Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000079

PARTE ACTORA: F.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.439.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.G., C.E. CASTELLANOS Y M.P.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1.501, Tomo II, de fecha 11 de enero de 1982, con modificación estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 39, TOMO 10-A, y los ciudadanos PHILIPE LATIL MILLON, LUIGIA BARILE DE ROJAS, R.A.R. y A.L.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.774.507, V.- 2.940.858 y V.- 3.990.568, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.707.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de tres piezas y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 04 de junio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.C.G. y C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897 y 48.291, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2008. en la cual declaró: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R.V.M. contra la Sociedad Mercantil Latil Auto S.A., y los ciudadanos Philipe Latil Millon, Luigia Barile De Rojas, R.A.R. y A.L.M. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

La parte recurrente invoca la nulidad de la sentencia del a quo de fecha 09 de mayo de 2008, por cuando viola los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; viola el debido proceso, el acceso a una justicia expedita y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; que la violación de los artículos legales arriba nombrados consistió en una absoluta falta de motivación, ya que el juez, luego de relacionar las pruebas de la parte demandada, le otorga valor probatorio conforme al artículo 77, norma ésta que no contiene regla de valoración de las pruebas, así como conforme al artículo 78 eiusdem, cuando la regla de valoración de las pruebas está contenida en el artículo 10, el cual establece que deben ser valoradas de acuerdo a la sana crítica. Que el Juez obvia una serie de documentos que contienen la expresión Latil Auto S.A., en los cuales se pagó la nómina de los trabajadores del taller de dicha empresa, y el 50% de los cursos que realizó el actor. Que el Juez los ignora por cuanto no están suscritos por el actor, y considera que provienen de éste. Que la prueba de informes de la demandada la valora conforme al artículo 81, la cual tampoco es regla de valoración, que lo mismo ocurrió con la prueba de informes de CANTV. Que respecto a la inspección judicial llevada a cabo en Senacar, la aprecia conforme al artículo 10, pero le niega valor probatorio. Que a las pruebas testimoniales le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no las a.e.f.m. no les aplica la jurisprudencia 1501 del 10 de noviembre de 2005, ni la número 538 del 31 de mayo de 2005, la cual establece que el juez debe relacionar los dichos de los testigos, y al no hacerlo la sentencia se encuentra viciada de inmotivación. Que en cuanto a las pruebas del actor, señala que hay silencio de pruebas; que debe aplicarse supletoriamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe valorar todas las pruebas so pena de caer en inmotivación. Que las facturas promovidas demuestran que Latil Auto es quien factura los servicios. Que existe un correo electrónico en el cual Latil Auto comunica al actor, entre otras cosas, que ha cambiado la administración. Señala que existe jurisprudencia que establece que la carga de la prueba en caso de que se alegue la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a la parte demandada. Que surgió en el presente caso la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debió desvirtuar la parte demandada y no lo hizo. Señala que los elementos del test de laboralidad de Bronstein quedaron probados. Que se acepta en la contestación que las facturas se emitían por Latil Auto, así como que los repuestos son adquiridos en Latil Auto, por cuanto se le debía garantizar originalidad a los clientes.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora que en fecha 10 de marzo de 2001, empezó a laborar para la empresa Latil-Auto S.A., desempeñándose como Gerente de Servicios, Jefe de Taller, Asesor de Servicio y Gerente de Post-Venta. Que el 28 de septiembre de 2006, fue despedido injustificadamente luego de laborar por espacio de cinco años, seis meses y diecinueve días. Que su trabajo lo realizaba en el Taller de su patrono Latil-Auto S.A., en calidad de arrendatario, el cual es una dependencia de Latil-Auto y opera con la autorización de Renault de Venezuela. Que dicho taller fue arrendado por su patrono para poder prestar el servicio de reparación y mantenimiento en cumplimiento de la garantía Renault. Que su trabajo consistía en dirigir el taller de reparaciones de vehículos marca Renault, vendidos por su patrono y otros no vendidos por él, siendo los usuarios de este servicio, clientes de Latil-Auto S.A., los cuales se presentaban a la empresa a solicitar el servicio.

Asegura que los trabajadores del taller eran contratados por Latil-Auto, S.A., que en esa contratación no tenía ninguna intervención, salvo su opinión sobre la capacidad e idoneidad del trabajador que se iba a contratar; que no era mayor su intervención en la fijación de sus salarios, pues los pagaba Latil-Auto, S.A.; que Latil-Auto debía tener esos trabajadores inscritos en el Seguro Social, INCE y Ministerio del Trabajo.

Indica que los precios de las reparaciones y trabajos de mantenimiento eran fijados por Latil-Auto, S.A., que los repuestos para las reparaciones se adquirían exclusivamente en el Almacén de repuestos de Latil-Auto, S.A. Que el dinero percibido por esos conceptos sólo se recibía a través de la cajera del Taller, la cual a su vez era empleada del Latil-Auto S.A., y que la discrepancia en los precios los dirimía Latil-Auto, S.A., y el cliente.

Señala que Latil-Auto es el único autorizado por la Renault de Venezuela para prestar los servicios en la Ciudad de San Cristóbal y que él debía hacer las asignaciones de trabajo a los mecánicos; que debía portar el carnet y el uniforme de la empresa Latil-Auto S.A. Por tales razones demanda a la empresa señalada y a sus accionistas de manera personal para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 579.351.702,76/ Bs. F. 579.351,70, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, domingos de días feriados trabajados y salarios retenidos.

Por su parte la demandada opuso como defensas en el escrito contestación de la demanda la falta de cualidad pasiva de los demandados, exponiendo como fundamento que estos son accionistas minoritarios de Latil- Auto S.A, absolutamente ajenos a la administración de la Compañía y que no son los únicos accionistas. Niegan y rechazan cada uno de los conceptos demandados; negaron que el ciudadano F.R.V.M. haya trabajado para Latil-Auto, S.A, en fecha 10 de marzo de 2001, prestando un servicio personal y directo; niegan que en la pretendida relación laboral tuviera diferentes cargos como Gerente de Servicios, Jefe de Taller, Asesor de Servicio y Gerente de Post-Venta.

Niegan que el 18 de septiembre de 2006, el actor haya sido despedido injustificadamente; niegan y rechazan que la pretendida relación laboral haya tenido una duración de 5 años, 6 meses y 18 días.

Alegan que el actor mantuvo una relación mercantil, donde la ganancia por él recibida la obtuvo a través de la firma personal Inversiones La Ramada.

Niega y rechaza que el trabajo del demandante haya sido dirigir el taller de reparaciones de vehículos marca Renault vendidos y no vendidos por Latil-Auto; niegan y rechazan que los trabajadores del taller fueran contratados directamente por Latil-Auto, S.A., así como que los trabajadores estuvieran inscritos al Seguro Social y Ministerio del Trabajo por Latil-Auto, S.A. Señalan que los recibos de pago de salario y otros conceptos laborales emitidos a los trabajadores del demandante se realizaban a través de la Firma Personal Inversiones La Ramada y Taller Senacar; igualmente negaron tanto en los hechos como el derecho los argumentos del demandante y los conceptos reclamados por el mismo.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se evidencia que esta tiene la carga de demostrar la existencia de un vínculo mercantil, para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Certificados de asistencia a curso de Gerencia Post-venta y Asesores de Servicio expedidos por Renault de Venezuela C.A., a nombre del ciudadano R.V. (Fls. 65 y 66), los cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Carnet de identificación del ciudadano R.V.M., contentivo de la denominación Renault y de la empresa demandada, como Gerente de Servicio (Fl. 67), se le otorga valor indiciario conforme al artículo 10 eiusdem.

-Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2002, celebrado entre Inversiones Araneo S.R.L. y Latil Autos S.A., (Fl. 68 al 70), se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Facturas expedidas por Latil Auto S.A. Concesionario, en fechas 23 de septiembre de 2006 y 26 de julio de 2006, a nombre de un tercero (Fl. 71 al 73), se les concede valor de indicio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia impresa de correo electrónico remitido por R.V.M. al abogado C.C., referido al fin de la relación del demandante con la empresa de fecha 02 de octubre de 2006, (Fl. 74). El mismo no recibe valor probatorio por emanar de la propia parte que lo promueve.

Informes:

-A la Renault de Venezuela C.A., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, cuya respuesta no consta en autos

Inspección Judicial:

-Al inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, en el cual funciona Latil Auto S.A., la cual fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2007, dejándose constancia de que allí se prestan servicios técnicos a vehículos de la marca Renault. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos

- E.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.708.777, quien indicó que conocía al demandante y que éste laboró como Gerente de Taller de la empresa Latil Auto S.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- D.C.M. y G.D.C., no comparecieron a rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Latil Auto S.A., registrada en fecha 30 de agosto de 2006 (Fls. 86-98). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia certificada del Registro Mercantil de la firma personal Inversiones La Ramada, registrada en fecha 13 de diciembre de 1995 (Fls. 99-102), la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor realizaba actividades comerciales antes del inicio de la presunta relación laboral con la empresa demandada.

-Copias certificadas del Registro Mercantil de la participación de apertura de la sucursal de Inversiones La Ramada en la ciudad de Mérida, registrada en fecha 16 de febrero de 1996 y del aumento de capital a Bs. 10.000.000,oo de fecha 08 de abril de 1999 (Fls. 103-108), se valora conforme al artículo 10 eiusdem y de los mismos se corrobora la actividad mercantil del actor.

-Copia certificada de Registro de Comercio de la firma personal Taller Senacar, de fecha 01 de julio de 2005 (Fls. 109- 113), se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor constituyó un fondo de comercio, cuyo objeto comprendía la prestación del servicio de taller mecánico.

-Liquidación de prestaciones sociales, en cuyo encabezamiento se encuentra la denominación Inversiones La Ramada, correspondiente al ciudadano J.B.B.R. (Fl. 114-117). No recibe valoración probatoria por cuanto no se encuentra suscrito.

-Planillas de inscripción de los ciudadanos R.R.V.H. y R.M. en el Centro Médico e Inversiones Benéficas Su Salud C.A., suscritas por el actor en calidad de cliente (Fls. 118 y 119), no se valora por emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copias al carbón de siete comprobantes de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano R.V. y cinco comprobantes de servicio de encomiendas emitidos por Expresos Táchira C.A., (Fls. 120 al 133). Se valoran como pruebas indiciarias de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-Carta suscrita por los ciudadanos R.M., E.P., E.A., E.V., L.R. y R.V., de fecha 16 de febrero de 2006, dirigida al ciudadano R.V. (Fl. 134), mediante la cual solicitan aumento de la mano de obra, tal documento se valorará adminiculado con las pruebas testimoniales de los suscribientes.

-Nueve volantes publicitarios impresos a nombre de Taller Senacar (Fls. 135 al 143). Se les concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Comprobante de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos E.A., E.P., L.R., J.C.M.R.V. y L.M., en los cuales aparece el demandante como parte patronal. (Fls. 144 al 155). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-Memorando firmado por el demandante F.R.V.M., en representación de su empresa Taller Senacar dirigido a L.K.R., de fecha 14 de noviembre de 2005, referido a la suscripción en el Seguro Social (Fl.156). Se valora conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Carta de renuncia suscrita por la ciudadana G.D. dirigida al ciudadano R.V. (Fl. 157), la cual no fue ratificada en juicio y por tanto no merece valor probatorio.

-Factura original emitida por Piertex C.A. a nombre de Inversiones La Ramada, no merece valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio (158 al 160).

-Copia de registro de patrono o empresa emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del Taller Senacar (Fl.161). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Depósitos bancarios realizados por el demandante a nombre del Taller Senacar, los cuales por si solos no demuestran hechos controvertidos en el proceso y por tanto no merecen valoración probatoria (Fls. 162 al 178).

-Planilla de consulta impresa del sitio de Internet del IVSS referido al estado de cuenta del demandante como patrono (Fl.179). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

-Planillas de cuenta individual, impresas del sitio de Internet del IVSS, la mismas se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aparecer como parte patronal el ciudadano R.V. a excepción de los agregados a los folios 183 y 186 en los cuales aparece identificada una firma mercantil distinta a las señaladas en autos (Fls. 180 al 186).

-Factura expedida por Publicidad Richardin, las cuales no fueron ratificadas en juicio y por tanto no merecen valoración probatoria (Fl.187).

-Trescientos cuarenta y ocho recibos de pago emitidos a nombre de Inversiones La Ramada o de F.R.V.M., por la empresa Latil Auto S.A., los cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Quinientos recibos de pago de salario presuntamente emanados de la empresa Inversiones La Ramada, a distintos trabajadores suyos ninguno de los cuales fue ratificado en juicio y por tanto no reciben valoración probatoria.

Informes:

-Al Seniat Región los Andes, en cuya respuesta de fecha 17 de diciembre de 2007, dicho ente señaló que no existen declaraciones de impuesto del actor, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-A la Alcaldía de San Cristóbal, quien en fecha 13 de diciembre de 2007 remitió al despacho de juicio copia certificada de la patente de industria y comercio del Taller Senacar, se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual en la misma fecha remitió planillas de cuenta individual de los trabajadores Emyl Vivas, G.L., L.R. y R.M., se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-A la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual indicó que el número telefónico 0276-3414333, se encuentra registrado a nombre de Latil Auto S.A., se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Inspección Judicial:

- En las oficinas de Latil Auto S.A., ubicada en la ciudad de Mérida, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de enero de 2008, dejándose constancia de que no existe asiento contable referidos a pagos a favor del demandante; que aparecen pagos realizados a la firma Inversiones La Ramada, apareciendo los soportes de egreso respectivos; que no existen pagos al personal obrero del Taller de Latil Auto en San Cristóbal; que en la nómina no aparece el ciudadano F.R.V.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fls. 152-154)

-Al taller SENACAR, ubicado en la carrera 8, entre las calles 10 y 11, N°. 10-43, San Cristóbal, en la cual se dejó constancia del funcionamiento de dicho taller en la dirección señalada, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos:

- D.M., señaló que conoce al actor, que trabajó para él, que la aseguró en el Seguro Social. A repreguntas señaló que trabaja para Servimecánica Andina desde octubre de 2006, antes para Taller SENACAR; que no trabaja para Latil Auto S.A.; que los recibos de pagos e.d.T.S. o de Servimecánica Andina, y que esta última se dedica a reparar vehículos autorizada por Latil Auto S.A.

-A.C.V.P., la cual manifestó que conoce al actor; que lo recomendó para que trabajara para Latil Auto S.A., que el actor tenía registrada una firma personal, mediante la cual empezó a reparar autos en Latil Auto S.A. A repreguntas señaló: Que trabaja para Latil Auto S.A., en el cargo de Coordinadora Regional; que tiene una sociedad mercantil dedicada a la comercialización, venta y servicios de repuestos de vehículos.

-J.B.B., el cual manifestó que prestó servicios para el actor desde el año 2001 hasta el 2005; que le pagaron prestaciones sociales y que no trabajo para Latil Auto S.A. A repreguntas señaló: Que el actor representaba Servicios La Ramada, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Cuatricentenaria y que el jefe es Latil Auto S.A.

-R.M., el cual manifestó: Que trabajó para el actor; que le dieron aumento de salario; que no trabajó directamente para Latil Auto S.A.; que trabaja para Servimecánica Andina desde hace dos años; antes trabajaba para Taller La Ramada y antes de ello en el Taller Pérez; que el taller en el que trabaja actualmente funciona en la Avenida Libertador.

-E.P., el cual manifestó: que trabajó para el actor; que trabaja para Servimecánica Andina actualmente; que conoce al actor porque es el Gerente de Servicios del Área de Taller de la Renault, de Latil Auto S.A.

-Hender Acevedo, quien señaló: que conoce al actor; que le pidió aumento de salario; que el actor le pagaba su salario; que actualmente trabaja en Servimecánica Andina, dependiente de la Renault, la cual se dedica al servicio de mantenimiento de vehículos Renault, que su patrono es la ciudadana A.C.V., que trabaja en Latil Auto S.A.

-Emyl Vivas, quien manifestó: que conoce al actor; que trabajó para él; que le pidió aumento de sueldo; que trabaja en Servimecánica desde octubre de 2006; que dicha empresa presta servicios de mecánica, realiza las reparaciones requeridas por les vehículos suministrados por el Taller Latil Auto S.A.; que el actor era el administrador de Inversiones La Ramada y luego de Senacar; a las repreguntas señaló que el jefe inmediato del actor era el señor Latil, quien daba las órdenes, el dueño de la empresa.

-L.R., quien indicó: que conoce al actor, trabajó para él, le pagó salario y le pidió aumento mediante una carta.

-J.C.M., quien ratificó las anteriores declaraciones, y además señaló que trabajó para SENACAR y para Inversiones La Ramada, y que el actor le prestó servicios a Latil Auto S.A.

-M.S., quien también ratificó sus declaraciones; y que el actor era dirigido por Latil Auto S.A.

- J.L., rindió declaraciones similares, agregando que es contratista de Latil Auto, y le presta servicio de reparación a los vehículos vendidos por esta última, y que el patrono del actor era Latil Auto.

Estas declaraciones reciben valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos G.R., G.D., D.M., L.M., C.H., E.E.V. y G.D. no comparecieron a rendir sus declaraciones.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandada tenía la carga de demostrar la existencia de una relación jurídica que se pueda enmarcar en la legislación mercantil tal y como fue alegado por aquella en el curso del proceso.

En tal sentido, se evidencia que el demandante registró dos firmas de comercio de nombres Inversiones La Ramada y Taller Senacar, con las cuales prestó servicios remunerados a la empresa LATIL AUTO S.A. Dichos servicios consistieron en fungir en diversos cargos entre los cuales se encuentra el de Gerente en el área de servicios mecánicos del referido concesionario, el cual facturaba directamente a sus clientes y se servía del oficio de los mecánicos que dirigía el actor, algunos de los cuales ya estaban a las órdenes de los anteriores operadores de dicho taller, al momento de iniciar el actor el vínculo con la demandada.

Constata esta alzada que en el presente caso estamos en presencia de un vínculo jurídico enmarcado en el campo de las zonas grises que refiere la doctrina y jurisprudencia patrias. Por tal motivo para determinar o no la existencia de un vínculo laboral es necesario acudir a la técnica del haz de indicios de laboralidad aceptada por la doctrina y la jurisprudencia patria según la cual es necesario determinar a través de la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias los elementos característicos de una relación laboral, tales como:

-La forma de determinar el trabajo, la cual en el presente caso consistió en que el demandante prestó sus servicios y estuvo a la orden de la empresa Latil Auto S.A., a través de sus firmas personales, teniendo una obligación de resultado, cual era la gerencia del servicio mecánico de dicho concesionario.

-El tiempo de trabajo y otras condiciones, el demandante y sus empleados prestaron servicios diariamente durante seis días a la semana, en un horario no establecido en autos.

-Forma de efectuarse el pago, el demandante recibía una contraprestación económica a través del pago de los servicios prestados por Inversiones La Ramada y/o a su propio nombre. Dicho pago se realizaba de manera periódica, varias veces a la semana, por montos no uniformes a lo largo de toda la relación jurídica que se entabló entre ambas partes, en cuyos comprobantes de pago se definió como “adelanto pago a taller” y al menos en tres ocasiones “pago de nómina de la quincena”.

-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el demandante fungía como el supervisor del trabajo del taller mecánico en los diferentes cargos que dice haber ejercido, por lo cual su labor era de carácter personal. Igualmente consta de la declaración testimonial que la supervisión del trabajo de las firmas personales que de hecho administraban dicho taller la ejercía el representante legal de la empresa Latil Auto S.A. No obstante, no existe prueba alguna de que haya existido control disciplinario.

-Inversiones y suministro de herramientas, el señor R.V. constituyó sus firmas personales con capital propio para dedicarse a la actividad declarada en el registro mercantil correspondiente, sin embargo resulta evidente que tanto las herramientas como los materiales y repuestos utilizados en el quehacer diario del taller eran proporcionados por la marca Renault, a través de su concesionario en San Cristóbal, de allí que puede concluirse que la inversión más importante provino por cuenta de ésta última.

-Asunción de ganancias y pérdidas. De las declaraciones efectuadas por las partes en el curso del proceso esta alzada evidencia que era la empresa Latil Auto quien se hacía cargo de las garantías a sus clientes, sin que se haya podido demostrar la injerencia del ciudadano R.V. al momento de asumir las pérdidas y los riesgos de los servicios prestados a la demandada, con excepción de los compromisos adquiridos en el giro comercial propio de sus empresas.

-Naturaleza jurídica del patrono. La empresa demandada es una sociedad mercantil debidamente registrada, totalmente operativa, cumplidora de cargas impositivas en cuyo objeto social se incluía el servicio de taller mecánico, del mismo modo el demandante poseía dos registros mercantiles cuyos objetos guardan estrecha relación con el servicio que prestaba a la demandada.

-Naturaleza y quantum de la contraprestación. El demandante alega en su escrito libelar que en el último año de la relación con la empresa tuvo un salario básico promedio mensual de Bs. 13.823.542,04 equivalentes a un salario diario de Bs. 460.784,73, y que en toda la relación laboral su salario no fue inferior a los Bs. 9.239.296,77. Al respecto enseña la doctrina que el salario con el trabajo desempeñado debe mantener la debida proporcionalidad, en el entendido de que la remuneración no debe ser desproporcionada en comparación con la actividad desarrollada por el trabajador, es decir que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo desempeñado porque ello conllevaría a la desprotección laboral, en virtud de que dicha remuneración podría no catalogarse como salario, sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.

En tal sentido, evidencia este juzgador por máximas de experiencia que el salario alegado en el escrito libelar excede en gran medida el canon de salario que devengan los trabajadores dependientes con responsabilidades y cargos similares al suyo. Es decir, que en el presente caso no es dable concluir que existió una contraprestación de carácter laboral por los servicios prestados por el ciudadano R.V.M. a la empresa Latil Auto S.A. Así se decide.

Todo ello aunado al hecho de que quedó demostrado en autos que el actor constituyó una firma personal cuyo objeto era similar a la actividad que desarrollaba en favor de la empresa Latil Auto S.A., lo cual desvirtúa el elemento exclusividad como rasgo característico de la relación que vinculo a las partes del presente proceso.

De esta forma queda desvirtuado uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo, cual es el pago del salario suficiente y proporcional referido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. No pudiendo considerarse cumplidos los restantes elementos ni fundar una decisión favorable al actor sobre la base de la presunción contemplada en el artículo 65 eiusdem, toda vez que la desproporción remunerativa crea en el ánimo de este sentenciador la convicción de que entre la empresa Latil Auto S.A., y el ciudadano F.R.V.M. existió una relación de carácter mercantil, consistente en la prestación de servicios no dependiente con el ánimo de ejercer actos de comercio y obtener así un lucro para ambas partes.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.C.G. y C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897 y 48.291, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.V.M. contra la Sociedad Mercantil Latil Auto S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el mismo día, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000079.

JGHB/MVB.

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