Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de marzo de 2001, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, por el abogado L.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.635.621, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, piloto, titular de la cedula de identidad número 7.714.539, del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, seguido por el ciudadano F.P.M., antes identificado, en contra del ciudadano D.J.P.L., venezolano, mayor de edad, Militar, titular de la cédula de identidad número 5.815.659, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 16 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2011, el abogado E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.413.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.051, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.P.L., antes identificado, presentó escrito de informes mediante el cual señaló lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, mi poderdante celebro (sic) un contrato privado con el ciudadano F.P.M., suficientemente identificado en actas, de Opción de Compra, sobre un Inmueble en la Urbanización R.S., calle 40, casa signada con el Nº 13-95, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la venta fue pactada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), se estableció como arras la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES, los cuales fueron pagados y a su vez recibidos a su entera satisfacción en fecha 30 de octubre de 2007, y el saldo restante fue convenido que se cancelaría al momento de la protocolización del documento.-

(…)

Es falso lo alegado por el actor que la esposa de mi representado ciudadana I.M.D.P., en conversación con la ciudadana A.S.D.P., le manifestara que no podían cumplir con el contrato y que disolveríamos el mismo, eso es completamente falso ya que en ningún momento mi cónyuge le dijera tal barbaridad, si desde el momento de la firma de la opción de compra, comenzamos los trabajos en la vivienda, como se explica que íbamos hacer la resolución del mismo si ya se había comenzado con los trabajos de albañilería plomería y electricidad.-

De igual manera y como prueba irrefutable de la imposibilidad de protocolizar el documento de venta son las demandas interpuesta por el ciudadano F.P.M., en contra de mi representado, sin obtener ningún resultado a su favor, ya que lo (sic) alegatos del demandante carecen de seriedad, formalismo y sobre todo de pruebas.-

En este mismo orden de ideas y como prueba fehaciente e indubitable de la falta de sustento del demandante es lo manifestado en el libelo de la demanda, que el cheque entregado como parte de pago signado con el Nº 063666201 del Banco Federal no tenía fondos disponibles, cosa que es falso ya que la cuenta contra la cual fue girado el referido cheque tenia fondos suficientes para ser pago, fue devuelto por defectos de firma, circunstancia que fue solucionada inmediatamente notificados de la situación entregados en dinero en efectivo, alega el actor que en su momento oportuno sería presentado, acto que nunca ocurrió en el venir del proceso.

Es evidente la mala procesal (sic) del actor, al intentar los procedimientos en contra de mi representado de Interdicto Restitutorio y Resolución de Contrato de Opción de Compra, ya que lo alegado en ambos procesos se demostró que siempre se estuvo en posesión del inmueble y la buena fe de cancelar el resto del contrato para proceder a protocolizar el documento.-

(…)

El ciudadano F.P.M., tanto en su escrito libelar, como en el escrito de contestación a la reconvención acepta y manifiesta que firmo (sic) y recibió los pagos efectuados por el precio establecido o pactado en ocasión al Contrato de Opción de Compra, de igual manera no desconoció ni tachó las pruebas promovidas por mi representado, (…)

De las normas antes transcritas se desprende que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, y de actas se evidencia en acta de restitución del inmueble levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mi poderdante siempre tuvo la posesión del bien, posesión esta por demás pacifica, ya que tuvo su génesis en la entrega de las llaves por parte del ciudadano F.P.M..-

(…)

Motivo por el cual solicito, que sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Aquo, en los mismos términos y condiciones en la cual se dicto.

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2011, la abogada M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.436, de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.P.M., antes identificado, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

Procedo en este acto, en ejercicio de la facultad expresamente conferida por mí Mandante, a denunciar antes (sic) este Despacho, que el proceso en el cual se produjo la sentencia, objeto de esta apelación, se encontraba perimido para el momento de verificarse el acto de citación personal del demandado, ciudadano D.J.P.L. de conformidad a la PERENCION REFERIDA EN EL ARTICULO 267, ORDINAL 1º EJUSDEM.

La perención breve de esta instancia procesal se materializó en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), como quiera que el auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de fecha veintiséis (26 de marzo (03) de dos mil ocho (2008), tal como puede constatarse al folio diecinueve (19) de las actas que componen el presente Proceso, y hasta esa fecha pese a haber transcurrido treinta (30) días consecutivos, sin que el extremo activo del Proceso ciudadano F.P.M. por si o en las personas de sus apoderados judiciales, hubieran cumplido las cargas impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, (…)

(…), al igual que se dejó constancia en el numeral anterior esta carga tampoco fue observada por el extremo activo del procedimiento, la atenta lectura del folio 20, que se corresponde con la diligencia de la parte actora donde solicita únicamente se libren los recaudos de citación, y que resultan el antecedente de la exposición del Alguacil Natural del Despacho, ciudadano J.A.C.D., rielante al folio 24, hacen ostensible que la representación judicial del actor no consignó en ningún momento los emolumentos a los cuales se refiere el fallo que sirve de guía a la aplicación de la sanción procesal, por tanto, es necesario que este d.O.J. declare la perención de la instancia prevista en el artículo 267, ord. 1º del C.P.C. (…)

Así pues en conclusión, del exhaustivo examen realizado a las conductas procedimentales emprendidas por el demandante: F.P.M., y por sus Representantes judiciales, durante el presente proceso, ha quedado de manifiesto el absoluto incumplimiento de todas y cada una de las cargas procesales de impulso para la citación, razón por la cual el presente proceso se halla perimido, y así solcito (sic) sea declarado en la definitiva.

Ahora bien ante el supuesto negado y nunca admitido caso, en que considere improcedente la denuncia opuesta, en razón del principio de eventualidad procesal, solcito (sic), considere la siguiente defensa:

DEFECTO DE JUZGAMIENTO

(Artículo 313 ordinal 2º CPC)

Ciudadana Jueza, en el fallo apelado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurre en una falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al darle un alcance y sentido no previsto en la Ley; veamos:

1.- Una vez citado el ciudadano D.J.P.L. – plenamente identificado en actas del expediente, con asiento diario del 07 de noviembre de 2008, al folio treinta y cuatro, el profesional del Derecho G.B., comparece al proceso afirmándose representante judicial del demandado, consignando instrumento poder, con el cual pretende acreditar la inexistente y sedicente cualidad.

2.- El referido instrumento que está en los folios 35, 36 y 37 de la pieza principal del presente expediente, (…)

Como pudo constatar, ciudadana Jueza, de la mera lectura de las expresiones de voluntad emitidas por el poderdante, D.J.P.L., el poder otorgado al abogado G.B., lo fue única y exclusivamente para: “…incoar la demanda de resolución de contrato en contra del ciudadano F.P. Munerato…”, pero es que en la parte final, insiste y deja clara la extensión y límites de su voluntad, al afirmar, que el poder que estaba otorgando, y en consecuencia la actividad del Apoderado, debía limitarse a: “…intentar la correspondiente demanda objeto del presente mandato…”, por tanto, mal podía el señalado representante con dicho poder, dar contestación a la demanda incoada en contra de su Representado.

(…)

Ciudadana Jueza, el conflicto de intereses que ocupa su atención en el presente proceso, se inició con un Interdicto, que mi representado, intentó contra quienes, en el presente proceso, comportan el otro extremo subjetivo procesal, recayendo la aspiración restitutoria sobre el mismo inmueble objeto de éste proceso; dicho interdicto concluyó con sentencia firme a favor de nuestro representado, en razón de la intensa actividad probatoria en él desarrollada.

Mas es el caso, que el a quod, en la sentencia objeto del presente recurso, omitió, pretirió, ignoró absolutamente el conjunto de pruebas, que se habían efectivamente evacuado y controlado en el otro proceso por él decidido, sin precaver el conocimiento que respecto de dichas probanzas, proceso y expediente que acompaño en Copia Certificada a estas actas, tenia efectivamente por haber sido precisamente ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien antes le había decidido.

