Decisión nº 104-J-5-6-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5177

DEMANDANTE: F.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.174.654.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.P., J.M.G. y L.D.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212, 123.650 y 64.360 respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 18 de la pieza principal del expediente.

DEMANDADO: H.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.768.465.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.M. y F.S.P. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.250 y 12.472, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.B.M., contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios que incoara el apelante contra el ciudadano H.R.M.A..

Cursa a los folios 1 al 15 de la pieza principal del expediente, escrito contentivo de demanda incoada inicialmente por el abogado J.D.P. en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano F.B.M. en contra de los ciudadanos O.W.N., H.R.M.A. y V.M.A., respectivamente. En el mencionado escrito libelar el accionante alega lo siguiente: a) que su representado adquirió mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 10, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 1996, constante de cinco (5) folios útiles, dos (2) parcelas de terreno y el edificio sobre ellas construido, el cual consta de una planta baja y su mezzanina que conforman dos (2) locales comerciales; el primer piso está integrado por siete (7) oficinas y el segundo piso conformado por tres (3) apartamentos, ubicado en la calle G.P. de la urbanización S.F., de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área total aproximada de construcción de mil doscientos ochenta y seis metros con ochenta centímetros cuadrados (1.286,80 Mts2); área de terreno que está conformada por la suma de las áreas de terreno de las parcelas 4 y 5 del lote M de la urbanización S.F., para un total de área de terreno de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (764,40 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: la primera parcela se encuentra signada con N° 4 del lote M y tiene una superficie de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546 Mts2) y está alinderada de la siguiente manera: Norte: que es su fondo, en una longitud de veinte metros (20 Mts) lineales, Parcela N° 10 del lote M, de la urbanización S.F.; Sur: que es su frente, en una longitud de veinte metros (20 Mts) lineales, vía pública, y parcela N° 10 del lote L de la urbanización S.F.; Este: en una longitud de veintisiete metros y treinta centímetros (27,30 Mts), parcela N° 5 del Lote M de la Urbanización S.F., propiedad de los ciudadanos E.B. y M.A.C.; y Oeste: en una longitud de veintisiete metros y treinta centímetros (27,30 Mts), parcela N° 3 del lote M de la Urbanización S.F.. La segunda parcela se encuentra signada con el N° 5 del lote M, está integrada por un terreno que mide doscientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (218,40 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: que es su fondo, en una longitud de ocho metros (8 Mts) lineales, parcela N° 11 del Lote M de la urbanización S.F.; Sur: que es su frente, en una longitud de ocho metros (8 Mts) lineales, vía pública y parcela N° 11 del lote L de la urbanización S.F.; Este: en una longitud de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 Mts) lineales, terreno que es o fue propiedad del ciudadano M.A.C.; y Oeste: en una longitud de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 Mts) lineales, terreno propiedad de E.B.; b) que en fecha 15 de junio de 2006, su representado constituyó el condominio del edificio Enzo, según se evidencia de documento registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando registrado bajo el N° 24, folios 196 al 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2006, el cual fue posteriormente reformado según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 4, folio 28 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2008, constante de 14 folios útiles; anexándole al referido documento reglamento de condominio que quedó agregado en el cuaderno de comprobantes; c) que una vez constituido el condominio del edificio Enzo, su representado en fecha 17 de junio de 2008, le vendió al ciudadano O.W.N., un inmueble, constituido por: dos (2) locales comerciales, ubicados en la planta baja del mencionado edificio: el primero con una extensión aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), constante de cuatro baños, alinderado de la manera siguiente: Norte: fachada norte del edificio que es su fondo, con terreno correspondiente al retiro de fondo; Sur: fachada sur del edificio que es su frente, con terreno común del edificio y con calle G.P.; Este: fachada este del edificio, con terreno correspondiente al retiro lateral derecho y con terreno común del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio con franja de terreno común del edificio; siendo que alrededor hay terrenos constituidos por los retiros de fondo y lateral derecho, que forman parte integral de la edificación y que pertenecen al local comercial de planta baja, sobre los cuales se constituyó una Servidumbre de Paso, dado que en dicha zona se encuentran una serie de servicios públicos que son comunes a todos los copropietarios, a cuyo favor se constituye la servidumbre; y el segundo , es decir, la mezzanina tiene una extensión aproximada de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 Mts2), que está alinderada de la manera siguiente: Norte: sur del edificio que es su frente, con terreno común del edificio Enzo y con calle G.P.; Sur: que es su frente y extensión de fachada sur del Edificio; Este: fachada este del edificio con terreno correspondiente al retiro lateral derecho y con terreno común del edificio Enzo; y Oeste: fachada oeste del edificio con franja de terreno común del edificio Enzo, venta que se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, registrada bajo el N° 5, folio 52 al 60, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre del año 2008, y donde se desprende que el comprador, ciudadano O.W.N., declaró aceptar la venta y además conocer, aceptar y cumplir los términos, condiciones y normativas del documento de condominio citado; d) que el ciudadano O.W.N., le vendió parte de sus derechos de propiedad sobre el inmueble a los ciudadanos H.R.M.A. Y V.D.C.M.A., quedando los tres en copropiedad sobre dicho inmueble, lo cual se evidencia en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de julio de 2008, anotado bajo el N° 12, folio 93 al 102, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2008, constante de 7 folios útiles, y que en el mencionado inmueble funciona un restaurante que tiene por nombre El Buen Gourmet; e) que los mencionados copropietarios de los locales comerciales, no observan, ni respetan, ni acatan las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, ni las disposiciones del Documento de Condominio ni su reglamento, incumplimiento que ocasionó una serie de daños de manera inconsulta e intencional a la estructura física del edificio Enzo, lo cual trajo como consecuencia que los propietarios nombraran la Junta de Condominio del edificio, tal como se evidencia en inspección que realizó la Notaría Pública Primera en fecha 19 de febrero de 2009, en la cual se discutieron los puntos que fueron resueltos, los cuales fueron previamente dados a conocer mediante convocatoria publicada en el periódico Médano, de fecha 13 de febrero de 2009; d) que el ciudadano H.R.M.A., quien funge como administrador del mencionado restaurante, ejecutó cambios en la fachada, cambiando los colores, atravesando andamios y escaleras en accesos del edificio sin autorización de la Junta de Condominio, lo que se evidencia en inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 7 de agosto de 2008; cambios que estaban prohibidos por el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, e) que de la resulta de la inspección extrajudicial de fecha 7 de agosto del año 2008, se puede apreciar en las fotografías que se tomaron al momento de la ejecución de la evacuación, que se encontraban al pié de la acera del edificio, unos postes pintados de amarillo y negro, siendo que los mismos fueron removidos sin permiso alguno y sin que se sepa el paradero de los mismos; observándose en la misma inspección extrajudicial, a través de las fotos signadas con los Nos. 8 y 9 lo siguiente: 1.