Decisión nº 1CA-23-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal 3C-2014-221

Recurso 1CA-23-2014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada NAILYZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó L.S.R. al ciudadano F.E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.767, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, ello por no estar llenos los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

La Representante Fiscal Abogada NAILYZ GUZMAN, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó l.s.r. al imputado de autos F.E.D.G. y tal fundamento lo hago en los siguientes términos: Considera quien suscribe, que en primer lugar, efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 328 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ambos imputados se encuentran en las mismas condiciones y/o circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que ambos se encontraban en el interior del vehículo automotor, con alta suma de dinero distribuidos en cuatro bolsos de diferentes tamaños y colores y marcas, y una bolsa plástica de color blanca, ambos son empleados de la Oficina de Verificación Aduanal Cadivi, son funcionarios públicos, por lo cual NO (sic) existe ningún elemento de convicicion (sic) a criterio de quien suscribe, que desvincule totalmente al imputado L.Q., con respecto a la participación del ciudadano F.D.G., y el único elemento que justifica el juez para proceder a otorgar la libertad del imputado F.D., es la declaración del imputado L.Q., quien indica que el dinero es de su propiedad, no obstante el juez obvio datos aportados por este mismo imputado, que deben ser investigados en la fase preparatoria, que pudieran comprometer de manera directa la responsabilidad del imputado F.D., evacuándose todos aquellos medios de prueba (sic) aportados al proceso, en la búsqueda de la verdad que es nuestro norte en el proceso penal. Por otra parte, el juez cambia la pre- calificación (sic) del Ministerio Público, la cual se aporta de manera provisional y puede ser cambiada en el transcurso de la investigación, toda vez que a su criterio no esta demostrado que el dinero provienen de una actividad ilícita (no esta demostrado) sin embargo para quien aquí suscribe, están dados todos los elementos del tipo penal de Legitimación de Capitales, aunado a que estamos en una fase de investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una L.S.R., y más aún establecer que el ciudadano F.E.D.G., no ha cometido ningún hecho punible, evidenciándose de su misma declaración que existen contradicciones con respecto a lo manifestado por el imputado L.E.Q.A., el juez A quem debe tomar en cuenta que el Ministerio Público insiste en que ambos están incurso en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que ambos son funcionarios activos de la Comisión de Administración de Divisas, ejercen el mismo cargo y funciones de Verificador I, tienen el mismo sueldo que no supera los diez mil bolívares, sin justificar de alguna manera la procedencia de ese capital, en este sentido considera el Ministerio Público que el hecho o circunstancia de que una o varias personas posean o sean dueños de capitales en su cuerpo, ropa o vehículos de forma injustificada (sin poder demostrar su origen lícito) en un lugar especialmente vulnerable como es el Puerto Marítimo de la (sic) Guaira donde funcionan múltiples compañías aduaneras, así como la Oficina de Verificación Aduanal Cadivi, todo esto constituye indicios suficientes y serios de que ese dinero proviene de una actividad ilícita. En este sentido se puede abordar el delito de legitimación como uno de lo más relevantes de las acciones de la Delincuencia Organizada y es un proceso mediante el cual se ocultan los ingresos derivados de una actividad ilícita para darle apariencia legal, y su objetivo es integrar capitales ilícitos para la comunidad legal. En este caso existe responsabilidad de dos funcionarios adscritos Comisión de Administración de Divisas, y facilitaron el lavado del dinero al aceptar a sabiendas de la procedencia del capital a colocar, asimismo este delito ha sido catalogado como grave y pluriofensivo, y más aún cuando el estado ha depositado una confianza ciega en sus empleados públicos, y en este caso el Ministerio Público insiste en que me asiste la razón en cuanto a que los dos imputados están incurso en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, en este sentido ciudadanos magistrados que conocerán del presente recurso, le solicitamos con todo el respeto que se merecen, revisen de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación de la decisión del Aquo (sic), y en ese sentido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta Representación fiscal (sic) que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano F.D. en el delito pre- calificado (sic) por el Ministerio Público, aunado a ello, el Estado Venezolano debe garantizar en todo momento la administración de justicia, en todo aquel que depositan (sic) su confianza en el, para obtener un resultado positivo en la impunidad de los hechos que denuncian, invocando en este sentido, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia (sic) en el que se indica que Juez de instancia, debe de (sic) conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en ese sentido, de tal manera (sic), que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, Por (sic) último, solicito que la incautación preventivo de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.849.300) se realice de conformidad con el artículo 55 de la ley especial mencionada, no así de conformidad con el artículo 242 N° 9 del C.O.P.P (sic), por cuanto se esta apartando la intención del legislador y relajando la norma del artículo 55, ya que considero que es la más ajustada a derecho. Por otra parte, solicito se pronuncie sobre el BLOQUEO O INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el artículo 56 de la mencionada ley, ya que el juez indicó que el Ministerio Público no aporto los números de cuenta, no obstante, esto puede solventarse con oficiar a SUDEBAN, y ordenar que las cuentas correspondientes a estos ciudadanos sean bloqueadas o inmovilizadas…

El Defensor Privado, Abogado P.E.N.L.C., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…en esta instancia esta defensa esta de acuerdo con la decisión del tribunal, en cuanto a mi defendido, toda vez que se desprende de los hechos y narrativas aportados por el ministerio público (sic), sólo se limitó aportar elementos que en nada hace ver que mi cliente tenga alguna participación, en los hechos plasmados por el ministerio público (sic), en las acta de testigos a mi cliente en ningún momento lo nombran como participe de nada, ni poseedor de ningún dinero, ni propietario del vehículo, y se desprende de la declaración del ciudadano L.q. (sic), que mi representado sólo le dio la cola para el banco (sic), de igual forma a mi cliente la (sic) ampara la presunción de inocencia, y en el expediente no existe ningún elemento que haga ver que mi defendido F.D., este inmerso en algún hecho punible. Es todo…

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 20 de octubre de 2014, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: En virtud de la aprehensión de los imputados fueron presentados a este tribunal pasadas las 48 horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplica el criterio sustentado en la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, NO SE ADMITE el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a criterio de quien decide no se ha demostrado que ese dinero proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita y en su lugar podría tratarse del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley . TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.E.Q.A., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano F.E.D.G., se decreta la L.S.R. por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la l.s.r. a su defendido. Toda vez que para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General. Estado Guárico. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Con relación a la solicitud de la incautación de dinero, este Tribunal la acuerda de acuerdo (sic) al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, En (sic) cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la inmovilización de las cuentas, no se acuerda en virtud que las mismas no están individualizadas…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de legitimación de capitales, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano F.E.D.G., fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.E.D.G., no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/10/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano F.E.D.G.:

  1. ACTA POLICIAL N° CZGNB45V-D452-2DA.CIA-SIP: 002-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    ...siendo las 21:00 horas de la noche, quienes suscriben: SARGENTO AYUDANTE SEPULVEDA VIVAS WILFREDO…y SARGENTO SEGUNDO ROJAS AMARICUA LUIS…adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 452, del Comando de Zona N° 45 Vargas, ubicado en la Av. C.S., entrada al Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, Estado Vargas…se deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde del día Jueves 16 de Octubre de 2014, nos encontrábamos de servicio cumpliendo funciones de seguridad física de instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, específicamente en el Punto de Control Fijo La Directa (puerta de acceso y salida principal del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira), servicio adscrito a la segunda compañía (sic) del Destacamento N° 452 del Comando de Zona N° 45 Vargas, durante las revisiones y chequeos de rutina que se realizan en este punto de control, observamos un (01) Vehículo de color azul oscuro, Marca Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8, Año 2010, placas: AA732IJ, serial de carrocería: 8XBBA42E9A7808180, el cual se disponía a salir de las instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, al llegar al Punto de Control antes mencionado, se le índico al conductor que por favor bajara los vidrios de la parte trasera del vehículo para realizar una inspección visual, donde se pudo observar cuatro (04) bolsos de diferentes tamaños y colores, y una (01) bolsa plástica de color blanco, amontonados en el posa pie de la parte posterior al puesto del conductor, al notar cierto nerviosismo por parte del conductor del vehículo procedimos a solicitarle que se estacionara en la parte derecha del punto de control, procediendo a realizar el respectivo chequeo de rutina por parte del S/A. SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, en compañía del S/2. ROJAS AMARICUA LUIS, donde pudimos constatar que dentro de los bolsos, se encontraba gran cantidad de billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, por lo cual el Jefe del Punto de Control procedió a preguntarle: ¿Cuánta era la cantidad exacta de dinero que llevaba dentro de esos bolsos?, ¿Cuál era la procedencia de ese dinero? y ¿Si era el dueño del vehículo? Respondiendo el conductor que eran cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000 bsf), que el dinero era un adelanto por la venta del vehículo en el cual se desplazaban y que el dueño es un hermano del conductor del vehículo, seguidamente se identificaron a los ciudadanos como: L.E.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777, de 22 años de edad, estatura 1.80 cm, color de piel: blanca, cabello corto color: negro, (quien para el momento de su detención vestía pantalón: tipo Jean, color: Azul, camisa color azul, con el logotipo de I.H., zapatos de goma, marca: Nike, color gris con trenzas azules), encontrándose en compañía del ciudadano F.E.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.201.767, de 29 años de edad, estatura 1.73 cm, color de piel: blanca, cabello corto color: castaño, (quien para el momento de su detención vestía pantalón: tipo jean, color: Azul, camisa color amarilla, con el logotipo de colores rojo, azul y verde reflejando un paisaje, zapatos marca: Adidas, color negro con gris), quienes portaban credenciales de la Oficina de verificación Aduanal Cadivi del Puerto de la (sic) Guaira, las cuales estaban vencidas, seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema de consulta de datos al N° 0212-406.35.65, para verificar a referidos (sic) ciudadanos y el vehículo antes mencionado, siendo atendido por el S/1. G.E....efectivo de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien informó que los ciudadanos se encuentran sin novedad y el vehículo no registra en sistema, acto seguido se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos que transitaban para ese momento por el lugar de la detención para que sirvieran como testigos de la inspección al vehículo, siendo identificados como: MOROS B.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.471.263 y J.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.182.947, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos con el vehículo hasta las instalaciones del Destacamento N° 452, ubicado en la Av. C.S., entrada al Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, Estado Vargas, donde se pudo verificar detalladamente cuatro (04) bolsos con las siguientes características: Bolso N° 1: un (01) bolso negro con manchas verdes, marca nike (sic), el cual contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil bolívares (424.000,00), con billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cien (100) billetes de diez (10) Bs, mil cuatrocientos (1400) billetes de 20 Bs, mil quinientos (1500) billetes de cincuenta (50) Bs, tres mil doscientos (3200) billetes de cien (100) Bs; Bolso N° 2: un (01) bolso azul con mancha rojas, marca nike (sic), con una escritura en letras color rojo "Just do it", el cual contenía en su interior la cantidad de quinientos veintiséis mil bolívares (526.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cien (100) billetes de diez (10) Bs, cien (100) billetes de 20 Bs, tres mil seiscientos sesenta (3660) billetes de cincuenta (50) Bs, tres mil cuatrocientos (3400) billetes de cien (100) Bs; Bolso N° 3: un (01) bolso de color negro marca jordan (sic), con la figura del jugador de basket, con franjas rojas, el cual contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos (454.300,00) Bs, en cuatro mil quinientos cuarenta y tres (4543) billetes de cien (100) Bs; Bolso N° 4: un (01) bolso de color rojo con el logotipo de color negro de la marca Nike, el cual contenía en su interior la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cuatro mil doscientos (4200) billetes de cincuenta (50) Bs, cuatrocientos (400) billetes de cien (100) Bs., y una (01) bolsa plástica de color blanco, con impresión de una mano con delineado negro y manchas rojas Rif J-30254245-6, con letras atreví 2, ¡¡¡ (sic) la parada de la moda... la cual contenía en su interior la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: quinientos (500) billetes de cincuenta (50) Bs, mil setecientos (1700) billetes de cien (100) Bs, arrojando como resultado un total general de: un millón ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos bolívares (1.849.300 Bs), los cuales fueron contabilizados en su totalidad de manera manual por parte de los funcionarios actuantes y contando con la presencia de los dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos y los dos (02) ciudadanos aprehendidos (funcionarios de CADIVI), quienes llevaban el dinero, una vez concluida la contabilización del dinero el ciudadano L.E.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777, conductor del vehículo manifestó que el dinero era un préstamo obtenido para la compra del vehículo en el cual se desplazaba y que para el momento de la detención estaba probando el vehículo en cuestión, por lo que procedimos a notificar de los hechos sucedidos vía telefónica a la DRA. ODELIS LEÓN, Fiscal lera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, fiscal de guardia para el momento, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso, para la respectiva presentación de los ciudadanos detenidos una vez concluidas las actuaciones correspondientes al caso. De igual manera se le dio lectura a ambos detenidos de los derechos del imputado...se remitió oficio NRO. CZGNB45-D452-SIP:453 de fecha 160CT14, dirigido a la Jefa de la Oficina de Verificación Aduanal (CADIVI) de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la finalidad de solicitar información referente a los ciudadanos aprehendidos, respondiendo por escrito con c.d.t. y comprobante de pago con el respectivo sello húmedo de la oficina antes mencionada que efectivamente son funcionarios activos de la Comisión de Administración de Divisas, desempeñando ambos ciudadanos el cargo de Verificador I, igualmente efectuamos la retención preventiva del vehículo involucrado en el hecho que se investiga y la retención de tres (03) teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación: un negro, FCC ID: RAD259, Serial N° 861982010498795, una (01) batería marca: Alcatel (sic), color Negro, N° CAB22D0000C1, Serial N° B1602468CDA, y un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo: A1533, FCC ID: BCG-E2642A IC: 579C-E2642B, IMEI: 013847004085949 pertenecientes al ciudadano F.E.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.201.767 y un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo: A1429, FCC ID: BCG-E2599A IC: 579C-E2610A, IMEI: 990002786262756 perteneciente al ciudadano L.E.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777. Es todo...

    Cursante a los folios 4 y 8 del cuaderno de incidencia.

  2. ACTA DE TESTIGO de fecha 16 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano MOROS B.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.471.263, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