En tal sentido ciudadana Jueza, queda claro que el Juez a quod, debió considerar las probanzas que cursaban en el expediente en el que se llevó el interdicto, numerado 55181, y traerlas o incorporarlas a las actas del proceso, y proceder a la valoración o ponderación probatoria, de allí que la sentencia proferida adolezca de NULIDAD, por INMOTIVACIÓN, por quebrantar el contenido del artículo 243 ordinal 4º del código de procedimiento civil, (…)

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2011, el abogado E.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, a través del cual expuso:

(…), en consecuencia y en aras de proporcionar a esta superioridad las intenciones de mi representado de terminar con el proceso manifiesta su voluntad de cumplir con lo declarado por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha veintiocho (28) de Enero del presente año, el cual ordeno (sic) a la parte demandada, téngase como mi representado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como finiquito del monto ofertado y acordado en el documento de opción de compra, en consecuencia ordenando la parte demandante ciudadano F.P.M., al otorgamiento y protocolización del documento legal, vale decir mi representado solo resta pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), es por lo que con el debido respeto solicito con el carácter acreditado en autos, que el presente escrito sea agregado y valorado cuanto a lugar en derecho en la sentencia definitiva.-

Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, la cual es objeto del presente recurso, se lee lo siguiente:

Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar alega la resolución de contrato amparándose en primer orden en la devolución de un cheque el cual fue dado como parte de pago al precio pacta (sic) por la venta del inmueble objeto del litigio, en segundo orden la disolución por parte del demando reconvenido, el cual supuestamente le manifestó de forma verbal al actor reconvenido que prescindirían del referido contrato de compra, causales que manifestó probaría en su oportunidad legal, las cuales no probó.-

No obstante, en el caso que se examina, se evidencia de actas que la parte demandada cumplió parcialmente con la cancelación del monto acordado en el contrato privado celebrado entre las partes, hecho que se desprende de los recibos de pago y de los cheques emitidos por la parte demandada. Por ello, siendo que la cantidad entregada por la parte demandada, considerándose además que de autos se desprende suficientemente el hecho que no hubo incumplimiento y visto que la parte demandada no probó lo alegado en relación al cheque devuelto ni a la resolución verbal del contrato de opción de compra, en consecuencia la importancia de la transmisión del derecho de propiedad, así como la tradición legal del inmueble, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…)

(…), este Operador de Justicia en aras de restablecer la situación patrimonial de la (sic) partes contratantes, y considerando que la Ley no permite el enriquecimiento de un sujeto en detrimento de otro, ordena al ciudadano D.J.P.L., cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al ciudadano F.P.M., parte actora los cuales son el finiquito del monto pactado entre las partes en el documento privado de Opción de Compra celebrado en fecha 17 de octubre de 2007. Así se decide.-

En consecuencia y por los argumentos antes expuesto (sic), este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano F.P.M. en contra el (sic) ciudadano D.J.P.L., por resultar VALIDO DE PLENO DERECHO el contrato celebrado entre las partes. Así se establece.-

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.P.M., en contra del ciudadano D.J.P.L., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia téngase como VALIDO DE PLENO DERECHO el contrato celebrado por las partes en fecha 17 de octubre de 2007.

2. SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como finiquito del monto ofertado y acordado en el documento de opción de compra.-

3. SE ORDENA a la parte demandante ciudadano F.P.M., al otorgamiento y protocolización del documento legal.-

4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2008, fue admitido por el Tribunal de la causa, escrito libelar suscrito por el abogado I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.452.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.P.M., antes identificado, a través del cual señaló lo siguiente:

Consta en Documento privado, que acompaño y distingo con la letra “B”, que el día Diecisiete (17) de Octubre de 2007, suscribí con el Ciudadano D.J.P.L., (…), un Contrato Privado que hicimos llamar Opción de Compra sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, distinguida con el siglas Nº 13-95, ubicado en la Urbanización El R.S., Calle 40, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…)

En el mencionado documento de Opción de Compra se establece que mi representado recibió como Opción la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), en cheque del Banco Banesco de fecha 30 de Octubre de 2007, especificándose que el saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización, no especificando nada mas. Es decir que el promitente vendedor y promitente comprador acordaron verbalmente, no entraría en posesión del inmueble hasta cuando se protocolice el documento definitivo de la compra venta. En la (sic) dicho documento manifiestan que se (sic) en calidad de arras EL PROMITENTE VENDEDOR, declara recibir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Ahora bien, Ciudadano Juez, todo marchaba tal lo habíamos acordado. En (sic) inclusive y sin haber cancelado la totalidad del precio fundamentados en la buena relación que mantenían ellos le habían hecho la sugerencia a la cónyuge de mi representado Ciudadana A.S.D.P., que ellos querían que se les hicieran unos detalles a la casa a, lo cual se cumplió contratando para ello al Ingeniero JAVIER FUENMAYOR, (…), lo cual (sic) realizaba a la casa unos trabajos, entregándole todos los días las llaves al vigilante señor J.G., (…), hasta el día 21 de Octubre de 2007, la cónyuge del demandado Ciudadana I.M.D.P., (…), reunidos en un sitio público conocido como FAITH KAFFE, ubicado en la Avenida Dr. Portillo de Maracaibo, entrego a mi mandante y a su cónyuge la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), en dos Cheques del Banco Federal distinguidos con los Nos. 063666201 Nº 081340217, ambos de la Cuenta Personal de la cónyuge del Opcionante Comprador, es el caso que al depositar los cheques uno en la Cuenta Personal de mi representado F.P. y el otro en una cuenta conjunta de el y de su cónyuge A.S., resulto que el cheque Nº 063666201, fue devuelto por cuanto no tenia fondos suficientes, lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente, es decir que de ese segundo pago me habían quedado solo CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de los cuales me quito la cónyuge del comprador la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), manifestándome que por favor le devolviera los Cincuenta Millones porque tenia un apuro familiar que le habían secuestrado a un hijo en vista de las razones humanas mi representado se lo deposito a su cuenta personal de ella en el Banco Banesco Nº 01340079200793148410, tal como se evidencia de deposito bancario Nº 294046845, de fecha 21 de Diciembre de 2007, y las cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) entregados en efectivo a la Ciudadana en el Centro Comercial El SAMBIL de esta Ciudad el día 21 de Diciembre de 2007, a las 3p.m aproximadamente en presencia de varias personas, en ese momento le manifestaron a mi representado, ella y su cónyuge D.P. que ya no iban a comprar que resolvieran el contrato por que tenían muchos problemas económicos que no podían pagar el resto, a lo que mi representado contesto (sic) que estaba bien entonces que el les devolvería el remanente del dinero, lo que les había entregado como cuota inicial que no había problema. Así habían quedado las cosas cuando de repente el día 28 de Enero de 2008, F.P. recibió una llamada en la que le informaban que Ciudadano D.P. y su cónyuge habían entrado a la casa con sus enseres y demás cosas. (…)

(…). Es por lo que en mi condición de representante judicial y siguiendo instrucciones de F.P. el PROMITENTE VENDEDOR, vengo a demandar como en efecto demando en toda forma de derecho, al Ciudadano D.J.P.L., plenamente identificado, en su respectivo carácter de PROMITENTE COMPRADOR, por Resolución de Contrato, (…)

Consta en actas que en fecha 02 de diciembre de 2008, el abogado G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 21779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda de la siguiente forma:

“(…) Antes de dar contestación al fondo de la demanda vengo en este acto a impugnar conforme a lo establecido en el artículo 429 los siguientes documentos consignados por el demandante en el expediente Nº 55.148 y que se encuentran inserto en la pieza de medida, en los siguientes términos, impugno el documento inserto en el folio seis (6) referido a constancia de nomenclatura emanada de (sic) del Centro de procesamiento u.d.M.M., impugno el documento inserto en el folio siete (7) referido a un plano, que dice producido por un producto educativo de autodesk, impugno el documento inserto en el folio ocho (8) referido a un plano, que dice producido por un producto educativo de autodesk, (…)

A continuación la contestación al fondo de la demanda así:

Niego, rechazo y contradigo los hechos falsos expuesto por el demandante, en el libelo de la demanda en los siguientes puntos como son, no es cierto, y por ello lo niego, rechazo y contradigo el hecho donde dice que dicho inmueble tiene un area (sic) aproximada de Ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 mts2) (…), Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el promitente vendedor y el promitente comprador acordaron verbalmente, no entraría en posesión del inmueble hasta cuando se protocolice el documento definitivo de la compra venta, (…)

(…)

Asi mismo en este acto vengo a incoar reconvención o contrademanda en contra de la parte ciudadana F.P., (…) y su conjuge (sic) A.S.d.P., (…)

Ahora bien ciudadano juez, es cierto como dijo el demandante, que el día 17 de octubre del 2007 pactamos la compra del inmueble según consta del documento de opción de compra privado firmado entre las partes, el cual se encuentra consignado el mismo marcado con la letra B, en el folio del expediente.- (…)

Como puede ver y comprobar ciudadano Juez, en el texto del documento no se habla de arras, sino que la intensión del comprador y vendedor, esta claramente plasmada en este documento privado, el cual ha pasado a ser publico por reconocimiento expreso del demandante al traerlo a este juicio y que hoy lo reconozco pero bajo los términos que he expresado, pues la venta se pacto, se dio una o primera parte del precio y el resto final, se le entregaría al vendedor al momento de la firma cuando se protocolizara el documento.-

Así mismo debo decir con relación al punto de la entrega de los otros cien millones que dice el querellante fueron entregada por mi cónyuges (sic) I.M.d.P., mediante dos cheques, pues allí solo se le dio un solo cheque que es el tercer pago que mas adelante mencionare, porque desde el mismo día en que se pacto la negociación el día 17 de octubre del 2007, me hizo entrega de las llaves del inmueble mismo, en presencia de testigos, que en su debida oportunidad traeré a este Tribunal, llaves esta que se mencionan en el acta de entrega del inmueble por el tribunal comisionado, del llavero de cuero de color negro contentivos (sic) de las llaves del inmuebles (sic), para tomar posesión de la casa y realizar todas las mejoras que se mencionaron anteriormente, debido a que ese inmueble estaba completamente inhabitables (sic), pues no tenía ningún servicio instalado dentro del inmueble, no tenia puertas interiores en las habitaciones, ni ventanas, ni protecciones, los pisos eran de cemento, (…), ahora el segundo pago por la compra del inmueble se le entrego al querellante en fecha 12 de Noviembre del 2007, según recibo otorgado por el mismo F.P.M., el cual le opongo al querellante para su reconocimiento judicial el cual aparece firmado de su puño y letras con la colocación de sus huellas del pulgar izquierdo y del pulgar derecho debajo de su firma, y con la declaración en el texto del documento recibo donde expresa. “Así mismo Yo F.P. arriba identificado en este mismo Acto libre de apremio y coacción ratifico como cierto, lo antes mencionado en este documento” instrumento este que se encuentra inserto al expediente en el folio 13 del expediente 55181 que cursa ante este mismo tribunal.- Así mismo en este acto debo, alegar que mi mandante contrato al contratista y maestro constructor O.C.P., (…), quien trajo sus ayudantes en albañilería, electricista, plomeros y demás obreros para emprender la reconstrucción del inmueble, como se hizo, y todo ocurrió desde la misma fecha de la negociación cuando me entrego las llaves de la casa, y estos obreros estuvieron trabajando en la casa durante 95 días continuos, pues es un contrato donde se hicieron todas las mejoras declaradas en el documento público antes mencionado, y se contrato un vigilante, fue contratado el señor R.V. (…), quien le recibía en nombre de mi mandante a supervisar los trabajos, cuando iba a recibir los materiales que se compraron, y los equipos que se instalaron, como cocina, horno, aires acondicionados, televisores, gabinete, sanitarios, puertas, (…) tercer abonos (sic) para pagar el precio convenido de venta del inmueble objeto de la querella, mi mandante le hizo entrega del cheque Nº 81340217 de la cuenta corriente Nº 01330305391000007119 de fecha 20 de Octubre del 2007 del Banco Federal a favor del demandante F.P. por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) el cual fue cobrado por el demandante como se aprecia del endoso y recepción del Banco en fecha 25 de Octubre del 2007, quien lo deposito en la cuenta del Banco Provincial cuenta Nº 01080081110200135670, acompaño copia del cheque, así como el Estado de la cuenta corriente mencionada, el cual opongo al demandante en este acto, el cual esta inserto al expediente al folio 14, 15, 16, 17, 18 del expediente 55181 que cursa ante este tribunal, con este tercer pago, donde se le habían entregado al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) solo se le restaban CINCUENTA MILLONES, (Bs. 50.,000.000,00) pues el precio fue pactado en Bs. 300.000.000, este último pago se le entregarían al momento de la firma del documento definitivo de venta, como se hizo al preparar el documento e introducirlo ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo el día 25 de enero del 2008, para firmarlo el día 30 de enero del 2008, y así: dándole, cumplimiento final del contrato de opción de compra celebrado entre las partes el día 17 de Octubre del 2007, y motivado que el demandante F.P. había recibido según los documentos promovidos anteriormente, la cantidad de Doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), se elaboro (sic) y se introdujo ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo el día 25 de Enero del 2008, el documento de Compra venta definitivo según consta del recibo de arancel Notarial Nº 00287195 donde se pago un monto de Bs. 105.369, para que el querellante recibiera el saldo final de Bs. 50.000.000 y firmara el documento de venta del inmueble objeto de la demanda, por ello promuevo copia de dicho documento con su recibo de pago, el cual opongo al querellado, el cual esta inserto en el expediente en los folios 74 y 75, (…). Con la finalidad de demostrar los hechos perturbatorios por parte del demandante a la posesión legitima dada por el voluntariamente, menciono en este acto copia certificada del expediente Nº 6C-13.741-08, contentivo de la acusación penal en contra del Querellado de fecha 11 de febrero del 2008, por los actos ilícitos cometidos y los actos arbitrarios y daños al inmueble ocasionados por este ciudadanos (sic) y daños y perjuicios, daños morales cometidos en contra de mi mandante, y se encuentran a los folios 76 al 115 del expediente 55181, (…)”

Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por el demandado.

Consta en actas que en fecha 22 de enero de 2009, el abogado I.C.L., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contesto la reconvención interpuesta por el demandado.

En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado I.C.L., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación de la ciudadana A.S..

Consta en actas que en fecha 29 de enero de 2009, el abogado G.B.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso e invocó la comunidad de pruebas.

