Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana F.A.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.620.177.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados E.Y.P. y W.C.T., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.436 y 24.277 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano L.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.390.747.

APODERADAS JUDICIALES:

Las ciudadanas abogadas E.M. y J.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.396 y 106.506 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3943

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 24 de Mayo de 2011, que riela al folio 152, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2011, por la abogada J.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2011, que riela a los folios del 133 al 141 de este expediente, que declaró CON LUGAR la confesión ficta del demandado L.J.P.L., y CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana F.A.C.M. contra el ciudadano L.J.P.L..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito que cursa del folio 1 al folio 14, la ciudadana F.A.C.M., asistida por el abogado W.C.T., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que demanda en acción de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano L.J.P.L., fundamentando legalmente la presente acción en los artículos 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordada con los artículos 11, 12, 15, 16, 38, 174, 341, 429, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los artículos 211, 767 y 1394 del Código Civil.

    • Que comenzó hacer vida concubinaria, estable, en forma pública y notoria, desde la fecha 15 de diciembre de 2000, hasta el 15 de febrero de 2005, en un lapso de tiempo de “(…sic) CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE RELACION CONCUBINARIA, con el ciudadano L.J.P.L..

    • Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, y que al inicio de la relación concubinaria fijaron su primer domicilio en la casa de sus padres, en el Sector El Pao, Avenida Estados Unidos, casa Nº 102, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, luego adquirieron un apartamento que es en el mismo que habita el demandado actualmente, luego que realizara todo un espectáculo para sacarlo de su copropiedad. Por lo que aun tal inmueble siendo su domicilio y asiento principal de ambos, lo cual es fehaciente cuando en reciente fecha 23 de julio de 2008, le fue descontado de su sueldo que devengó en la empresa Ferrominera C.A., la cantidad de (B. 1.983,38) como consta de comprobante de operaciones Bancarias en la Entidad Del Sur, Banco Universal por concepto de cancelación de cuota mensual de pago del apartamento de su copropiedad pero el cual solo disfruta el ciudadano L.J.P.L. y que para su adquisición solicitó en fecha 06 de febrero de 2002, el ochenta por ciento (80%) correspondiente a lo ahorrado en la Ley de Política Habitacional, para completar la cancelación de la inicial para dicho apartamento, se evidencia de anexo marcado “D” .

    • Que además para la adquisición de tal inmueble procedieron a solicitar y les fue expedida una c.d.c. por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2001.

    • Que esa unión ha tenido como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, signada por la permanencia de la vida en común, que se tratan como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

    • Que en el transcurso de la relación con el ciudadano L.J.P.L., trabajó para ayudar a dicho ciudadano realizando varias actividades muy especialmente la de comerciante, además del trabajo propio del hogar y de esta forma con el producto de su trabajo, brindarle apoyo, no solamente económico, sino también moral, contribuyendo así con sus ingresos derivados de los trabajos que realizó, a que paulatinamente éste adquiere a sus nombre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la Manzana 20 de la Urbanización Terrazas del Caroní, Sector 03 de Puerto Ordaz.

    • Que es el caso que si bien es cierto que el ciudadano L.J.P.L. ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el individuamente, sin su demostrada colaboración realizada en forma reiterada y efectiva, no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria.

    • Que fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.

    • Que por todo lo expuesto, es que ocurre para demandar al ciudadano L.J.P.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que reconozca la unión concubinaria que han mantenido en forma estable desde la fecha 15 de diciembre de 2000, hasta el 15 de febrero de 2005, esto es un lapso de tiempo de 05 años y dos meses de relación concubinaria.

    • Que el presente procedimiento está dirigido a que por vía jurisdiccional se declare la relación concubinaria que efectivamente existió entre su persona y el ciudadano L.J.P.L..

    • Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria.

    • Igualmente solicita se practique medida de embargo preventivo respecto del monto de las prestaciones del demandante que le corresponden por el lapso de tiempo de cinco años y dos meses, respecto de la mitad de tales prestaciones, esto es sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones, el cincuenta por ciento del fideicomiso, caja de ahorro, todo ello por concepto de partición de comunidad conyugal, en tal sentido pide se oficie a la empresa CVG EDELCA.

    • Solicita al Tribunal acuerde decretar preventivamente y le sea devuelto del uso, goce, y disfrute del apartamento, incluido todos sus enseres.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 600.000,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que riela al folio 18 al 25.

    • Marcado “B” documento de venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Caroní Gardens 2. debidamente protocolizado en fecha 21 de febrero de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Caroní quedando protocolizado bajo el Nº 06 tomo 14 protocolo Primero, Primer Trimestre de 2002.

    • Misiva enviada a la entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, por la ciudadana F.A. QUE RIELA AL FOLIO 39.