    ...El día de hoy 16 de octubre del presente año, me encontraba realizando un despacho de un contenedor de mercancía, motivado a que trabajo de despachador, al momento de pasar por la salida principal del puerto un sargento de la Guardia Nacional, me pidió que fuera testigo presencial de una revisión de un carro, Corolla que se encontraba detenido fuera del Comando, en lo que abrieron las puertas del carro vi que habían en los asientos traseros cuatro (04) bolsos y una (01) bolsa plástica blanca, cuando las (sic) abrieron los bolsos pude ver que tenían dinero en su interior, solicitándome los Guardia Nacionales que los acompañaran para el conteo de dinero que se encontraba en los bolsos, llevándome hasta una oficina del comando y quedándome allí hasta finalizar el conteo, además quisiera agregar que los ciudadanos detenidos no los conozco, ni de vista, ni de trato, primera vez que los veo". Seguidamente la ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la salida Principal del Puerto de la (sic) Guaira y la hora fue aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? Contesto: Yo trabajo como despachador de mercancía para la Agencia Aduanal Cantábrico, C.A y me encontraba despachando un contenedor. PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijeron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de llamarlo? Contesto: Me pidieron que fuera testigo de un procedimiento y los acompañara para la revisión de un vehículo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si había visto en algún momento ese vehículo dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? Contesto: En ningún momento lo vi porque estaba en mis ocupaciones con el despacho. (sic) ¿Diga usted, las características del vehículo al que le estaban realizando la inspección? Contesto: un (sic) Toyota, corolla (sic), color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento de realizarle la inspección al vehículo? Contesto: Cuando abrieron las puertas de los puestos traseros pude ver cuatro (04) bolso y una (01) bolsa plástica blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar los que contenían dichos bolsos y la bolsa plástica? Contesto: Si, observé que tenían cierta cantidad de dinero. PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos detenidos tenían conocimiento de la cantidad de dinero que trasladaban en el carro? Contesto: En realidad no lo sé porque nos llevaron para una oficina para contar el dinero. PREGUNTA: ¿Diga usted, si participo en el conteo del dinero que se encontraba dentro de los bolsos? Contesto: No, en realidad sólo observé mientras lo contaban. PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta en cuenta de la cantidad de dinero que fue contabilizado? Contesto: no (sic) recuerdo la cantidad exacta pero sé que son como un millón ochocientos bolívares (1.800.000 Bsf) pero sé que fueron como mil. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos detenidos? Contesto: no (sic), ni de vista, ni de trato, primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no, es todo...

    Cursante a los folios 40 y 41 del cuaderno de incidencia.

  3. ACTA DE TESTIGO de fecha 16 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano J.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.182.947, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

    …Me encontraba saliendo del Puerto como a las 05:00 de tarde, cuando me llamo un Guardia Nacional que presta servicio en la salida, me pregunto que para donde me dirigía y yo le dije que para mi casa porque ya había terminado mi trabajo, el Guardia Nacional me solicito que fuera testigo de una revisión de un carro Corolla que se encontraba detenido fuera del Comando, al momento que abrieron las puertas del carro pude ver en los asientos traseros cuatro (04) bolsos de diferentes colores y una (01) bolsa blanca, cuando los guardias le dijeron al dueño del carro que abrieran los bolsos pude ver que tenían bastante dinero, los Guardia Nacionales me dijeron que los acompañara hasta una oficina del comando para realizar el conteo de dinero que se encontraba en los bolsos, quedándome allí, varias horas hasta finalizar el conteo". Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la salida del Puerto de la (sic) Guaira y la hora fue aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? Contesto: Trabajo como ayudante de electricista en la construcción que está haciendo la empresa Texeira Duarte dentro del puerto (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijeron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de Notificarlo (sic) de lo que estaba ocurriendo? Contesto: Me preguntaron para donde me dirigía, luego me pidieron que fuera testigo de una revisión de un vehículo. (sic) ¿Diga usted, las características del vehículo al que le estaban realizando la inspección? Contesto: un (sic) carro corolla (sic), color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento de realizarle la inspección al vehículo? Contesto: cuando (sic) el dueño del carro abrió las puertas pude ver cuatro (04) bolso y una (01) bolsa plástica blanca en el puesto de atrás. PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar lo que contenían dichos bolsos y la bolsa plástica? Contesto: Si, cuando los guardias le dijeron al dueño del carro que abriera los bolsos pude ver bastante cantidad de dinero. PREGUNTA: ¿Diga usted, si participo en el conteo del dinero que se encontraba dentro de los bolsos? Contesto: no (sic), sólo estaba allí sentado mientras que los Guardias Nacionales realizaban el conteo del dinero, en presencia de nosotros y los dueños de la plata. PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta en cuenta de la cantidad de dinero que fue contabilizado? Contesto: no (sic) tengo en cuenta la cantidad exacta pero sé que pasa de un millón quinientos de bolívares (1.500.000 Bs). PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos detenidos? Contesto: no (sic), primera vez que los veo, yo casi no trato con personas que trabajen con mercancías dentro del puerto (sic), mis funciones se basan en la construcción de Texeira Duarte. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no (sic), es todo…

    Cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencia.

  4. - C.D.T. y COMPROBANTE DE PAGO expedidos por la Comisión de Administración de Divisas, en los cuales consta que el ciudadano F.E.D.G. labora en es Instutición en el cargo de Verificador I desde el 22/08/2011. Folios 46 y 47 de la causa.

  5. REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 16 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    1. “...Bolso N° 1: un (01) bolso negro con manchas verdes, marca nike (sic), el cual contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil bolívares (424.000,00), con billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cien (100) billetes de diez (10) Bs…mil cuatrocientos (1400) billetes de 20 Bs…tres mil doscientos (3200) billetes de cien (100) Bs…”Cursante a los folios 60 al 73 del cuaderno de incidencia.

    2. “…Bolso N° 2: un (01) bolso azul con mancha rojas, marca nike (sic), con una escritura en letras color rojo "Just do it", el cual contenía en su interior la cantidad de quinientos veintiséis mil bolívares (526.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cien (100) billetes de diez (10) Bs, cien (100) billetes de 20 Bs, tres mil seiscientos sesenta (3660) billetes de cincuenta (50) Bs, tres mil cuatrocientos (3400) billetes de cien (100) Bs…” Cursante a los folios 74 al 97 del cuaderno de incidencia.

    3. “…Bolso N° 3: un (01) bolso de color negro marca jordan (sic), con la figura del jugador de basket, con franjas rojas, el cual contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos (454.300,00) Bs, en cuatro mil quinientos cuarenta y tres (4543) billetes de cien (100) Bs…” Cursante a los folios 98 al 115 del cuaderno de incidencia.

    4. “…Bolso N° 4: un (01) bolso de color rojo con el logotipo de color negro de la marca Nike, el cual contenía en su interior la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cuatro mil doscientos (4200) billetes de cincuenta (50) Bs…” Cursante a los folios 116 al 121 del cuaderno de incidencia.

    5. “… una (01) bolsa plástica de color blanco, con impresión de una mano con delineado negro y manchas rojas Rif J-30254245-6, con letras atreví 2, ¡¡¡ (sic) la parada de la moda... la cual contenía en su interior la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: quinientos (500) billetes de cincuenta (50) Bs…mil setecientos (1700) billetes de cien (100) Bs…” Cursante a los folios 122 al 127 del cuaderno de incidencia.

    6. “…UN (01) TELEFONO MARCA: ALCATEL, MODELO: ONE TOUCH 358, COLOR BLANCO CON NEGRO, FCC ID: RAD259, SERIAL N° 861982010498795, UNA (01) BATERÍA MARCA: ALCATEL, COLOR NEGRO, N° CAB22D0000C1, SERIAL N° B1602468CDA,UN (01) CHIP DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR EL CUAL SE ENCONTRABA PARTIDO EN CUATRO PARTES PEQUEÑAS, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO: A1533, FCC ID: BCG-E2642A IC: 579C-E2642B, IMEI: 013847004085949 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO: A1429, FCC ID: BCG-E2599A IC: 579C-E2610A, IMEI: 990002786262756…” Cursante al folio 128 del cuaderno de incidencia.

  6. ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha 17 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    … SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, QUIEN SUSCRIBE SARGENTO AYUDANTE SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 452 DEL COMANDO DE ZONA N° 45 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE LA RETENCIÓN PREVENTIVA DE UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO 2010, PLACAS: AA732IJ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E9A7808180, PERTENECIENTE SEGÚN CERTIFICADO DE CIRCULACION AL CIUDADANO: A.J.G.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.925.450, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: L.E.Q.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.672.777…EL MISMO SE ENCUENTRA RELACIONADO EN LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL N° CZGNB45-D452-2DA.CIA-SIP: 002-2014, DE FECHA 16OCT2014…

    Cursante al folio 50 del cuaderno de incidencia.

  7. ACTA DE EVALUO DE VEHICULO de fecha 17 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, realizada a:

    …UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO 2010, PLACAS: AA732IJ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E9A7808180, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO; L.E.Q.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.672.777, EL MISMO SE ENCUENTRA RELACIONADO EN LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL N° CZGNB45-D452-2DA.CIA-SIP: 002-2014, DE FECHA 16OCT2014, DE ACUERDO COMO LO ESPECIFICA EL SIGUIENTE CUADRRO:

    NRO CARACTERISTICAS BUENO REGULAR OBSERVACIONES

    1 PINTURA DEL VEHICULO X

    2 CAUCHOS DEL VEHICULO X

    3 TAPICERIA X

    4 EQUIPÓ DE SONIDO X ORIGINAL

    5 CORNETAS X ORIGINAL

    6 BATERIA X DUNCAN 650

    7 HERRAMIENTAS NO TIENE

    8 RINES X ORIGINALES

    9 LUCES X ORIGINALES

    10 ANTENA NO TIENE

    11 CAUCHO DE REPUESTO DE VEHICULO X

    12 ALFRONBRAS X

    13 BOMBONA DE GAS VEHICULAR X

    14 GATO X

    15 LLAVE DE C.N.T.

    Cursante al folio 51 del cuaderno de incidencia.

  8. ACTA de fecha 18 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    …SIENDO LAS 13:00 HORAS. QUIEN SUSCRIBE SARGENTO AYUDANTE SEPULVEDA VIVAS WILFREDO FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 452 DEL COMANDO DE ZONA N° 45 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE DE LA IMPOSIBILIDAD DE SUSTRAER LA INFORMACION DE LOS TELEFONOS CELULARES DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS POR LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL N° CZGNB45-D452-2DA.CIA-SIP: 002-2014, DE FECHA 16OCT2014. EN TAL SENTIDO SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN: UN (01) TELÉFONO MARCA: ALCATEL MODELO: ONE TOUCH 358, COLOR BLANCO CON NEGRO, FCC ID: RAD259. SERIAL N° 861982010498795, UNA (01) BATERÍA MARCA: ALCATEL, COLOR NEGRO, N° CAB22D0000C1, SERIAL N° B1602468CDA, REFERIDO TELEFONO MOVIL CELULAR POSEIA EL CHIP ROTO EN CUATRO (04) PEQUEÑAS PARTES, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ÍPHONE, MODELO: A1533, FCC ID: BCG-E2642A IC: 579C-E2642B, IMEI: 013847004085949, AMBOS TELEFONOS PERTENECIENTES AL CIUDADANO F.E.D.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.201.767, EL SEGUNDO TELEFONO MOTIVADO A QUE EL PROPIETARIO SE NEGO EN TODO MOMENTO A SUMINISTRAR EL CODIGO DE ACCESO Y DEBIDO A QUE LAS CARACTERISTICAS TECNOLOGICAS DEL MISMO NO PERMITEN ACCESAR AL SOFTWARE, FUE IMPOSIBLE ACCEDER A LA INFORMACION QUE PUDIERA ENCONTRARSE EN EL MISMO. IGUALMENTE UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO: A1429. FCC ID: BCG-E2599A IC: 579C-E2610A, IMEI: 990002786262756, PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.E.Q.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.672.777. EL CUAL POSEE CARACTERISTICAS TECNOLOGICAS QUE NO PERMITEN ACCEDER AL SOFTWARE Y MOTIVADO A QUE EL PROPIETARIO SE NEGO EN TODO MOMENTO A SUMINISTRAR EL CODIGO DE ACCESO NO SE LOGRO ACCEDER A LA INFORMACION QUE PUDIERA ENCONTRARSE EN EL MISMO…

    Cursante a los folios 129 y 130 del cuaderno de incidencia.

  9. OFICIO N° 23F3-1958-2014 de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por el Abogado J.G.U.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO a realizarse en las siguientes direcciones: 1) AVENIDA PRINCIPAL LOS CORALES, EDIFICIO SOL, PISO PB-E, CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE MAR, APTO PB-E, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS y 2) AVENIDA PRINCIPAL LOS CORALES CALLE 3, CASA N° 08, PARROQUIA CARABALLEDA, por cuanto se presume que en el interior de dichos inmuebles se pueden encontrar elementos de interés criminalísticos, tales como: dinero en efectivo, equipos de computador, sellos, documentos varios, vinculados con la causa penal N° mp-462618-2014, propiedad del ciudadano F.E.D.G.; solicitud que fue acordada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 18 de octubre de 2014, librándose las Órdenes de Allanamiento N°s. 029-2014 y 030-2014, las cuales rielan a los folios 01 y 12 al 18 del cuaderno de incidencia.

  10. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 19 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL LOS CORALES, EDIFICIO SOL, PISO PB-E, CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE MAR, APTO PB-E, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, en la que se deja constancia de:

    …Una vez ingresado en el apartamento del ciudadano F.E. DIAZ GARRIDO…en compañía de los testigos y el Presidente la Junta de Condominio, los mismos identificados de la siguiente forma: 1) G.A. CUELLO, C.I. V-21.396.515, 2) H.O. MUÑOZ, C.I. V- 22.336.697, 3) A.G.M.L., C.I. V-13.827.927…Dentro del apartamento se pudo identificar el mismo como una vivienda independiente…Se deja constancia la retención del siguiente material: (01) un carnet de acceso al Puerto de La Guaira a nombre de F.D., C.I. V-17.201.767, unido a este (01) un Pendrave de color rojo con negro marca Sandisk y (02) Dos llaves, sujetado a una cinta color azul con el logotipo de CADIVI, (01) una camisa color roja con el logotipo de CADIVI, (01) un chaleco azul con el logotipo de CADIVI y (01) una computadora marca HP color negro serial N° MXX1420HAW, (01) un teclado color negro marca Microsott (sic) Serial WUg0852Kgro852, (01) un mause de marca Microsott (sic), (01) cargador de color negro y un Pendrave de color blanco marca Microsott (sic). Luego de realizar la inspección dentro del apartamento se insto a la Señora Mariana Díaz…y el Señor R.A.E.C. (sic)…a verificar si hacia falta algo en las áreas que fueron revisadas, de igual forma se deja constancia que todo se encontraba en orden y sin novedad…

    Cursante a los folios 161 al 166 del cuaderno de incidencia

  11. REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    1. “…UN (01) COMPUTADOR CON CPU INTEGRADO AL MONITOR, MARCA HP, MODELO N° 120-1026LA, SERIAL N° MXX1420HBW PRODUCT N° QS275AA#ABM, COLOR NEGRO, UN (01) CABLE ADAPTADOR DE CORRIENTE MARCA HP MODELO SERIES PPP016L-E, SERIAL CT WBLWEOAM71D27G, UN (01) TECLADO PARA COMPUTADORA INALAMBRICO MARCA: MICROSOFT, COLOR NEGRO, S/N 0103602427111, PRODUCT ID 01036-545-4271115-21218, UN (01) RATON PARA COMPUTADORA INALAMBRICO, MARCA: MICROSOFT, COLOR NFGRO, P/N X820593-005 PID: 01395-523-3172573-41210, UN CARNET (01) PERTENECIENTE AL CIUDADANO F.D., C.I.V.- 17.201.767, OTORGADO POR LA EMPRESA BOLIVARIANA DE PUERTOS CON EL CUAL SE AUTORIZA EL ACCESOS A LAS INSTALACIONES AL PUERTO MARITIMO DE LA GUAIRA, UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO USB (PENDRIVE MARCA SANDISK, COLOR ROJO Y NFGRO, DOS (02) LLAVES METALICAS PARA PUERTAS, UNA (01) CAMISA CHEMISE, MARCA PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA. TALLA M/M. COLOR ROJO, CON UN BORDADO EN LA PARTE FRONTAL DERECHA (ADUANA), EN LA PARTE FRONTAL IZQUIERDA (CADIVI COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS), UN (01) CHALECO DE TELA. COLOR AZUL, MARCA PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA, CON UN BORDADO EN LA PARTE FRONTAL IZQUIERDA (CADIVI COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS) Y UN (01) TRANSCEPTOR (sic) PARA RATON Y TECLADO DE COMPUTADORAS, MARCA MICROSOFT, COLOR BLANCO…” Cursante al folio 170 del cuaderno de incidencia.

    2. “…UN (01) CARNET ORIGINAL PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.E.Q.A., C.I.V.- 19,672,777, OTORGADO POR LA GERENCIA DE VERIFICACION ADUANAL DE LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), UN (01) CARNET PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.E.Q.A., C.I.V.- 19.672.777, OTORGADO POR LA EMPRESA BOLIVARIANA DE PUERTOS CON EL CUAL SE AUTORIZA EL ACCESOS A LAS INSTALACIONES AL PUERTO MARITIMO DE LA GUAIRA, UN (01) CARNET ORIGINAL PERTENECIENTE AL CIUDADANO F.E.D.G., C.I.V.- 17.201.767, OTORGADO POR LA GERENCIA DE VERIFICACION ADUANAL DE LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE UN (01) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO 2010, PLACAS: AA732IJ, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E9A7808180…” Cursante al folio 171 del cuaderno de incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputados que cursa a los folios 138 al 150 de la causa, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 20 de octubre de 2014, se evidencia que el ciudadano F.E.D.G., manifestó:

    "…el día 16 de octubre, yo tenía que ir al banco (sic) del Venezuela para introducir mis carpetas de cadivi (sic), luis (sic) me dice que en el puerto (sic) hay un banco (sic) de Venezuela, le pido el favor para que a la hora del medio día me llevara y pudiera introducir las carpetas, salimos, llegamos al banco (sic), estaba muy lleno, no pude hacer la operación, almorzamos e íbamos otra vez a la oficina, cuando vamos saliendo en la alcabala de salida a él lo detienen en un proceso normal para revisar el carro, seguidamente le mandan abrir la parte de atrás y es cuando el oficial le pide que abra los bolsos y fue cuando el oficial y yo nos dimos cuenta que estaba ese dinero allí, él me pide que me baje y hace la revisión con luis (sic), saca los bolsos y hace la revisión, ya después de ahí nos mandaron a la comandancia. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas; (sic) ¿Puede indicarle al Tribunal, el banco (sic) al cual se dirigieron, donde esta ubicado y la hora que llegaron a el? -banco (sic) de Venezuela, terminal marítimo de la guaira (sic), aproximadamente 12:30 del medio día. Entramos al banco (sic) e ingresamos a él, estaba muy lleno pero como solo tenemos hasta la 1:30 para regresar al trabajo, entonces almorzamos y luego regresamos. Almorzamos ahí mismo en el Terminal, terminamos de almorzar como a la 1:15 pm, luego fuimos al estacionamiento del terminal marítimo y nos dirigimos a la oficina. Para ir a la oficina hay que salir del puerto (sic). ¿Es obligatorio para ir a su oficina ingresar al puerto (sic)? -Si se va en vehículo sí, si vamos a pie, se pasa por un acceso por la parte de arriba. Solo fuimos al banco (sic) una sola vez. ¿Cuando usted se monto en el vehículo observo el dinero? -No. ¿Desde cuando tiene el vehículo el señor Luis? -No se. ¿Son compañeros de trabajo? -Si. ¿Tiene conocimiento que el señor luis (sic) tenía vehículo ese día cuando le pide la cola?- Si. ¿Cuántas veces fueron al banco (sic)? -Solo fuimos al banco (sic) una sola vez. ¿En qué momento se percata del dinero? -cuando (sic) el oficial lo detiene en la salida del puerto (sic). ¿Qué justificó su amigo en ese momento? - él (sic) dijo que era dinero. ¿A que hora la guardia mando a aparcar el vehículo a la derecha? - Aproximadamente a las 2:00pm. ¿Desde cuando ustedes se conocen?- desde (sic) hace dos años aproximadamente. ¿Que distancia hay desde el trabajo hasta el puerto (sic)? – casi (sic) un kilómetro. ¿Puede decir la clave de su teléfono para que el Ministerio Público pueda tener acceso? -SI, 0415 es la clave del Iphone y el Alcatel no posee clave. El número del del (sic) iphone (sic) es 04122285920 y el Alcatel no recuerdo el número porque es reciente, de hace 2 meses, y el iphone (sic) lo tengo desde hace 3 años, los dos están a mi nombre. En el banco (sic) iba a tramitar los cupos viajeros lo que es cupos viajeros (sic) y efectivo, no tenía cita solo quería ver si me lo tramitaban por allí. Es todo. No hay más preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, el cual expresa que no tiene preguntas que realizar. Acto seguido el Tribunal pasa a realizar preguntas; ¿Cómo se comparten las labores? - En las mañanas se hace un trabajo en el puerto (sic) y en la tarde uno administrativo, mi trabajo es igual al de luis (sic) solo con distintas semanas. ¿Usted dice que tenía una cita de cadivi (sic) en el banco (sic) para el miércoles? Si, fui ese día y no había sistema y no pude hacer nada por eso pregunte en la oficina si había un banco más cercano. ¿Con relación ese viaje tiene adelantado boleto? Lo tengo desde el año pasado para diciembre y no pude hacerlo para ese entonces, por eso estoy haciendo los trámites ahorita porque mi viaje es para el 7, 8 y 9 de noviembre. Es todo…”

    Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 16 de octubre de 2014 aproximadamente a las 14:30 de la tarde, específicamente en las Instalaciones del Puerto de La Guaira, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo funciones de seguridad en dichas instalaciones en el punto de control fijo la Directa (puerta de acceso y salida principal) realizando revisión y chequeo de rutina, observaron un vehículo marca Toyota, año: 2010, Placa: AA732IJ, el cual se disponía a salir de las instalaciones, al llegar al punto de control antes mencionado el conductor procede a bajar el vidrio para que se realice la inspección visual, donde los funcionarios observaron en la parte trasera del referido vehículo, cuatro bolsos de diferentes tamaños y colores y una bolsa plástica de color blanca, ubicados específicamente en el posa pie de la parte posterior del puesto del conductor, en vista de la actitud nerviosa que asumió el conductor se le indicó que se aparcara a los fines de realizar el chequeo, el cual practicaron en presencia de los ciudadanos A.M. y J.B., donde observaron que en el interior de cada uno de los bolsos y de la bolsa había gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones, los cuales al ser contados dieron un total Bs. 1.849.300, tal como consta en las actas de registro de evidencias, quedando identificado el copiloto del vehículo como F.E.D.G., quien portaba credencial de la Oficina de Verificación Aduanal CADIVI del Puerto de La Guaira; asimismo se deja constancia en el acta policial que riela a los folios 4 al 8 de la causa, que el conductor del carro manifestó que el dinero era un préstamo obtenido para la compra del vehículo en el cual se desplazaba y que para el momento de la detención estaba probando el mismo, manteniendo dicha versión al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juez de Control, corroborando de esta manera lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido que él desconocía lo del dinero, lo cual aunado a que los elementos de convicción transcritos en el presente fallo, no establecen ningún indicio que permita en este momento procesal estimar la autoría o participación del mencionado imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que el hecho de encontrarse dentro del vehículo Toyota, no es elemento suficiente para determinar que éste tenía conocimiento de la existencia del dinero que fue incautado y que tenga igualmente conocimiento de la procedencia del mismo, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en la cual decretó la L.S.R. del ciudadano F.E.D.G., ello al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por otra parte, el Ministerio Público al momento de interponer su recurso bajo la figura de efecto suspensivo solicita a esta Alzada: “…la incautación preventivo de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.849.300) se realice de conformidad con el artículo 55 de la ley especial mencionada, no así de conformidad con el artículo 242 N° 9 del C.O.P.P (sic), por cuanto se esta apartando la intención del legislador y relajando la norma del artículo 55, ya que considero que es la más ajustada a derecho. Por otra parte, solicito se pronuncie sobre el BLOQUEO O INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el artículo 56 de la mencionada ley, ya que el juez indicó que el Ministerio Público no aporto los números de cuenta, no obstante, esto puede solventarse con oficiar a SUDEBAN, y ordenar que las cuentas correspondientes a estos ciudadanos sean bloqueadas o inmovilizadas…”; en este sentido, se advierte que dichos pronunciamientos devienen del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al otro procesado, por lo que a través del recurso de apelación que se conoce por esta vía especial, no se puede entrar a dilucidar dichas solicitudes, ya que para ello, en lo que respecta al primer planteamiento sobre la norma que considera la Fiscalía no debió aplicarse, pudo interponer en audiencia un recurso de reconsideración, en virtud de tratarse de normas que debieron aplicarse en el pronunciamiento emitido en ese punto y, en cuanto al segundo planteamiento sobre la negativa del A quo del bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias, también cuenta el Ministerio Público con la disposición contenida en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; circunstancias estas que también se aplican a la solicitud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de Control, razones por las cuales se NIEGAN las solicitudes interpuestas a través de esta vía. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  12. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual decretó la L.S.R. al ciudadano F.E.D.G., titular de la cédula de identidad número V-17.201.767, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, ello en virtud de no encontrarse satisfecho hasta este momento procesal el requisito exigido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  13. - Se NIEGAN las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público relacionadas a un cambio de norma y al bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias, ya que las mismas surgen del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no se conoce a través del recurso aquí resuelto y deben interponerse por las vías ordinarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Recurso: 1CA-23-2014

    RMG/NSM/RCR/HD/Marinely

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