• Promovió el documento público, en copia certificada expedida por el Tribunal de la causa, extraído del expediente Nº 55181, donde aparece certificado el contrato de opción de compra firmado entre las partes, el voucher bancario donde se deposito la cantidad de cien millones de bolívares para pactar el negocio de compra venta, el recibo de abono de otros cien millones de bolívares, para pagar parte del precio pactado, el cheque y el estado de cuenta donde se pago otra cantidad por cincuenta millones de bolívares como abono al precio pactado entre las partes, así como todas las mejoras, bienhechurías, e instalación de muebles y equipos que se le hicieron al inmueble, constante de ciento dieciséis (116) folios, a los fines de demostrar el cumplimiento del contrato de opción de compra.-

• Promovió el documento publico, en copia certificada, expedida por el Tribunal de la causa, extraído del expediente Nº 55181 donde aparece certificada la comunicación que envió el banco federal donde consta el cobro del cheque por cincuenta millones por la parte demandante, y envió copia del cheque, estado de cuenta, así mismo aparece la comunicación que envió el Notario Público Segundo de Maracaibo, donde consta que el documento fue introducido ante esa Notaria para el otorgamiento final del documento que contiene el contrato de compra venta del inmueble, y allí reza que se le entregaría el saldo final de lo que se debía, la cantidad de cincuenta millones de Bolívares, enviando copia del referido documento, con el auto de autenticación, donde consta que fue presentado según planilla Nº 287195 de fecha 25 de enero de 2008, así mismo aparecen insertas en las mencionadas copia certificada de los pagos en recibos firmados por las partes, uno por cien millones de bolívares de fecha 12 de Noviembre de 2007 y otro de cien millones de bolívares de fecha 17 de octubre de 2007, así como el voucher de depósito bancario de banesco por la cantidad de cien millones de bolívares, todo constante de quince (15) folios.

Consta en actas que en fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia a través de la cual negó la solicitud de reposición de la causa, de la siguiente manera:

En el caso que se analiza, el demandado-reconviniente, no actúa de la manera prevista en la citada norma, ni resulta de actas alguna prueba documental que lleve a la convicción de este juzgador que la presente causa sea común a la ciudadana A.S.D.P., de manera pues que en derivación de las consideraciones que preceden y siendo que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de reconvención en contra de un tercero, que no es parte en la causa, es por lo que a juicio de quien suscribe la presente resolución no existe lesión al derecho a la defensa, ni al debido proceso, o alguna disposición tendiente a preservar el orden público procesal, que haga procedente la solicitud de aclaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención planteada y de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, siendo así no puede este tribunal ordenar la citación de la ciudadana A.S.D.P., por no haberse solicitado la misma, en la oportunidad correspondiente, y cumpliendo con las formalidades previstas en la ley, por lo que se NIEGA la solicitud de reposición de la causa, realizada, y se ordena la continuación del proceso. Así se decide.

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado I.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2009.

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó un auto a través del cual señaló:

Este Tribunal con apreciación al fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15.12.09, en el cual se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 14.01.09 y de la Resolución de fecha 06.03.09, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, quedando en consecuencia pronunciada la inadmisibilidad de la reconvención que fuera ejercida por la parte demandada de autos ciudadano D.P.L., así como se determinó que la causa continuará en el estado en que se encuentra, en tal orden este Sustanciador encuentra que la contestación dada en el juicio mantiene su eficacia frente a los hechos libelados en la demanda, así como los medios de pruebas que forman parte de este expediente en todo cuanto guarden relación con la pretensión principal, (…)

En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado G.B.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.P.L., ambos anteriormente identificados, presentó escrito de informes a través del cual señaló:

Como puede ver y comprobar ciudadano juez, por cuanto la parte demandante no probo (sic) nada de lo que alego (sic) en su escrito de demanda, pido sean valorados a favor de mi mandante el escrito de contestación a la demanda, donde se impugnaron todos los documentos acompañados a la demanda, así mismo sea valorado el escrito de promoción de las pruebas traídas a este proceso con los documentos anexos en copia certificada por traslado de pruebas de otro expediente surgido por este mismo conflicto entre las partes que cursa ante este Tribunal signado con el Numero (sic) 55181, donde se demostró que la parte demandante recibió la cantidad de Doscientos cincuenta millones de bolívares (Bsf. 250.000), de trescientos millones que era el precio pactada por la compra del inmueble descrito en la opción de compra, (…)

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, la parte actora ciudadano F.P., demanda la resolución de un contrato de opción de compra, celebrado en fecha 17 de octubre de 2007, a través de un documento privado que suscribió con el ciudadano D.J.P.L.; por medio del cual, consta que el mencionado ciudadano, le entregó al actor, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), ahora Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,00), por concepto de opción de compra de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El R.S., calle 40, distinguida con las siglas Nos. 13-95; en virtud de alegar el incumplimiento del mencionado contrato.

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que el día 21 de octubre de 2007, la cónyuge del demandado ciudadana I.M.d.P., le entregó en un sitio público conocido como Faith Café, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,00), en dos cheques del Banco Federal, uno de los cuales fue devuelto por no tener fondos suficientes, quedándole sólo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de los cuales, manifiesta que la cónyuge del comprador le quitó la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 30.000,00), porque tenía un apuro familiar del secuestro de un hijo, motivo por el cual, le depositó en su cuenta tal cantidad, en el Banco Banesco, según consta del deposito bancario Nº 294046845, de fecha 21 de diciembre de 2007, así como la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00), entregados en efectivo en un centro comercial, igualmente a la cónyuge del comprador, ya que le manifestaron al ciudadano F.P., su voluntad de querer resolver el contrato, por motivos de problemas económicos, posterior a lo cual se enteró que el ciudadano D.P. y su familia se encontraban habitando en el inmueble objeto de la opción de compra.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, si bien reconoce y acepta la existencia del aludido contrato de opción de compra, negó, y rechazó los hechos señalados por el actor en el escrito libelar, referidos al incumplimiento en el pago de la cantidad adeudada, la cual fue de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000,00).

Alega el demandado, que la realidad de los hechos es que desde el primer momento de la negociación, el actor le entregó las llaves en presencia de varias personas, en el inmueble objeto del contrato de opción de compra, para tomar posesión de la casa.

Señala, el demandado de autos, que el segundo pago lo realizó en fecha 12 de noviembre de 2007, según consta en el recibo entregado por el ciudadano F.P. y el tercer pago lo realizó mediante la entrega del cheque Nº 81340217, de fecha 20 de octubre de 2007, quien lo depositó en la cuenta del Banco Provincial Nº 01080081110200135670, con éste último pago, alega el demandado que ya le había cancelado al actor la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 250.000,00), y solo restaban la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00), el cual sería entregado al momento de la firma del documento definitivo de venta, el cual se elaboró y se introdujo ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 25 de enero de 2008, según consta de recibo de arancel notarial Nº 00287195 donde se pagó un monto de Bs. 105.369.

Asimismo, alega además el demandado, que en fecha 29 de enero de 2009, ocurrieron actos perturbatorios en el inmueble objeto del presente contrato, ya que una unidad de la policía municipal, bajo engaño sacaron de la casa a su suegra y al personal domestico, en forma violenta y bajo amenazas, y procedieron a soldar las dos puertas de acceso al inmueble; todo lo cual fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual fue realizada una inspección ocular por los miembros de la División de Inteligencia de la Policía Regional.

De esta forma la representación judicial de la parte demandada, señala que su representado no incurrió en incumplimiento, ya que la entrega material del inmueble fue tan voluntaria que el actor acudió a los distintos organismos públicos y solicitó la reinstalación de los servicios públicos autorizando para ello, a su cónyuge A.S.d.P., posterior a lo cual no tuvo contacto con el actor.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

• Original de poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 35, otorgado por el ciudadano F.P.M. a los abogados M.D. e I.C.; inserto en actas al folio cuatro (04) de la pieza principal de las actas procesal del presente expediente.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento público a través del cual se demuestra la legalidad con la cual actúan los apoderados judicial de la parte actora dentro del presente juicio.

• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 24, Protocolo 1º; inserta al folio seis (06) de las actas procesales del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como el documento de propiedad a través del cual el actor, ciudadano F.P. compró un inmueble ubicado en la urbanización El R.S., calle 40, casa Nº 13-89, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368 Mts2), dentro del cual se encuentra el inmueble señalado en el contrato de opción de compra objeto de la presente demanda.