- Un tanque subterráneo de agua, cuya tapa es de concreto y no fue diseñada para soportar el peso de vehículos, dado que podría ceder; tanque que a su vez tiene una capacidad de 80.000 litros aproximadamente, que consume en su gran mayoría dicho local comercial, motivo por el cual se le ha solicitado en reiteradas oportunidades al ciudadano H.R.M.A., que requiera un contrato de medidor para el servicio de agua, con la finalidad de no afectar el consumo al edificio; solicitud a la que hizo caso omiso, de manera tal, que cada vez que ocurre una carencia del servicio de agua en el edificio el mencionado ciudadano de forma inconsulta y fuera del margen de la ley, violenta la tapa del tanque y el candado para poderlo llenar con una cisterna o revisar si tiene agua; o en su defecto procediendo a altas horas de la noche y fuera del horario de oficina a efectuar llamadas a su representado, informándole sobre la carencia de agua, lo cual resulta inaceptable e intolerable; 2.- Daños materiales en la zona del tanque, dado que se observa constantemente basura y escombros que afectan al mismo tanque de agua, la pulcritud de edificio y la salud de todos los ocupantes del inmueble; y 3.- Gran cantidad de basura que se produce por el funcionamiento del restaurante El Buen Gourmet; reiterándosele en varias oportunidades al ciudadano H.R.M.A. que disponga de un contenedor de por parte del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMASEO), a lo que también ha hecho caso omiso; resultándole conveniente utilizar las áreas de basura para acumular escombros, lo cual es contrario a la Ley, al Documento de Condominio y su Reglamento; f) que en las fotos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la inspección evacuada en fecha 7 de agosto del 2008, se pueden apreciar que los vehículos que frecuentan el local comercial se estacionan en cualquier lugar, sin tener presente que dicho estacionamiento es para el local y las oficinas, por lo que en una parte del edificio obstaculizan la entrada y estacionamiento de los apartamentos, observación que se le ha planteado al administrador del restaurante ciudadano H.R.M.A., quien siempre ha hecho caso omiso; g) que posterior a la evacuación de la inspección del 7 de agosto de 2008, desde los locales propiedad de los codemandados, se ha continuado causando daños a la infraestructura del edifico Enzo, que se evidencian en inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de marzo del año 2009, en cuyas fotos se evidencia: que la puerta de la bomba de agua se encuentra deteriorada (fotos Nos. 28, 29 y 30), ruptura en la fachada, producto de la instalación de un aire acondicionado en el local comercial (fotos Nos. 23, 24, 31 y 32), construcciones, cavas, lavaplatos, suciedad y otras cosas en el espacio del edificio denominado L, zona en la que existe la red de cloacas, aguas blancas y otros servicios en común con las paredes de lindero y paredes de la fachada del condominio (fotos Nos. 25, 26 y 27), cambio de los faros del edificio por otros que sólo son para su propio beneficio, cambios de la fachada del edificio específicamente de las cuatro (4) puertas que permitían el ingreso al local comercial, siendo que dos (2) de ellas fueron clausuradas, tomando espacio que no le correspondía, y a las otras dos (2) les cambió el color, ocasionando daños en las obras de cemento pulido del edificio, por la colocación del aviso del local comercial y cambios en los escalones de ingreso hacia el local, los cuales eran de granito y fueron cambiados por cerámica (fotos Nos. 1, 2, 3, 4 y 5), ruptura de la cerradura principal y puerta de panel de distribución telefónico del edificio, observándose dentro de éste huecos en las paredes, en donde pasan cables (telefónicos, eléctricos, entre otros); los cuales fueron realizados para no trabajar en el interior del local (fotos Nos. 10, 11,12 y 13), daños ocasionados en las escaleras del edificio por el uso inadecuado de la puerta de emergencia del local, los cuales se observan subiendo hacia la puerta de la terraza, tales como una puerta de aluminio con cuadros en vidrio, a la que le sustrajeron dos (2) retenedores que sostenían los cuadros de vidrio, siendo éstos rajados para poder acceder al área de la terraza, colocación de una manguera plástica de color negra conectada en una tubería de agua hasta la zona superior del local comercial, atravesando toda la azotea y dos (2) huecos grandes realizados uno en la pared de la azotea, y otro en la parte superior del local, para así poder pasar; observándose también una antena de radio transmisión colocada sin ninguna autorización, ni permiso de la junta de condominio habiendo causado daños a las paredes de la azotea (fotos Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22), colocación de artefactos y equipos eléctricos sin el consentimiento de la junta de condominio del edifico y sin calcular la resistencia del cable, lo que puede producir un corto circuito o incendio al edificio (fotos Nos. 24, 25 y 26); demolición de una pared por la cual pasaba la tubería principal de distribución de telefonía del edificio, afectándolo en su totalidad, y haciéndose esto sin el debido consentimiento de la Junta de Condominio; h) que debido a tales hechos se desprende que el edificio Enzo, necesita una restauración completa de la fachada, dado que se encuentra deteriorada por el paso del tiempo tal y como se evidencia en las fotos Nos. 6, 7, 8 y 9, y para ella es precisa la colaboración del resto de los copropietarios, quienes son responsables de los daños a terceros en virtud de su negativa a asistir a las reuniones del condominio; i) que por los razonamientos anteriormente expuestos demanda formalmente de conformidad con lo previsto en los artículos en los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento de Condominio del edificio Enzo y el artículo 2 del Código Civil a los ciudadanos O.W.N., H.R.M.A. y V.D.C.M.A., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a cumplir con las disposiciones legales y contractuales contenidas en la referida Ley y Documento de Condominio, su aclaratoria y su reglamento y se abstengan de seguir causándole daños a la infraestructura del edificio Enzo; a pagar los daños y perjuicios producidos al Edifico los cuales se estiman en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.) y al pago de las costas procesales y honorarios profesionales del presente juicio; solicitando medida cautelar innominada, a los fines de que el ciudadano H.R.M.A., se abstenga de continuar ejecutando actos tendentes a causar daños o deterioros a los espacios físicos constituidos por las cosas comunes o de uso común en el edificio Enzo; estimando la pretensión en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (249.975,00 Bs.) equivalente a cuatro mil quinientos cuarenta y cinco unidades tributarias (4.595,00 .UT).

