas son desde Maiquetía para Miami y de Miami para Maiquetía, excepto la salida de 27 de diciembre de 1990, que fue de Maiquetía para Quito en el vuelo 914 de Viasa. En las otras dos hojas aparecen cuarenta y siete (47) entradas y salidas de G.A.A. desde el 25 de mayo de 1975 hasta el 9 de agosto de 1999, con destinos a París, Curaçao, Miami, Franfourk y México, cuyos movimientos migratorios no permiten extraer la información sobre el objeto de la prueba indicada en el escrito de promoción de pruebas, así: (i) las fechas de ingreso al país de G.A.A. y A.H., puesto que no se indicó fechas precisas que sirvieran de punto comparación con la información que aportaría la ONIDEX, circunstancia que se repitió cuando señaló como objeto de la prueba las fechas de egreso del país de los mismos ciudadanos, con el agravante que la ONIDEX no aportó ninguna información sobre A.H.; (ii) que para el 31 de mayo de 1976 G.A.A. no se encontraba en Siria; y (iii) Que en el año 1978 G.A.A. y M.F.A.G. nunca viajaron juntos para Beirut-Líbano, por lo que este tribunal con asociados desecha la prueba de informes aquí examinada. Además con la información solicitada por la ONIDEX resulta virtualmente imposible demostrar los hechos que aspira la parte demandada acerca de que G.A.A. para el 31 de mayo de 1976 no se encontraba en Alepo, Siria, y que en el año 1978 G.A.A. y M.F.A. nunca viajaron juntos al Libano. Valorada la prueba de testigos y de cotejo como fuentes generadoras de resoluciones propias sobre la posesión de estado de la actora y del establecimiento de la paternidad, así como la valoración de las pruebas documental, informes sobre hechos litigiosos, experticia y fotografías como prueba libre, de cuya valoración fue extraído el cúmulo de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, según las reglas del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, indicios que facilitaron a este Tribunal con asociados fijar los nuevos hechos o hechos presuntos que también concluyeron con la convicción sobre la paternidad de G.A.A., según lo consagrado en el artículo 210 del Código Civil, y siendo así M.F.A.G. es hija de G.A.A. y ella tiene la misma condición que los hijos nacidos durante el matrimonio de su padre G.A.A. con la demandada L.E.d.A., en relación con su padre y los parientes consanguíneos de éste, según el artículo 234 ejusdem, y la demandante seguirá utilizando el apellido del padre conforme aparece en su partida de nacimiento, aunque podrá presentar a la ONIDEX la fotocopia certificada de esta sentencia, una vez que adquiera la autoridad de la cosa juzgada, para cambiar los datos que sean necesarios, según lo dispuesto en los artículos 235 y 236 del Código Civil. En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad entablada por M.F.A.G. contra L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por haber sido demostrada la posesión de estado de la actora que sirvió para establecer la paternidad de G.A.A., causante de los demandados. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., para que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento número 1286, de 23 de mayo de 1958, en cuya nota deberá expresarse con claridad la filiación paterna entre G.A.A. y M.F.A.G., así como también se oficiará lo pertinente al Registro Principal del Distrito Capital, luego que esta sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Después que este fallo haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, se ordena la publicación de los capítulos IV y V de esta sentencia en el diario El Nacional, para determinar el punto de partida del año de caducidad concedido a los interesados para demandar la falsedad de la filiación reconocida en esta sentencia, conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, incluso las costas derivadas de la incidencia abierta con motivo del desconocimiento de la firma del causante de los demandados estampada en la carta misiva, acompañados a la demanda, conforme a las reglas de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. “..Omissis…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes consignaron escritos contentivo de informes ante este Tribunal Superior, el cual fue presentado en el siguiente orden y contenido:

Los abogados en ejercicio R.P. A. Y J.A.N., actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante ciudadana M.F.A.G., presentaron escrito de informes exponiendo lo siguiente: Hicieron un resumen de los alegatos y pruebas presentados por ellos, aduciendo que las razones que los conducen a intentar la presente Inquisición de Paternidad, aún existiendo la partida de nacimiento, documento público que tiene efecto contra las partes y los terceros, es el hecho cierto de que en la partida de nacimiento existen menciones prohibidas por la ley, las cuales se dan como no existentes de conformidad a las disposiciones legales antes citadas, a que su representada fue procreada de una unión no matrimonial. Los primeros anos de vida de su representada, los pasó junto a su madre y a su padre en un ambiente familiar de respeto y consideración, estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización P.B., Distrito Capital. Que en el ámbito familiar, su abuela, sus tías, tíos y primas, siempre la trataron y las conocieron como hija de J.A.A., su padre, relación familiar que hasta la presente fecha ha mantenido, con afecto, honestidad y mucho amos familiar. Igualmente en el ámbito social, sus amigas del colegio, vecinas, los amigos y amigas de su padre y toda la sociedad que la conoce en la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, la conocieron desde pequeña y hasta la presente fecha como hija de J.A.A. (difunto). Que es el caso que el padre de su representada muere el 15 de julio de 2.005 y para la presente fecha, no se ha realizado la declaración sucesoral, por ante el organismo competente, el Seniat, lo cual conlleva un gran daño al patrimonio de su representada, debido a que han transcurrido hasta la presente fecha un año y nueve meses, desde la muerte de su padre y todos los días que pasan se tiene que pagar multas por no haberse realizado la correspondiente declaración dentro de su oportunidad legal. Por otra, parte, su madrastra, hermanas y hermano han roto toda comunicación con su mandante y con su abogado, a pesar de las múltiples llamadas que le han realizado, más aún, le han negado a su representada y a su abogado, la constancia de defunción de su padre, asimismo, el administrador ciudadano F.T.R., les comunicó que sus hermanos y madrastra, le habían prohibido que les diera información de ninguna naturaleza. Sin embargo, han tenido información que el administrador, sin tener la constancia de defunción, ni autorización alguna de parte de su representada, ha seguido cobrando los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles dejados por su padre, ha dispuesto de esos cánones de arrendamiento, y más aún, el administrador ha ofrecido en venta bienes inmuebles pertenecientes a su padre, sin ninguna autorización de su representada. Ante la situación que se encuentra su representada en donde le esconden todo lo que esta ocurriendo le niegan darle las más mínima información, a sabiendas de que su mandante es hija de J.A.A., y que todos los días que pasan y no se realiza la declaración sucesoral, va en perjuicio de su patrimonio, aunado a ello, el administrador continúa realizando actos en contra de la ley. Que justifican la conducta morosa e indiferente, sin importarle nada a sus hermanas, hermano y madrastra, por el hecho de que el padre de su mandante dejó mucho dinero en los Estados Unidos, y a ellos, no les importan los bienes dejados en Venezuela. Ante estas circunstancias, en donde se están dilapidando los bienes sobre los cuales su representada tiene derechos y no teniendo ningún otro recurso, es la razón por la cual solicitan la presente inquisición de paternidad. En vista de los hechos narrados, las conductas jurídicas de las disposiciones normativas y doctrinales antes citadas, pueden apreciar que existe una perfecta concatenación, para determinar en forma clara, categórica y determinante, la posesión de estado, que siempre ha tenido su representada como hija del ciudadano G.A.A. (difunto), también conocido como Jorge. Ante estas circunstancias de hecho y de derecho y no teniendo ningún otro medio para lograrlo, a pesar de haber agotado todos los recursos de cordialidad, respeto y consideración y todo ha resultado infructuoso, es la razón por la cual ocurren muy respetuosamente a demandar como formalmente demandan en nombre de su representada a los ciudadanos descendientes y cónyuge del padre de su representada G.A.A. (difunto), también conocido como Jorge, para que reconozcan formalmente y declaren que su representada M.F.A.G., es hija consanguínea de J.A.A. (difunto).