• Original de contrato de opción de compra, de fecha 17 octubre de 2007, inserto en actas al folio diez (10) de las actas procesales del presente expediente.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado que fue reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y apreciado por esta Sentenciadora como el documento fundamental de la presente demanda debidamente firmado por ambas partes, a través del cual consta que el ciudadano D.J.P.l., le entregó al ciudadano F.P.M., la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de opción de compra de un inmueble ubicado en la calle 40 Nº 13-95, de la urbanización R.S., Maracaibo estado Zulia, cuyo precio total del inmueble fue establecido en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,00), por medio del cual los mencionados ciudadanos dejaron constancia, que el dinero restante es la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,00); quedando demostrada de esta manera la existencia del contrato de opción de compra cuya resolución es demandada en el presente juicio.

No existe constancia dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora haya promovido pruebas dentro del lapso probatorio.

Respecto del legajo de copias certificadas por el Juzgado a quo, consignadas por la representación judicial de la parte actora, ante esta Alzada, las cuales conforman la pieza de anexos del presente expediente, relativas al expediente signado con el Nº 55181 contentivo del juicio de Interdicto Restitutorio seguido por el ciudadano F.P., en contra del ciudadano D.P.; esta Sentenciadora les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir pruebas admisibles en este Tribunal Superior, según lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

• Copia certificada de voucher de deposito bancario Nº 317598887, del Banco Banesco, de fecha 17 de octubre de 2007, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), inserto en actas al folio cincuenta y cinco (55).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia certificada por un Tribunal, y apreciada por esta Sentenciadora ya que a través de la misma se evidencia el pago realizado a nombre del ciudadano F.P., en la misma fecha en la cual fue firmado el contrato de opción a compra, tal y como es señalado en dicho contrato.

• Copia certificada de documento privado contentivo del contrato de opción de compra celebrado entre ambas partes, de cha 17 de octubre de 2007, inserto en actas al folio cincuenta y seis (56).

Valorada de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue anteriormente valorada como el documento fundamental de la presente demanda, presentado en original por la parte actora, reconocido por el demandado, evidenciándose el contrato privado celebrado entre ambas partes, a través del cual consta el precio de la venta del inmueble, así como el primer pago efectuado por el demandado, y la cantidad restante que debe ser pagada para el momento de la protocolización del documento.

• Copia certificada de Panilla de tasas notariales de fecha 07 de febrero de 2008, cancelada por el ciudadano O.C., inserta en actas al folio cincuenta y siete (57), acompañada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de febrero de 2008, contentivo de las mejoras realizadas por el ciudadano O.E.C.P., en el inmueble dado en opción de compra, con ocasión del contrato verbal realizado con el ciudadano D.J.P.L.; inserto en actas al folio cincuenta y ocho (58).

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público, y apreciada por esta Sentenciadora ya que a través de la presente copia se evidencia que el ciudadano D.P., contrató al ciudadano O.C., para la construcción de mejoras en el inmueble dado en opción a compra, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 240.000,00), lo cual demuestra la intención del demandado en habitar el inmueble.

• Copia certificada de constancia de pago de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano D.J.P.L., inserta en actas al folio sesenta y uno (61).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento certificado por un Tribunal, que no fue impugnado por la contraparte, del cual se evidencia que en la fecha antes mencionada, el ciudadano D.P., le canceló al ciudadano F.P., la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00), por concepto de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización R.S., calle 40, municipio Maracaibo, el cual se encuentra aceptado y firmado por el ciudadano F.P., cuya apreciación final será realizada en la parte motiva del presente fallo.

• Copia certificada de copia de cheque expedida por el Banco Federal en fecha 26 de octubre de 2007, girado a favor del ciudadano F.p., por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), en fecha 20 de octubre de 2007, inserta en actas al folio sesenta y dos (62), acompañada de copias certificadas de estados de cuenta de la ciudadana I.V.M.d.P., expedidos de igual forma por el Banco Federal, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondientes a los mese de octubre y noviembre del año 2007; insertos en actas a partir del folio sesenta y tres (63).

Valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2007, la ciudadana I.V.M.d.P., realizó un cheque a nombre del ciudadano F.P., por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), cuya apreciación final será realizada en la parte motiva del presente fallo, al adminicularla con el resto de las pruebas promovidas por la parte demandada.

• Copias certificadas de facturas de facturas de la empresa Al mármol granito, constante de cuatro (04) folios útiles, de fechas 17 de octubre de 2007, 20 de noviembre y 26 de octubre de 2007, insertas a partir del folio sesenta y siete (67).

• Copia certificada de factura expedida por la empresa la Casa Hidráulica, acompañada de recibo de pago del banco Banesco, de fecha 18 de mayo de 2008, insertas a partir del folio setenta y uno (71).

• Copia certificada de factura expedida por la empresa Oto Refrigeración C.A., de fecha 02 de noviembre de 2007, cancelada por el ciudadano D.J.P.L., por la cantidad de Bs. 16.908.097, acompañada del correspondiente presupuesto; insertas en actas a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74).

• Copia certificada de factura Nº 0527 de fecha 10 de febrero de 2008, expedida por la empresa M.L., cancelada por el ciudadano D.P.L., por la cantidad de Bs. 2.300; inserta en el folio setenta y cinco (75).

• Copia certificada de recibo de recaudación de la empresa CANTV, de fecha 27 de julio de 2008, por un monto de Bs. 343.55; acompañado de copias certificadas de facturaciones mensuales, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, constantes de siete (07) folios útiles, inserto en actas a partir del folio setenta y seis (76).

• Copia certificada de estado de cuenta expedido por la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (Directv) de fecha 23 de febrero de 2008, acompañado de copia certificada de recibo de pago de fecha 08 de mayo de 2008; copia certificada de orden de trabajo Nº 0156968, a nombre de la ciudadana I.M., copia certificada de orden de trabajo Nº 0156970, a nombre de la ciudadana I.M., copia certificada de orden de trabajo Nº 0156969, a nombre de la ciudadana I.M.; insertas a partir del folio ochenta y cuatro (84).

• Copias certificadas de recibos de pago correspondientes al servicio de electricidad, expedidos por la empresa Enelven; acompañados de copias certificadas de recibos de servicio de energía eléctrica correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2008, a nombre del ciudadano Otello Palmini, cuya dirección de suministro es la Urbanización El Rosal, calle 40, casa Nº 13-95; y dos copias certificadas de estados de cuentas sellados por la empresa Enelven, todo constante de diecinueve (19) folios útiles, insertos a partir del folio ochenta y nueve (89).

• Copias certificadas de avisos de cobro expedidos por la empresa Hidrolago, a nombre del ciudadano F.P.M., de fechas 21 de julio de 2008, y 27 de mayo de 2008, insertos en actas al folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109), acompañados de copia certificada de comunicación expedida por la empresa Hidrolago, dirigida al ciudadano D.J.P.L., de fecha 02 de abril de 2008, inserta al folio ciento diez (110).

Valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido certificadas por un Tribunal, de las cuales consta la compra de los materiales descritos en las mencionadas facturas, realizada por la ciudadana I.d.P., así como los servicios públicos suministrados al inmueble dado en opción a compra, siendo apreciadas únicamente en lo que respecta a la intención del demandado de realizar mejoras en el inmueble para habitarlo, y el cumplimiento en el pago de los servicios antes mencionados, pues las mismas no constituyen prueba de los hechos controvertidos en el presente litigio, como lo es el pago de la cantidad adeudada por concepto de opción a compra de un inmueble.