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados. (f. 134 - I pieza).

Por auto de fecha 6 de mayo el Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado para proveer la medida solicitada por la parte actora en el libelo de demanda (f. 136 - I pieza).

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano H.R.M.A. (Véanse folios 137 y 138-I pieza).

Riela al folio 139-I pieza, diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, en donde el ciudadano O.W.N., asistido por el abogado R.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.653, se da por notificado y conviene en la demanda interpuesta en su contra, y mediante esa misma diligencia el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora renuncia a las costas procesales dado al convenimiento realizado, solicitando al Tribunal de la causa que el mismo sea homologado.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación de la demandada V.D.C.M.A., por haberle resultado imposible su localización (Véanse folios 140 y 141-I pieza).

Al folio 159 - I pieza, riela poder apud – acta de fecha 9 de junio de 2009, otorgado por el ciudadano H.R.M.A., a los abogados F.G.M. y F.S.P..

Cursa al folio 160 - I pieza, diligencia de fecha 9 de junio de 2009, suscrita por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación cartelaria de la codemandada V.M.A. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal provee lo solicitado (f. 161- I pieza).

Riela al folio 2 - II pieza, diligencia de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.M.A., recusa formalmente al juez conocedor de la causa abogado C.H.L. de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, por cuanto al decretar la medida cautelar innominada en fecha 3 de junio de 2009, cuantificó los daños pretendidos por el actor.

Corre inserta al folio 3 - II pieza, diligencia de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares periodísticos en donde aparece publicado el cartel de citación de la codemandada V.D.C.M.A.; y por auto de fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa ordena agregarlos al expediente (f. 4 - II pieza).

Riela al folio 7 - II pieza, informe de recusación de fecha 29 de junio de 2009, extendido por el abogado C.H.L. en su condición de juez titular del Tribunal de la causa, con motivo de la recusación interpuesta en su contra por el abogado F.S.P., en el cual plantea que dicha incidencia debe ser declarada improcedente conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificado mediante sentencia N° 971, de fecha 19 de diciembre de 2007, ordenando remitir el expediente mediante oficio N° 1590-472 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, a los fines del conocimiento de la referida recusación y el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 1 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, le da entrada al presente expediente y acuerda tramitar el procedimiento de la recusación por cuaderno separado (f 9 - II pieza).

Cursa del folio 10 al 12 – II pieza, diligencia de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por el abogado F.S.P. con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual formula sus planteamientos y solicitudes con motivo de la recusación planteada en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la codemandada V.D.C.M.A., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 21- II pieza).

Del folio 24 al 30 – II pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por la abogada L.D.P., actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual solicita al Tribunal que homologue el convenimiento efectuado por el ciudadano O.W.N. y su representado; y aunado a ello que asuma el conocimiento de la incidencia de recusación interpuesta contra el juez C.H.L..

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2009, la abogada L.D.P., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal que proceda a designarle Defensor de Oficio a la codemandada V.D.C.M.A., por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que se diera por citada en la presente causa (f. 91-II pieza).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal conocedor de la causa da por recibido el expediente signado con el N° 8417, remitido mediante oficio Nº 883-088 de fecha 10 de febrero 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la incidencia de Recusación planteada por el F.S.P., la cual fue declarada sin lugar por ese Tribunal mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009 (Véanse los folios 42 al 104 – II pieza).

Al folio 105 - II pieza, riela diligencia de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual la abogada L.D.P., actuando con el carácter acreditado en autos, ratifica al Tribunal las diligencias realizadas en fecha 21 de septiembre y 4 de agosto de 2009, la primera concerniente al pronunciamiento por parte del Tribunal del convenimiento efectuado en fecha 21 de marzo de 2009, y la segunda relativa al nombramiento del Defensor de Oficio de la codemandada de autos.

Cursa al folio 106, auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa designa como defensor de oficio de la ciudadana V.D.C.M.A. al abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 42.701 (f. 106 - II pieza); y debido a la incomparecencia de éste, posteriormente acuerda en fecha 17 de mayo de 2010, designar como defensor ad- litem de la codemandada al abogado G.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 50.516 (f. 112 - II pieza); quien se da por notificado en fecha 20 de mayo de 2010 (f. 113 - II pieza), y declara la aceptación del cargo prestando su juramento de ley en fecha 24 de mayo de 2010 (f. 115 - II pieza).

Consta al folio 118-pieza II, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado G.N.S., en su carácter de defensor ad- litem de la codemandada V.D.C.M.A..

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el abogado G.N.S., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna ejemplar periodístico de fecha 7 de agosto de 2010, en donde aparece publicado el llamado que le hace a la ciudadana V.D.C.M.A., como su defensor de oficio (f. 120-II pieza); el cual es agregado al expediente por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 123 - II pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado H.R.M., presenta escrito en donde opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código (Véanse folios 121 y 122 - II pieza).

Corre inserta del folio 126 al 147-II pieza, escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, contentivo de reforma de demanda, presentado por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado del ciudadano F.B.M., en donde sólo demanda al ciudadano H.R.M..

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la reforma de demanda presentada por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado actor, y en virtud de que en la reforma sólo se demanda al ciudadano H.R.M.A., se le conceden otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (f. 125 - II pieza).

En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.M.A., presenta escrito contentivo de cuestiones previas, contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la primera al defecto de forma de la demanda y la segunda a la cosa juzgada (Véanse folios 152 al 161 - II pieza).

Cursa del folio 162 al 168 - II pieza, escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado actor, en el cual contradice expresamente las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada; y donde a su vez subsana la contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación indebida.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado F.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, impugna la subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil efectuada por el abogado J.D.P., en su condición de apoderado actor (f. 169 - II pieza).

Del folio 170 al 175 - II pieza, riela sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa en donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y sin lugar la impugnación presentada por la parte demandada de la subsanación a las cuestiones previas efectuada por la parte actora.

Al folio 177- II pieza, riela diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, efectuada por los apoderados judiciales de las partes, en la cual solicitan la suspensión del curso de la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010 (f. 178 – II pieza).