Los abogados en ejercicio G.V.C. Y R.A.Q.V., actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., presentaron escrito de informes exponiendo lo siguiente: Hicieron un resumen de los alegatos y pruebas presentados por ellos, aduciendo que en fecha 24 de octubre de 2.007, la parte actora, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados para dictar sentencia definitiva; que en fecha 22 de febrero de 2.008, se eligieron los Jueces Asociados, siendo elegidos los ciudadanos Abogados S.A.R., por la parte actora, y el Abogado L.R.M., por la parte demandada, siendo Juez Titular la Dra. A.M.C. de Moy. En fecha 21 de abril de 2.008, se constituyó el Tribunal con asociados, y se designó ponente al Dr. S.A., y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes. Que el día 26 de mayo de 2.008, la Dra. Rahyza Peña Villafranca, se encargó del Tribunal, por lo tanto se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 04 de agosto de 2.008. En fecha 22 de septiembre de 2.008, la Dra. A.M.C. de Moy, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha dicha la sentencia. Que en la sentencia se desprende que el día 22 de septiembre de 2.008, la Dra. A.M.C. de Moy, señala: “Por cuanto me incorporé a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente causa y paso a decidirla (sic)en los siguientes términos”, de lo trascrito, se infiere, que el mismo día en que la Dra. A.M.C. de Moy, asumió nuevamente el Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ese mismo día como dice la sentencia pasó a sentenciar. De lo afirmado por la Dra. A.M.C. de Moy, se desprende cuatro hechos: a).- Que el día 22 de septiembre de 2.008. la Dra. Se reincorporó a sus labores en el Tribunal Quinto de Primera Instancia; b).- Que se avocó al conocimiento de la causa el mismo día 22 de septiembre de 2.008; c).- Que ese mismo día la Dra. A.M.C. de Moy, firmó la sentencia; y d).- Que para el momento de la reincorporación, del avocamiento y de la sentencia, 22 de septiembre de 2.008, el lapso para decidir ya estaba vencido. Por lo tanto, consideran que aquí hubo una violación a la norma, y se les cercenó el derecho a la defensa, por cuanto, la doctora pudo haberse avocado el mismo día en que se reincorporó al Tribunal, pero al momento de avocarse, se debió notificar a las partes, por cuanto el lapso para decidir ya estaba vencido. Es por ello, que se debe reponer la causa al estado de que las partes, sean notificadas del avocamiento que realizó la Dra. A.M.C. de Moy, por no haberlo hecho se violó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con ello les violó los derechos, a la tutela judicial y efectiva, a la defensa y al debido proceso, los cuales son garantías, contenidas en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 Constitucional. Es por ello, que consideran que al avocarse, la Dra. A.M.C. de Moy, inmediatamente debió notificar a las partes, para que las partes según el artículo constitucional puedan “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, por ello, solicitan respetuosamente se reponga la causa al estado de que se produzca la notificación del avocamiento. Los diversos hechos que ocurrieron en el lapso de pruebas ya sea en el momento de la promoción, como en la evacuación desconocieron la carta o misiva tanto en su contenido y firma, y a su vez promovieron una prueba de informe, la cual consistía en solicitarle a la Onidex, el movimiento migratorio del ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.040.531 y de la ciudadana Azar Guedez Fabiola, titular de la cédula de identidad N°5.223.751. Cuando se desconoció la carta, se hizo en cuanto al contenido y firma, es decir no reconocimos como emanada del ciudadano G.A.A., ni mucho menos firmada por él, la experticia se basó en una comparación grafotécnica sobre las firmas contenidas en el documento indubitado y la carta impugnada, los expertos luego de analizar ambas firmas llegaron a la conclusión de que todo lo escrito en la carta era emanado de G.A.A., sin temor a equivocaciones, y ellos lo establecen cuando afirman que “existe identidad de producción con respecto a las firmas y escrituras examinadas”. Es decir, con la sola comparación de firmas llegan a la conclusión de que todo el documento fue realizado por la misma mano, cosa que es inverosímil, es imposible determinar con unos simples trazos (firma), que una carta que contiene mas de mil letras fue realizada sin temor a equivocarse por una misma persona. Que es público y notorio, que la Onidex, es un Organismo Público, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y ella posee una Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, la cual esta dirigida por un funcionario público cuyos documentos por él suscrito tienen valor de documento público, por estar facultado para ello, entonces como es que el Tribunal con asociados desecha una prueba consistente en un documento emanado por una instancia pública, y donde se puede leer, que el ciudadano G.A.A., en el año 1975 salió el 25/05/1.975 desde Maiquetía para parís, regresó en fecha 10/10/1.975 y se mantuvo en el país hasta el día 30/10/1.978, fecha en que salió para Curacao, es decir, que no aparece registrado ninguna salida del país, por lo tanto es imposible que el día 31 de mayo de 1.976, estuviera en Siria, y por ello no pudo haber enviado la carta que el Tribunal con asociados aprecia, ya que en la fecha que dicen fue elaborada, le era materialmente imposible haberlo hecho, por cuanto, para esa fecha 31 de mayo de 1.976, estaba en Venezuela. Y no en Alepo Siria. Las partidas de nacimiento, conforme al criterio del legislador y de la jurisprudencia, son documentos, mediante los cuales una persona, demuestra su filiación. En el caso de marras, de la partida de nacimiento de la actora. Se desprende que nació en fecha 29 de abril de 1.957, y que es hija de L.G.d.A. y de su cónyuge G.A.A., y que nació en la ciudad de Caracas. Que por lo tanto, el contenido de la partida de nacimiento, está basado en falsos supuestos, y sobre la inexistencia de un vínculo matrimonial, toda esta información contenida en ella, fue dada en forma fraudulenta y falsa por la ciudadana L.G. al funcionario que recogió y suscribió el acta, ya que usurpó el apellido Azar, colocándose como casada con el ciudadano G.A.A., cuando lo cierto es que jamás estuvieron casados; y el Tribunal con asociados, no debió darle ni siquiera el valor de indicio al contenido de esa partida de nacimiento, por cuanto a todas luces se desprende que el contenido, o una buena parte de ello son falsos, por lo tanto constituyen hechos negativos, los cuales no son objeto de prueba. El Tribunal con asociados, analiza un juego de once fotografías producidas junto al libelo de la demanda, sí como en la promoción de pruebas, las cuales fueron atacadas en su oportunidad por ser impertinentes, y por no demostrar por si mismas, filiación alguna, y además los promoventes de las mismas no insistieron en hacerlas valer. El Tribunal con asociados, aún cuando fueron impugnadas tales fotografías y no se hizo insistencia expresa en hacerlas valer, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión el Tribunal con asociados, desechó olímpicamente la impugnación de esas fotografías, aplicando erróneamente una norma, que solo regula la práctica de una prueba o el complemento de ella, la cual deberá hacerse de acuerdo y a sujeción a lo establecido en el artículo 503 ejusdem. Que el Tribunal con asociados al sentenciar, incurrió en infracción de ley, al apreciar las declaraciones de los ciudadanos L.S.P., N.C.T.S., Oly Y.A.S., Antonie Wadih Hadaya, Wadih J.H.A., A.M. de Flores, N.G.C., L.d.C.L.d.N., M.H.R., G.M.d.d. los Ríos y J.M.d. los Ríos respectivamente, y darle el valor probatorio para demostrar con ellas, los hechos constitutivos de la posesión de estado, a la ciudadana M.F.A.G., ya que de las conclusiones realizadas a cada declaración, se observan que las mismas, no concuerdan entre sí y con las demás pruebas, debiendo al sentenciar la causa, desecharlas ya que de las deposiciones de los testigos, aparece que no dicen la verdad, por las contradicciones en que incurren, perdiendo la confiabilidad sus declaraciones ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los testigos dicen adquirieron los conocimientos y a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos mismos narrados, no concuerdan entre sí, infringiéndose así el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovió dentro del acervo probatorio, la práctica de la prueba heredobiológico o de ADN, y solicitó que la misma, fuere practicada a las ciudadanas L.E.d.A., Yeanette M.A.E. y L.M.A.E., y que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, para la práctica de la misma. Que en fecha 25/07/2.007, mediante escrito solicitaron que la prueba recayera en las personas de los ciudadanos Kamel J.A.M. y en N.C.A.E., por cuanto las ciudadanas Yeanette M.A.E. y L.M.A.E., tenían y aún tienen un impedimento legal, que no le permite abandonar el Territorio de los Estados Unidos. La sustitución de las personas propuestas, no cambiaban en nada la posibilidad de verificar por medio del ADN si en verdad M.F., era hija del ciudadano G.A.A., por cuanto los propuestos son hijos del mismo ciudadano, aunque entre los dos existen distintas madres. El Tribunal con asociados, no observó el escrito, donde se solicitaban el cambio y las razones por las cuales lo hacían, y solo se limitó a señalar falsamente que “la inasistencia injustificada de las demandadas, reveladora del propósito de no comparecer ante el experto para la toma de las muestras sanguíneas, configuró una conducta obstruccionista para la evacuación de la prueba” que equivale a una implicación sobre la valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, en atención a la relevante circunstancia que la obligatoriedad en el sometimiento a la prueba es la esencia de la experticia científica, y por lo tanto, el Tribunal con asociados extrae el indicio que lo conduce en una dirección lógica del hecho fijado a la convicción sobre la determinación de la existencia de las relaciones de filiación y de parentesco entre M.F.A.G. y su padre G.A.A. y, por consiguiente, sobre la paternidad de éste, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 210 y 214 del Código Civil.