    • Comprobante de operaciones DE DEL SUR. Que riela al folio 40.

    • C.d.c. marcada F, que riela al folio 41.

    - Consta al folio 43, auto de fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y emplaza al ciudadano L.J.P.L., para que de contestación a la demanda.

    - Riela al folio del 49 al 50, actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 27 de Julio de 2009, mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano L.J.P.L., debidamente firmada.

    - Cursa al folio 51, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana F.A.C.M., asistida por el abogado EILLIAN C.T., mediante el cual solicita se declare la confesión ficta, asimismo solicita computo de los días desde la fecha 22 de julio de 2009 hasta el 29-09-2009.

    1.2.- Riela a los folios del 52 al 53 cómputo realizado por el Tribunal mediante el cual en auto de fecha 05 de octubre de 2009, se dejó constancia que en fecha 29-09-2009 venció el lapso previsto para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que este hubiera concurrido a hacer uso de su derecho por si o por intermedio de apoderado alguno, quedando abierto a prueba a partir del día 30-09-2009.

    -Riela al folio del 54 al 56 escrito de fecha 26 de octubre de 2009, presentado por la ciudadana F.A.C.M., asistida por el abogado W.C.T., mediante el cual ratifica el pedimento de medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda.

    1.3.- DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte actora

    Riela a los folios del 60 al 63 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana F.A.C.M., asistida por el abogado W.C.T., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el merito favorable del documento de propiedad de un apartamento ubicado en Residencias Caroní gardens 2, Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la Manzana 20 de la Urbanización Terrazas del Caroní, Sector C3 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • En el capítulo Segundo Ratificó e insistió en hacer valer todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda.

    • En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos MALYURIS J.C.R., DEISBY K.C. y H.D.J.A.M..

    - Riela al folio 67 auto de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

    - Cursa a los folios del 92 al 93, escrito de fecha 09 de marzo de 2010, presentado por F.A.C.M., asistida por el abogado W.C.T., mediante el cual ratifican el pedimento de medidas preventivas.

    - Riela a los folios del 103 al 112, escrito de informes presentado por la abogada E.M.M.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano L.J.P.L., mediante el cual hizo un recuento de todo lo acontecido en el juicio, señalando entre otras cosas que la demandante no probo la unión concubinaria de cinco años, que los testigos no fueron contestes en sus afirmaciones, que la actora no probo en auto que sea co-propietaria del inmueble y que haya contribuido con la compra del bien demandado en el libelo de la demanda, que la parte demandante al promover los testigos les formuló pregunta sugestivas, y que los testigos tampoco dieron razón fundada de sus dichos, asimismo señaló al tribunal que los testigos promovidos por la demandante, son compañeros de trabajo de la misma, desde hace aproximadamente dos años y seis meses por lo que no pueden tener conocimiento cierto de la supuesta unión concubinaria que demanda la ciudadana F.A.C.M. y menos conocer a su representado, ya que de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda por la accionante la supuesta relación concubinaria, finalizó el 15 de febrero de 2005.

    1.4.- Riela a los folios del 133 al 141, sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la confesión ficta del demandado, L.J.P.L. y con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana F.A.C.M. contra el ciudadano L.J.P.L., en consecuencia, se determinó que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria desde el 15-12-2000 hasta el 15-02-2005.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Consta a los folios del 156 al 158, escrito de informes presentado por el abogado E.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.C.M..

    - Cursa a los folios del 159 al 165, escrito de informes presentado por la abogada J.D.V.V. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.J.P.L..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada en relación a la sentencia inserta del folio 133 al 141, de fecha 11 de mayo de 2011, que declaró con lugar la confesión ficta del demandado, L.J.P.L. y con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana F.A.C.M. contra el ciudadano L.J.P.L., en consecuencia, se determinó que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria desde el 15-12-2000 hasta el 15-02-2005, argumentando la recurrida que la parte demandada incurre en confesión ficta respecto a la pretensión de la demandante, toda vez que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la Ley y que habiéndose cumplido los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta del demandado L.J.P.L., previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo otros elementos que determinen que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión deducida por la parte actora con la acción interpuesta.

    Efectivamente, la actora en su libelo de demanda solicita se le reconozca la unión concubinaria que mantuvo en forma estable desde la fecha 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, en un lapso de cinco (5) años y dos (2) meses con el ciudadano L.J.P.L..

    El Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de octubre de 2009, dejó constancia que el día 29 de septiembre de 2009, venció el lapso previsto para que la parte demandada, diera contestación a la demanda sin que éste hubiere concurrido a hacer uso de su derecho por si o por intermedio de apoderado alguno, quedando abierto a prueba a partir del día 30-09-2009.

    Al efecto este Tribunal observa lo siguiente:

    En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

    Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pero previo a ello este Tribunal pasa a analizar la confesión ficta decretada por el Tribunal de la causa y lo hace en base a lo siguiente:

    - Riela al folio 52, auto de fecha 05 de Octubre de 2009, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal correspondiente a los veinte (20) días de Despacho del lapso de contestación a la demanda en la presente causa, que comenzó a computarse a partir del 27 de julio de 2009. Es así que visto el cómputo efectuado, el tribunal por auto de la misma fecha deja constancia que el día 29 de septiembre de 2009, venció el lapso previsto para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, SIN QUE ÉSTE HUBIERA CONCURRIDO A HACER USO DE SU DERECHO POR SI O POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO.

    En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

    De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes no prueba, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano L.J.P.L. en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por ella contra el ciudadano L.J.P.L., por cuanto la actora alega que entre ella y el referido ciudadano existió una relación concubinaria por mas de cinco años y dos meses, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana F.A.C.M., se extrae que esta se circunscribe a que le sea reconocido la relación concubinaria que entre ellos existió, lo cual expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada, ciudadano L.J.P.L. no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, cumpliéndose en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta; y siendo ello así, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado por la parte actora de la siguiente manera:

    La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

    • Consignó a los folios del 18 al 25 justificativo de unión concubinaria, emanado del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En relación a esta prueba, relativo a un Justificativo de testigos presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por la ciudadana F.A.C.M., el cual se evacuó en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual los ciudadanos DIONANCYS V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.371.221 y A.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.874.330, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a la ciudadana F.A.C.M. así como al ciudadano L.J.P.L., que les consta que los referidos ciudadanos fueron concubinos y que les consta que adquirieron un apartamento en el Conjunto Residencial Vista B.d.P.O..

    En análisis del anterior justificativo de testigo, así promovida, el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    …Omissis…

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

    De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del justificativo para p.m. está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos DIONANCYS V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.371.221 y A.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.874.330, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la solicitante ciudadana F.A.C.M., no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual junto con el documento que riela a los folios del 26 al 38 que trata de un documento mediante el cual los ciudadanos L.J.P.L. y F.A.C.M., adquieren un apartamento ubicado en Residencias Caroní gardens 2, Conjunto Residencial Vista Bella situado en la manzana 20 de la Urbanización Terrazas del Caroní, sector C3 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 21 de febrero de 2002, quedando protocolizado bajo el Nº 06, tomo 14m Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2002, firman aceptando la venta del referido inmueble; hace prueba de la relación concubinaria, a lo que se adiciona en cuanto a éste último documento de compra venta, que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que ambos ciudadanos en fecha 21 de febrero de 2002, hicieron la adquisición del referido inmueble, llevando a la convicción de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano L.J.P.L. Y F.A.C.M., y así se establece.

    • Original de carta misiva emanada de la ciudadana F.A.C., a la Entidad de Ahorro y Préstamo Dpto Ley de Política Habitacional Agencia Puerto Ordaz, de fecha 06 de febrero de 2002, en donde la ciudadana F.A.C., solicita el 80% correspondiente a lo ahorrado en la Ley de Política Habitacional.

    En lo que se refiere a este elemento de juicio, este Tribunal Superior observa que se trata de una comunicación emanada de la ciudadana F.A.C., dirigida a la Entidad de Ahorro y Préstamo Dpto. Ley de Política Habitacional Agencia Puerto Ordaz, el cual no fue impugnado, y que aunado a que guarda relación con el documento de compra venta antes valorado, se aprecia para los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

    • Original de consulta de estados de cuenta emanado de DEL SUR de la cuenta Nº 25-101-0157-0025-48-3725010288 a nombre de F.A.C., de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual aparece un descuento por la cantidad de (Bs. 1.983,38).

    En estudio de la actuación antes mencionada, es propicio citar la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

    En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas, y por cuanto no fueron impugnado en juicio la original de consulta de estados de cuenta inserta al folio 40, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas, se concluye que la actora ha depositado, como así lo alega en su libelo de demanda, y así se establece.

    • Copia fotostática de C.d.C. emanada de la Prefectura del Municipio Caroní en fecha 14 de Diciembre de 2001.

    En cuanto a este elemento de juicio que cursa al folio 41, el cual trata de documento Público administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y está referida a constancia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 14 de Diciembre de 2001, suscrito por el P.d.M.C.L.. JOSE ANGEL MARCANO BRIZUELA, donde se hizo constar que el ciudadano L.J.P.L. compareció al Despacho y expuso que en la actualidad mantiene vida concubinaria con la ciudadana F.A.C.M., agregando que la residencia habitual está ubicada en la Calle Estados Unidos Nº 102 El Pao, Estado Bolívar., y así se establece.

    Asimismo, la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 60, lo hizo de la manera siguiente:

    • En el Capítulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos, y en particular el documento de propiedad del inmueble ya identificado, así como la c.d.c. y el documento original de justificativo de concubinato.

    Con relación a esta medio de prueba, este Tribunal ya se valoró al respecto, por lo que se da aquí por reproducido el mismo comentario relacionado con el documento de propiedad, la c.d.c. y el justificativo de testigos, y así se decide.

    • En el Capítulo Segundo Ratificó en insistió en hacer valer todos y cada uno de los documentos consignados en el libelo de demanda.

    En relación a estas pruebas, este Tribunal ya se pronunció anteriormente, por lo que vale el mismo comentario el cual se da aquí por reproducido y así se decide.

    • En el Capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos MALYURIS J.C.R., DEISBY K.C. y H.D.J.A.M., de los cuales tenemos:

    • MALYURIS J.C.R., (folio 81), a las preguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana F.A.C.M.d. trato desde hace varios años desde la universidad. Que conoce al ciudadano L.J.P.L. desde la Universidad S.M., que la comunidad concubinaria comenzó exactamente el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005., que le consta que adquirieron un apartamento ubicado en Residencial Caroní Gardens II, Piso 3, Edificio 5, el cual lo obtuvieron a través de la Ley de Política Habitacional por el Banco Del Sur.

    • La testigo DEISBI K.C.G., (folio 82), a las preguntas formuladas contestó que conoce desde hace 20 años y no le comprende para con ella las generales de Ley, que conoce al señor L.J.P. desde que comenzó su relación con F.A.C.M., Que la fecha en que mantuvieron concubinato fue como desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, lo recuerdo porque era mi aniversario de boda, que tiene conocimiento de compraron ese apartamento después de vivir unos meses en el Pao, se vinieron a vivir a ese Conjunto Residencial.

    • El testigo H.D.J.A.M., (folio 83), a las preguntas formuladas contestó que conoce suficientemente a la ciudadana A.C.M. y no le comprende para con ella las generales de ley. Que conoce al señor L.P.L., desde hace mas de veinte año y era o fue el concubino de F.C.. Que le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005. Que tiene conocimiento que adquirieron ese apartamento a través de un documento que le mostraron cuando adquirieron su apartamento

    Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, MALYURIS J.C.R., DEISBI K.C.G., H.D.J.A.M. son contestes en afirmar que conocieron a los señores F.A.C.M. y L.J.P.L., desde hace muchos años, en el caso de la testigo MALYURIS J.C.R., señala que conoce a la ciudadana FABIOA COA desde hace varios años desde la Universidad igual al señor L.J.P., que le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el 15 de diciembre de 2000 al 15 de febrero de 2005, y que le consta que obtuvieron el apartamento por la ley de Política Habitacional, en ese mismo sentido el testigo DEISBI K.C.G., dice que conoce desde hace 20 años a la ciudadana F.A.C. así como al ciuddano L.J.P.L., que le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, y que adquirieron un apartamento después de vivir varios meses en el Pao; por su parte el testigo H.D.J.A.M., declara que conoce a la ciudadana F.A.A. y que al señor L.J.P. lo conoce desde hace veinte años y que mantuvieron una relación concubinaria desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005 y que si tiene conocimiento de la compra de un apartamento a través de un documento que le mostraron; lo que hace inferir que los deponentes tienen la razón de dicho, es decir es fundado el conocimiento de la relación que tenía la actora con el demandado, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    De acuerdo al material probatoria examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Señalado lo anterior, observa quien aquí sentencia, que ciertamente, la actora en su libelo de demanda alega que la relación concubinaria comenzó el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, por lo que tuvo un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS Y DOS (2) MESES de relación concubinaria, de lo cual este Juzgador constata de una simple deducción matemática, que no son CINCO (05) AÑOS Y Dos (2) meses como lo alega la actora en su libelo de demanda, sino que según la fecha por ella señalada en su libelo (15-12-2000 al 15-02-2005), la misma da un total de CUATRO AÑOS (4) años y dos (2) meses de relación concubinaria, y la misma aunada a la declaración de los testigos ya valorados, y de las documentales promovidas en autos, es concluyente para este Juzgador que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos F.A.C.M. Y L.J.P.L., desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, lo cual quedó demostrado con las deposiciones de los testigos traídos a juicio y del material probatorio vertido en autos. Siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda incoada debe ser declarada con lugar como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada J.V.B., cursante al folio 150, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 11 de Mayo de 2011, inserta del folio 133 al 141, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana F.A.C.M. contra el ciudadano L.J.P.L., todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora F.A.C.M. y el ciudadano L.J.P.L., comenzó EL 15 DE DICIEMBRE DE 2000 HASTA EL 15 DE FERBERO DE 2005, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 133 al 141 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2011.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.V.B. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano L.J.P.L..

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. No. 11-3943

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