Riela del folio 181 al 195 – II pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado F.S.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.M.A., en el cual: rechaza, niega y contradice todos los hechos narrados y el derecho invocado en la reforma de demanda presentada por el ciudadano F.B.M. en su cualidad de propietario del edificio Enzo; que opone de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensas procesales perentorias de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado; el primero para intentar el juicio y el segundo para sostenerlo, dado que la pretensión del actor le fue satisfecha por el primero de los demandados ciudadano O.W.N., mediante el acto de composición procesal que celebraron mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el cual denominaron convenimiento; y la cosa juzgada, por cuanto dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, dándole carácter de cosa juzgada con respecto al codemandado que convino en relación con la pretensión demandada; no siendo responsables los demás codemandados; que niega, rechaza y contradice la afirmación del apoderado actor de que su mandante no ha observado, ni respetado, ni acatado las disposiciones establecidas en la Ley Horizontal, en el documento de Condominio y su respectivo reglamento; normas que regulan el edificio Enzo; que impugna la inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 19 de febrero de 2009, referida al nombramiento de una Junta de Condominio del edificio Enzo, por cuanto para su práctica no se demostró la urgencia requerida para su realización tal como lo establece el artículo 1.429 del Código Civil, aparte de que no es la prueba idónea para lograr la pretendida probanza; que niega, rechaza y contradice que su representado haya asumido una conducta de desconocer el contenido y las obligaciones derivadas del documento de condominio y el reglamento del edificio Enzo ya que es imposible; que niega que mediante una inspección ocular se haya podido patentizar órdenes de su mandante tendientes a efectuar cambios en la fachada del mencionado edificio; que impugna la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 7 de agosto de 2008, así como también el acta y las impresiones fotográficas que aparecen anexadas a la mencionada inspección por extemporáneas e impertinentes; que niega rechaza y contradice que su representado haya asumido conducta atentatoria de los derechos de copropiedad sobre las cosas comunes que asisten al demandante F.B.M.; que niega, rechaza y contradice que hayan ocurrido una serie de daños materiales al edificio Enzo reflejadas en las fotografías de la inspección ocular; que niega, rechaza y contradice la imputación de daños materiales a la estructura del edificio Enzo a partir del día 7 de agosto de 2008, desde los locales propiedad de su representado; que impugna la inspección judicial evacuada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que niega rechaza y contradice que su mandante haya ocasionado daños materiales al mencionado edificio por acción u omisión; así como también niega y discrepa que el gasto necesario para restaurar la fachada original del edificio Enzo sea de aproximadamente doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.); que niega, rechaza y contradice que su representado pretenda, deba convenir o en su defecto sea condenado a cumplir con las disposiciones legales y contractuales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Documento de Condominio y demás normativas que regulan la copropiedad y convivencia del edificio Enzo, toda vez que es su obligación acatar la ley; que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar los supuestos y negados daños y perjuicios producidos al edificio Enzo; que niega rechaza y contradice que tenga que pagar costas procesales al demandante y honorarios profesionales al apoderado actor; que finalmente en nombre de su mandante rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (249.975,00 Bs.).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, los abogados F.G.M. y F.S.P., renuncian al poder conferido por el ciudadano H.R.M.A. (f. 195 – II pieza).

Del folio 200 al 203 – II pieza, riela escrito de pruebas presentado en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; las cuales son agregadas al expediente por auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa (f. 199-II pieza).

Al folio 204 - II pieza, riela auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el apoderado actor, estableciendo a su vez, los días de despacho respectivos para llevar a cabo las evacuaciones de las mismas.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa realiza actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.G.R. y A.P.A., venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.115.892 y E-82.127.425, respectivamente, prueba promovida por la parte actora en fecha 21 de marzo de 2011 (f. 212 y 213 - II pieza).

En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal se traslada y constituye en el inmueble objeto de la demanda a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (f. 217 y 235 - II pieza).

Corre inserta del folio 238 al 249 – II pieza, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.B.M. por cumplimiento de contrato de disposiciones legales y contractuales contenidas en la ley de propiedad horizontal, en el documento de condominio, su aclaratoria y su reglamento, y la reparación y pago de daños y perjuicios producidos en el edificio Enzo incoara, contra el ciudadano H.R.M.A..

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada L.D.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa; recurso que es reiterado por la mencionada abogada en fecha 5 de diciembre de 2011. (f. 250 y 251 – II pieza).

Al folio 252 – II pieza, riela auto de fecha 21 de diciembre de 2011, en donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Alzada le da entrada a la presente causa; y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes (f; 255 – II pieza); escritos que no consignaron en su oportunidad correspondiente, entrando el expediente en término de sentencia (f. 257 - II pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la representación jurídica del accionante alega que su representado adquirió dos (2) parcelas de terreno y el edificio sobre ellas construido, el cual consta de una planta baja y su mezzanina que conforman dos (2) locales comerciales; el primer piso está integrado por siete (7) oficinas y el segundo piso conformado por tres (3) apartamentos, ubicado en la calle G.P. de la urbanización S.F., de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; y que una vez constituido el condominio del edificio Enzo, su representado le vendió al ciudadano O.W.N., parte de sus derechos de propiedad sobre el inmueble a los ciudadanos H.R.M.A. y V.D.C.M.A., quedando los tres en copropiedad sobre dicho inmueble, y que en el mencionado inmueble funciona un restaurante que tiene por nombre El Buen Gourmet, del cual es administrador el ciudadano H.R.M.A.; alegan que el mencionado administrador desconoce el contenido y las obligaciones derivadas del documento de condominio, su reglamento y de la Ley de Propiedad Horizontal, incumplimiento que ocasionó una serie de daños de manera inconsulta e intencional a la estructura física del edificio Enzo; que debido a tales hechos el edificio Enzo, necesita una restauración completa de la fachada, dado que se encuentra deteriorada; por que demanda formalmente de conformidad con lo previsto en los artículos en los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento de Condominio del edificio Enzo y el artículo 2 del Código Civil al ciudadano H.R.M.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cumplir con las disposiciones legales y contractuales contenidas en la referida Ley y Documento de Condominio, su aclaratoria y su reglamento y se abstenga de seguir causándole daños a la infraestructura del edificio Enzo; a pagar los daños y perjuicios producidos al Edificio los cuales se estiman en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.) y al pago de las costas procesales y honorarios profesionales del presente juicio. Por su parte, el accionado a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice todos los hechos narrados y el derecho invocado en la reforma de demanda, como defensas procesales perentorias de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado, finalmente en nombre de su mandante rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (249.975,00 Bs.). Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia certificada de: a) documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 24, folio 196 al 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2006 (f. 25 al 37 – I pieza), mediante el cual se constituye el edificio Enzo, ubicado en la calle G.P. de la urbanización S.F., de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el régimen de propiedad horizontal, y se determinan las reglas por las cuales se regirá el Condominio de dicho edificio; y b) documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 4, folio 28 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2008 (f. 38 al 51 – I pieza), contentivo de modificaciones en cuanto a algunas omisiones y aclaratoria de linderos y medidas del documento anterior. Estos documentos públicos, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el régimen al cual esta sometido el inmueble objeto del litigio, así como los deberes y derechos que tienen los co-propietarios del mismo en relación a su uso.