En las observaciones a los informes, la demandada expuso que la parte actora obvia señalar que su acción se instaura en fecha 08 de mayo de 2.006, argumentando que su concepción era el producto de una unión matrimonial, entre L.G.d.A. y G.A.A., como así se hizo ver en su acción original, fundamentada en su partida de nacimiento. Que en fecha 27 de septiembre de 2.006, llevó el tribunal de la causa, a negar la admisión de la acción, alegando que existía un instrumento público (partida de nacimiento) que acreditaba la condición de hija de M.F.d.G.A.A. y que por lo tanto, era inoficiosa la acción. Que el argumento inicial de la parte actora, cambia al reformar la demanda, en el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2.007, cuando aduce que fue procreada de una unión no matrimonial de L.G.d.A. y G.A.A.. Al expresar el instrumento p{ublico, menciones prohibidas por la ley, estas declaraciones extrañas, rendidas bajo fraude a la ley, no tienen ningún valor probatorio, según lo que contempla el artículo 457 del Código Civil. Que en la supuesta carta enviada desde Alepo, Siria el 31-05-1.976 por el ciudadano G.A.A., aparte de desconocerla en su contenido y firma, probaron como contraprueba, el informe solicitado a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX) que el citado ciudadano, para la referida fecha se encontraba en Venezuela. Que además de las deposiciones de la mayoría de los testigos, se desprende que estos, aducen que M.F.G., vivía en la población de Ocumare del Tuy, en el Edificio Kamel, con su abuela paterna, sus tíos paternos y la familia de su padre; y la actora en su libelo argumenta, que llego a vivir a dicha dirección, a la edad de 12 años, o sea, en el año 1.970. Que con toda la documentación, obtenida por M.F.G., se obtuvieron a raíz de un hecho falso, que la llevo inclusive a utilizar un apellido que no le corresponde; así como el trato que le pudiera dispensar algún familiar del finado G.A.A. y el supuesto reconocimiento que le pudiera dar la familia de G.A.A. y la sociedad, por lo que en este caso en concreto, no bastan los indicios aportados por la parte actora, debe comprobar o demostrar su verdadera filiación y el único medio idóneo, es la prueba heredo-biológica o de ADN, prueba ésta que no realizó. Que las fotografías consignadas por la accionante, conjuntamente con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas; fueron debidamente atacadas tanto en la contestación de la demanda y al hacer oposición de las pruebas, ya que consideran que las mismas son impertinentes. Que del pasaporte y del movimiento migratorio de M.F.G., se deduce que el argumento esgrimido por la mayoría de los testigos, en cuanto que la precitada ciudadana, viaja anualmente a la ciudad de Miami, Estado de Florida, es falso, ya de estos se evidencia sus egresos del país, no puede colegir la actora, que dichos viajes fueran con destino a la residencia de la casa de G.A.A.. Que la supuesta incomparencia de L.M. y Yeanette M.A.E., al Ministerio de Ciencias y Tecnología, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para realizar la prueba heredo-biológica o prueba de ADN, señalan tal y como lo indicaron en el escrito de informes de apelación, solicitaron que la prueba recayera en las personas de los ciudadanos Kamel J.A.M. y N.C.A.E., por cuanto las ciudadanas L.M. y Yeanette M.A.E., tienen impedimentos legales, que no les permiten abandonar el territorio de los Estados Unidos, por lo que consideran que dicha aptitud, no se le puede dar el indicio de una negativa a comparecer a realizarla, ya que expresaron la disposición y el consentimiento de otros de sus representados, que también son hijos de G.A.A., para colaborar y someterse a la realización de la prueba. Que señalan que para el 12 de abril de 2.008, fecha ésta última fijada por el Instituto para efectuar la prueba heredo-biológica o de ADN, el lapso de evacuación de prueba, se encontraba suficientemente vencido.

En las observaciones a los informes, la demandante expuso que las partes codemandadas plantean como punto inicial la reposición de la causa fundamentada en el hecho de la falta de notificación de las partes, una vez incorporada la Juez Titular Dra. A.M.C. de Moy, quien conoció todo el curso del proceso desde su parte inicial y que por razones ajenas a su voluntad se vio en la necesidad de suplir por un corto lapso al Juez Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 22 de febrero de 2.008, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados y en fecha 21 de Abril de 2.008, tuvo lugar el Acto de constitución del Tribunal con Jueces asociados; y en el mismo se estableció textualmente: “De conformidad con lo establecido en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presente informes”; por consiguiente la oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio tuvo lugar el día 28 de mayo de 2.008. Que se evidencia en forma clara y por demás categórica que el lapso para sentenciar de conformidad con los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, no estaba vencido, ni su diferimiento, por tanto, las partes estaban a derecho y no era necesario proceda la notificación de las partes. Que la Juez que se avoca al conocimiento de la causa es la Juez Natural del Tribunal que ha conocido el curso del proceso desde el mismo momento que se originó la demanda respectiva. Que las partes codemandadas en ningún momento en todo el curso del proceso han manifestado que exista alguna causal de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que pueda ser procedente en la presente causa. Que la fotografía que fueron impugnadas realizadas por la parte codemandadas carece de toda verdad verdadera, considerando que la misma es con el objetivo de engañar la buena fe de la sentenciadora y prueba de ello lo constituye la conducta asumida por las partes codemandadas en todo el proceso con relación a las fotografías consignadas. Promovida la prueba de cotejo en su oportunidad legal y cumplido los tramites procesales contemplados en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, en fecha 9 de octubre de 2.007; los expertos grafo técnicos designados procedieron a consignar los informes del resultado de la experticia ordenada por el Tribunal, la cual determina en forma por demás clara y categórica que los expertos grafo técnicos realizaron una confrontación entre la firma original contenidas en los documentos señalados como indubitables con la escritura contenida en la carta y sus respectivas firmas, en la búsqueda de letras homologas para determinar su autoría, lo cual les permitió determinar con precisión que se trataba de la misma persona J.A.A.. Que la Onidex informa al Tribunal A quo, los movimientos migratorios de los ciudadanos Azar A.J. y F.A.G., donde se evidencia que se encuentra conectada On Line (Saime) del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., a partir de la fecha 26 de junio de 2.007, por consiguiente no existen una precisa y veraz información de las salidas y entradas del país de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela antes de la mencionada fecha y prueba de ello lo constituye, el pasaporte de su representada consignado. Que los movimientos migratorios no fueron reseñados por la Onidex en el informe enviado al Tribunal le informa al público en general que a partir del día 26-06-2.007 se encuentran conectado al sistema on line (Saime) del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., todos estos hechos demuestran en forma clara los grandes problemas que siempre ha adolecido el mencionado organismo por carecer de sistemas técnicos suficientes que nos den certeza de su registro, sin que exista dudas al respecto sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos, más aún, cuando se trata de movimientos migratorios del año 1.976, la carencia de sistema técnico para esos años. Que los testigos traídos y evacuados y que constan en los autos, por su representada M.F.A. a los fines de que a través de sus deposiciones transmiten la verdad de los hechos, la vida social, familiar y el entorno de las personas que de una u otra forma conocen a M.F., no han sido personas escogidas al azar, sino más bien personas calificadas, familiares, esposo e hijos, amigos y allegados, que deben considerarse como testigos calificados, de profesiones honestas, jubilados muchos de ellos y fieles cumplidores de la moral, la ética y las buenas costumbres que deben tener como común denominados todo ciudadano. La prueba de ADN, como las demás pruebas promovidas fue admitida en fecha 26 de julio de 2.007, esto indica que a pesar de la solicitud planteada por las partes codemandadas, sin embargo el Tribunal las admite al día siguiente. Las partes codemandadas contra el auto de admisión de las pruebas no ejercieron ningún recurso de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. La conducta asumida por las partes codemandadas indican que en forma tácita aceptó la admisión de las pruebas en la forma y condiciones en que lo realizó el Tribunal A quo, al no ejercer ningún recurso ordinario en defensa de sus intereses. La parte codemandada plantea al Tribunal la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de ADN; que al respecto indican que la prueba ADN promovida fue admitida en fecha 26 de julio de 2.007, se realizaron oficios correspondientes y en fecha 14 de agosto de 2.007, se ofició al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humano, a fin de que informe al Tribunal los requisitos, condiciones y fechas determinadas para la evacuación de la pruebas de ADN, y cuando deberán presentarse las ciudadanas Y.M.A.E., L.M.A., L.E.d.A. y M.F.A.G.. Que el Código de Procedimiento Civil, no establece un procedimiento para la evacuación de la prueba de ADN, por consiguiente se deja en l.d.I. el establecimiento del procedimiento administrativo; que esta prueba debe subsumirse dentro de las pruebas libres establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; ratifican en todas sus partes, el informe emitido por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) acogido por los Jueces Asociados y las razones y fundamentos jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos en el acto de informe.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

Alegan los apoderado judiciales de la parte actora, que según los artículos 451, 457 y 468 y 1.395 del Código Civil, la partida de nacimiento acompañada a la demanda como Anexo A contiene menciones prohibidas por la ley, específicamente la mención que expresa que la demandante M.F.A.G. es hija de G.A.A. y entonces esa mención no tiene valor alguno por haber nacido la actora en una unión no matrimonial y el padre no concurrió a la presentación, y esa es “la razón que justifica la necesidad del establecimiento judicial de la filiación mediante la presente demanda” y solicitó que la partida de nacimiento producida “sirva como un indicio o presunción de que nuestra representada es hija del difunto G.A. Aris”. Que el certificado de bautismo expedido por la parroquia El N.J. y Madre Cabrini ubicada en Catia, sirve para demostrar que la demandante fue bautizada el 7 de septiembre de 1958, y allí también consta que es hija de L.G.d.A. y G.A.A., cuyo certificado de bautismo fue acompañado a la demanda como Anexo B, a los fines de que sea apreciada en la sentencia definitiva con todos los efectos jurídicos que de ella emanan. Que la carta enviada por G.A.A. a la demandante el 31 de mayo de 1976, suscrita de su puño y letra, sirve para demostrar el trato de hija que siempre le dio su padre y que todos esos aspectos determinan en forma fehaciente la posesión de estado que siempre ha tenido nuestra representada como hija de G.A.A., cuya carta fue producida con la demanda como Anexo C. Que los primeros años de vida de la demandante los pasó en compañía de su madre y de su padre en un ambiente familiar de respeto y consideración en el domicilio conyugal establecido en la urbanización P.B., Caracas; que a los seis (6) años fue internada por su padre en el colegio Nuestra Señora del Carmen ubicado en Los Rosales, Caracas, quien sufragaba los gastos de su educación y mantenimiento; que cuando tenía doce (12) años su padre la llevó a vivir con su abuela M.A. de Aris y sus tíos A.A.A., Raimond Azar Aris y Y.A.A., en la calle Miranda, edificio Kamel, segundo piso, apartamento 2, Ocumare del Tuy, estado Miranda, y que allí pasó su adolescencia con su padre a quien conoció y trató siempre como su progenitor, lo respetó, lo quiso y siempre lo cuidó en cuanto a su alimentación, salud y mucho amor y que G.A.A. siempre trató a la actora como su hija con cariño y se preocupó por su salud. Que en Ocumare del Tuy conoció a sus primas Oly, Nelly, Hector, Kamel, Zahily y M.A., a su tía política N.A.S.; que en ese ambiente familiar transcurrió su adolescencia y aprendió costumbres árabes, incluso el idioma árabe, y cuando tenía diecisiete (17) años de edad su padre G.A.A. “manteniendo y aplicando la costumbre árabe, le exigió que debía casarse y por consiguiente, era necesario que su tía Y.A.A., viajara a Siria para que le escogiera un buen hombre, con buenas condiciones, honesto y trabajador, para casarse con él, e hiciera los contactos para que posteriormente viajara nuestra mandante con su papá al Líbano-Beirut. Eso ocurrió aproximadamente en el año 1978. Allí le fue presentada a nuestra mandante y conoció a su actual esposo, A.H.”; con quien se casó el 31 de enero de 1979, según consta del certificado de matrimonio que acompañaron marcado como Anexo H; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Wadith J.H.A., cuya partida de nacimiento también acompañaron en fotocopia simple marcada como Anexo E; que “es costumbre árabe que el primer nieto varón lleve el nombre de su abuelo materno, de allí que su hijo se llama Wadith Jorge (como su abuelo) Hadaya Azar”. Que en el ámbito familiar su abuela, sus tías, tíos y primos siempre la trataron y la conocieron como la hija de G.A.A., “relación familiar que hasta la presente fecha ha mantenido con afecto, honestidad y mucho amor familiar”; que igualmente en el ámbito social, sus amigas del colegio, sus vecinas, los amigos y amigas de su padre y la sociedad de Ocumare del Tuy, estado Miranda, desde pequeña y hasta la presente fecha la conocieron como hija de G.A.A.; que a los meses de haber sido llevada por su padre a vivir a Ocumare del Tuy, él también llevó a vivir al mismo hogar a un niño llamado Kamel, “de apenas un año de nacido, a quien cuidó y creció junto con toda la familia, su padre siempre le dijo que era su hermano, igualmente, creció y siempre la reconoció como su hermana”; que estando viviendo en Ocumare del Tuy con su hermanito Kamel, su abuela, tíos y tías, su padre conoció a la señora L.E., con quien contrajo matrimonio según la fotocopia certificada de la partida de matrimonio que acompañaron como Anexo D, de cuya unión nacieron unas morochas de nombres “L.M. y Yeanette M.A.E., sus hermanas más pequeñas; que tanto el varón como las morochas, vivieron con nuestra representada y toda la familia en la dirección antes señalada, donde crecieron con su padre en un ambiente familiar, teniendo como tarea fundamental, en el ámbito familiar, cuidar a su hermano y sus hermanas por ser menores que nuestra representada”; que la demandante “con toda su familia compartieron y mantuvieron un ambiente de armonía, como se evidencia en el conjunto de fotografías”, que fueron acompañadas marcadas como Anexo G. Que la demandante “vivió con sus hermanas y hermano hasta que su padre decidió en el año de 1986, aproximadamente, trasladarse con sus hijas, hijo y cónyuge a Miami, Florida” quedándose la demandante en Venezuela porque ya estaba casada, pero ella “mantuvo comunicación telefónica y en varias oportunidades viajo a Miami, Florida a visitarlos”; que su padre siempre que venía a Caracas por razones de negocios y “se hospedaba en su casa junto, con su esposo y su hijo (su nieto) a quien quiso con mucho fervor, e igualmente su hijo quiso y quiere mucho a su abuelo”. Que la demandante “nació, creció, se educó y pasó toda su adolescencia en el hogar familiar de su padre G.A.A., hasta que se casó con su actual esposo en el año de 1979, casados, se fue a vivir al apartamento Nº 4, piso 4, del edificio Kamel, en el mismo edificio donde había vivido desde los doce años con su padre y su familia, este apartamento, al igual que el edificio, era propiedad de su padre y se lo dio para que lo utilizara como vivienda principal”. Que el 15 de julio de 2005 falleció en Miami el padre de la actora G.A.A. y que su hermano y hermanas le comunicaron esa noticia; que no pudo asistir al sepelio de su padre por no tener la visa actualizada, pero estuvo en constante contacto telefónico con su hermano, hermanas y madrastra y con su tía y tío paternos que se encontraban en Siria; que fueron “momentos difíciles de angustia, mucho sentimiento y recogimiento familiar”; que “después de la muerte de su padre, su esposa, sus hermanas y hermano, le han prometido muchas cosas y en la realidad, nada se ha consumado”. Que el ciudadano F.T.R. era el administrador de los bienes de su padre y actualmente sigue ejerciendo esa función en contra de lo establecido por la ley y que el 3 de agosto de 2005 la actora le firmó una autorización para que arrendara y representara los derechos sobre el apartamento ubicado en el 4º piso del edificio Kamel, situado en la calle M.d.O.d.T., cuya autorización fue acompañada como Anexo I. Que desde la fecha de fallecimiento de su padre hasta la fecha de la presentación de la reforma de la demanda no se había cumplido con la declaración sucesoral ante el SENIAT, lo cual le causa daño a la demandante por las multas que tendrán que pagarse por esa demora; que “su madrastra, hermanas y hermano han roto toda comunicación con nuestra mandante y con su abogado, a pesar de las múltiples llamadas que le hemos realizado, más aún, le han negado a nuestra representada y a su abogado, la constancia de defunción de su padre, asimismo el administrador, ciudadano F.T.R., antes identificado, nos comunicó que sus hermanos y madrastra, le habían prohibido que nos diera información de ninguna naturaleza”. Que “han tenido la informaciones de que el administrador, sin tener la constancia de defunción, ni autorización alguna por parte de nuestra representada, ha seguido cobrando los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles dejados por su padre, ha dispuesto de esos cánones de arrendamiento”, y que el administrador también ha ofrecido en venta bienes inmuebles. Que la demandante justifica “la conducta morosa e indiferente, sin importarle nada a sus hermanas, hermano y madrastra, por el hecho de que el padre de nuestra mandante dejó mucho dinero en los Estados Unidos, y a ellos, no les importan los bienes dejados en Venezuela”, y que “se están dilapidando los bienes sobre los cuales nuestra representada tiene derechos y no teniendo ningún otro recurso, es la razón por la cual, solicitamos la presente inquisición de paternidad”. La pretensión deducida tiene sus fundamentos jurídico en los artículos 214, 226, 228 y 231 del Código Civil y finalmente en el petitorio de la reforma de la demanda fueron demandados los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., causantes de G.A.A., para que “reconozcan formalmente y declaren que la demandante M.F.A.G. es hija consanguínea de G.A.A., también conocido como Jorge y en caso de negarse a ello, sea declarado por el Tribunal”.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado G.V.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignando escrito en el que alega lo siguiente: Que la pretensión deducida “tiene su base fundamental en un documento público (acta de nacimiento); instrumento público éste, en el cual existen menciones prohibidas por la Ley, tal como lo señalan expresamente los representantes de la actora en su escrito de reforma de la demanda”, las cuales se deben reputar como inexistentes. Que “las actas de nacimiento, constituyen instrumentos públicos, con efectos universales, oponibles a todo el mundo, pero la eficacia de la misma surge de la veracidad que refleja la inscripción de ésta, hecha por supuesto con la formalidades de ley; que el acta de nacimiento de la demandante aparece que su verdadero apellido es Guédez, hasta tanto sea probada su filiación con su pretendido padre: G.A. Aris”; que dicha acta “contiene un falso supuesto, en donde se le inscribe en el Registro Civil como hija de una unión matrimonial, hecho éste último que es inexistente, y que sólo existió en la mente de la presentante, ciudadana L.G., pero lo más grave del presente caso, es que este fraude a la ley sirvió para que la ciudadana: M.F.A.G., obtuviera otros documentos que merecen fe pública, tales como: la cédula de identidad, la fe de bautismo, el pasaporte, el acta de matrimonio, y la reclamación de herencia, por lo que en virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente, impugnó el acta de nacimiento de M.F.A. Guédez” aseverando que dicha acta de nacimiento contiene “menciones expresamente prohibidas por la ley, no tiene valor probatorio alguno, ni siquiera como principio de prueba por escrito y así solicito, sea decidido en la sentencia definitiva”. Que en el acta de nacimiento de la demandante aparece que ella fue presentada por su madre L.G., en la que consta la mención que es hija de la presentante y del ciudadano J.A.A., mención que es falsa y se encuentran tipificada como delito en los artículos 320 y 322 del Código Penal, y siendo así solicitó que se oficiara al Fiscal del Ministerio Público para la apertura de la averiguación correspondiente. Que los demás documentos públicos y privados anexados a la demanda, como el certificado de bautismo, la carta de fecha 31 de mayo de 1976, la partida de matrimonio de la demandante, la partida de matrimonio de G.A.A., la partida de nacimiento de Wadith J.H.A., las fotos, el pasaporte de la demandante y su partida de matrimonio y la carta dirigida al administrador F.T.R., pretenden ser utilizados “como supuestos elementos de la posesión de estado”, sin que hubiesen impugnado las fotocopias simples de los documentos auténticos acompañados a la demanda, por lo que esas fotocopias se tendrán por fidedignas, según lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil. Que el certificado de bautismo en el que aparece que la demandante es hija legítima de G.A.A. y L.G.d.A. “carece de valor probatorio por los mismos argumentos esgrimidos en lo relacionado con la partida de nacimiento” y, por lo tanto, impugnó dicho certificado. En relación con la comunicación de 31 de mayo de 1976, suscrita por el ciudadano G.A.A. dirigida a la demandante y acompañada a la demanda como Anexo C, el apoderado de los demandados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció la autoría de la firma de dicha comunicación como emanada del causante de sus representados, con el alegato adicional que sus mandantes le habían manifestado que “su causante carecía de buena ortografía, como se refleja en la misiva; y para la fecha 31/5/1976, su causante no se encontraba en Alepo, Siria”. En cuanto a la partida de matrimonio de G.A.A. y L.E. negó, rechazó y contradijo que ella configure “elemento de posesión de estado” de la demandante, que sólo sirve para demostrar la celebración del matrimonio entre G.A.A. y L.E., quien “nada tiene de parentesco con la demandante”, y que la partida de nacimiento de Wadith J.H. tampoco configura un elemento de posesión de estado de la demandante y la negó, rechazó y contradijo. Que las fotografías donde aparece G.A.A. “acompañado de su esposa L.E.d.A. y sus hijas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., respectivamente, acompañado en algunasocasiones con la actora, su esposo A.H. y su hijo Wadith J.H.”, el apoderado de los demandados negó, rechazó y contradijo “que configuren elementos de posesión de estado de la parte actora y que a todo evento, deberá la accionante demostrar su filiación por ser materia de orden público”. En cuanto al pasaporte de la actora el apoderado de los demandados afirmó “que dicho instrumento público carece de valor probatorio” y rechazó, negó y contradijo que “configure elemento de posesión de estado de la parte actora”, quien “deberá demostrar su filiación por ser materia de orden público”. En cuanto a la partida de matrimonio de la demandante y A.H. también alegaron que carecía de valor probatorio y negaron que ella podría servir como elemento configurativo de la posesión de estado de la demandante. En cuanto a la autorización suscrita por la demandante y concedida al ciudadano F.T.R. el 3 de agosto de 2005, le negó valor probatorio por emanar de la parte interesada y contradijo “que configure elemento de posesión de estado de la parte actora”. Negó y rechazó que la demandante goce de posesión de estado y también negó que “los primeros años de su vida, los pasara junto a su madre y a su padre (G.A.A.) en un ambiente familiar de respeto y comunicación, estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización P.B., Distrito Capital, ya que como señalaran sus apoderados judiciales en la reforma de la demanda, supuestamente fue procreada en una unión no matrimonial”. También negó que la demandante “a la edad de seis (6) años, fuera internada por su supuesto padre en el colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicado en Los Rosales, Caracas”, y que él “sufragara los gastos de educación y mantenimiento de la demandante”. Negó que “G.A.A., cuando la actora tenía apenas la edad de doce (12) años, se la llevara a vivir con la señora M.A. de Aris, madre de G.A.A., sus hermanos: A.A.A., Raimond Azar Aris y Y.A.A., en el edificio Kamel de la calle Miranda, en el segundo piso, en el apartamento Nº 2 de la población de Ocumare del Tuy”, propiedad de G.A.A., así como también negó que la demandante “pasara su adolescencia junto con G.A.A. y mucho menos que lo conociera y tratará siempre como su progenitor, respetándolo, queriéndolo y que siempre lo cuidara en su alimentación, salud y mucho amor”. Negó que la demandante “fuera tratada por G.A.A., como su hija, con cariño, preocupado por ella, y por su salud; así como también rechazó que la demandante se hubiese criado y desarrollado su educación, “conociendo a su familia, a sus primas Oly, Nelly, Héctor, Kamel, Zahily y M.A., a su tía política N.A.S., así como a las amigas y amigos de G.A.A. y que desarrollara grandes amistades con éstos”. Igualmente negó que la demandante se relacionara familiarmente con sus primas y “que compartieran fiestas y reuniones con toda la familia y mucho menos, que junto a G.A.A., aprendiera el idioma árabe”. Rechazó que cuando la demandante tenía la edad de diecisiete (17) años, “G.A.A., manteniendo y aplicando costumbres árabes, le exigiera viajar a Siria conjuntamente con Y.A.A., a objeto de conseguir un buen hombre, con buenas condiciones, honesto y trabajador, para casarse con él”, así como también negó que la demandante “haya viajado al Líbano-Beirut, conjuntamente con G.A.A., en el año 1978”. Negó que la demandante “en el ámbito familiar y social de G.A.A. haya sido tratada y conocida como hija de éste”, y que la demandante “viviera conjuntamente con el núcleo familiar de G.A.A. y mucho menos, con L.E.d.A. y sus hijos Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E. y L.M. Azar Esculpi”. Igualmente negó que luego de mudado G.A.A. a la ciudad de Miami en el año de 1986, fuera visitado frecuentemente por la demandante y que cuando G.A.A. viajaba a Venezuela llegara a la residencia de la demandante. Rechazó que la demandante después de casada viviera en el apartamento Nº 4, piso 4º del edificio Kamel, propiedad de G.A.A., y que éste le hubiera dado dicho apartamento para que lo utilizara como vivienda principal. Contradijo que los demandados “le hayan prometido muchas cosas y en la realidad, nada se ha consumado; cuando lo cierto es, que de la reunión que sostuviera con los mismos, se atribuyó su condición de heredera de G.A.A., ya que existía un instrumento público, como lo era su partida de nacimiento, sin conocerse en el fondo lo que realmente pasaba”. Negó que los miembros de la sucesión de G.A.A., le hayan causado daño patrimonial a la actora por no haber presentado la declaración sucesoral ante el SENIAT, con los alegatos adicionales que no han presentado dicha declaración por no disponer de los recursos económicos para pagar los impuestos correspondientes y que la declaración sucesoral “pudo haber sido presentada por la actora, en el caso de considerarse heredera y no lo hizo; y además, en reunión que sostuviera la accionante con mis patrocinados, éstos últimos, por instrucciones de los asesores que tenían para el momento, le requirieron a ésta la supuesta partida de matrimonio y la supuesta sentencia de divorcio del ciudadano G.A.A. y de L.G.d.A., ciudadana ésta última quien es su madre y quien hizo su presentación”, cuyos documentos “son imprescindibles para la presentación de la declaración sucesoral”. Negó que sus clientes “hayan roto todo tipo de comunicación con la actora o con algún representante suyo, ni mucho menos que le hayan negado documentación alguna; lo que si es cierto, es que siempre hubo comunicación, porque en el escrito libelar expresa ella misma, que: “Es el caso que, después de la muerte de mi padre, su esposa, mis hermanas y hermano, me han prometido muchas cosas y en la realidad, nada ha sido consumado”, lo que quiere decir que si habido comunicación entre las partes, y aunado a lo antes indicado, la accionante señala y acompaña copia de todas las documentaciones que corresponden a los inmuebles de la Sucesión, entrando en contradicción al respecto” Rechazó que “a r.d.l.m. de G.A.A., se hayan dilapidado bien alguno de la Sucesión”; lo que si es cierto, que por instrucciones de mis representados, F.T.R. se mantiene en la administración de los bienes de la sucesión hasta tanto se resuelvan las situaciones legales y, finalmente solicitó que en la acción de inquisición de paternidad deducida en este juicio, sea declarada sin lugar.

Con relación a la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Corresponde entonces en el caso bajo análisis a la parte accionante, demostrar que ciertamente es hija de quien en vida se llamara G.A.A., y que en consecuencia había sostenido una relación de padre a hija en la que se verifique con certeza la posesión de estado; mientras que la demandada se limitó a negar y contradecir los hechos alegados por la actora sin señalar ningún hecho modificativo o extintivo que le correspondiera probar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Promueve y ratifica en todas sus partes el mérito probatorio de la carta enviada por el padre de su representada y promueven oportunamente la prueba de cotejo con invocación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y señalaron como instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse la prueba de cotejo, los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander, Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 23 de mayo de 1975, bajo el número 67, folio 230 al 232, protocolo primero; y el inscrito el 11 de abril de 1969, bajo el número 6, folios 13 al 15, protocolo primero, con la afirmación final que el objeto de la prueba era demostrar que la carta acompañada a la demanda marcada como Anexo C, fue suscrita por el G.A.A.. Los expertos expresaron que su dictamen pericial tenía el “objeto de determinar si la escritura cursiva y firma de carácter cuestionado, que como de “J.A.” aparecen suscritas en la misiva o carta, de fecha: “Alepo 31-5-76” fueron ejecutadas o no por la misma persona que identificándose como “G.A.A.” o “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.531, o como “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad número E-486.215”, suscribió los documentos señalados por el promovente de la prueba “como contentivos de las firmas de carácter indubitado para el cotejo grafotécnico”. Igualmente agregaron los expertos que a través del método de motricidad automática del ejecutante, que comprende “la observación y análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe, y le imprime al trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificables, imposibles de ser imitadas o desfiguradas. La base en la cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su motricidad automática, que imprime al trazo manuscrito las características de individualidad”; que “la autoría no responde a la morfología exterior, sino al hallazgo de aquellas peculiaridades que son una respuesta de la motricidad automática del autor”; que “el proceso de la escritura es absolutamente individual y automático, que obedece a una serie de informaciones aprendidas y por ende almacenadas en el cerebro, las cuales se repiten al ejecutarse actos escriturales (sic) homólogos”; que sobre la base de la metodología científica que comprende el análisis, comparación, evaluación, verificación o confirmación de la escritura cursiva y la firma de carácter dubitado contenidas en la carta misiva, y “las peculiaridades de individualización determinadas de la firma de carácter indubitado, contenidas en los contratos de compraventa de la persona que se identificó como “G.A.A.” o como “J.A. Aris”, también han sido determinadas en la escritura y firma cuestionadas, contenidas en la carta o misiva, siendo evidentes e inequívocas sus concordancias que presentan entre sí las escrituras comparadas” y entonces llegaron a la conclusión siguiente: “La escritura cursiva y firma legible de carácter cuestionado, que como de “J.A.” aparecen suscritas en la misiva o carta, de fecha: “Alepo 31-5-76”; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “G.A.A.”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.531, o como “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad Nº E-486215”, suscribió los referidos contratos de compraventa protocolizados el 23 de mayo de 1975 y 11 de abril de 1969, bajo los números 67 y 6, respectivamente, ambos del protocolo primero, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M., que fueron los documentos indubitados señalados por las partes, por lo que “existe identidad de producción con respecto a las firmas y escritura examinadas”. Los expertos dejaron constancia de haber tomado en cuenta las observaciones presentadas por la representación de la parte demandada, según el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo propósito expresaron que “el soporte escritural (sic) de la misiva examinada, presenta escritura latente, no calco de algunas letras; producto de la presión originada por instrumento escritural (sic) al ejecutar el grafismo en soporte escritural (sic) colocado sobre el papel en cuestión” y que “la escritura cursiva legible que presenta el texto de la carta, así como la escritura cursiva legible presente en el anverso del sobre fueron ejecutadas por la misma persona que como “J.A.” suscribió la misiva cuestionada”. Esta Juzgadora en atención el dictamen ofrecido por los expertos grafotécnicos y dada su pedagógica fundamentación, así como las claras gráficas a el acompañadas, por interpretación en sentido contrario del artículo 1427 del Código Civil, acoge íntegramente el dictamen y resuelve que la firma estampada en la carta o misiva suscrita en la ciudad de Alepo, Siria, el 31 de mayo de 1976, corresponde a la del ciudadano “G.A.A.” o “J.A. Aris”, causante de los demandados, y de ese modo la parte actora atendió su carga procesal de probar la autenticidad de la firma estampada sobre dicha carta o misiva, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la carta en cuestión tiene el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido y tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, según las reglas de los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. Con relación a esta prueba la demandada en los informes de alzada aduce que con la sola comparación de firmas llegan a la conclusión de que todo el documento fue realizado por la misma mano, cosa que es inverosímil, es imposible determinar con unos simples trazos (firma), que una carta que contiene mas de mil letras fue realizada sin temor a equivocarse por una misma persona; con lo que la demandada está cuestionando el valor conferido a la coitada prueba. Al respecto considera esta juzgadora que en el curso de la causa en la fase probatoria, conforme el artículo 1381 del Código Civil tenia la parte demandada la facultad conferida en la citada norma, de impugnar el informe pericial.

• De la partida de nacimiento de la parte actora, por tratarse de un nacimiento que proviene de una unión no matrimonial, este Tribunal no le atribuirá ningún valor probatorio a las menciones extrañas al acto por carecer de valor jurídico, conforme al segundo aparte del artículo 457 del Código Civil, en armonía con los artículo 451 y 468 ejusdem.

• Del certificado de bautismo, este Tribunal ha examinado el certificado de bautismo de la demandante y de su valoración da por demostrado los hechos acerca de que la demandante fue bautizada por el párroco de la Parroquia de N.J. y Madre Cabrini, ubicada en la calle Colombia entre Quinta y Sexta avenidas, Catia, Caracas, el 7 de septiembre de 1958, que sus padrinos fueron R.I.G. y M.D., y de su apreciación este Tribunal extrae otro indicio sobre el uso del apellido Azar que ha venido utilizando la demandante M.F.A.G., un indicio que es un simple hecho “que por sí mismo no acreditan una circunstancia, pero que van apuntando en una dirección lógica a la que el juez es conducido, inducido, persuadido, es un tránsito desde hechos fijados en los autos, hasta una convicción”. (Cfr. G. F. Nº 140. Vol. III. P. 1564. Sent. 5-5-1988, bajo la ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla).

• De la partida de nacimiento del ciudadano Wadih J.H.A., este Tribunal da por demostrado los hechos siguientes: que el 15 de diciembre de 1988, compareció por ante la Prefectura del Municipio L.d.E.M., el ciudadano A.W.H. de 33 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.976.320, quien presentó a su hijo de nombre Wadih Jorge, quien nació el 1 de diciembre de 1988; que ese era su hijo y de su esposa M.F.A.d.H., titular de la cédula de identidad número 5.223.751, de 31 años de edad, de oficios del hogar, natural de Caracas y domiciliada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. De la valoración de la referida partida de nacimiento este Tribunal extrae otro indicio acerca de que la demandante M.F.A.d.H., siempre utilizó el apellido Azar, que es el apellido de G.A.A., de quien pretende tener por padre, que es uno de los tres principales hechos configurativos de la posesión de estado, según el artículo 214 del Código Civil. Así se decide.

• De las fotos familiares consignadas por la actora; este Tribunal ha analizado con especial atención el conjunto de fotografías aportadas con la demanda, así como las menciones allí expresadas para identificar a las personas que aparecen en dichas fotografías, por tratarse de una prueba libre por no estar expresamente prohibida por la ley, según lo previsto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha tenido presentes los alegatos de la contestación de la demanda que se limitaron a negarlas, rechazarlas y contradecirlas por no configurar elementos de posesión de estado, sin denunciar que las fotografías eran ilegales por haber sido tomadas en violación de los derechos constitucionales de las fotografiados, ni combatir ningún otro elemento atinente al control de la prueba, la identificación de las personas que aparecen en dichas fotografías, y tampoco fueron atacadas por carecer de autenticidad, fidelidad o por no indicar el nombre del fotógrafo, lugar, fecha y hora en que fueron tomadas o la relación de causalidad entre las fotos y los hechos controvertidos o la no presentación de los negativos, conducta procesal de los demandados que autorizan a la sentenciadoras para demostrar, que de la valoración como prueba libre de las fotografías aquí examinadas, este tribunal extrae los indicios sobre el trato recíproco entre G.A.A. y M.F.A.G., como padre e hija, con especial énfasis en el hecho que G.A.A. aparece llevando del brazo a la actora el día de su boda en traje de novia, así como el reconocimiento que las familias Azar Esculpi y Azar Aris les dispensaron a M.F.A.G., como hija de su causante G.A.A., que constituyen dos hechos importantes para configurar la posesión de estado de M.F.A.G.. Así se decide.

• Del examen del pasaporte de la actora, este tribunal examinó el pasaporte de la actora y da por demostrado que en el pasaporte de la demandante M.F.A.G., consta su dirección en el edificio Kamel, piso 4º, apartamento 4, calle Miranda, Ocumare del Tuy; aparece dos visas de los Estados Unidos de América, expedidas en Caracas el 25 de agosto de 1992 y 24 de noviembre de 2004; nueve (9) entradas de la demandante a la ciudad de Miami en las fechas allí indicadas, cuyas menciones sirven para demostrar que la actora tiene visa americana y que ingresó a los Estados Unidos de América en nueve ocasiones, desde el 30 de abril de 1989 hasta el 18 de agosto de 2003, sin tener una conexión directa con los hechos controvertidos y de los cuales para esta juzgadora no surge ningún indicio a favor o en contra de los hechos aducidos por la actora; y así se decide. Respecto la dirección de la actora que aparece en el pasaporte, esta sirve para demostrar que ella vivía en el edificio Kamel, 4º piso, apartamento 4, calle Miranda, Ocumare del Tuy, siendo este apartamento propiedad del ciudadano G.A.A. por lo que si la demandante tenía su residencia establecida en un inmueble propiedad del señor G.A.A., según los documentos de propiedad corriente en autos; este constituye un indicio de la relación entre padre e hija al punto de que la misma vivía en un apartamento propiedad de quien dice ser hija.

• De la prueba de testigos, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.B.S.P., N.C.T.S., Oly Y.A.S., A.W.H., Wadih J.H.A., A.M. de Flores, N.G.C., L.d.C.L.d.M., M.H.R., G.M.d.D. los Ríos, J.M.D. los Ríos, y de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas con arreglo a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que las deposiciones concuerdan entre sí; por lo que las referidas testimoniales dan por demostrado que los referidos ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.F.A.G.; que siempre consideraron a M.F.A. como hija del ciudadano G.A.A.; que M.F. vivía con su padre en el Edificio Kamel, ubicado en Ocumare del Tuy; que siempre presentaban a M.F.A. como hija de G.A. y la confianza que le merece al Tribunal los testigos por su edad, por su profesión y por la espontaneidad con que declararon considera que ellos dicen la verdad y que no incurrió en contradicciones. Y así se declara.

• De la prueba heredo-biológica, la parte demandante promovió la prueba de experticia heredo-biológica y de ADN orientadas a determinar la filiación paterna de la demandante y para su evacuación solicitó el consentimiento, colaboración y sometimiento de las hermanas de la demandante Yeanette Marisela, L.M.A.E. y la de su madre L.E.d.A., con petición expresa que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, situado en la carretera Caracas-Los Teques, Altos de Pipe, estado Miranda. El 8 de mayo de 2008, el ciudadano S.A.C., geneticista asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigió oficio a este tribunal junto al cual remitió el informe sobre indagación de la filiación biológica de M.F.A.G., al paso que también informó que las ciudadanas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y L.E.d.A. no acudieron a la cita pautada para el 14 de abril de 2008. En el informe recibido del IVIC se expresa que “al desconocerse los fenotipos del padre presuntivo de M.F.A.G., no puede obtenerse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre y descendientes) de los genotipos del padre biológico” y añadió que “el desconocimiento objetivo de los genotipos paternos, no significa ignorancia total de los mismos, ya que la probabilidad condicional de los diferentes fenotipos paternos (del progenitor biológico) está determinada ya por el resultado de los genotipos de sus hijas biológicas”, y con la muestra sanguínea de M.F.A.G. indicó sus fenotipos/genotipos, así:

AR DXS1113 DXS1690 CSF1PO TPOX TH01 F13A01

HIJA 198/201 168/168 136/136 11/12 8/11 9/10 5

FESFPS vWA D16S539 D7S820 D13S317

HIJA 7/10 ? 10/12 10/11 11/12

Al respecto este Tribunal Superior considera que la inasistencia de las demandadas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y L.E.d.A. para la toma de muestras sanguíneas, significó la imposibilidad de determinar genotipos probables o posibles de las hijas del padre biológico que hubiesen servido para la determinación de la filiación paterna, así como tampoco fue posible la determinación de genotipos imposibles en el padre biológico que hubiesen excluido la paternidad, por lo que esta Juzgadora considera que la negativa de las demandadas de someterse a la prueba heredo-biológica, obra como una presunción en contra de ellas según el artículo 210 del Código Civil, porque no fue alegada ni probada la justificación de su inasistencia para la evacuación de la prueba científica, circunstancias que autorizan a este tribunal para fijar como hecho cierto e incuestionable los fenotipos/genotipos de M.F.A.G., que es conocido por la mejor doctrina como indicio o base y en atención a la relación existente entre el hecho fijado y otro distinto que no ha podido ser fijado, conocido como hecho presunto, que es la semejanza y verosimilitud de los fenotipos/genotipos de la actora con los fenotipos/genotipos de las demandadas inasistentes a la prueba, y sobre la base de esos dos hechos el tribunal llega a la convicción sobre la paternidad de G.A.A.. Así se establece.

La Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 27 de agosto de 2004, también expresó su criterio sobre la recta interpretación del artículo 210 del Código Civil y la obligación del juez de extraer un indicio grave sobre la conducta injustificada del demandado al negarse a colaborar en la evacuación de la prueba heredo-biológica, en cuya oportunidad constituyó la doctrina siguiente:

Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica. Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)

.

(Omissis)

Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor. En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante

. (Cfr. Sent. Nº 966, de 27-08-2008, bajo la ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo).

En el caso de autos la doctrina de casación sobre el particular, este Tribunal considera que la inasistencia injustificada de las demandadas, reveladora del propósito de no comparecer ante el experto para la toma de las muestras sanguíneas, configuró una conducta obstruccionista para la evacuación de la prueba, que equivale a una implicación sobre la valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, en atención a la relevante circunstancia que la obligatoriedad en el sometimiento a la prueba es de la esencia de la experticia científica y, por lo tanto, este Tribunal extrae el indicio que lo conduce en una dirección lógica del hecho fijado a la convicción sobre la determinación de la existencia de las relaciones de filiación y de parentesco entre M.F.A.G. y su padre G.A.A. y, por consiguiente, sobre la paternidad de éste, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 210 y 214 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de julio de 2007, únicamente promovió la prueba de informes sobre hechos litigiosos con arreglo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que recabara ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la información sobre las fechas de obtención de los pasaportes y el movimiento migratorio de G.A.A., M.F.A.G. y A.H., cuyo movimiento migratorio debía abarcar desde el 24 de marzo de 1935, para el primero, desde el 29 de abril de 1957, para la segunda, y a partir del 1 de enero de 1978, para el tercero, los movimientos migratorios no permiten extraer la información sobre el objeto de la prueba indicada en el escrito de promoción de pruebas, circunstancia que se repitió cuando señaló como objeto de la prueba las fechas de egreso del país de los mismos ciudadanos, con el agravante que la ONIDEX no aportó ninguna información sobre A.H.; que para el 31 de mayo de 1976 G.A.A. no se encontraba en Siria; y que en el año 1978 G.A.A. y M.F.A.G. nunca viajaron juntos para Beirut-Líbano, por lo que este tribunal desecha la prueba de informes aquí examinada. Además con la información solicitada por la ONIDEX resulta virtualmente imposible demostrar los hechos que aspira la parte demandada acerca de que G.A.A. para el 31 de mayo de 1976 no se encontraba en Alepo, Siria, y que en el año 1978 G.A.A. y M.F.A. nunca viajaron juntos al Libano. Así se decide.

