Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante(s): F.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.002.994, residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Apoderado de la parte demandante: Abogado N.E.M.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.423.

Demandado(s): EGLIS C.M.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.602.275, con domicilio en el edificio las Mercedes, primer piso, apartamento N° 1-1, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Reivindicación. Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 3 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas del artículo 346 en sus numerales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgador observa de las actuaciones del expediente, que en fecha 29 de julio del 2009, el ciudadano F.A.S., asistido por el abogado N.E.M.U., presentó escrito de demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana Eglis C.M.Z.. En el escrito de demanda, la parte actora pretende la reivindicación sobre bien inmueble contentivo de: “…un apartamento signado con el Nr. 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…” (fs. 01-09)

La parte accionante, alega que:

…Consta del contenido de la copia certificada, instrumento público, el cual acompañamos al presente escrito marcado “B” protocolizado el tres (3) de Noviembre de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.E.T. bajo el Nr.-40, tomo 070 protocolo 01 folio ½ en donde el ciudadano F.A.S. (…) es el actual propietario de la totalidad del inmueble allí descrito (…)

Consta del contenido de la copia certificada, instrumento público, el cual acompañamos marcado “C” al presente escrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día siete (7) de Diciembre de 2007 bajo el Nr. 52 tomo 325 folios 118 y 119 en donde el ciudadano F.A.S. (…)suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana EGLIS C.M.Z. (…) por el plazo de diez (10) meses continuos contados a partir del día siete (7) de Diciembre de 2005 dando en calidad de arras la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs) y el restante mediante crédito de Ley de Política Habitacional que otorga Fondo común para cubrir el monto total que es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs.) (…)

3) De los instrumentos anteriormente indicados se concluye que para la presente fecha la ciudadana: EGLIS C.M.Z. (…) no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y por cuanto el propietario ciudadano F.A.S. (…) no detenta la ocupación del inmueble y la parte ahora demandada ciudadana EGLIS C.M.Z. no tiene derecho real para ello y teniendo demostrada la propiedad a tenor del artículo 548 del Código Civil y siendo una acción imprescriptible que se debe al carácter perpetuo del derecho Constitucional a la propiedad y que lo que busca es la restitución de devolver el inmueble al actor y propietario según instrumento Registrado frente a la poseedora sin justo titulo o derecho sobre el inmueble plenamente identificado…

Por las razones transcritas anteriormente, la parte demandante fundamenta su solicitud en los artículo 545, 547, 548 y 552 del Código Civil, solicitando que se haga entrega sin plazo alguno del bien objeto del presente litigio y a pagar las costas y costos procesales.

En fecha 3 de noviembre del 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que opuso las cuestiones previas de los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo en su escrito que entre la parte demandante y la demandada, se celebró contrato opcional de compra venta, lo cual –en palabras del demandado- constituye el quid de la cuestión controvertida entre ambas partes, y que la inconformidad en su tratamiento, generaría las acciones resolutorias establecidas legalmente, y no este salto al vacío intentado por la parte demandante, en pretender reivindicar el inmueble objeto del presente caso.

Continúa la parte demandada expresando que, al no quedar probado por la parte demandante, el no cumplimiento de las obligaciones inherentes y establecidas en el contrato de opción a compra venta, mal puede concluirse que haya existido una acreencia (obligación) en su contra, de plazo vencido, que sea líquida y exigible por vía judicial, requisito sine quanon para la procedencia de la acción de reivindicación intentada. (f. 10-16)

Y en relación con la segunda de las cuestiones previas planteadas (referido al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los defectos de forma de la demanda) expresa en su escrito de contestación a la demanda que la parte demandante omitió determinar la cuantía de la demanda en unidades tributarias. (f. 15)

Frente a estas cuestiones previas la parte demandante, en fecha 9 de noviembre del 2009, por intermedio de su apoderado judicial expresó que de los instrumentos llevados a juicio se desprende que el ciudadano F.A.S. es el propietario del bien objeto de la presente litis, el cual no detenta la ocupación del inmueble y que por el contrario es la parte demandada, ciudadana Eglis C.M.Z. quien tiene dicha ocupación, no siendo ella quien ostenta el derecho real para ello; ahora bien de acuerdo a lo indicado por la parte demandante, una vez quedada demostrado la propiedad del bien inmueble, tiene una acción imprescriptible y de carácter perpetuo del derecho Constitucional de propiedad, y lo que busca es la restitución del bien inmueble al actor o propietario frente a la poseedora sin justo titulo o derecho sobre el inmueble plenamente identificado.

Ahora bien, en cuanto a la segunda de las cuestiones previas planteadas, referida al defecto de forma en la demanda, la parte demandante expresó que en su demanda había incluido la estimación de la demanda en la cantidad de “…cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs) O LO QUE ES LO MISMO 2.181,81 unidades tributarias…” (f. 17-25)

En fecha 18 de noviembre del 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 26) En fecha 3 de diciembre del 2009, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, decidió frente a las cuestiones previas en los siguientes términos, en relación con el defecto de la demanda, en cuanto a la especificación de la cuantía de la demanda, hizo referencia al escrito libelar, específicamente a su Capítulo VI denominado de la estimación de la cuantía de la demanda, y consideró que no existía dicho defecto alegado por la parte demandada, y decidió declarar sin lugar la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30)

En relación con la segunda de las cuestiones previas, relativa al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo citó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil e interpretó que los Tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres o a la ley, siendo en principio que el Juez no deba inmiscuirse en causales o motivos distintas al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda. Considera entonces el tribunal conocedor de la causa que, lo argüido por la parte demandada relacionado con que la demanda solo puede ser admisible por la acción de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra venta, o su resolución de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ella, no es procedente en el caso en autos, ya que tal circunstancia es materia de decisión en la sentencia de merito. Por esta razón decidió declarar sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 32)

Frente a esta situación el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.M.R.M., apeló en fecha 4 de diciembre del 2009, de dicha decisión del tribunal primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira (f. 34)

Previa distribución se recibieron las presentes copias fotostáticas certificadas de las actuaciones en este tribunal superior, en fecha 26 de febrero del 2010, según consta en nota de secretaría (f. 37) procedentes del juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, frente a esta situación este tribunal superior se avoca al conocimiento del presente caso. Consta en el expediente, que en fecha 18 de marzo del 2010, la parte demandante presentó ante esta alzada escrito de informes (f. 38), y la parte demandada no hizo uso del derecho de presentar informes ante esta instancia. (f.41) Así mismo en fecha 18 de marzo del 2010, se dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, la parte no hizo uso de este derecho. (f. 42)

El Tribunal para decidir observa:

En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 29 de julio del 2009, fue interpuesta por parte del ciudadano F.A.S., demanda por reivindicación contra la ciudadana Eglis C.M.Z.. (f.01). En fecha 3 de noviembre del 2009, fue contestada la demanda oponiendo las cuestiones previas de los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas declaradas sin lugar por el a quo, en decisión de fecha 3 de diciembre del 20009 (f. 33).

Una vez se ha entablado la listis del presente caso, relativo a la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, a saber, defectos de forma en la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este tribunal de alzada considera pertinente llevar a cabo ciertas consideraciones referentes a dichas figuras jurídicas de forma separada e individualizada.

  1. - En cuanto a la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda:

    Sobre este particular, este juzgador observa que el artículo en comento establece que:

    …Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (omissis)

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

    (subrayado del tribunal)

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, hace alusión a que la parte demandante en su escrito libelar hizo caso omiso específicamente a lo establecido en la resolución N° 209-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la que obliga a los demandantes a determinar y fijar la cuantía de la demanda, tanto en dinero como en unidades tributarias, por esta razón esta alzada solo verificará el cumplimento de este requisito para la procedencia o no de la cuestión previa planteada. Así se establece.-

    Observa este tribunal de alzada que, en el escrito de demanda que riela en el folio 08 del expediente, presentada por la parte demandante ciudadano F.A.S., dedica su capítulo VI denominado “…DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA…”, y proporciona al tribunal la estimación de la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.) y en dos mil ciento ochenta y un con ochenta y dos unidades tributarias (2.181,82 UT)

    De acuerdo con lo observado en el expediente, esta alzada no encuentra fundamento lógico alguno, y le llama poderosamente la atención que la parte demandada en su pretensión solicite la declaración con lugar de la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda en cuanto a la no determinación de la cuantía, ya que bajo ninguna premisa la parte demandante a faltado a este deber de establecer expresamente la cuantía de la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias, dando fiel cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; no existiendo de esta manera alegatos suficientes para declarar esta cuestión previa. Por esta razón, le es forzoso a este tribunal de alzada, declarar sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada referente al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a defectos de forma de la demanda, específicamente en cuanto a la determinación tanto en moneda como en unidades tributarias de la cuantía de la demanda. Así se decide.-

  2. - En cuanto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción:

    La parte demandada alega en su escrito de fecha 3 de noviembre del 2009, la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (omissis)

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Sobre este particular, observa este juzgador que existen cierto requisitos que deben coexistir para que se encuentre bien fundamentada la demanda, estando dos vertientes, a saber, cuando la ley prohíbe expresa o implícitamente la acción y cuando la ley exige para la procedencia de la acción la existencia de ciertas causales; por esta razón se revisaran ambas situaciones de forma individual en nuestro caso en concreto.

    En el primero de los supuestos, este juzgador observa que la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 552 del Código Civil, e introduce su demanda por el procedimiento ordinario referente a la reivindicación de un bien inmueble, objeto de la presente litis, no encontrando este juzgador alguna prohibición de admitir este tipo de demandas, ya que es una acción permitida por la legislación venezolana, que busca la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, analizando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la jurisprudencia citada por el doctrinario L.C. ut supra citado, se dilucida del escrito de demanda que efectivamente existe un interés procesal de la parte que pretende la reivindicación del bien inmueble; la demanda no se utiliza para violar el orden público o las buenas costumbres; tampoco se observa que se pretenda cometer un fraude procesal o de la ley; no se interpreta de la demanda que existan conceptos ofensivos o injuriosos; la demanda pretende –como ya se dijo anteriormente- la reivindicación de un bien inmueble cuya presunta propiedad es del demandante, no queriéndose obtener fines ilícitos o abusos de derecho; y finalmente la demanda no atenta contra la majestad de la justicia, no transgrediendo el Código de Ética Profesional del Abogado.

    Se observa entonces, que no se ha constituido el primero de los supuestos de procedencia de la cuestión previa planteada en cuando a la prohibición de la ley de la acción ejercida. Así se establece.-

    En cuanto al segundo de los modos de origen de la cuestión previa del numeral en comento, este juzgador observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, en fecha 13 de noviembre del 2001, dictó sentencia 2.597, estableciendo lo siguiente:

    …entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas –oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

    La citada jurisprudencia, hace distinción entre los requisitos de admisibilidad y la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se debe hacer un estudio casuístico y establecer los requisitos necesarios para cada caso en particular, para ello se observa que la presente demanda ha sido fundamentada en el artículo 548 del Código civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (subrayado fuera de texto)

    De la norma transcrita ut supra, este tribunal de alzada observa que se desprenden tres requisitos primordiales que deben existir para que se pueda pretender la acción de reivindicación, sobre este punto el doctrinario J.L.A.G., expresa que se deben dar las siguientes condiciones para que se pueda llevar a cabo la acción de reivindicación:

    1° CONDICIONES RELATIVAS AL ACTOR (Legitimación Activa) […] sólo puede ser ejercida por el propietario.

    2° CONDICIONES RELATIVAS AL DEMANDADO (Legitimación Pasiva) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa […]

    3° CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detente el demandado…

    Observándose que para que proceda o se pueda pretender la acción reivindicatoria, debe ser el sujeto activo el propietario, y como sujeto pasivo cualquier poseedor o detentador y la identidad de la cosa.

    De las actas procesales del expediente, el ciudadano F.A.S. (parte accionante) acude al tribunal de instancia en condición de propietario del bien inmueble que se pretende reinvidicar, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos. (sujeto activo, el propietario)

    El demandado intentó la presente acción en contra de la ciudadana Eglis C.M.Z., siendo una supuesta detentadora del bien inmueble objeto de la presente litis, no existiendo documento o prueba alguna que contraríe esta circunstancia. Debido a que el ciudadano F.A.S., detenta la propiedad del supuesto bien inmueble que se pretende reinvindicar, no siendo entonces un simple detentador o poseedor, existiendo congruencia con lo establecido por el artículo 548 del Código Civil, ya que la acción reinvindicatoria debe ser interpuesta contra cualquier detentador o poseedor, ya que la ley implícitamente –artículo 548 del Código Civil- exige que el sujeto pasivo debe ser un simple detentador o poseedor.

    Por último, se observa de la demanda y de la contestación a la demanda, que ambas partes hacen alusión a un mismo bien inmueble, el cual es objeto de la presente demanda y que consiste en “…un apartamento signado con el Nr. 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”, existiendo de esta manera una identidad entre el bien que se pretende reinvidicar y el bien inmueble que detenta la parte demandada. Así se establece.-

    Por las razones anteriormente expresadas, este juzgador observa que no existen suficientes motivos para declarar la existencia de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de sus 2 modos de procedencia, ya que no existe una prohibición expresa de la ley de admitir esta demanda, y se cumplen –en principio- los requisitos exigidos por la ley para admitir esta pretensión. Siéndole a esta juzgadora forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.M.R.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EGLIS C.M.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.602.275, con domicilio en el edificio las Mercedes, primer piso, apartamento N° 1-1, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en contra de la decisión de fecha 3 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se confirma la decisión de fecha 3 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas del artículo 346, tal y como se hará de forma clara, precisa y expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.M.R.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EGLIS C.M.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.602.275, con domicilio en el edificio las Mercedes, primer piso, apartamento N° 1-1, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la decisión de fecha 3 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira

SEGUNDO

Confirma la decisión de fecha 3 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas del artículo 346.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana EGLIS C.M.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.602.275, con domicilio en el edificio las Mercedes, primer piso, apartamento N° 1-1, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6515

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