  2. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nº 5, folio 52 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008 (f. 52 al 58 – I pieza), mediante el cual el ciudadano F.B.M. da en venta al ciudadano O.W.N., dos locales comerciales ubicados en el Edificio ENZO, en su planta baja; el primero con una extensión de 270 M2, y el segundo, es decir, la mezzanina una extensión de 232 M2, ambos alinderados así: Norte: fachada norte del edificio que es su fondo, con terreno correspondiente al retiro de fondo, Sur: fachada sur del edificio que es su frente, con terreno común del edificio ENZO y con calle G.P., Este: fachada este del edificio, con terreno correspondiente al retiro lateral derecho y con terreno común del edificio ENZO, y Oeste: fachada oeste del edificio, con franja de terreno común del edificio ENZO. Indicando en relación al primer local comercial que alrededor hay terrenos constituidos por los retiros de fondo y lateral derecho, que forman parte integral de la edificación, y que pertenecen al local comercial de planta baja, sobre los cuales se constituye servidumbre de paso en ocasión de que allí se encuentran una serie de servicios público comunes a todos los copropietarios, con una extensión de 126,37 M2. Esta copia de documento público, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el que se demuestra la venta de los mencionados inmuebles realizada por el actor al demandado O.W.N., con sus respectivos alinderamientos y demás especificaciones.

  3. - Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 12, folio 93 al 102, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2008 (f. 59 al 65 – I pieza), contentivo de venta realizada por el ciudadano O.W.N. a los ciudadanos H.R.M.A. y V.D.C.M.A., del cincuenta por ciento (50%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente, de los derechos de propiedad de la totalidad que tiene sobre dos (2) locales comerciales constituidos por la planta baja y la mezzanina del edificio denominado ENZO, ubicado en la calle G.P. de la urbanización S.F.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se demuestra la mencionada venta, es decir, que los ciudadanos O.W.N., H.R.M.A. y V.D.C.M.A. son copropietarios de los mencionados locales comerciales que forman parte del edificio ENZO; por lo que están sometidos a la normativa establecida en el documento constitutivo del régimen de propiedad horizontal, y del respectivo condominio.

  4. - Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón en fecha 7 de agosto de 2008 (f. 69 al 74 – I pieza), en el Edificio ENZO; mediante la cual se dejó constancia que la forma de acceso al inmueble fue de forma libre y pacífica, sin ningún tipo de obstáculo; que el inmueble se encuentra en remodelación y reparación; que se realizan trabajos de albañilería y otras reparaciones; se tomaron fotografías. Promovida a los fines de demostrar que el demandado H.M. desconoció las obligaciones derivadas del documento de condominio, de su reglamento y de la ley de propiedad horizontal, así como el cambio de fechadas, cambiando colores, atravesando andamios y escaleras en accesos al edificio; sobre esta prueba se observa que si bien el artículo 1.429 del Código Civil permite la evacuación de la inspección antes del juicio para dejar constancia de hechos que pudieran desaparecer con el tiempo; no por ello debe cercenarse a la otra parte el derecho a la defensa de ejercer el contradictorio de la misma, y en el presente caso no se evidencia que el ciudadano H.M. hubiese estado presente en dicho acto; por otra parte se observa que de lo expresado por el Notario que verificó los hechos, no se demuestran los alegados daños, pues solo se indica que el inmueble para el momento de la inspección se encontraba en remodelación y reparación, y si bien de las fotografías se evidencian algunos deterioros, no constituye prueba suficiente para demostrar que haya sido el mencionado ciudadano quien los provocó, aunado al hecho que en ese momento justamente el inmueble estaba siendo sometido a reparaciones; en tal virtud y por haber sido impugnada por la parte demandada, no se le concede ningún valor probatorio a esta inspección extra litem.

  5. - Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de marzo de 2009 (f. 75 al 132 – I pieza), en el Edificio ENZO; mediante la cual se dejó constancia que accesó al inmueble a través de su estacionamiento en la calle G.P., de la urbanización S.F.d. esa ciudad; que se observó su fachada por el lindero sur desprendimiento del friso, dos (2) tonalidades de pinturas diferentes comparativamente con las plantas superiores y la planta baja, por el lindero Este se observó también desprendimiento del friso, una tubería previsiblemente para aires acondicionados tipo split, por el lado oeste, desprendimiento del friso y orificio donde se introdujo un cable eléctrico; en las áreas comunes, se observó en el tablero telefónico se encuentra sin cerradura y un cable que pasa para la pared hacia el techo, y otro orificio que le da acceso al cable a otra área del edificio, en el tablero eléctrico cables puestos y sueltos, sin ningún tipo de orden, ni numeración a que apartamento, local u oficina corresponden, en la mitad de esa pared se observó un hueco donde pasa uno de esos cables; en el área de la azotea hay una puerta de aluminio con vidrio color negro, en los peldaños de la escalera dos (2) farquillas pertenecientes a esa puerta, y dentro una manguera negra de regular tamaño que viene de una tubería de agua y baja por la pared del lado norte, también una antena de radio portátil, la pared que rodea toda la terraza se observa agrietada como si la cabilla estuviera explotada. Se tomaron fotografías del sitio. Sobre esta prueba, al igual que la anterior, evacuada extra litem, tampoco se evidencia que el ciudadano H.M. hubiese estado presente en el acto de inspección; por otra parte se observa que de lo expresado por la Jueza que verificó los hechos, tampoco se demuestran los alegados daños, pues en relación al desprendimiento del friso y el agrietamiento de las paredes que rodean la azotea, las máximas de experiencia nos indican que esto ocurre por el deterioro que producen las condiciones climáticas y el transcurso del tiempo, es decir, que no es proveniente de la actuación de una persona, en relación al cableado de electricidad, la jueza dejó constancia que no pudo identificar a cual apartamento, local u oficina pertenecían los mismos; no especificando tampoco los cables y las tuberías a que hace mención a cuál local u apartamento corresponden; en tal virtud y visto que fue impugnada por la parte demandada en la contestación, no se le concede ningún valor probatorio a esta inspección.