MOTIVACION

Punto Previo:

La parte demandada apelante en sus informes ante esta alzada ha solicitado la reposición de la causa al estado de que las partes, sean notificadas del avocamiento que realizó la Dra. A.M.C. de Moy, por cuanto por no haberlo hecho se violó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario resolver preliminarmente dicho alegato en virtud de que de prosperar, no se entrara a resolver el fondo de la controversia.

Así entonces se aprecia de las actas procesales que en Primera Instancia el Tribunal se constituyo con asociados (fecha 22-02-2.008 Folio 305 de la pieza 2/4) con los abogados S.A.R. y L.R.M. y la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad las partes aceptaron que el Tribunal estaría integrado por la Juez A.M.C. de Moy sin alegar contra la misma ninguna causal de recusación.

Ahora bien, la finalidad del avocamiento y su notificación en casos en que la causa este paralizada en estado de sentencia y se encargue un nuevo Juez quien va a proceder a dictar sentencia, no es otra sino permitir a las partes en caso de existir causal de recusación, que éstas recusen al Juez que esta impedido para pronunciarse. Sin embargo en el caso bajo análisis se observa que la juez A.M.C. de Moy – que es la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - desde un primer momento integro el Tribunal con asociados y es por ello, que a pesar de que la causa estuviera paralizada en estado de sentencia, no era necesario la notificación del avocamiento; y solo se requería que la misma fuera notificada en su publicación a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes. Así se resuelve.

En consecuencia, la reposición solicitada no resulta procedente y así se decide.

Resuelta la solicitud de reposición sin haber prosperado la misma; se pasa al análisis del fondo de la controversia y así se observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Inquisición de Paternidad. En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

.

Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo ciudadano a tener el apellido de su padre y madre, así:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

En el caso bajo análisis como en toda pretensión de inquisición de paternidad; se persigue la demostración de la posesión de estado, como antecedente necesario para la determinación de la paternidad.

Con relación a este requisito, según la doctrina patria, la posesión de estado es “…la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven…” (Cfr. J.L.G.G.. Derecho Civil. Personas. Sexta Edición. P. 79 y 80. Editorial Arte. Caracas, 1982), con la particularidad que “la posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalen como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer” y demostrada la posesión de estado ”queda establecida la paternidad”, según las reglas de los artículos 214 y 210 del Código Civil, y entonces a continuación se examinará y valorará el material probatorio suministrado por las partes.

En base a las disposiciones legal y constitucional transcritas, se observa que la parte accionante está plenamente facultada para solicitar el reconocimiento como hija del de cujus, G.A.A., así como a los demandados les asiste el derecho de negar y contradecir tal afirmación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a los demandados aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que ciertamente es hija de quien en vida se llamara G.A.A., y que en consecuencia había sostenido una relación de padre a hija en la que se verifique con certeza la posesión de estado; correspondiendo de igual forma a los demandados – al haber negado los hechos invocados por la parte actora, sin alegar hechos modificativos ni extintivos, por tanto es la actora la que deberá demostrar los hechos en que fundamenta la acción de inquisición de paternidad incoada.

Dentro del marco doctrinal señalado y a la luz de la valoración de las pruebas traídas al proceso, se hace necesario establecer lo que para esta juzgadora, a través del cúmulo de pruebas y presunciones, se da por demostrado:

De las pruebas, tanto de testigos y de cotejo de la carta enviada por el ciudadano G.A.A. a la actora, así como de la valoración de las pruebas documental, informes sobre hechos litigiosos, experticia y fotografías como prueba libre, se extrae el cúmulo de indicios – para esta juzgadora - graves, concordantes y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, y que sustentan la alegada la paternidad de G.A.A., según lo consagrado en el artículo 210 del Código Civil.

De los hechos declarados por los testigos valorados supra y adminiculados con las demás pruebas examinadas, particularmente con la carta enviada por G.A.A. a su hija M.F.A. el 31 de mayo de 1976, cuyo documento quedó legalmente reconocido en este juicio, así como también del conjunto de fotografías examinadas por este Tribunal Superior que constituyen indicios que evidencian la relación padre e hija; traen la convicción de quien aquí se pronuncia, que la actora siempre usó el apellido Azar, que corresponde a su padre G.A.A., quien le proporcionó en todo momento el trató como su hija y que ésta recíprocamente lo trataba como su padre y que integrantes de la familia Azar Aris reconoció a la actora como hija de G.A.A.; por lo que siendo así, se han configurado los tres hechos o presupuestos principales que determinan la posesión de estado y el establecimiento de la relación de filiación de la actora con su padre G.A.A., según el artículo 214 del Código Civil toda vez que han resultado demostrados los hechos que han determinado la relación que existió entre la demandante M.F.A.G., su padre G.A.A. y los familiares de éste; familia a la que dice pertenecer.

En consecuencia, siendo que la actora M.F.A.G. ha probado en este procedimiento la posesión de estado de hija y dado además que de la inasistencia de las ciudadanas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y L.E.d.A. a la prueba de ADN se ha extraído una presunción en contra de la parte demandada; se concluye que la referida actora es hija de G.A.A. y tiene la misma condición que los hijos nacidos durante el matrimonio de su padre G.A.A. con la demandada L.E.d.A., en relación con su padre y los parientes consanguíneos de éste, según el artículo 234 ejusdem; y por ello la demandante seguirá utilizando el apellido del padre conforme aparece en su partida de nacimiento, según lo dispuesto en los artículos 235 y 236 del Código Civil. Así se establece.

Con relación a la prueba heredo biológica observa esta Juzgadora que la parte demandada en los informes de Segunda Instancia insiste en que se propuso que la prueba se hiciera en las personas Kamel J.A.M. y N.C.A.E. por cuanto las ciudadanas Yeanette M.A.E. y L.M.A.E. tenían un impedimento legal que no les permite abandonar el territorio de los Estados Unidos; al respecto se observa que si bien la demandada manifestó en escrito de fecha 25 de julio de 2.007 folio 94 y 95 que las ciudadanas Yeanette M.A.E. y L.M.A.E. sobre quienes se acordó la realización de la prueba, tenían un impedimento legal que les impedía abandonar los Estados Unidos lo que dificultaba su traslado para la práctica de la prueba; sin embargo se observa que tales impedimentos tenían que ser alegados y probados para que el Tribunal analizara la procedencia de la sustitución; y siendo que los referidos impedimentos no fueron señalados ni probados; se desecha tal alegato; y así se declara.

Con relación al alegato de la demandada de que se abra un procedimiento penal en virtud de que a su criterio, se materializó un presunto fraude; cabe señalar en primer lugar que es una vez incoada la acción de inquisición de paternidad, cuando la parte demandada alega la necesidad de una investigación penal y por otra parte se observa que en este procedimiento de Inquisición de Paternidad interviene el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y en este juicio tal como se desprende del auto de admisión de la reforma de la demanda - fue ordenada su intervención y se notificó del mismo a este órgano además titular de la acción penal y a quien corresponde dar inicio a cualquier investigación por la presunta comisión de un hecho punible.

En consideración a los motivos que anteceden, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.410, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de septiembre del 2008. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de septiembre del 2008; que declaró CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana M.F.A.G. contra los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E.. Se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., para que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1286, de 23 de mayo de 1.958, en cuya nota deberá expresarse con claridad la filiación paterna entre G.A.A. y M.F.A. Guèdez, así como también se oficiará lo pertinente al Registro Principal del Distrito Capital, luego que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a las previsiones de los artículos 506 y 507 del Código Civil. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada-apelante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 281 ejusdem.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

Abog. J.F.O.

En la misma fecha (28 / 10 /2009) se publicó la anterior decisión siendo las Dos (2:00p.m.); como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abog. J.F.O.

EXP.08-0928

RDSG/mtr

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