• Copia certificada de planilla de tasas notariales de fecha 25 de enero de 2008, cancelada por el ciudadano abogado G.B., por la cantidad de Bs. 105.369,00; acompañada de copia certificada de documento de venta, a través del cual el ciudadano F.P.M., le vende al ciudadano D.J.P.L., un inmueble constituido por una casa ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada como prueba de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, referido a la elaboración del documento final de venta y su intención de cumplir con lo estipulado en el contrato de opción de compra.

• Copia certificada de expediente seguido ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal del Estado Zulia, listado de distribución, contentivo de:

 Listado de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2008, inserto al folio ciento trece (113);

 Querella suscrita por el ciudadano D.J.P.L., en contra del ciudadano F.P.M., por los delitos de perturbación violenta de la posesión, daños a la propiedad por medio de violencia contra las personas, prohibición de hacerse justicia por si mismo y violación de domicilio cometido por particulares, inserto al folio ciento catorce (114);

 Copia certificada de denuncia común ante la Dirección General de Policía Regional, de fecha 29 de enero de 2008, realizada por la ciudadana I.V.M.d.P., inserta al folio ciento dieciséis (116);

 Copia certificada de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2008, otorgado por el ciudadano D.J.P.L., al abogado G.B.M., inserto al folio ciento dieciocho (118);

 Copia certificada de escrito realizado por el ciudadano D.J.P.L., a través del cual solicita pruebas de informe, inserto al folio ciento veinte (120);

 Copia certificada de escrito de excepciones suscrito por el ciudadano F.P.M.; inserto al folio ciento treinta (130);

 Copia certificada de Decisión Nº 1342-08, dictada por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2008, a través de la cual fue admitida la querella interpuesta por el ciudadano D.J.P.L., de la cual observa esta Sentenciadora que falta la copia donde consta la decisión efectuada por el mencionado Juzgado, ya que luego del folio ciento nueve (109) se encuentra agregado el folio ciento once (111); inserta dentro de las actas procesales del presente expediente al folio ciento cuarenta y uno (141);

Valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas por esta Sentenciadora únicamente como prueba de los hechos alegados por el demandado en el escrito de contestación, la denuncia realizada por la cónyuge del demandado ante la ocurrencia de los actos de despojo en el inmueble objeto del contrato de opción de compra, pues tales medios probatorios no demuestran el cumplimiento del contrato objeto de la presente acción.

• Copia certificada de inspección judicial solicitada por el ciudadano F.P.M., realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, en el inmueble objeto del contrato de opción a compra cuya resolución es demandada a través del presente juicio, a través de la cual, el mencionado Tribunal dejó constancia del buen estado en el cual se encontraba el inmueble, notificando de la inspección a quien se encontraba dentro del inmueble, la ciudadana I.V.M.d.P., cónyuge del ciudadano D.J.P.L., quien señaló que se encontraban ocupando el inmueble como dueños, cuyas construcciones realizadas en el mismo fueron por cuenta de su cónyuge.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada por esta Sentenciadora únicamente en lo que respecta a la posesión que el demandado de autos ejercía dentro del inmueble, mas no sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, como lo es el pago de la cantidad adeudada, es decir, el cumplimiento del contrato.

• Copias certificadas de constancias de pago de fechas 18 y 20 de octubre de 2007, 05 y 28 de noviembre de 2007, y 18 de diciembre de 2007, insertas del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167); contentivas de los pagos realizados por el ciudadano D.J.P.L., al ciudadano O.C.P., por concepto del pago por trabajos de remodelación total de un inmueble ubicado en la Urbanización R.S., calle 40 con Avenida 13 A Nº 13-95, Maracaibo, estado Zulia.

Valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación de igual forma es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, únicamente para respaldar los alegatos del demandado sobre la realización de mejoras dentro del inmueble objeto del contrato, mas no constituye el medio idóneo para demostrar el pago de la cantidad adeudada que fuere establecida en el contrato de opción de compra celebrado a través de un documento privado entre ambas partes.

• Copia certificada de información suministrada por el Banco Federal, en fecha 03 de noviembre de 2008, a través de la cual el mencionado Banco informó al Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, que en fecha 26 de octubre de 2007, fue cobrado el cheque Nº 81340217 perteneciente a la cuenta Nº 0133-0305-39-1000007119 a nombre de la Sra. I.V.M.d.P., por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, a favor del Sr. F.P., el cual fue depositado en la cuenta del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0081-11-0200135670, remitiendo copia del cheque y el estado de cuenta; inserta en el folio ciento setenta y dos (172), ‘constante de cinco (05) folios útiles.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia de una prueba de informes que ha sido certificada por un Tribunal, de la cual se evidencia que la mencionada Entidad Bancaria, certificó que efectivamente en fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano F.P. cobró un cheque por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, cuya descripción se encuentra debidamente señalada en tal oficio, razón por la cual es apreciada por esta Sentenciadora, como prueba de los hechos controvertidos dentro del presente proceso, es decir, como prueba del cumplimiento del demandado en el pago de Bs. 50.000.000,00 de la cantidad adeudad por concepto de compra del inmueble; respecto de los documentos acompañados al oficio antes mencionado tales como copia del cheque, estados de cuentas, insertos en actas a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), los mismos fueron anteriormente valorados.

• Copia certificada de oficio enviado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 27 de octubre de 2008, a través del cual la mencionada Notaría remitió copia del documento definitivo de venta e informó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Zulia, que tal documento fue anulado en virtud de no haberse presentado los ciudadanos F.P.M., y D.P., para su firma y otorgamiento; inserta en actas al folio ciento setenta y ocho (178).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia de una prueba de informes que ha sido certificada por un Tribunal, y apreciada por esta Sentenciadora como prueba de la intención del demandado de cumplir con el contrato de opción a compra y perfeccionar la venta. Respecto de la copia del mencionado documento, y de las copias de los recibos de pagos insertos del folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y cuatro (184), las mismas fueron anteriormente valoradas.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través del presente juicio, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, luego de analizar las pruebas promovidas en la presente causa, pasa a considerar los siguientes aspectos:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva declaró sin lugar la presente demanda, en virtud de considerar que la parte actora no probó los hechos alegados en el escrito libelar, ordenando además a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), a los fines del otorgamiento y protocolización del documento, luego de constatar que el demandado cumplió con las obligaciones de pago establecidas en el contrato de opción a compra.

Ahora bien, antes de conocer sobre el fondo del asunto sometido a revisión, se encuentra esta Sentenciadora, en el deber de pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte actora, contenidas en el escrito de informes consignado en este Tribunal Superior, de la siguiente manera:

Respecto de la denuncia de perención breve, a través de la cual la abogada M.D. señala que su representado no cumplió con las cargas impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo es el pago al alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios para el traslado, a los fines de la práctica de la citación del demandado, dentro de los treinta días establecidos en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior observa:

Se permite esta Sentenciadora transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, la cual estableció el siguiente criterio:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

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Este Criterio Jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en fechas 31 de agosto de 2004, y más recientemente el 17 de octubre de 2008, a través de la cual señaló:”La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.”

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La intención del Legislador en el caso de la norma bajo estudio, esto es, la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre el actor, independientemente de que el alguacil no haya podido localizar al demandado a través de la citación personal.

Corresponde entonces a esta Sentenciadora estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido, de forma cronológica y de acuerdo a lo que se desprende de actas, las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento son las siguientes:

 En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, recibió y admitió la presente demanda, según consta en el folio diecinueve (19).

 En fecha 10 de abril de 2008, el abogado I.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples de la demanda y del auto de entrada, a los fines de la elaboración de la boleta de citación del demandado. Folio veinte (20) de las actas procesales del presente expediente.

 En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano J.A.C.D., en su condición de Alguacil Natural del Tribunal de la causa, informó al Tribunal que en esa misma fecha recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, así como también la dirección, todo en criterio de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004; según consta en el folio veintiuno (21) de la pieza principal del presente expediente.

De las actuaciones antes señaladas, se evidencia el cumplimiento por parte del actor de las cargas procesales que le impone el antes transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien, la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 10 de abril de 2008, inserta al folio veinte (20), no señala de forma expresa el pago al Alguacil del Tribunal de los emolumentos requeridos para la practica de la citación, no puede dejar de considerar esta Sentenciadora que en la misma fecha el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber recibido el pago de tales emolumentos.

Situación ante la cual, mal puede esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto mas cuando el Alguacil del Tribunal de la causa en la mencionada exposición, señala que recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte, a los cuales alude la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, pues desde la fecha de admisión de la demanda, esta es, 26 de marzo de 2008, hasta la exposición del alguacil realizada en fecha 10 de abril de 2008, no habían transcurrido los 30 días necesarios para declarar perimida la instancia, razón por la cual, niega esta Sentenciadora la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Respecto de la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales realizadas por el abogado G.B.M., en su condición de apoderado judicial del demandado, este Tribunal Superior observa:

Señala la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el poder otorgado por el demandado, ciudadano D.J.P.L., al abogado G.B.M., establecía la representación únicamente para incoar una demanda de resolución de contrato en contra del ciudadano F.P.M., y por lo tanto mal podía el mencionado abogado dar contestación a la demanda del presente juicio.

En este sentido, se observa del mencionado poder autenticado en fecha 08 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual corre inserto al folio treinta y seis (36) de la pieza principal del presente expediente, lo siguiente:

Yo, D.J.P.L., (…), por medio del presente instrumento declaro: Confiero poder especial, cuanto en derecho se requiere, pero amplio y bastante, al Dr. G.B.M., (…), para que me represente, y defienda mis derechos e intereses, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ante las autoridades administrativas Estadales y Municipales y muy especialmente para incoar la demanda por resolución o cumplimiento de contrato en contra del ciudadano F.P.M., (…)

Constata esta Sentenciadora, el poder especial otorgado al apoderado del demandado para incoar una demanda de resolución o cumplimiento de contrato en contra del actor de autos, sin dejar de considerar que el mencionado poder señala en primer lugar la representación otorgada al abogado G.B.M., para la defensa de los derechos e intereses del ciudadano D.J.P.L., ante los Tribunales de la República y autoridades competentes; mandato a través del cual le otorga un poder de representación, para todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, tal y como es establecido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual además, para realizar actos de auto composición voluntaria y disponer del derecho en litigio, sí se requiere facultad expresa, pues constituyen actos que exceden de la simple administración ordinaria.

Se permite además esta Jurisdente, señalar que dentro del procedimiento civil se han establecido cargas y trámites procesales que deben cumplirse dentro de determinados lapsos, por las partes litigantes, los cuales no pueden ser subvertidos ni siquiera por los jueces en sus diferentes instancias, tal y como ha sido señalado por el m.T.d.J. de forma reiterada de la siguiente manera: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la oportunidad de impugnar el poder, según consta en la jurisprudencia señalada por el autor P.B., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, págs. 160 y 161, la cual indica textualmente lo siguiente:

Oportunidad impugnar poder

1-. “… la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”.- Sentencia, SCC, 07 de Diciembre de 1994, (…); Reiterada: S., SCC, 03/08-2000, (…); Reiterada: S., SCC, 19/05-2003, (…)”

El anterior análisis resulta pertinente toda vez que, en el presente caso, la parte actora no cumplió con la debida impugnación del poder autenticado dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues al haber denunciado la nulidad del aludido poder fuera de la oportunidad legal correspondientes, es decir, en el escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia, debe entenderse que tácitamente se ha admitido como válida la representación que el abogado G.B.M., ejerce en nombre del ciudadano D.J.P.L., razón por la cual no es procedente la solicitud de nulidad del poder otorgado por el demandado de autos en fecha 08 de febrero de 2008, así como tampoco procede la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, respecto del asunto sometido a revisión a través del presente recurso de apelación este Tribunal Superior se pronuncia de la siguiente manera:

En primer lugar, respecto de la impugnación sobre el monto de la demanda, realizada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, en virtud de considerarlo exagerado, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(…).

El autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:

En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.

2. El nuevo criterio de la corte

La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

(…)

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Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple, y evidenciándose de actas que el demandado si bien impugnó el monto de la demanda en la oportunidad correspondiente, la contestación de la demanda, sin embargo no señaló el monto que a su juicio considere procedente, debe tenerse como firme el monto estimado por el actor en el libelo.

El fundamento de la Resolución de un contrato se encuentra establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales.

Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Superior, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:

  1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

  2. El actor debe proceder de buena fe.

  3. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, puesto que si el incumplimiento se debe a una causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

  4. Es necesario que el juez decrete la resolución.

  5. No es subsidiaria.

En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas partes tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

Sobre el requisito “proceder de buena fe” por parte del acreedor; implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra de Curso de Obligaciones (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

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El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de Curso de Obligaciones (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:

…En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

(Negrillas del Tribunal).

Se desprende de la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “… la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

La subsidiaridad alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma textualmente dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” ésta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, ambas partes celebraron un contrato privado de opción a compra, el cual fue debidamente valorado y apreciado por esta Sentenciadora como documento fundamental de la presente demanda, y en virtud de haber sido plenamente reconocido por la parte demandada; presentado en original por la parte actora, inserto al folio diez (10) de la pieza principal del presente expediente, se evidencia del mismo el establecimiento de las siguientes estipulaciones:

• El ciudadano D.J.P.L., le entregó al ciudadano F.P.M., la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy, Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,00), por concepto de Opción de Compra de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 40 Nº 13-95, Urbanización R.S.d.M., estado Zulia.

• El precio total ofertado y acordado del inmueble fue establecido en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy, Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 300.000,00).

• El dinero restante, la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,00), hoy, Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000,00), deberán entregarse para el momento de la protocolización legal del documento.

• El ciudadano F.P.M., manifestó su aceptación y conformidad con lo mencionado en el contrato.

El primer pago realizado por el ciudadano D.J.P.L., por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), señalados en el mencionado contrato, no constituyen un hecho controvertido dentro del presente juicio, puesto que ambas partes reconocen la cancelación del mismo; corresponde entonces a esta Sentenciadora verificar la ocurrencia de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

En este sentido, menciona la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que en fecha 21 de octubre de 2007, la cónyuge del demandado, ciudadana I.M.d.P., le entregó al actor y a su cónyuge la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), en un sitio público conocido como Faith Kaffe, en dos cheques del Banco Federal, uno de los cuales fue devuelto porque no tenía fondo, y del otro cheque de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), la cónyuge del comprador le quitó la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), al manifestarle que le habían secuestrado a un hijo; posterior a lo cual tanto el demandado como su cónyuge le manifestaron su deseo de resolver el contrato, alegando problemas económicos.

Tales alegatos no fueron debidamente probados, ya que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del presente juicio, carga procesal con la cual debía cumplir, según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas del Tribunal).

Sobre la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D olores Morante Herrera c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Analizada la sentencia antes transcrita, el sentido estrictamente procesal de la norma bajo análisis, implica que la carga de la prueba es un mandato para ambos litigantes, a los fines de que acrediten la verdad de los hechos enunciados, pues es un imperativo del propio interés de cada parte, razón por la cual tenía entonces el actor, la carga de probar los alegatos contenidos en el escrito libelar, es decir, el incumplimiento del demandado en el contrato de opción a compra.