  6. - Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 2009 (f. 66 al 68 – I pieza), en el Edificio ENZO, donde se dejó constancia que el accedo al inmueble fue libre sin ningún tipo de impedimento; que se constató en ese momento la celebración de una Asamblea de Condominio; que se dio lectura de la convocatoria por la prensa con la única presencia del ciudadano F.B.M. en su condición de propietario de siete (7) oficinas y tres (3) apartamentos, los cuales representan el 71,66% de los bienes y cosas comunes; de la deliberación de los siguientes puntos: 1.- Nombramiento de la Junta Directiva del Condominio, donde se eligió al mencionado ciudadano. 2.- Problemática de la fachada. 3.- Recordatorio de lo dispuesto en el Reglamento de Condominio sobre uso de áreas comunes y sobre servidumbres de paso. 4.- Autorización de la Asamblea para ejercer acción judicial en caso de incumplimiento del Reglamento de Condominio y Ley de Propiedad Horizontal; que en el acta de Asamblea General se detallan los puntos antes señalados. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar el nombramiento de la Junta Directiva de Condominio, al respecto se observa que esta no es la prueba idónea para demostrar tal hecho, pues el mismo debe ser demostrado a través de la prueba documental, específicamente con la presentación de la respectiva Acta de Asamblea, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  7. - Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. Evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2011, donde el Tribunal dejo constancia de los siguientes hechos: que la forma de acceso al inmueble esta ubicado al lado oeste del edificio en su planta baja, formada por una puerta de aluminio de color negro en buen estado, sigue un pasillo de aproximadamente tres metros, luego se cruza a la izquierda, están las escaleras a los pisos superiores, se dejó constancia que los pisos son de granito blanco; que desde la altura de la azotea, se puede observar hacia abajo, que por su lado este y oeste, aparece construido un techo a nivel de la altura de la planta baja, por el lado este construido aparentemente de dry wall impermeabilizado y con pintura plateada por su parte superior y por el norte, un techo de hierro y en la izquierda Nor-Este, se encuentran unas pérgolas todo en una distancia que va desde los linderos del edificio hasta su cerca perimetral que mide aproximadamente cuatro metros; que en la parte baja funciona el Restaurant El Gran Gourmet, existen departamentos y oficinas desocupadas; que la puerta de la central eléctrica, tiene la cerradura deteriorada y hueco en las paredes donde pasan algunos cables; se dejó constancia que la zona denominada L según el notificado es el que abarca los lados Este-Norte. Se Tomaron fotografías en el momento de la inspección (f. 217 y 235 - II pieza). A esta inspección judicial, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las condiciones físicas en las cuales se encuentra el inmueble objeto del litigio.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos R.G.R. y A.P.A., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- R.G.R.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.B.M., que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.M.A., que el ciudadano F.M. es propietario de varios locales y apartamento en el edificio Enzo, ubicado en la Urbanización S.F.d. la ciudad de Punto Fijo, porque ha ido varias veces para allá por cuestiones de presupuestos de albañilería y le consta que es el dueño, que el ciudadano H.M.A. es el administrador del Restaurant El Buen Gourmet, que cuando va al restaurant ha visto los aparatos pegados en la pared, que cuando el fue al restaurant presenció que demolieron una parte de la pared trasera de la fachada de la planta baja del Edificio Enzo, donde funciona el restaurant. (f. 212 p II).

- A.P.A.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.B.M., y al ciudadano H.M.A., que el ciudadano F.M. es propietario de varios locales y apartamento en el edificio Enzo, ubicado en la Urbanización S.F.d. la ciudad de Punto Fijo, porque ha ido varias veces para allá por varios trabajos, que el ciudadano H.M.A. es el administrador del Restaurant El Buen Gourmet, que ha hecho instalaciones de aires acondicionados, han dañado la fachada posterior y lateral también para colocar los ductos que se han instalado para los aires, que el ciudadano H.M.A. demolió una parte de la pared trasera de la fachada de la planta baja del edificio Enzo, en la cual funciona el Restarurant El Buen Gourmet, que la razón fundada de sus dichos es porque ha visto y apreciado los momentos en que se han ocasionado los daños. (f. 213 p II).

Para valorar estas testimoniales, se observa que ambos testigos están contestes en sus dichos, en relación a que el demandado H.M.A. realizó modificaciones en la pared trasera de la fachada de la planta baja del edificio Enzo; por otra parte, y por cuanto manifiestan ser testigos presenciales de los hechos narrados, y por el oficio al cual se dedican, quien aquí decide, les concede valor a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a sus afirmaciones.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

En primera lugar el tribunal se pronuncia sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, (sic) y por cuanto la parte demandante en este juicio se afirma titular de un derecho y a la vez afirma que la parte demandada tienen interés en sostener en este juicio, se concluye que en la presente causa ambas partes tienen la cualidad requerida imponiéndose declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En segundo lugar el tribunal se pronuncia sobre la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, (sic) A tales efectos observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (sic) lo que implica según se desprende de la primera norma citada que el acto de convenimiento realizado por cuenta del anterior codemandado en nada aprovecha ni perjudica al ciudadano H.M.A.; y asimismo de conformidad con la norme referida del Código Civil es presupuesto de la cosa juzgada que esta se haya producido entre las mismas partes, y tal presupuesto no se da en el presente caso, por lo que se impone declarar sin lugar la defensa perentoria relativa a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Así se decide.

…omissis…

En cuanto a la primera pretensión que se refiere a EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES CONTENIDAS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, SU ACLARATORIA Y SU REGLAMENTO, observa el Tribunal que el artículo 1 del Código Civil venezolano establece que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”, por lo que se debe entender que la pretensión del demandante va dirigida a que se declare a través de una norma individualizada, como lo sería en el presente caso una sentencia a través de un órgano jurisdiccional, la repetición de una norma que está establecida de manera general y abstracta, que aparece ya dictada en la ley y que es obligatoria sin necesidad de lo que lo dictamine de esa manera un tribunal.

Las normas individualizadas están destinadas a resolver problemas de carácter concretos en cumplimiento de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, y tomando en cuenta los valores y principios fundamentales destinados a la aplicación de la justicia, así como la realidad social imperante en un momento histórico determinado; lo que obliga a realizar una labor de interpretación de los textos legales y de los hechos que llevan a dictar una decisión destinada al cumplimiento de una conducta dirigida a una sola persona o a un grupo limitado de ellas, decisión esta que debe ser explicada y justificada por el juzgador de manera que pueda persuadir a las partes, a la comunidad jurídica formada por jueces, fiscales y otros funcionarios, así como a profesores y estudiantes de la materia jurídica, y en fin a la comunidad en general, de que esa decisión es la más justa entre varias soluciones posibles y que es acorde con el ordenamiento jurídico; pero todo este proceso no puede ser llevado a cabo para llegar a una conclusión que en el fondo constituye una de las mismas premisas que se proponen para llegar a ella, por lo que deriva este juzgador de lo analizado que se debe declarar sin lugar la primera pretensión de la parte demandante en este juicio que se refiere a EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES CONTENIDAS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, SU ACLARATORIA Y SU REGLAMENTO. Así se decide.

