Decisión nº PJ0042015000002 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecinueve de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : XP11-R-2015-000007

PARTE RECURRENTE: abogada Lirian Guape, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.918; procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil kitchen Fair de Venezuela C.A

PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS

Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de recurso de apelación ejercido por abogada Lirian Guape, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.918; procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil kitchen Fair de Venezuela C.A, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 07 de Abril de dos mil quince(2015). ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

…Esta representación apela de la decisión dictada en fecha 07de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual declaro improcedente el alegato expuesto por mi representada en la impugnación referido al hecho de que el experto J.P.R., no estableció en la experticia la metodología empleada para el cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios, y además porque, el referido experto contable, en su informe de experticia contable indexo los intereses condenados, y además en anatocismo cuando calculó intereses moratorios sobre los intereses generados por la prestación de antigüedad, lo cual prohíbe la ley expresamente, ya que nos podríamos encontrar en un caso de usura, por lo que el referido experto no debió ni indexar tales intereses y mucho menos calcular intereses sobre intereses.

Asimismo la parte actora en la oportunidad de realizar las respectivas observaciones a la apelación de su contraparte adujo: La parte demandada alega la falta de metodología de la experticia complementaria del fallo, debo resaltar que el informe fue objeto de revisión por dos expertos nombrados por la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución, por lo tanto todos esos errores que señala la parte demandada fueron subsanados, en consecuencia solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Finalmente la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre: Es de mencionar que el experto, no consigno en su informe de donde tomo las tasas de interés, para el calculo de esas prestaciones sociales y utilizo el método que estableció el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en el presente caso apela la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo a la experticia complementaria del fallo, en principio en cuanto a la ausencia de método utilizado por el experto, sobre este aspecto la parte demandada aduce que el experto no discrimino la metodología utilizada para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Expuesto lo anterior esta alzada en un sentido pedagógico debe mencionar lo siguente: “… El Diccionario de la Academia Española de la Lengua, define la metodología como la Ciencia del Método.

Metodología es un vocablo generado a partir de tres palabras de origen griego:metà (“más allá”), odòs (“camino”) y logos (“estudio”). El concepto hace referencia al plan de investigación que permite cumplir ciertos objetivos en el marco de una ciencia. Cabe resaltar que la metodología también puede ser aplicada en el ámbito artístico, cuando se lleva a cabo una observación rigurosa. Por lo tanto, puede entenderse a la metodología como el conjunto de procedimientos que determinan una investigación de tipo científico o marcan el rumbo de una exposición doctrinal.

En el ámbito de las ciencias sociales, el recurso de la metodología se enfoca en la realidad de una sociedad para arribar a una conclusión cierta y contundente acerca de un episodio valiéndose de la observación y el trabajo práctico típico de toda ciencia.

Es importante la distinción entre el método (nombre que recibe cada plan seleccionado para alcanzar un objetivo) y la metodología (rama que estudia el método). El metodólogo no se dedica a analizar ni a verificar conocimiento ya obtenido y aceptado por la ciencia: su tarea es rastrear y adoptar estrategias válidas para incrementar dicho conocimiento.

La metodología es una pieza esencial de toda investigación (método científico) que sigue a la propedéutica ya que permite sistematizar los procedimientos y técnicas que se requieren para concretar el desafío. Cabe aclarar que la propedéutica da nombre a la acumulación de conocimientos y disciplinas que son necesarios para abordar y entender cualquier materia. El término proviene del griego pró (“antes”) y paideutikós (“referente a la enseñanza”)

En otras palabras, la metodología es un recurso concreto que deriva de una posición teórica y epistemológica, para la selección de técnicas específicas de investigación. La metodología, entonces, depende de los postulados que el investigador crea que son válidos, ya que la acción metodológica será su herramienta para analizar la realidad estudiada. La metodología para ser eficiente debe ser disciplinada y sistemática y permitir un enfoque que permite a.u.p.e.s. totalidad.

Dentro de una investigación pueden desarrollarse muchas metodologías, pero todas ellas pueden encasillarse en dos grandes grupos, la metodología de investigación cualitativa y cuantitativa. La primera es la que permite acceder a la información a través de la recolección de datos sobre variables, llegando a determinadas conclusiones al comparar estadísticas; la segunda, realiza registros narrativos sobre fenómenos investigados, dejando a un lado la cuantificación de datos y obteniéndolos a través de entrevistas o técnicas no-numéricas, estudiando la relación entre las variables que se obtuvieron a partir de la observación, teniendo en cuenta por sobre todo los contextos y las situaciones que giran en torno al problema estudiado.

Por otro lado, la metodología también puede ser comparativa (analiza), descriptiva (expone) o normativa (valora). Para saber si conviene utilizar un tipo de metodología u otro, el científico o investigador tiene que tener en cuenta un conjunto de aspectos importantes. Algunas de las preguntas que debe hacerse son: ¿qué resultados espera conseguir? ¿quiénes son los interesados en conocer los resultados? ¿cuál es la naturaleza del proyecto?

Es imprescindible que el método empleado y la teoría, que ofrece el marco donde se insertan los conocimientos, estén unidos por la coherencia (el cómo y el qué deben ser coherentes entre sí); esto significa que la metodología debe ser utilizada dentro de un marco ideológico, un sistema de ideas coherentes que sean las encargadas de explicar el para qué de la investigación.

Como ya lo hemos explicado, método y metodología son cosas diferentes. El término método, también conocido como técnicas de investigación, puede definirse como el camino para alcanzar a un fin; en relación con la metodología consiste en los procedimientos que deben llevarse a cabo para cumplir con lo estipulado por ella y obtener conclusiones verídicas sobre el fenómeno o problema que se a.E.o.p., mientras que la metodología es lo que une al sujeto al objeto de conocimiento y es imprescindible para conseguir el conocimiento científico, el método es el camino o instrumento que nos lleva a él…

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente de la audiencia oral y pública, que la apoderada judicial de la parte demandada impugnan la experticia por considerar que no indicó los parámetros y metodologías utilizadas para el calculo de la indexación y de los intereses moratorios y que tampoco indica los principios de contabilidad generalmente aceptados, procediendo esta instancia a revisar el informe pericial y luego de haberlo a.e. se determina que el perito utilizo una metodología descriptiva que realizó conforme a los parámetros señalados en la sentencia, siguiendo los lineamientos indicados para efectuar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, por lo que en este punto es IMPROCEDENTE esta denuncia.

Con respecto al monto de los intereses de mora, estos se seguirán generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Así tenemos, que de esta manera esta Alzada indica los parámetros al experto J.P., de conformidad con el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que debe hacerse el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras, y la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En lo que respecta al calculo de los intereses moratorios expuesto por la parte recurrente en apelación, observa esta Alzada, que efectivamente el experto calculo los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre el total de la cantidad condenada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 22 de abril del 2014. Cuando lo correcto era realizar el calculo de manera desglosada tal como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, y de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora donde deja establecido que para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses)…” Así se declara.-

En consecuencia se ordena al experto J.P., consignar en el lapso de 15 días, siguientes a su notificación, una nueva experticia complementaria del fallo donde se subsanen los errores mencionados anteriormente. Asimismo se le ordena consignar en el respectivo informe el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha que quede firme la presente decisión. En aras de garantizar el principio de publicidad, donde todas las actuaciones deben ser de fácil acceso para los interesados para resguardar el principio de bilateralidad procesal. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la Apelación ejercida por la abogada Lirian Guape, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.918; procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil kitchen Fair de Venezuela C.A.

SEGUNDO

Se ORDENA en un lapso de de 15 días hábiles, siguientes luego que quede firme la presente decisión la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, donde se realiza el calculo de los intereses moratorios sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad, con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso (J.S. Vs Maldifassi C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ordena al experto a los fines de garantizar la transparencia y publicidad de las actuaciones, consignar el índice Nacional de precios al consumidor (INPC) por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de termino de la relación de Trabajo, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente Sentencia.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015.

LA JUEZA

ABOG. M.J.S..

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS LIMA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55am).

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS LIMA

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