Ahora bien, la defensa del demandado no sólo se dirigió a negar, rechazar y contradecir, pura y simplemente los hechos expuestos por el demandante, sino que además se excepcionó en el pago, señalando que le canceló al actor la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones (Bs. 250.000.000,00), debiendo únicamente la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00), del precio total del inmueble, pues tal y como fue señalado anteriormente y según consta en el contrato de opción a compra, los primeros Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), fueron cancelados el día de la firma del mismo, situación ante la cual, recae sobre el demandado la carga de probar el cumplimiento en el pago.

En este sentido, la actividad probatoria del demandado estuvo dirigida a demostrar el pago de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000,00), para lo cual consignó copia certificada por el Tribunal de la causa, de constancia de pago de fecha 12 de noviembre de 2007, la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales del presente expediente, en la cual consta que el ciudadano D.J.P.L., le cancela al ciudadano F.P., la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización R.S., calle 40 del municipio Maracaibo del estado Zulia; del cual se evidencia la firma y huellas dactilares de ambos ciudadanos; siendo debidamente valorada y apreciada anteriormente, en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora tal medio probatorio.

Para demostrar el pago por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), el demandado, consignó copia certificada de cheque de fecha 20 de octubre de 2007, del Banco Federal, el cual se encuentra inserto al folio sesenta y dos (62), anteriormente valorado y apreciado por esta Sentenciadora, al haberlo adminiculado con la copia certificada de la información enviada por el Gerente del Banco Federal, ciudadano M.A., inserta en actas al folio ciento setenta y dos (172), a través de la cual la mencionada Entidad Bancaria informó que en fecha 26 de octubre de 2007, fue cobrado el cheque Nº 81340217, perteneciente a la cuenta Nº 0133-0305-39-1000007119 a nombre de la ciudadana I.V.M.d.P., por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), a favor del ciudadano F.P., el cual fue depositado en la cuenta Nº 0108-0081-11-0200135670 del Banco Provincial.

Hechos y circunstancias de los cuales se desprende el cumplimiento por parte del demandado, de la obligación de pago establecida en el contrato de opción a compra, aunado a la circunstancia de haber redactado el documento de venta e introducirlo ante la correspondiente Notaría para su autenticación, alegato éste demostrado a través de la copia certificada de la información suministrada por el Notario Público Segundo de Maracaibo, en fecha 27 de octubre de 2008, inserta en actas al folio ciento setenta y ocho (178), anteriormente valorada, a través de la cual si bien se señala que tal documento fue anulado en virtud de no haberse presentado ni el ciudadano F.P., ni el ciudadano D.P., para su firma; evidencia esta Sentenciadora la intención del comprador, ciudadano D.P., en perfeccionar la venta, es decir, cumplir con lo estipulado en el contrato de opción a compra.

Se evidencia de actas entonces, el respaldo de los alegatos señalados en el escrito de contestación a la demanda, por la parte demandada, ciudadano D.J.P.L., por medio de las copias certificadas por el Tribunal de la causa, de las pruebas promovidas en el expediente signado con el Nº 55181, a través del cual el actor de autos, interpuso en contra del demandado de autos una querella interdictal restitutoria, sobre el inmueble objeto del presente contrato de opción a compra, la cual fue declara improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, siendo confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso de apelación, según se evidencia de las copias de tal expediente consignadas en esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora; así como las copias certificadas de la denuncia realizada ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, por la cónyuge del demandado, y de la querella de perturbación violenta de posesión, interpuesta por el ciudadano D.P., en contra del ciudadano F.P., admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que si bien, tal como fue señalado anteriormente, no constituye el medio propio para demostrar el cumplimiento del contrato de opción a compra, son apreciados en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda.

El contrato de opción a compra tiene un propósito fundamental, el cual es la celebración de un contrato futuro, como es la venta definitiva, derivando del mismo una obligación de hacer para ambas partes, que, ante una demanda de cumplimiento o resolución, como lo es el caso de autos, ambas partes se encuentran en la obligación de demostrar los hechos sobre los cuales fundamentan su defensa o excepción; motivo por el cual, evidenciándose de actas la falta de actividad probatoria del actor, ciudadano F.P., y ante la defensa ejercida por la parte demandada, ciudadano D.P., a través de las pruebas promovidas, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la presente demanda, tanto mas, cuando observa esta Sentenciadora del contrato objeto de la presente Resolución, que el pago de los Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy, Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000,00) debían ser entregados para el momento de la protocolización legal del documento, razón por la cual, el presente Recurso de Apelación será declarado Sin Lugar. Así se decide.-

Ahora bien, debe hacer un último pronunciamiento esta Jurisdicente sobre la decisión del tribunal de la causa, contenida en el dispositivo de la sentencia definitiva, pues llama la atención a esta Sentenciadora que el Juzgador a quo luego de haber declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato, concedió mas de lo solicitado, como lo es la orden para el demandando de cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), así como la orden de otorgamiento y protocolización del documento, dirigida al actor de autos, todo lo cual, se traduce en una incongruencia positiva, es decir, en el vicio de ultra petita.

Sobre este vicio el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición, Caracas 2006, págs. 232, 233, y 240, comenta lo siguiente:

“La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa GUASP (Derecho Procesal Civil, 1, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat citra petita partium). (…)

La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución del contrato (ne eat extra petita partium).

(…)

La contradicción que hace posible de nulidad una sentencia debe ser tal que sus pronunciamientos se destruyan entre sí, es decir, que no puedan coexistir, como cuando se establece la procedencia de una acción y, sin embargo, se la declara sin lugar

(…); o cuando se condena en costas al reo y se ordena experticia complementaria cuyo resultado cuantitativo es determinante para considerar el vencimiento total. La contradicción del fallo nada tiene que ver con contradicciones en la motivación (falta de base legal) (cfr CSJ, Sent. 27-3-63, GF 39, p.266).”

Si bien, el demandado en el escrito de contestación a la demanda, reconvino al actor por cumplimiento de contrato, solicitando la firma del documento definitivo de venta, y comprometiéndose a pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), tal reconvención fue declarada inadmisible por este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2009, tal y como es señalado en el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2010, inserto en actas al folio doscientos uno (201) de la pieza principal, razón por la cual, mal podía el Juzgador aquo conceder algo que no se le había solicitado, pues dentro de un juicio pide o solicita el actor, y no el demandado; en el caso de autos, la petición del actor estuvo dirigida a la resolución del contrato de opción a compra, la cual fue declarada sin lugar, mientras que el demandado no peticiona o solicita, pues precisamente la vía procesal admitida para realizarlo es a través de la reconvención, de manera tal que debe entenderse la posición del demandado únicamente en contradecir los alegatos del actor, excepcionarse en el pago y demostrar su cumplimiento a los fines de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en su contra.

En este sentido, es menester citar el contenido de los artículos 243, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Comentando la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, señaló:

…es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del cumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos a tenor del art. 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que se hubiese incurrido la sentencia de primera instancia…

En consecuencia, luego del anterior análisis, debe este Tribunal Superior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarar la Nulidad parcial del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2011, en virtud de haber incurrido en el vicio de ultra petita contenido en el artículo 244 ejusdem, pues mal podía declarar sin lugar la resolución de un contrato y ordenar a su vez su cumplimiento, cuya vía procesal para solicitarlo, como lo es la reconvención, había sido declarada inadmisible, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, por el abogado L.A.C.N., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.P.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, seguido por el ciudadano F.P.M., en contra del ciudadano D.J.P.L., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD PARCIAL del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, específicamente la nulidad de la decisión contenida en los puntos segundo y tercero del dispositivo, a través de los cuales se ordenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), como finiquito del monto ofertado en el contrato de opción a compra, y se le ordenó al actor al otorgamiento y protocolización del documento legal.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la presente Demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por el ciudadano F.P.M., en contra del ciudadano D.J.P.L..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO

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