En cuanto a la segunda pretensión del demandante que se refiere a LA REPARACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN EL EDIFICIO ENZO, …

…omisis…

En tal sentido, tiene el Tribunal que están probados los hechos relativos a la existencia de las normas de condominio del Edificio Enzo y la propiedad del demandante y del demandado sobre determinadas áreas de dicho edificio, así como el estado general del edificio y los anexos de la forma como se ha determinado; corroborándose que sobre lo que pudiera determinarse como daño causado al Edificio Enzo, al cual se le atribuye autoría durante el lapso probatorio al demandado en juicio, sólo lo constituyen las rupturas en las paredes de la planta baja del edificio Enzo, que dañan la fachada posterior y lateral, así como la demolición de una parte de la pared trasera de la fachada de la planta baja del Edificio Enzo, en la cual funciona el Restaurante el Buen Gourmet, y unos huecos en el local donde están instalados los aparatos medidores de luz para pasar cables eléctricos y telefónicos al local donde funciona el referido restaurante; sin embargo no se explica la cantidad ni la magnitud de las rupturas, ni la cantidad ni la magnitud de los huecos, ni la magnitud de la demolición de la parte de la pared trasera del edificio, que puedan otorgarle una noción al juzgador del daño causado, tornándose de tal manera vagos los daños que se afirman fueron ocasionados que hacen imposible su apreciación en cuanto a la magnitud, lo que repercute también en el hecho de que sea imposible cuantificarlos; y siendo que dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demandaren daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas, implicando ello que se debe precisar e individualizar con características plenas cuáles fueron los daños ocurridos en sus correctas dimensiones, y resultando que los términos “rupturas”, “huecos” y “demolición de parte de la pared trasera” no transmiten ni expresan una idea clara del daño causado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, se impone declarar también sin lugar la segunda pretensión del demandante en este juicio que se refiere a LA REPARACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN EL EDIFICIO ENZO. Así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas al presente proceso por la parte actora, y vista la decisión del tribunal a quo, esta alzada procede a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por insuficiente, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado judicial del demandado a en la contestación “…discrepo que el gasto que sería necesario hacer para restaurar la fachada original del edificio deteriorada por el paso del tiempo como lo confiesa el demandante a través de su apoderado, sea de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), considerando que esa estimación se queda corta,...” Ahora bien, se observa que el demandado rechaza la estimación alegando que la misma es insuficiente, alegando que para restaurar las fechadas del edificio se necesitaría de un monto mayor. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era insuficiente; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 249.975,00), y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.-

Resuelto lo anterior, y en vista que en la contestación, el demandado opuso la falta de cualidad activa y pasiva, así como la cosa juzgada; antes del pronunciamiento de fondo, procede esta alzada a verificar la procedencia o no de tales defensas perentorias.

En relación a la falta de cualidad, aduce el apoderado judicial del demandado que la pretensión del actor le fue satisfecha por el primigenio demandado O.W.N. mediante el convenimiento, el cual fue homologado por el tribunal a quo; por lo que el demandante dejó de tener cualidad e interés en la exigencia propuesta por cumplimiento de normas e indemnizatoria por daños materiales al edificio Enzo; y en lo atinente al demandado, con dicho acto dejó de tener cualidad e interés para sostener el juicio porque la pretensión a que se contrae la reforma de la demanda es la misma formulada en la primigenia demanda reformada , la cual fue convenida en satisfacer. Sobre la cualidad tenemos que está definida como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, para lo que se debe tener además interés legítimo y actual; el autor L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (1987), al tratar la teoría sobre la cualidad, indica que ésta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso las partes legítimas (…). Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico… Así, quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva); por lo que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre los que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En el presente caso, de las pruebas traídas al proceso, quedó demostrada la vinculación jurídica que existe entre el demandante y el demandado en virtud de ser propietarios de unos inmuebles que forman parte de un inmueble de mayor extensión denominado Edificio ENZO, sobre el cual se constituyó el régimen de propiedad horizontal, teniendo además normas de condominio, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los co-propietarios. Ahora bien, el hecho que el actor haya procedido a demandar inicialmente a los tres co-propietarios de los inmuebles constituidos por un local comercial y una mezzanina, y uno de ellos, es decir el ciudadano O.W.N. haya convenido en la demanda y ésta haya sido homologada por el tribunal de la causa, no hace cesar la cualidad de demandante del ciudadano F.B.M., ni la cualidad de demandado del ciudadano H.R.M.A., por disposición expresa del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, por lo que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. En tal virtud, resulta improcedente esta defensa previa relativa a la falta de cualidad, y así se decide.

Por otra parte, opone la cosa juzgada, alegando que el apoderado actor actúa en el escrito de reforma de la demanda en nombre y representación de los derechos e intereses del co-propietario F.B.M., excluyéndose a la primigenia co-demandante Junta Directiva de Condominio del Edificio Enzo, y la nueva demanda se interpuso solo contra su mandante, excluyendo a los primigenios co-demandados O.W.N. y V.M.A., no obstante que se celebró un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el co-demandado O.W.N. convino en la demanda, y el apoderado actor aceptó dicho convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal dándole el carácter de cosa juzgada, aduciendo que por tal convenimiento debe responder dicho codemandado que convino, no siendo responsables los codemandados por la pretensión demandada. Al respecto se observa que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición. Así tenemos que cuando el legislador establece la posibilidad de hacer valer la cosa juzgada, se refiere a un proceso ya terminado, con respecto a otro que está en curso, para extinguirlo, evitando de esta manera que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, lo que Liebman denomina la función negativa de la cosa juzgada, relacionada con la regla ne bis in idem, que no es otra cosa que la prohibición a los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida; de lo que se concluye que la cosa juzgada debe plantearse con respecto a un asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, por lo que es necesario para su procedencia que exista una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una controversia planteada en los mismos términos, es decir, que exista la triple identidad; y en el presente caso, lo alegado es que la homologación del convenimiento realizado por el inicialmente co-demandado O.W.N. causó cosa juzgada en la presente controversia; pero como quedó establecido supra en la decisión relativa a la cualidad, tal actuación no aprovecha a la situación de los demás litisconsortes; por lo que no existiendo otro juicio donde se haya decidido el mismo asunto y donde se haya verificado la identidad de sujetos, objeto y causa petendi con relación a este proceso, es por lo que debe declararse sin lugar esta defensa perentoria relativa a la cosa juzgada, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor demanda por cumplimiento de contrato de condominio, aduciendo el incumplimiento por parte del demandado de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen las normas para el uso y disfrute de los inmuebles sometidos a dicho régimen, así como de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento de Condominio del edificio Enzo (reglamento éste que no fue traído al proceso), al haber realizado alteraciones a la fachada del mencionado edificio, indicando que el demandado realizó las siguientes: construcción de manera anexa a las paredes de propiedad común construidas en la zona “L”, eliminación de los faros con su respectiva foto celdas, e instalación de dos faros solo para su beneficio y no del edificio, eliminación de dos puertas de aluminio para ingresar al local comercial, y cambió otras dos puertas, cambió color y ocasionó daños a obras en cemento pulido, colocó aviso del local comercial sobre la obra de cemento pulido, colocó cerámica sobre los escalones de ingreso hacia el local los cuales son de granito; ruptura de la cerradura y puerta del panel de distribución telefónico del edificio, huecos en las paredes del cuarto de distribución electrónico donde se encuentran los medidores de luz del edificio; sustracción de dos retenedores de aluminio que sostienen el vidrio de una puerta de aluminio con cuadros en vidrio en la terraza, colocación de una manguera plástica en la zona de la azotea conectada a una tubería de agua hasta la zona superior del local, y dos huecos grandes para pasar dicha manguera; instalación de una antena de radio transmisión colocada sin ninguna autorización, causando daños a la azotea; demolición de una pared en el local comercial por la que pasaba la tubería principal de distribución de telefonía del edificio; instalación de cinco aires acondicionados apoyados sobre tres plataformas de hierro incrustadas en la fachada posterior del edificio; destrucción de unas pérgolas ubicadas en la zona “L” para pasar la tubería de desahogo de la campana de la cocina del Restaurant El Buen Gourmet.

En relación a esta pretensión, se observa que si bien es cierto quedó demostrado en autos que el inmueble del cual son co-propietarias las partes, está sometido al régimen de propiedad horizontal, normado por la Ley de Propiedad Horizontal, así como por el documento constitutivo de condominio y su modificación, no estamos en presencia de un contrato bilateral, susceptible de solicitar su cumplimiento a través de la acción intentada, pues el mismo establece como se indicó, un régimen y la normativa a seguir para el uso y disfrute del inmueble; no obstante ello, al ser denunciado por ante el órgano jurisdiccional el incumplimiento de dichas normas, deberá verificarse lo alegado, y de ser probados por el actor los hechos invocados constitutivos del aducido incumplimiento, deberá entonces el juez ordenar el cumplimiento de la norma, a través de conductas de hacer o no hacer según sea el caso. Ahora bien, como quedó establecido, quedó plenamente demostrado que el Edificio ENZO, objeto del presente litigio se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que los propietarios de los locales y apartamentos están obligados a observar la normativa que los regula, específicamente en este caso, el demandado por ser co-propietario de un local comercial y la mezzanina; pero en el caso de las normas contenidas en el enunciado Reglamento de Condominio, se observa que el mismo no fue traído al proceso, por lo que se hace imposible determinar cuáles son las normas infringidas. Habiendo quedado probado lo anterior, también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de las obligaciones que tiene la parte demandada en cuanto al uso y disfrute de los inmuebles de los cuales es co-propietario, en relación a este particular, se observa que el accionante pretendió demostrar las alegadas alteraciones a la fachada del edificio Enzo con unas inspecciones practicadas extra litem, las cuales fueron desestimadas, y a través de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa, de la que ciertamente se evidencia que el mencionado edificio presenta algunos daños y deterioros en su fachada y en sus áreas comunes, pero en modo alguno demuestra esta prueba que los mismos hayan sido producidos por el demandado de autos; por otra parte los dos testigos promovidos por el actor estuvieron contestes en manifestar que el demandado realizó modificaciones en la pared trasera de la fachada de la planta alta del edificio, así como que instaló aires acondicionados, lo cual a criterio de quien aquí decide no constituye plena prueba que demuestre los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, pues era necesario que el actor promoviera una experticia a los fines de determinar en qué consistían las alteraciones realizadas al tantas veces mencionado edificio, y su ubicación exacta, pues la prueba de inspección judicial y las testimoniales no constituyen los medios probatorios por excelencia para demostrar tales hechos; y por cuanto los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados, tal como lo expresa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la acción por cumplimiento de contrato de condominio, debe ser desestimada, y así se decide.

Por otra parte, y en relación a los reclamados daños y perjuicios producidos al Edificio Enzo, se observa que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, en este sentido, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción. Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice, el actor con las pruebas aportadas al proceso, si bien logró demostrar con la inspección judicial y las testimoniales que el Edificio Enzo presenta deterioros, no logró demostrar la extensión de dichos daños, al no traer pruebas a los autos que determinara la extensión y cuantía de los mismos. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual; sobre esta condición, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que el Edificio ENZO presenta deterioros actuales, lo que se demostró con la inspección judicial, por lo que se cumple esta condición. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que si bien es cierto fueron demostrados algunos deterioros, con las pruebas aportadas solo se demostró la existencia de algunos de los daños indicados en el libelo de demanda, razón por la cual estima esta sentenciadora este requisito se cumple parcialmente. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que estando sometido el edificio Enzo al régimen de propiedad horizontal, al demandante como co-propietario y Presidente de la junta de condominio del mencionado inmueble, le asiste el derecho a demandar al copropietario H.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que evidentemente, al causarle un daño patrimonial al edificio Enzo, le da derecho a reclamar indemnización por los daños ocasionados, por lo que se determina que también se cumple con esta condición. Por lo que, y examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que solo se cumplieron en su totalidad dos de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandada, por cuanto no fue demostrada la totalidad de los daños demandados, ni su extensión y cuantía, y así se decide. Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso; en tal virtud, la reclamación por daños y perjuicios resulta improcedente, y así se decide. Por lo que, concluye esta alzada que la sentencia recurrida dictada por el tribunal a quo debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación ejercida por la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.B.M., mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios incoara el apelante contra el ciudadano H.R.M.A..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem, Y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/6/12, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio Nº _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 104-J-5-6-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5177.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR